{"id":37303,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp046-201850956\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp046-201850956","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp046-201850956\/","title":{"rendered":"SP046-2018(50956)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP046-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50956 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 25 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia con el fin de determinar si en este asunto \u00a0se vulneraron las garant\u00edas fundamentales del procesado JUAN \u00a0ESTEBAN OCAMPO CANO, \u00a0de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por su defensor contra el fallo proferido el 25 \u00a0de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, confirmatorio del dictado el 2 de marzo de la misma \u00a0anualidad, por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Bol\u00edvar (Valle del Cauca), \u00a0por cuyo medio fue condenado como autor \u00a0del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0g\u00e9nesis de esta investigaci\u00f3n se contrae a la situaci\u00f3n \u00a0denunciada el 19 de abril de 2012 por el ciudadano Jorge \u00a0Humberto Sierra Quintero, \u00a0quien refiere que en su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0sociedad Sierras Asociados S.A.S., celebr\u00f3 el 28 de octubre de \u00a02011, contrato de suministro e instalaci\u00f3n de equipos de \u00a0diagn\u00f3stico automotor y software de control para una l\u00ednea \u00a0de inspecci\u00f3n de veh\u00edculos tipo mixto con JUAN \u00a0ESTEBAN OCAMPO CANO, \u00a0representante legal de JYM HITECH, cuyo objeto era la \u00abprestaci\u00f3n \u00a0de servicios que realizara el contratista en cuanto al suministro y \u00a0puestas en funcionamiento de un (1) equipo detector de holguras marca \u00a0HERODY DX15, (1) Fren\u00f3metro de veh\u00edculos para 15 \u00a0toneladas marca HERODY FZ100AB(X) tarjetas de control \u201cPandora\u00b4s \u00a0BOX\u201d, softwares de control \u201cThe Bird\u201d, para (1) \u00a0l\u00ednea de inspecci\u00f3n tipo MIXTGO\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0valor de $80.000.000.oo, para ser cancelados $40.000.000 como \u00a0anticipo para iniciar los trabajos, el 25% en el momento de la \u00a0instalaci\u00f3n de los equipos y el restante una vez el Organismo \u00a0Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia ONAC lo acreditara como \u00a0centro de diagn\u00f3stico de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Se pact\u00f3 \u00a0igualmente que la vigencia del contrato iniciaba a partir de la firma \u00a0del mismo y tendr\u00eda una duraci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de \u00a010 d\u00edas contados en el momento en que se hiciera efectivo el \u00a0anticipo y se emitiera la p\u00f3liza de estabilidad y cumplimiento \u00a0que deb\u00eda suscribir el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0no obstante, haber entregado de su propio peculio los $40.000.000 que \u00a0se hab\u00edan acordado como anticipo y haberse suscrito la p\u00f3liza \u00a0el d\u00eda 11 de noviembre de 2011, los obreros enviados por \u00a0OCAMPO \u00a0CANO \u00a0para ejecutar la obra, la abandonaron dejando inconclusos los \u00a0trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 21 de octubre \u00a0de 2013 ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Roldanillo (Valle del Cauca), la \u00a0Fiscal\u00eda 16 Local del Zarzal formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a JUAN \u00a0ESTEBAN OCAMPO CANO \u00a0como autor del delito de estafa, conforme el art\u00edculo 246 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, cargo no aceptado por el implicado1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El siguiente 3 de diciembre el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 el respectivo escrito de acusaci\u00f3n por la \u00a0misma conducta punible, el cual, fue formalizado el 9 de junio de \u00a02014 en audiencia oficiada ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Conocimiento de Zarzal (Valle del Cauca)2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El \u00a020 de noviembre de 2014, el mencionado despacho judicial, ante \u00a0solicitud de la defensa, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, pues en su criterio se configur\u00f3 la \u00a0causal 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013ilegitimidad \u00a0del querellante-3, \u00a0decisi\u00f3n revocada el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) al resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y el representante de v\u00edctimas4, \u00a0circunstancia por la que el Juzgado de conocimiento en audiencia \u00a0celebrada el 27 de abril de 2015 se declar\u00f3 impedido para \u00a0seguir conociendo de la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0Art. 56-14 C.P.P.-, remitiendo \u00a0el diligenciamiento a su Hom\u00f3logo de Bol\u00edvar5, \u00a0donde se continu\u00f3 el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 14 de marzo, 4 de \u00a0octubre de 2016 y 12 de enero de 2017, en armon\u00eda con el \u00a0sentido del fallo anunciado, el 2 de marzo de 2017 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Conocimiento de Bol\u00edvar (Valle del \u00a0Cauca) dict\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 a JUAN \u00a0ESTEBAN OCAMPO CANO \u00a0como autor del delito de estafa, imponi\u00e9ndole como pena 36 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 1.075 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad. Adicionalmente, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena6. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De la expresada sentencia apel\u00f3 la defensa del procesado y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvi\u00f3 la \u00a0alzada el 25 de mayo de 2017 en el sentido de confirmarla7, \u00a0fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Mediante auto AP7493-2017, \u00a0la Corte no admiti\u00f3 el escrito de demanda presentado por el \u00a0recurrente debido a la falta de fundamentos; no obstante, dispuso que \u00a0las diligencias regresaran al \u00a0despacho del Magistrado Ponente, \u00a0una vez agotado el tr\u00e1mite subsiguiente, para \u00a0emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales9. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Notificada \u00a0la providencia sin que el recurrente acudiera al mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos contemplados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala, el proceso entr\u00f3 al despacho para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba, tanto del C\u00f3digo \u00a0Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, \u00a0de acuerdo con el cual, \u00abNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado se concreta en (i) \u00a0la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una \u00a0conducta que previamente no se haya establecido como tal en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0el agotamiento del tr\u00e1mite respectivo debe estar previamente \u00a0definido, as\u00ed como el o los funcionarios encargados de \u00a0adelantarlo; y, (iii) \u00a0la pena correspondiente a la infracci\u00f3n ha de determinarse \u00a0antes de la comisi\u00f3n del comportamiento, a efectos de que sea \u00a0posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio \u00a0respectivo10. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces determinar, tal como se anunci\u00f3 en el auto por cuyo \u00a0medio se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa del procesado, si al \u00a0dosificarse en la sentencia la pena de multa se vulner\u00f3 el \u00a0principio de legalidad, pues \u00e9sta se fij\u00f3 en el \u00a0equivalente a 1.075 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, inicialmente resulta oportuno recordar que el \u00a0art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, en donde se describe y \u00a0sanciona el delito de estafa \u00a0por el que se procede en este caso, precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, \u00a0con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por \u00a0medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y \u00a0multa de 66.66 \u00a0a 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que el juzgador de primer grado, al adelantar la tarea de \u00a0dosificar la pena, al \u00a0referirse al contenido de la norma que recog\u00eda la conducta \u00a0punible por la que se declar\u00f3 penalmente responsable al \u00a0procesado, esto es, el art\u00edculo 246 del Estatuto Punitivo, se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entraremos \u00a0a hacer la respectiva dosificaci\u00f3n, teniendo en cuenta para \u00a0ello la pena vigente para el momento de los hechos para el cargo de \u00a0Estafa, esto es, \u00a0de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de mil (1.000) \u00a0a mil quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, \u00a0el Juez a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 el principio de legalidad de la pena, por cuanto a \u00a0pesar de que la sanci\u00f3n pecuniaria para el delito de estafa en \u00a0realidad es de m\u00ednimo 66.66 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0equivocadamente indic\u00f3 que era de 1.000 \u00a0salarios de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena, en punto de la multa, parti\u00f3 \u00a0de un monto contrario al previsto por el legislador, lo que llev\u00f3 \u00a0a imponerle equivocadamente a OCAMPO CANO el pago de 1.075 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para llegar a esa intensidad punitiva, el fallador de primera \u00a0instancia, una vez sigui\u00f3 los derroteros del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal estableci\u00f3, bajo el error anotado, \u00a0que el primer cuarto12 \u00a0oscilaba entre 1.000 y 1.125 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes13, \u00a0cuando en verdad va de 66.66 a 424.9914 \u00a0salarios de igual estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, impuso la pena de multa de 1.075 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, lo que equivale a un incremento del 60%15 \u00a0de lo que era posible imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tomando los guarismos correctos del primer cuarto, es decir, \u00a0de 66.66 a 424.99 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0de multa para el delito de estafa por el que se procede en este caso, \u00a0el 60% de incremento, siguiendo el criterio del fallador de primer \u00a0grado, pues el Tribunal guard\u00f3 silencio sobre el particular, \u00a0conduce a que la \u00a0pena pecuniaria que legalmente corresponde imponer es de 281.6516 \u00a0salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0como en efecto se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene se\u00f1alar \u00a0que salvo lo aqu\u00ed decidido, las dem\u00e1s determinaciones \u00a0del fallo se mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR oficiosa \u00a0y parcialmente el fallo de segundo grado emitido el 25 de mayo de \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; en \u00a0consecuencia, fijar la pena de multa en doscientos ochenta y uno \u00a0punto sesenta y cinco (281.65) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0al procesado JUAN \u00a0ESTEBAN OCAMPO CANO, \u00a0como autor responsable del delito de estafa, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PRECISAR que \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00ba 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00ba 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53-58. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 93-100. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00ba 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 361-365, Cuaderno N\u00ba 3, folios 528-537 y 557-539 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 4, Folios 575-590. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00ba 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 622-654. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 652-686. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 jun 2014, \u00a0rad. 42737. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ello en aplicaci\u00f3n al principio de necesidad de la pena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta cumpla las funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a JUAN ESTEBAN OCAMPO CANO, se le impondr\u00e1 la pena de TREINTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y SEIS (36) MESES DE PRISI\u00d3N Y MULTA de MIL SETENTA Y CINCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1.075) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la comisi\u00f3n de los hechos\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 507 C.O. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual eligi\u00f3 \u00abatendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concurre la circunstancia de menor punibilidad, \u00a0como lo es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia de antecedente del acusado, y no se dedujeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n punitiva\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la multa: cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de 1.000 a 1.125 s.m.l.m.v.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartos medios: de 1.125 a 1.250 s.m.l.m.v. y de 1250 a 1375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v.; cuarto m\u00e1ximo: de 1.375 a 1.500 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta de tomar 1.500 s.m.l.m.v., que es la pena m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y restarle 66.66, que es la sanci\u00f3n m\u00ednima, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroja un \u00e1mbito punitivo de 1.433.34 s.m.l.m.v., el cual, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser dividido en cuartos, nos permite arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que cada uno equivale a 358.33 s.m.l.m.v., as\u00ed que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer cuarto va de 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge de tener en cuenta que como el fallador a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fij\u00f3 la pena en 1.075 s.m.l.m.v., pues el primer cuarto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3neamente dedujo fue de 1.000 a 1.125 s.m.l.m.v., por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, la diferencia entre estas dos cifras es de 125 y como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomaron 75 de estos 125 para aumentar la pena, entonces, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento porcentual fue del 60%. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena resulta de tener en cuenta que el primer cuarto de la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa que legalmente corresponde va de 66.66 a 424.99 s.m.l.m.v., lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quiere decir que el margen de movilidad dentro de ese primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto es de 358.33 s.m.l.m.v., as\u00ed que el 60% de este monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es 214.99, por tanto, al sumarlo a 66.66, que es la pena m\u00ednima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arroja 281.65 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP046-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50956 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 25 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir sentencia con el fin de determinar si en este asunto \u00a0se vulneraron las garant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}