{"id":37302,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp044-201850105\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp044-201850105","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp044-201850105\/","title":{"rendered":"SP044-2018(50105)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP044-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a050105. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 25. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizales, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido el 24 de noviembre de 2016, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3, con modificaciones, la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo \u00a0conden\u00f3 a las penas de ochenta (80) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por un valor de ($113.847.041), y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad, luego de hallarlo determinador responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda \u00a0instancia se enuncian como hechos jur\u00eddicamente relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0prenombrado, ex trabajador de Puertos de Colombia \u2013 Oficina \u00a0Principal Bogot\u00e1, el 13 de julio de 1998 llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n No. 069 con Josefina Casas Ram\u00edrez, \u00a0apoderada de Foncolpuertos, en la que se acord\u00f3, no obstante \u00a0la empresa liquid\u00f3 correctamente sus prestaciones y mesada \u00a0pensional, el pago de $113.847.041 por \u201ctodos aquellos \u00a0conceptos salariales y\/o prestacionales que no se tuvieron en cuenta \u00a0al finiquitar su relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad dispuso el desembolso de dicha suma a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n No. 2647 del d\u00eda 31 siguiente, certificado \u00a0de disponibilidad No. 1289 de 8 de julio y nota d\u00e9bito S\/N del \u00a06 de agosto de la misma anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la denuncia1 \u00a0instaurada por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, \u00a0Gesti\u00f3n Pasivo Social de Puertos de Colombia, el 29 de octubre \u00a0de 2008 la Fiscal\u00eda decret\u00f3 la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n previa.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 13 de abril de 2009, se admiti\u00f33 \u00a0la demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 19 de septiembre de \u00a020134 \u00a0se orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n, disponiendo \u00a0vincular mediante indagatoria a Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizales, \u00a0la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 20 de noviembre de 20135, \u00a0y en curso de la misma se le imput\u00f3 el delito de Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. El 20 de noviembre de 2013 se decret\u00f3 el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n6 \u00a0y mediante resoluci\u00f3n del 24 de febrero de 2014 se calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n7 \u00a0en contra del procesado, en calidad de determinador del delito de \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de \u00a01980, modificado por la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriado el \u00a0llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del \u00a0juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que celebr\u00f3 la audiencia preparatoria el 23 \u00a0de mayo de 20148. \u00a0Luego, el 25 de julio de 2014 inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento9, \u00a0y, despu\u00e9s de varias sesiones finaliz\u00f3 el 3 de octubre \u00a0de esa anualidad10. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2014, el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f311 \u00a0condenar al procesado como determinador responsable de Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado por cuant\u00eda superior a 200 \u00a0s.m.l.m.v. (inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, \u00a0modificado por la Ley 190 de 1995), \u00a0imponi\u00e9ndole como pena principal ochenta (80) meses de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a ochocientos \u00a0treinta y siete punto ochocientos veinticinco (837.825) s.m.l.m.v., y \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad, concedi\u00e9ndole la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intramural por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 201612, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor, modificando el numeral primero de la sentencia impugnada, \u00a0en el sentido de imponer al procesado multa por un valor de ciento \u00a0trece millones, ochocientos cuarenta y siete mil cuarenta y un pesos \u00a0($113.847.041), y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s el fallo \u00a0confutado; sentencia de \u00a0segundo grado contra la cual la asistencia t\u00e9cnica del citado \u00a0procesado interpuso y sustent\u00f3 oportunamente recurso de \u00a0casaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP5398-2017, rad. 50105, inadmiti\u00f3 los cargos segundo y \u00a0tercero de la demanda, al tiempo que admiti\u00f3 el primero. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo No. \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de \u00a0la causal 2\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0censor denuncia \u00a0que a Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizales se \u00a0le conden\u00f3 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por cuant\u00eda superior a 200 s.m.l.m.v, aun cuando en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se le imput\u00f3 tal \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de \u00a0transcribir apartes de la decisi\u00f3n proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n CSJ SP, 25 de mayo de 2011, rad. 36152, asegura \u00a0que si bien en el pliego acusatorio se hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0cuant\u00eda del peculado era la suma de $113.847.041, lo cierto es \u00a0que al momento de adecuar la conducta, la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda indic\u00f3 que encuadraba en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995, \u00aben \u00a0cuant\u00eda superior a cincuenta salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, Art\u00edculo 133, sancionado con pena de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os\u00bb, \u00a0sin indicar, en modo alguno, que la pena se aumentaba a la mitad \u00a0porque la cuant\u00eda superaba el monto descrito en el inciso 3\u00ba \u00a0de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Para el recurrente, tal yerro \u00a0resulta del todo trascendente pues \u00abla \u00a0sentencia condenatoria desbord\u00f3 el marco de la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y quebrant\u00f3 el principio de legalidad del \u00a0delito y de la pena, en tanto edific\u00f3 en contra del procesado \u00a0una responsabilidad penal mayor a la que le correspond\u00eda, que \u00a0tuvo incidencia directa en el monto de la pena impuesta, con la \u00a0inclusi\u00f3n de una circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva en clara afectaci\u00f3n del principio de congruencia que \u00a0debe existir entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia condenatoria14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la \u00a0Corte casar la sentencia impugnada, excluir la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva y redosificar la pena atendiendo los \u00a0l\u00edmites punitivos para la infracci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, asegura \u00a0que en resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 24 de febrero de \u00a02014, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada de la Unidad \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n acus\u00f3 a Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizales como \u00a0determinador del delito de \u00abpeculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, en cuant\u00eda superior a cincuenta \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, \u00a0descrito en el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995, \u00a0sancionado con pena de seis (6) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0y, pese a que en varios apartes de la resoluci\u00f3n se indic\u00f3 \u00a0el cuantioso monto de lo apropiado, \u00aben \u00a0ninguna de esas glosas se precis\u00f3 que ello constitu\u00eda \u00a0un agravante punitivo por la cuant\u00eda, al corresponder \u00e9sta \u00a0a un monto superior a los doscientos salarios m\u00ednimos \u00a0aplicables al caso15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0el a-quo \u00a0conden\u00f3 \u00a0al procesado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0incluyendo la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva consistente \u00a0en que el monto de lo apropiado superaba 200 s.m.l.m.v., la cual \u00abno \u00a0estaba debidamente expresada y motivada en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, lo cual redund\u00f3 \u00a0significativamente en la dosificaci\u00f3n de la pena en perjuicio \u00a0del condenado16\u00bb, \u00a0lo que se constituye en una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la \u00a0Corte casar la sentencia impugnada, eliminar la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, y redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el cargo \u00a0planteado por el recurrente, la Sala abordar\u00e1, en primer \u00a0lugar, las consecuencias procesales de la falta de imputaci\u00f3n \u00a0de una circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n, y, \u00a0luego, realizar\u00e1 el examen del caso. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las circunstancias \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0398 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n debe contener, adem\u00e1s, \u00abLa \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u00bb, exigencia \u00a0que se cumple con la determinaci\u00f3n no solo del tipo b\u00e1sico \u00a0o especial que se imputa, sino de las circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0y\/o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n. Obviamente, la \u00a0concreci\u00f3n de los hechos que fundan la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica es otro presupuesto insoslayable, tal y como lo dispone \u00a0el numeral 1\u00ba de la precitada disposici\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la omisi\u00f3n de \u00a0una imputaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica completa, \u00a0vulnera el debido proceso de este acto que da inicio y define el \u00a0objeto del juicio, pero tambi\u00e9n puede menoscabar el derecho a \u00a0la defensa porque impide conocer en su exacta dimensi\u00f3n los \u00a0cargos y los hechos respecto de los cuales habr\u00e1 de ejercerse. \u00a0De esa manera, la sentencia no podr\u00e1 condenar por un delito o \u00a0por una circunstancia de agravaci\u00f3n cuya imputaci\u00f3n se \u00a0haya omitido en su aspecto f\u00e1ctico o jur\u00eddico, so pena \u00a0de infringir, a m\u00e1s de los anteriores derechos, el principio \u00a0de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha sido abundante \u00a0el desarrollo jurisprudencial en torno al principio de congruencia, \u00a0concretamente, respecto de las circunstancias gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva. El criterio de la \u00a0Corte es el que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio de congruencia entre la sentencia y resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se expresa en la necesaria consonancia que debe \u00a0existir entre estos dos actos procesales en los aspectos f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y personal. Es decir, que debe haber identidad entre \u00a0los hechos investigados objeto de la calificaci\u00f3n, la \u00a0trascendencia jur\u00eddica que se le ha dado en la acusaci\u00f3n \u00a0y a aqu\u00e9llos que son objeto de pronunciamiento en la \u00a0sentencia, sin que se desconozca su n\u00facleo esencial, sin que \u00a0puedan ser modificados ni desbordados, so pena de que se vulneren las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los procesados y de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la Sala tiene definido que independientemente del acto \u00a0en que est\u00e9 contenida la acusaci\u00f3n, \u00a0es decir, que est\u00e9 \u00a0representada en el tr\u00e1mite ordinario del proceso \u00a0con la \u00a0resoluci\u00f3n calificatoria o que corresponda a la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada o haya sido adicionada o \u00a0modificada \u00a0a trav\u00e9s de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0provisional en la etapa de juzgamiento, o incluso, en el sistema \u00a0acusatorio est\u00e9 representada por el allanamiento a la \u00a0imputaci\u00f3n, en un acuerdo o en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 la sentencia que se profiera como conclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0debe guardar congruencia con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica formulada, ya que \u00e9sta constituye el marco \u00a0conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico que condensa la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva del Estado, y de igual manera, \u00a0define \u00a0para el procesado el \u00e1mbito de ejercicio del derecho de \u00a0defensa y de contradicci\u00f3n, \u00a0limitando de esta manera los \u00a0aspectos que ser\u00e1n objeto del debate en el juicio y de \u00a0decisi\u00f3n por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el \u00a0particular, la jurisprudencia de la Corte ha definido que \u00a0el \u00a0procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n e \u00a0incluso, ha reafirmado que para que las circunstancias espec\u00edficas \u00a0y gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n punitiva puedan ser \u00a0consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan \u00a0sido imputadas al inculpado tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solo de esta \u00a0manera podr\u00e1 cumplirse con la garant\u00eda al debido \u00a0proceso y a un juicio p\u00fablico, expresadas mediante el \u00a0conocimiento previo e inequ\u00edvoco que tenga el procesado de los \u00a0cargos que se formulan en su contra tanto por su contenido f\u00e1ctico \u00a0como jur\u00eddico. En consecuencia, la certeza sobre su contenido \u00a0permitir\u00e1 que correlativamente el acusado ejerza el derecho de \u00a0defensa y a su vez, que el juez \u00a0tenga definido el marco f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico dentro del cual podr\u00e1 emitir el fallo que \u00a0corresponda\u00bb \u00a0(CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648) \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0m\u00e1s reciente, en el mismo sentido esta \u00a0Sala manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe cara a \u00a0la anterior constataci\u00f3n resulta oportuno reiterar la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el principio o \u00a0garant\u00eda de congruencia entre sentencia y acusaci\u00f3n, \u00a0constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos \u00a0se erige en marco conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva del Estado, sobre la cual se soportar\u00e1 \u00a0el juicio y el fallo, garant\u00eda que se refleja en el derecho de \u00a0defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con \u00a0circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos \u00a0de controvertir, am\u00e9n de que con base en la acusaci\u00f3n \u00a0obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibir\u00e1 \u00a0un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n de una \u00a0determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0reiterativa en que es \u00a0imprescindible que en la actuaci\u00f3n se encuentren debidamente \u00a0demostradas, y que su atribuci\u00f3n en el pliego de cargos est\u00e9 \u00a0precedida de la necesaria motivaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes \u00a0del tipo b\u00e1sico en particular, requieren de las mismas \u00a0exigencias de concreci\u00f3n y claridad, con el fin de que el \u00a0procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentar\u00e1 en \u00a0el juicio \u00a0o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide \u00a0voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una sentencia \u00a0anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los \u00a0extremos m\u00ednimo y m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n a \u00a0imponer\u00bb. (CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0inclusi\u00f3n de una causal de agravaci\u00f3n punitiva por \u00a0parte de los falladores, que no fue enrostrada f\u00e1ctica y\/o \u00a0jur\u00eddicamente al procesado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o en la variaci\u00f3n que de ella se hiciere una \u00a0vez finalizado el debate probatorio en la etapa de juzgamiento, \u00a0atenta contra las garant\u00edas del procesado, entre ellas, el \u00a0derecho de conocer de manera previa el aspecto f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico de lo que se le acusa. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Examen del caso \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que a \u00a0Neftal\u00ed Ardila \u00a0Canizales se le \u00a0conden\u00f3 por un delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado, sin \u00a0que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se le haya imputado \u00a0jur\u00eddicamente la circunstancia espec\u00edfica descrita en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de \u00a01980, reproducida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 de la \u00a0Ley 599 de 2000, esto es, \u00abSi \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad\u00bb. Por \u00a0ello, considera, debe entenderse que el cargo formulado es el de \u00a0peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n simple \u00a0y dictar un fallo de sustituci\u00f3n con base en esta \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0verificar si se consolida la queja propuesta, \u00a0es preciso se\u00f1alar cu\u00e1l fue la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica endilgada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCALIFICACI\u00d3N \u00a0JUR\u00cdDICA PROVISIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El delito por el \u00a0cual procede, encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el C\u00f3digo \u00a0Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, Libro Segundo, \u00a0T\u00edtulo III. Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0Peculado por Apropiaci\u00f3n, en cuant\u00eda superior a \u00a0cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, Art\u00edculo \u00a0133, sancionado con pena de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa \u00a0equivalente al valor de lo apropiado e interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, \u00a0del decreto Ley 100 de 1980, aplicable para la \u00e9poca de \u00a0ocurrencia de los hechos; en condici\u00f3n de Determinador, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 22 ib\u00eddem. Con \u00a0circunstancias de mayor punibilidad por obrar en coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal conforme al art\u00edculo 58 Nral. 10 de la Obra Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0133. PECULADO POR APROPIACION.\u00a0 \u00a0El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis \u00a0(6) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado no \u00a0supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dicha pena se disminuir\u00e1 de la mitad (1\/2) \u00a0a las tres cuartas (3\/4) partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 \u00a0hasta en la mitad (1\/2). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a058. Circunstancia de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: \u00a01\u20262\u20263\u20264\u20265\u20266\u20267\u20268\u20269\u202610. \u00a0Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la parte \u00a0resolutiva se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRESUELVE. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: PROFERIR \u00a0RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N en contra de NEFTAL\u00cd \u00a0ARDILA CANIZALES, de condiciones civiles y personales anotadas, como \u00a0presunto responsable del delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo de dolo en calidad de determinador, en el sentido de \u00a0haber concurrido en su realizaci\u00f3n sin tener las calidades \u00a0exigidas en el tipo penal, y conforme a las razones anotadas en la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo\u202618\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la fase \u00a0de juzgamiento, concluida la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, y sin que los sujetos procesales ni el \u00a0juez advirtieran la necesidad de variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional, se presentaron los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, oportunidad en la que la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 se emitiera sentencia \u00a0condenatoria en contra de Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizales por \u00a0\u00abEl \u00a0delito de PECULADO \u00a0POR APROPIACI\u00d3N definido en el Art. 133, modificado por la Ley \u00a0190 de 1995 art\u00edculo 19, penalizado con pena de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis \u00a0(6) a quince (15) a\u00f1os, contemplado en el Decreto Ley 100 de \u00a01980, \u00a0aplicable para la \u00e9poca de los hechos, s\u00ed existi\u00f3 \u00a0en la suma de dinero equivalente a $113.847.041.00, siendo de esta \u00a0forma vulnerado el bien jur\u00eddico tutelado ya que se logr\u00f3 \u00a0finalmente la apropiaci\u00f3n definitiva de estos dineros por \u00a0parte del mencionado ex trabajador, concurriendo la voluntad del aqu\u00ed \u00a0implicado, quien en todo caso llev\u00f3 a cabo todas las acciones \u00a0que supon\u00edan la ejecuci\u00f3n del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0de las piezas procesales hecho en precedencia, revela, que \u00a0si bien en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se indic\u00f3 que \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n No. 69 de 13 de julio de 1998, \u00a0celebrada en la Inspecci\u00f3n Diecis\u00e9is de Trabajo \u00a0Regional Cundinamarca entre el procesado y la apoderada del \u00a0Foncolpuertos, lo fue por un valor de $113.847.041.00; no se \u00a0especific\u00f3 que dicho monto superaba la suma de 200 s.m.l.m.v., \u00a0para la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos; ni mucho \u00a0menos se indic\u00f3 que dicha circunstancia, se constitu\u00eda \u00a0en una causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n del tipo penal \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, contenida en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por \u00a0el art\u00edculo 19 de ley 190 de 1995, que reza: \u00abSi \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad (1\/2)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0lo anterior, en la sentencia de primera instancia de 31 de octubre de \u00a02014, el a-quo \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizales como \u00a0determinador responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por cuant\u00eda superior a 200 s.m.l.m.v., luego de \u00a0considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0cargo objeto de juzgamiento formulado por la Fiscal\u00eda contra \u00a0NEFTAL\u00cd ARDILA CANIZALES, corresponde a la supuesta comisi\u00f3n \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n por la suma de \u00a0$113.847.041.00, equivalente a 558.55 SMLMV para el a\u00f1o 1998, \u00a0esto es, agravado por la cuant\u00eda, en el grado de determinador, \u00a0derivado del pago aprobado por la resoluci\u00f3n No. 2647 de 31 de \u00a0julio de 1998, con la cual se dispuso reconocer y cancelar el Acta de \u00a0conciliaci\u00f3n No. 069 del 13 de julio de 1998, que refleja el \u00a0acuerdo celebrado en la inspecci\u00f3n 16 del Trabajo y Seguridad \u00a0Social Regional de Bogot\u00e1, mediante la cual, se cancelan \u00a0diferencias de mesadas atrasadas, salarios moratorios e indexaci\u00f3n, \u00a0entre otros conceptos, a favor del ex trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 2016 confirm\u00f3 la \u00a0condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por \u00a0la cuant\u00eda superior a 200 s.m.l.m.v., manifestando lo \u00a0siguiente: \u00abLa \u00a0conducta por la cual se conden\u00f3 a ARDILA CANIZALES fue la de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n de $113.847.041.00, cifra que super\u00f3 \u00a0ampliamente los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para 199819, \u00a0se suerte que se adec\u00faa al inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000 aplicable por favorabilidad.20\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el \u00a0caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se lesion\u00f3 \u00a0el principio de congruencia, pues no existe identidad jur\u00eddica \u00a0entre la sentencia y la acusaci\u00f3n, toda vez que se le atribuy\u00f3 \u00a0al procesado una circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva no deducida en el pliego acusatorio, lo que vulnera el \u00a0derecho \u00a0de defensa del sindicado, porque se le impidi\u00f3 conocer la base \u00a0jur\u00eddica de la causal agravante por la que se produjo la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0partir de la indagatoria22 \u00a0los actos de defensa estuvieron dirigidos a demostrar que Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizalez \u00a0no hab\u00eda incurrido en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0sin la causal de agravaci\u00f3n por la que se produjo la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0Corte casar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada, con el \u00a0prop\u00f3sito de declarar que el delito por el cual se condena al \u00a0acusado es el de peculado por apropiaci\u00f3n, contemplado en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 133 \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 190 de 1995 &#8211; \u00a0C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca en que tuvieron \u00a0ocurrencia los hechos-, \u00a0sin la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0inciso 3\u00ba de la norma en cita, en calidad de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, con la \u00a0supresi\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, referida a que el \u00a0monto de lo apropiado supera 200 s.m.l.m.v., la pena sufre una \u00a0importante reducci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0oportuno verificar la vigencia de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De vieja \u00a0data tiene dicho la Sala, \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito definida en la \u00a0sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos \u00a0legales, no s\u00f3lo para la pena, sino inclusive respecto de los \u00a0c\u00f3mputos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0en referencia a cualquiera de las fases del proceso, postura que ha \u00a0sido pac\u00edfica y reiterada.23 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP, 4 de mayo de 2006, rad. 24894, la Sala indic\u00f3 \u00a0que si, \u00a0como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, la \u00a0calificaci\u00f3n impartida en la resoluci\u00f3n acusatoria, no \u00a0obstante su naturaleza provisional, adquiere la categor\u00eda de \u00a0ley del proceso en cuanto que es a partir de su proferimiento cuando \u00a0el procesado obtiene la certeza acerca del cargo o cargos de los \u00a0cuales debe defenderse en desarrollo del debate en el juicio -derecho \u00a0fundamental que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar-, tal \u00a0actividad defensiva s\u00f3lo se materializa con la declaraci\u00f3n \u00a0judicial pertinente contenida en la sentencia dictada en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que es la imputaci\u00f3n penal hecha en los fallos de instancia \u00a0con car\u00e1cter definitivo, incluyendo la de reemplazo proferida \u00a0por la Corte en virtud de la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la que permite establecer el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. (CSJ \u00a0SP981-2017, rad. 46327; CSJ SP2902-2016, rad. 46801; CSJ AP3826-2015, \u00a0rad. 46115). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SP17356-2016, rad. 47891, luego \u00a0de verificar que se hab\u00eda transgredido el principio de \u00a0congruencia, toda vez que el procesado fue condenado por \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva por las cuales no se \u00a0hab\u00eda producido acusaci\u00f3n, cas\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada y ajusto el fallo suprimiendo dichas agravantes, y, a \u00a0efectos de verificar la vigencia de la acci\u00f3n penal, indic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que define el monto a tener en \u00a0cuenta para efectos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, debe \u00a0ser aquella declarada en la sentencia que en este momento emite la \u00a0Corte, la cual es por los delitos de homicidio (art\u00edculo 103 \u00a0del C\u00f3digo Penal) y concierto para delinquir (primer inciso \u00a0del art\u00edculo 340 ib\u00edd24)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte analiz\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno prescriptivo frente a ambas conductas punibles, \u00a0sin las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva respectivas, y \u00a0encontr\u00f3 que el fallo emitido por el delito de concierto para \u00a0delinquir resultaba violatorio del debido proceso, pues se profiri\u00f3 \u00a0cuando el Estado hab\u00eda perdido su potestad sancionadora, por \u00a0lo que se dispuso: \u00abCASAR \u00a0PARCIALMENTE Y DE OFICIO, \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia, decretando su nulidad \u00fanicamente \u00a0en lo relativo al delito de concierto para delinquir y, en \u00a0consecuencia, cesar procedimiento por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal relativa a dicha conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0anticip\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite segundo de la presente sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0delito por el cual se condena al acusado \u00a0Neftal\u00ed Ardila Canizales, \u00a0es el de peculado por apropiaci\u00f3n, contemplado en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 190 de 1995 &#8211; \u00a0C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca en que tuvieron \u00a0ocurrencia los hechos-, \u00a0sin la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0inciso 3\u00ba de la norma en cita, en calidad de determinador; en \u00a0consecuencia, es esta la imputaci\u00f3n penal \u00a0definitiva que debe atenderse para efectos de establecer el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el \u00a0procesado ha sido condenado en calidad de determinador, a efectos de \u00a0examinar el acaecimiento o no del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, \u00a0se deber\u00e1 atender el \u00e1mbito punitivo previsto en la \u00a0norma que viene de citarse, que establece que dicha conducta \u00a0contempla una pena de seis (6) a quince (15) \u00a0a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n penal para el \u00a0determinador, prescribe en quince a\u00f1os, de conformidad con las \u00a0normas arriba citadas. M\u00e1s aun cuando as\u00ed lo establece \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000: \u00a0\u00abQuien \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 \u00a0en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar \u00a0que para efectos de analizar el fen\u00f3meno prescriptivo, no se \u00a0aumentar\u00e1 la pena de conformidad con lo establecido en el \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0el determinador y \u00a0el c\u00f3mplice, no requieren las especiales calidades exigidas en \u00a0la legislaci\u00f3n para el autor, en los delitos de sujeto activo \u00a0calificado, como en este caso. (Ver \u00a0al respecto, CSJ AP3528-2017, rad. 49991; CSJ AP1510-2017, rad. \u00a048381; CSJ SP14005-2014, rad. 37074). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0lo anterior, como los hechos ocurrieron el 6 \u00a0de agosto de 1998 \u2013 \u00a0fecha en la que se efectu\u00f3 el pago de la resoluci\u00f3n No. \u00a02647 de 31 de julio de 1998, por medio de la cual se orden\u00f3 \u00a0pagar el acta de conciliaci\u00f3n No. 069 de 13 de julio de 1998, \u00a0por un valor de $113.847.041.0025-, \u00a0la Fiscal\u00eda contaba con 15 a\u00f1os a partir de esa data, \u00a0para proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada, lo cual s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 6 de marzo de \u00a02014, momento en que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita, \u00a0fen\u00f3meno \u00a0que aconteci\u00f3 el 6 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala \u00a0declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n del procedimiento \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizales. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la \u00a0acci\u00f3n civil derivada de la conducta punible, habida cuenta \u00a0que la misma fue ejercida al interior de este proceso, tambi\u00e9n \u00a0se declarar\u00e1 su extinci\u00f3n por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo \u00a0Penal de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia \u00a0proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de los compromisos \u00a0adquiridos por el incriminado en raz\u00f3n de este \u00a0diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el \u00a0mismo, as\u00ed como levantar las medidas cautelares que hayan sido \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia a nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CASAR PARCIALMENTE \u00a0por el primer cargo propuesto en la demanda, \u00a0la sentencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0entendido de declarar que Neftal\u00ed \u00a0Ardila Canizales es \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0contemplado en el \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 133 \u00a0del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 DECLARAR PRESCRITAS \u00a0las acciones penal y civil derivadas del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n por el cual se condena a Ardila \u00a0Canizales, \u00a0seg\u00fan las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Ordenar, \u00a0en consecuencia, la cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del \u00a0enjuiciado \u00a0Neftal\u00ed Ardila Canizales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 PRECISAR \u00a0que \u00a0corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelaci\u00f3n \u00a0de los compromisos adquiridos por el procesado en raz\u00f3n de \u00a0este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el \u00a0mismo, y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no \u00a0procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., febrero 1\u00ba \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 50105. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0Acta 25 de 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Aclara Voto: EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha declarado, en el \u00a0primer numeral de la parte resolutiva de la sentencia, que al \u00a0procesado no le es exigible en el caso concreto por el delito de \u00a0peculado el incremento punitivo por la cuant\u00eda de 200 \u00a0S.M.L.M.V. y como consecuencia de ello, en el numeral segundo, \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal del \u00a0ex trabajador de Foncolpuertos Neftal\u00ed Ardila Canizales, sin \u00a0incluir en el conteo el incremento del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal para el part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de la aclaraci\u00f3n \u00a0de mi voto, estando de acuerdo con la decisi\u00f3n, es que estimo \u00a0necesario precisar dogm\u00e1ticamente por qu\u00e9 comparto la \u00a0prescripci\u00f3n, para que no quede el mensaje equivocado que en \u00a0todos los casos necesariamente a los part\u00edcipes no se les \u00a0puede incrementar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal (art\u00edculo 83 del C.P., inciso 5\u00ba en \u00a0la Ley 599 de 2000 y el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1474 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n, para su \u00a0ocurrencia, cuando se vale de un elemento del tipo punitivo para \u00a0determinar su ocurrencia como fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal acude a la pena m\u00e1xima prevista, el c\u00f3digo \u00a0sustantivo penal de 2000 o cualquier otro estatuto siempre ha \u00a0se\u00f1alado que \u201cLa acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley\u201d. \u00a0Cuando la sanci\u00f3n no es privativa de la libertad fija un \u00a0t\u00e9rmino, a saber \u201cen ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tasa \u00a0perentoriamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0de la conducta expresada en el verbo rector, como acontece con el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1426 \u00eddem. En \u00a0otras ocasiones a la susodicha consideraci\u00f3n le suma la edad \u00a0del sujeto pasivo condicionando el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n \u00a0a su conteo a partir de la mayor\u00eda de edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha tenido en cuenta \u00a0circunstancias personales (como la de servidor p\u00fablico) que \u00a0deben concurrir en el autor (inmediato, mediato, autor por actuar por \u00a0otro, coautor\u00eda propia o impropia) bien sea que se le declare \u00a0responsable por dominio de la acci\u00f3n, posici\u00f3n de \u00a0garante o incumplimiento de un deber objetivo de cuidado. En estos \u00a0asuntos la Sala Penal de la Corte ha sostenido que el incremento \u00a0solamente es para el autor en quien concurra la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico y no para los part\u00edcipes, aludiendo a \u00a0la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 82 del D.L. 100 de \u00a01980 (Declarado exequible por la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias C-087-97, C345-95 y C-128-96, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 80 se \u00a0aumentar\u00e1 en una tercera parte, sin exceder el m\u00e1ximo \u00a0all\u00ed fijado, si el delito fuere cometido \u00a0en el pa\u00eds por empleado oficial en ejercicio de sus funciones \u00a0o de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos. (negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n de la \u00a0Sala de entonces, que es la que se aplica en este proceso, la \u00a0comparto porque los hechos ocurrieron cuando el procesado no \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de trabajador de Foncolpuertos \u00a0(extrabajador pensionado), no era servidor p\u00fablico sino un \u00a0particular y estaba vigente el texto trascrito del D.L. 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiero significar es que \u00a0el suscrito no reclam\u00f3 el incremento del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo del part\u00edcipe porque no era servidor p\u00fablico \u00a0cuando cometi\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy por hoy no puede quedar \u00a0duda que a los autores o part\u00edcipes de una conducta punible, \u00a0que intervengan por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones, si tienen investidura de servidor p\u00fablico, siempre \u00a0deber\u00e1 hacerse el incremento, as\u00ed sean condenados como \u00a0autores, determinadores, c\u00f3mplice o intervienes, no cuando \u00a0carezcan de esa calidad en el servicio o labor. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que en \u00a0virtud de los principios adoptados para determinar la autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n en los art\u00edculos 29 y 30 del C.P., en \u00a0los tipos de la parte especial y las doctrinas del dominio del hecho, \u00a0la posici\u00f3n de garante o el deber objetivo de cuidado, la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico no es suficiente para ser \u00a0autor en tipos penales en los que otros elementos exigen especiales \u00a0condiciones, como por ejemplo, en el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0no es suficiente la calidad de servidor p\u00fablico, sino tambi\u00e9n \u00a0tener la disponibilidad del objeto material sobre el que recae la \u00a0conducta, por lo que si no se tiene esa disponibilidad, la atribuci\u00f3n \u00a0no puede ser a t\u00edtulo de autor sino de part\u00edcipe y por \u00a0ende con incremento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones se \u00a0hacen con base en el contenido de los siguientes textos legales: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 del C.P. de \u00a02000: \u201cAl servidor \u00a0p\u00fablico que \u00a0en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos realice una conducta punible o part\u00edcipe \u00a0en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 \u00a0en una tercera parte\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 6 del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 1474 de 2011. \u201cAl servidor p\u00fablico que en \u00a0ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas \u00a0realice \u00a0una conducta punible o part\u00edcipe \u00a0en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 el incremento del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo se aplica a los que ostenten la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico al momento de la consumaci\u00f3n del \u00a0delito, bien sea que obren como autores o part\u00edcipes, \u00a0cualquiera sea la modalidad de estas categor\u00edas en las que se \u00a0act\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 35 y 36, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 y 17, cuaderno de Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 126 a 129, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 152 a 158, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 159, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 192 a 231, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 30 a 35, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 88 a 98, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 156 a 158, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 199 a 240, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 13 a 38, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 50 a 65, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 75, cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 48, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 53, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 194 y 195, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 230, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de $172.005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 modificado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 190 de 1995 vigente para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba la misma sanci\u00f3n de prisi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codificaci\u00f3n posterior limit\u00f3 la multa a 50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34 y 35, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 152 a 158, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 de marzo de 1996, rad. 8336; CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 may. 2012, rad. 35256, y AP3836-2015, 8JUL. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 46273; CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, rad. 34524; CSJ AP, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2011, rad. 37082; CSJ, SP17062-2015, rad. 47135, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte se refer\u00eda a la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 137, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP044-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a050105. \u00a0 Aprobado acta No. 25. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}