{"id":37301,"date":"2023-09-13T21:45:51","date_gmt":"2023-09-13T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp043-201846294_1\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:51","slug":"sp043-201846294_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp043-201846294_1\/","title":{"rendered":"SP043-2018(46294)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP043-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 46294 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra la sentencia del 26 de enero de \u00a02015, mediante la cual, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda absolvi\u00f3 a JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0HERAZO CASTRO del cargo de autor de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 7:00 de la ma\u00f1ana del 15 de junio de 2008, en zona rural \u00a0de los Municipios de Montel\u00edbano y Ur\u00e9 (C\u00f3rdoba) \u00a0en desarrollo de la operaci\u00f3n \u201cJabal\u00ed 50\u201d, \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional descubrieron en inmediaciones \u00a0de la Finca Sierra Morena dos laboratorios artesanales para el \u00a0procesamiento de alcaloides, procediendo a la captura en flagrancia \u00a0de Willington Alonso Pino y Norbey David Zapata Mazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0asegurar el lugar, el Ej\u00e9rcito dio aviso al C.T.I., cuyo \u00a0personal arrib\u00f3 hacia las 15:00 horas, inspeccion\u00f3 el \u00a0inmueble, destruy\u00f3 los cambuches y fij\u00f3 \u00a0fotogr\u00e1ficamente los insumos incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0capturados fueron dejados a disposici\u00f3n de la Fiscal 14 Local \u00a0de Montel\u00edbano a la 1:40 horas de la madrugada del 16 de \u00a0junio, funcionaria que verific\u00f3 el buen trato, orden\u00f3 \u00a0realizar los actos urgentes y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0Fiscal 19 Seccional de la misma localidad para adelantar las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0recibir las diligencias a las 8:00 horas del 16 de junio, hacia las \u00a016:50 el doctor JOS\u00c9 FRANCISCO HERAZO CASTRO orden\u00f3 la \u00a0libertad de los capturados, argumentando que su aprehensi\u00f3n \u00a0hab\u00eda tenido lugar en medio de un allanamiento ilegal \u00a0practicado por el Ej\u00e9rcito Nacional. Para la Fiscal\u00eda \u00a0esta decisi\u00f3n es abiertamente contraria a la ley, pues en ella \u00a0se desconoce que las capturas tuvieron lugar a campo abierto y en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, e igualmente omisiva del deber \u00a0constitucional de presentar a los capturados ante el Juez de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2011 ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Montel\u00edbano, \u00a0la Fiscal\u00eda 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0imput\u00f3 cargos al doctor JOS\u00c9 FRANCISCO HERAZO CASTRO, \u00a0como autor de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de julio siguiente radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0el Tribunal Superior de Monter\u00eda, cuya formulaci\u00f3n oral \u00a0se surti\u00f3 el 12 de agosto del mismo a\u00f1o. Evacuada la \u00a0audiencia preparatoria, se surti\u00f3 la audiencia de juicio oral \u00a0en sesiones del 26 y 27 de mayo, 29 y 30 de septiembre y 21 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la etapa probatoria, en sentencia del 26 de enero de 2015 una Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de Monter\u00eda absolvi\u00f3 al \u00a0doctor HERAZO CASTRO de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el Delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal estim\u00f3 que no hay claridad en torno a si la captura \u00a0de Monsalve Pino y Zapato Mazo ocurri\u00f3 en campo abierto y en \u00a0sitio abandonado, pues en sus testimonios, el Sargento H\u00e9ctor \u00a0Mauricio Amaya y el soldado Mayer El\u00edas Moreno Brun no \u00a0precisaron las circunstancias de modo y lugar donde se realiz\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n y si la misma fue dentro de los \u00a0cristalizaderos, esto es, si efectivamente aquellos fueron \u00a0sorprendidos en alguna de las hip\u00f3tesis de flagrancia \u00a0consagradas en el art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, \u00a0circunstancia que tampoco se acredit\u00f3 documentalmente, pues no \u00a0se aport\u00f3 el informe del primer respondiente, ni las actas de \u00a0derechos del capturado o informe alguno relacionado con la \u201cOperaci\u00f3n \u00a0Jabal\u00ed\u201d, elementos que pod\u00edan haber dado luces \u00a0sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, los testimonios de Remberto Segundo Montiel G\u00f3mez \u00a0y Clodomiro Ram\u00f3n Galvez Vega, funcionarios del CTI, tampoco \u00a0aclaran las circunstancias de las capturas, pues cuando estos \u00a0llegaron al predio rural denominado Sierra Morena los detenidos se \u00a0encontraban en la casa principal de la finca, desconociendo si la \u00a0aprehensi\u00f3n tuvo lugar en campo abierto y si aquellos estaban \u00a0en posesi\u00f3n de la sustancia ilegal e insumos para el \u00a0procesamiento incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estimaron a su vez los testimonios de Jos\u00e9 David Cartagena y \u00a0Claudia Sof\u00eda Navarro Argumedo. El primero de ellos, relat\u00f3 \u00a0que cuando llegaron a la finca, el Ej\u00e9rcito ya hab\u00eda \u00a0registrado la casa principal sin tener permiso de autoridad \u00a0competente. La segunda, afirm\u00f3 haber encontrado el interior de \u00a0la vivienda revolcado y en desorden. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 el juez colegiado que se adelant\u00f3 \u00a0un allanamiento ilegal por parte del Ej\u00e9rcito Nacional en un \u00a0inmueble rural de propiedad privada, ya que no contaban con orden \u00a0escrita de autoridad competente y carec\u00edan de funciones de \u00a0polic\u00eda judicial, razones suficientes para justificar que el \u00a0doctor JOS\u00c9 FRANCISCO HERAZO CASTRO dejara en libertad a los \u00a0capturados por considerar su aprehensi\u00f3n el producto de un \u00a0acto arbitrario de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, para el Tribunal la actuaci\u00f3n del procesado est\u00e1 \u00a0amparada por el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto respondi\u00f3 \u00a0a ese control material que sobre las capturas en flagrancia debe \u00a0ejercer la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0como ese control previo de la aprehensi\u00f3n de Monsalve Pino y \u00a0Zapata Mazo no super\u00f3 el examen de legalidad, no estaba \u00a0compelido el doctor HERAZO CASTRO a solicitar al juez de garant\u00edas \u00a0la realizaci\u00f3n de las audiencias respectivas de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, sino que deb\u00eda restablecer su derecho a la \u00a0libertad, como efectivamente lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para el Juez Colegiado la conducta del doctor HERAZO \u00a0CASTRO es at\u00edpica, ya que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 \u00a0la tipicidad objetiva de las conductas presuntamente prevaricadoras, \u00a0pues ni siquiera se aport\u00f3 al proceso la resoluci\u00f3n que \u00a0se califica de abiertamente ilegal, ni la tipicidad subjetiva que \u00a0demuestre la intenci\u00f3n maliciosa del procesado de infringir el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Delegado Fiscal, el Tribunal no hizo una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas de cargo. As\u00ed, se\u00f1ala que los \u00a0testimonios del sargento H\u00e9ctor Mauricio S\u00e1nchez Amaya \u00a0y del soldado Mayer El\u00edas Moreno Brun, permiten afirmar que \u00a0las capturas se materializaron en campo abierto, hecho corroborado \u00a0por los funcionarios del C.T.I., Remberto Segundo Montiel y Clodomiro \u00a0Ram\u00f3n Galvez Vega, que dan fe de que las aprehensiones \u00a0tuvieron lugar en medio de labores de patrullaje del Ej\u00e9rcito \u00a0en zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, estima que no es cierto que exista duda en relaci\u00f3n \u00a0con el lugar donde se produjo la aprehensi\u00f3n, ni sobre la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia en que fueron sorprendidos, en \u00a0posesi\u00f3n de pasta de coca, insumos para el procesamiento de \u00a0alcaloides y dos armas de fuego. Considera adem\u00e1s desvirtuado, \u00a0conforme los testimonios de cargo, que el Ej\u00e9rcito hubiera \u00a0ingresado arbitrariamente a la casa de la finca Sierra Morena, ya que \u00a0el sitio donde ocurri\u00f3 la captura se encuentra retirado de la \u00a0casa principal, en campo abierto y despoblado, sin expectativa alguna \u00a0de intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reitera que no hubo un allanamiento ilegal por parte \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional y que si bien el C.T.I. realiz\u00f3 \u00a0un registro al inmueble, el mismo fue voluntario seg\u00fan se \u00a0acredita con el acta de consentimiento respectiva. Hace \u00e9nfasis \u00a0en que las Fuerzas Armadas est\u00e1n facultadas para realizar \u00a0capturas en situaci\u00f3n de flagrancia, as\u00ed carezcan de \u00a0funciones de polic\u00eda judicial y que una vez producidas las \u00a0aprehensiones, se comunic\u00f3 lo acaecido al C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que de acuerdo con los testimonios aludidos y los documentos \u00a0aportados, tales como el informe de primer respondiente, actas de \u00a0derechos de los capturados y el informe de polic\u00eda judicial, \u00a0se colige que en el procedimiento de captura de Zapata Maso y \u00a0Monsalve Pino no se vulneraron sus garant\u00edas ni derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, advierte que el doctor HERAZO CASTRO, como Fiscal 19 \u00a0Seccional de Montel\u00edbano, deb\u00eda radicar las solicitudes \u00a0de audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento, atendiendo \u00a0que la Fiscal que conoci\u00f3 en primer lugar las diligencias ya \u00a0hab\u00eda realizado el filtro de legalidad encontr\u00e1ndolas \u00a0ajustadas a derecho, de lo cual dej\u00f3 constancia previo a \u00a0entregar la actuaci\u00f3n al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Censura, \u00a0en consecuencia, que el doctor HERAZO CASTRO, sin mediar ninguna otra \u00a0actividad probatoria, hubiera decidido otorgar la libertad a los \u00a0capturados, so pretexto de que el Ej\u00e9rcito Nacional carec\u00eda \u00a0de funciones de polic\u00eda judicial para llevar a cabo un \u00a0supuesto allanamiento, diligencia que reitera nunca se practic\u00f3 \u00a0ni por las Fuerzas Armadas ni por el C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, reafirma que lo procedente conforme el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico procesal penal era solicitar ante el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas la realizaci\u00f3n de las audiencias \u00a0preliminares, lo que evidencia el actuar doloso del procesado pues, \u00a0sin fundamento legal, expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n de \u00a0libertad manifiestamente contraria a la ley, a la vez que omiti\u00f3 \u00a0su deber de dejar a disposici\u00f3n del citado funcionario a los \u00a0capturados para la realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares, \u00a0actualiz\u00e1ndose las conductas de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indica que seg\u00fan se acredit\u00f3 con los \u00a0testimonios de Efra\u00edn Moreno Villarreal y Luis Jorge Hern\u00e1ndez \u00a0Rojas, se extrajeron copias integrales de la carpeta radicado \u00a0234666001001200880109, iniciada con ocasi\u00f3n de la captura en \u00a0flagrancia de Zapata Maso y Monsalve Pino, contentiva de los soportes \u00a0del operativo del ej\u00e9rcito, la actuaci\u00f3n de primer \u00a0respondiente, el informe de polic\u00eda judicial, los actos \u00a0urgentes, las actas de derechos de los capturados y constancias de \u00a0buen trato, as\u00ed como la resoluci\u00f3n mediante la cual el \u00a0doctor JOS\u00c9 FRANCISCO HERAZO CASTRO dej\u00f3 en libertad a \u00a0los capturados, en un total de 171 folios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0estos documentos, introducidos en su totalidad durante el juicio oral \u00a0a trav\u00e9s del funcionario de polic\u00eda judicial Luis Jorge \u00a0Hern\u00e1ndez, se desaparecieron 75 folios, entre los que se \u00a0encuentra la resoluci\u00f3n prevaricadora, irregularidad que aduce \u00a0se pretendi\u00f3 subsanar mediante una constancia secretarial \u00a0ama\u00f1ada, en la que se indic\u00f3 que solo se corri\u00f3 \u00a0traslado de 96 folios de la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada. \u00a0Califica de sospechoso que la defensa se hubiera opuesto a que el \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n hiciera la relaci\u00f3n de los \u00a0documentos obrantes en el expediente, lo que en su parecer demuestra \u00a0la premeditada intensi\u00f3n de desaparecer los folios echados de \u00a0menos por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia absolutoria \u00a0y en su lugar, se emita fallo condenatorio y se ordene investigar \u00a0penal y disciplinariamente a los Conjueces del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, por la desaparici\u00f3n de 75 folios y por el \u00a0manejo irregular que le dieron a la audiencia, cohonestando con el \u00a0defensor con el claro prop\u00f3sito de favorecer al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia a los hechos, la defensa t\u00e9cnica del acusado se\u00f1ala \u00a0que el 15 de junio de 2008 las fuerzas militares ingresaron al predio \u00a0rural Sierra Morena sin autorizaci\u00f3n alguna, procediendo a la \u00a0captura de dos personas a las 7:30 de la ma\u00f1ana, quienes \u00a0fueron dejados a disposici\u00f3n de la autoridad competente hasta \u00a0la madrugada del d\u00eda siguiente, vulner\u00e1ndose sus \u00a0garant\u00edas constitucionales, pues se omiti\u00f3 su traslado \u00a0de forma inmediata, o al menos en el t\u00e9rmino de la distancia, \u00a0a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el supuesto operativo realizado por el Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0denominado Jabal\u00ed 50 no fue probado en el juicio, luego se \u00a0tiene que los miembros de las fuerzas militares ingresaron sin \u00a0justificaci\u00f3n al inmueble de propiedad de Luz Marina Duque \u00a0\u00c1vila y as\u00ed la Fiscal\u00eda no quiera aceptarlo, se \u00a0realiz\u00f3 un allanamiento ilegal en el predio rural sin mediar \u00a0orden de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda tampoco prob\u00f3 \u00a0la captura en flagrancia, ya que no incorpor\u00f3 el informe de \u00a0primer respondiente, ni las actas de derechos de los capturados, \u00a0aprehensiones que estima a\u00fan de haberse llevado al juez de \u00a0garant\u00edas, hubieran sido declaradas ilegales debido a las m\u00e1s \u00a0de 12 horas que trascurrieron entre la captura y la puesta a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. En consecuencia, el acusado \u00a0ejerci\u00f3 el control de legalidad que le correspond\u00eda y \u00a0actu\u00f3 en defensa del ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0reestablecer el derecho a la libertad il\u00edcitamente \u00a0restringido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destaca que si bien la Fiscal 14 Local, Amelia \u00a0Espinosa, hab\u00eda dejado constancia de que pasaban las \u00a0diligencias al doctor HERAZO CASTRO para realizar las audiencias \u00a0preliminares, ello no lo obligaba a radicar tales solicitudes, pues \u00a0estas solo son obligatorias si el Fiscal, tras ejercer un filtro \u00a0previo de legalidad, las considera ajustadas a derecho, como lo \u00a0admiti\u00f3 la citada en su contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los folios que aduce la Fiscal\u00eda desaparecieron de la prueba \u00a0documental, indica que el desorden y mal manejo de la din\u00e1mica \u00a0del sistema acusatorio por parte del Fiscal Delegado, lo llev\u00f3 \u00a0a incorporar una carpeta cuyo contenido desconoc\u00eda. Se\u00f1ala \u00a0que es cierto que se opuso a que se hiciera la relaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones relacionadas en la carpeta, porque pretend\u00eda \u00a0hacerla el Fiscal directamente y no el testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de que los mismos no estaban discriminados en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, luego su lectura permit\u00eda que la \u00a0Fiscal\u00eda introdujera documentos no descubiertos a la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en \u00a0consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre \u00a0los cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tipo objetivo de prevaricato por acci\u00f3n exige, acorde con \u00a0la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, un sujeto activo calificado (servidor p\u00fablico) que \u00a0profiera una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0\u00faltimo ingrediente, la Sala tiene sentado que el juicio \u00a0negativo de reproche en el prevaricato no es de acierto sino de \u00a0legalidad. En otras palabras, no basta que la actuaci\u00f3n del \u00a0servidor p\u00fablico sea ilegal, se requiere que la disconformidad \u00a0entre el acto desplegado y la comprensi\u00f3n de las normas \u00a0aplicables sea evidente y no admita justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0actuaci\u00f3n prevaricadora es aqu\u00e9lla que contradice de \u00a0forma inequ\u00edvoca el sentido del texto normativo, por manera \u00a0que el acto o decisi\u00f3n censurada se revela en s\u00ed misma \u00a0caprichosa, fruto de la arbitrariedad del funcionario. Lo anterior \u00a0supone que el tipo excluye aquellos asuntos cuya complejidad admita \u00a0interpretaciones diversas sobre un mismo problema jur\u00eddico, \u00a0as\u00ed como los actos simplemente desacertados, en los que no se \u00a0advierta en el funcionario la voluntad perversa de apartarse de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n, se sindica a JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO HERAZO CASTRO de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0espec\u00edficamente los art\u00edculos 32 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 301, numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto una vez dejadas a disposici\u00f3n del \u00a0entonces Fiscal 19 Seccional de Montel\u00edbano dos personas \u00a0capturadas en situaci\u00f3n de flagrancia por el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, sin ninguna actividad posterior a recibir las diligencias \u00a0orden\u00f3 su libertad, argumentando que la autoridad que produjo \u00a0la captura carec\u00eda de funciones de polic\u00eda judicial, y \u00a0por tanto, estaba impedida para adelantar diligencias de allanamiento \u00a0y registro, decisi\u00f3n que califica la Fiscal\u00eda de \u00a0abiertamente ilegal, ya que no existi\u00f3 tal diligencia, pues la \u00a0captura e incautaci\u00f3n de elementos se dio en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, en campo abierto y abandonado, sin expectativa \u00a0razonable de intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Valorada \u00a0la conducta de HERAZO CASTRO dentro de este preciso marco, encuentra \u00a0la Sala que el reproche no supera el juicio de tipicidad objetiva, \u00a0pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de afirmar la ausencia de fundamento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico en la decisi\u00f3n mediante la cual orden\u00f3 \u00a0la libertad de los capturados, el ente acusador no logr\u00f3 \u00a0acreditar que, \u00a0en efecto, lo decidido por el entonces Fiscal Seccional se aparta \u00a0ostensiblemente del ordenamiento jur\u00eddico, al punto que ni \u00a0siquiera se cuenta con el contenido \u00edntegro de la resoluci\u00f3n \u00a0censurada, ni con los elementos probatorios en que se sustent\u00f3 \u00a0aquella, lo que impide a la Sala abordar el juicio ex \u00a0ante \u00a0de la conducta atribuida al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al margen de la discusi\u00f3n en torno a la presunta desaparici\u00f3n \u00a0de varios folios de la prueba documental, aspecto sobre el cual se \u00a0pronunciar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante, se carece del \u00a0sustento probatorio necesario para formar el convencimiento respecto \u00a0de la ilegalidad de su contenido, del que solo se conserva un aparte \u00a0citado en la orden del 24 de junio de 2008, mediante la cual el \u00a0Fiscal 1 Especializado de Monter\u00eda hace devoluci\u00f3n de \u00a0un veh\u00edculo incautado en el mismo operativo1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0tal orden, se tiene que el filtro previo de legalidad realizado por \u00a0el acusado, el cual, dicho sea de paso, lo faculta para otorgar la \u00a0libertad si advierte que la conducta por la cual se procede no \u00a0comporta medida de aseguramiento o si la captura fue ilegal (inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004), se sustent\u00f3 \u00a0\u2013al menos parcialmente- en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0sin duda tal diligencia constituye Registro y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allanamiento, pues \u00a0penetraron en una finca que ellos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominan como Sierra Morena o \u00a0Tierra Morena,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo tal finca propiedad privada, para penetrar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrar en ella en esas circunstancias, era necesario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda \u00a0judicial solicitara previamente a la Fiscal\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n \u00a0para allanar y registrar la mencionada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad, o si es que se \u00a0daba el caso previsto en el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 230 numeral primero del \u00a0C. de P.P., bien\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda polic\u00eda judicial solicitar \u00a0consentimiento a los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moradores para realizar registro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido por todos los que trajinamos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos menesteres del \u00a0derecho penal y sobre todo el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento previsto en la Ley \u00a0906\/04, el ej\u00e9rcito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional no posee funciones de polic\u00eda \u00a0judicial, por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en ning\u00fan caso o en manera alguna pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la aludida diligencia de registro y allanamiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nos \u00a0ocupa; pero adem\u00e1s, era su obligaci\u00f3n realizar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0respectiva acta de registro y allanamiento tal como\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo prescribe el \u00a0art\u00edculo 225 del C. de P.P., tal acta de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro y \u00a0allanamiento no existe, sencillamente porque\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue elaborada, muy \u00a0seguramente por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento, este vac\u00edo u omisi\u00f3n \u00a0no permite que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda solicite ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de revisi\u00f3n de legalidad \u00a0sobre lo actuado,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluida la orden, tal como lo manda el art\u00edculo \u00a0237\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. de P.P., Mod. Ley 1142\/07, art. 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Nota \u00a0el despacho que los miembros del ej\u00e9rcito\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional despu\u00e9s \u00a0de haber cometido el error de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penetrar a una propiedad privada a \u00a0registrar y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturar a dos (2) personas, para legalizar su error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudieron a miembros del C.T.I., quienes ya a eso de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 18:40 \u00a0horas del d\u00eda 15\/06\/08, previa firma de acta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0consentimiento de registro voluntario de los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moradores del inmueble \u00a0denominado Tierra Morena o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra Morena, procedieron a realizar \u00a0inspecci\u00f3n a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho lugar hallando en la zona aleda\u00f1a a \u00a0la vivienda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal del predio un cristalizadero y cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambuches en donde a su vez encontraron los E.M.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados \u00a0en la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, concluimos sin lugar a dudas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el \u00a0procedimiento de captura de los se\u00f1ores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0WILLINGTON ALONSO \u00a0MONSALVE PINO y NORVEY\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DARIO ZAPATA MAZO, se desconocieron \u00a0principios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rectores y garant\u00edas procesales, porque fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturados a las 7:00 horas del 15\/06\/08 por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidades del ej\u00e9rcito \u00a0nacional como consecuencia de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una diligencia de registro y \u00a0allanamiento en propiedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada sin orden de Fiscal\u00eda y \u00a0adem\u00e1s, sin que el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ej\u00e9rcito nacional tenga facultad de \u00a0allanar o registrar,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues carece de facultades de polic\u00eda \u00a0judicial. As\u00ed las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, se ordenar\u00e1 el \u00a0restablecimiento del derecho a la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se ignoran los elementos de prueba en que sustent\u00f3 su \u00a0disertaci\u00f3n HERAZO CASTRO, pues a pesar de decretarse como \u00a0prueba documental copia aut\u00e9ntica de la actuaci\u00f3n en la \u00a0cual se emitieron las ordenes de libertad (radicado \u00a0234666001001200880109), finalmente no se incorporaron al juicio la \u00a0integridad de los folios que conten\u00edan el informe de \u00a0inspecci\u00f3n a la referida carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien se echan de menos los informes de primer \u00a0respondiente, de captura en flagrancia y ejecutivo, las entrevistas \u00a0de los militares captores, de los funcionarios del C.T.I. que \u00a0apoyaron el procedimiento, de los moradores del inmueble o informe \u00a0alguno relacionado con el operativo Jabal\u00ed \u00a050, \u00a0contrario a lo afirmado por el impugnante, la prueba testimonial \u00a0respalda la decisi\u00f3n adoptada por el entonces Fiscal Seccional \u00a0de Montel\u00edbano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el sargento H\u00e9ctor Mauricio S\u00e1nchez Anaya2, \u00a0para la \u00e9poca cabo primero al mando del grupo especial que \u00a0llev\u00f3 a cabo el procedimiento, manifest\u00f3 bajo la \u00a0gravedad del juramento que el 14 de junio de 2008 recibi\u00f3 \u00a0orden del Comandante del Batall\u00f3n Baser No.11, adscrito a la \u00a0XI Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, para prestar apoyo al Gaula \u00a0en una operaci\u00f3n que tendr\u00eda lugar en la hacienda \u00a0Sierra Morena, ubicada en Montel\u00edbano, donde se ten\u00eda \u00a0conocimiento operaban bandas criminales al servicio del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su relato, indic\u00f3 el testigo que inici\u00f3 desplazamiento \u00a0motorizado desde Monter\u00eda hasta determinado punto, a partir \u00a0del cual emprendi\u00f3 caminata a campo abierto por zona rural; \u00a0que en la madrugada encontr\u00f3 veh\u00edculos sospechosos (una \u00a0cuatrimoto y una volqueta), por lo que procedi\u00f3 a seguir su \u00a0rastro, encontrando unos 10 \u00f3 15 minutos m\u00e1s adelante \u00a0un cristalizadero de coca, donde fueron objeto de hostigamientos con \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la reacci\u00f3n alcanzaron a capturar a dos sujetos y que \u00a0tres o cuatro personas m\u00e1s lograron huir. En cuanto al \u00a0laboratorio artesanal, refiri\u00f3 que se trataba de un cambuche, \u00a0una construcci\u00f3n con pl\u00e1stico, improvisada, con techos \u00a0en madera, donde adem\u00e1s de la sustancia estupefaciente, hab\u00eda \u00a0insumos para el procesamiento de coca\u00edna, planta el\u00e9ctrica, \u00a0horno microondas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las personas capturadas, se\u00f1al\u00f3 que la aprehensi\u00f3n \u00a0acaeci\u00f3 hacia las 7 u 8 de la ma\u00f1ana del 15 de junio, \u00a0que procedi\u00f3 a enterarlos sus derechos e inform\u00f3 \u00a0inmediatamente el hallazgo y la novedad del enfrentamiento a la XI \u00a0Brigada del Ej\u00e9rcito y al comandante del Batall\u00f3n Baser \u00a0No.11, recibiendo la orden de asegurar el lugar mientras arribaban \u00a0los funcionarios del C.T.I., lo que aconteci\u00f3 en horas de la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al ser interrogado sobre el lapso en que dejaron a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda a los aprehendidos, indic\u00f3 que se \u00a0demoraron en hacerlo, pues debieron esperar el apoyo de otras \u00a0unidades y el transporte hasta Montel\u00edbano, sin recordar la \u00a0hora exacta en que ello ocurri\u00f3, pero en todo caso, \u201cdentro \u00a0del t\u00e9rmino de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, Mayer El\u00edas Moreno Brun3, \u00a0soldado profesional adscrito al Baser No. 11, adujo recordar que en \u00a0medio de labores de patrullaje y control, en el a\u00f1o 2008, la \u00a0unidad encontr\u00f3 unos cristalizaderos de coca\u00edna, que en \u00a0el operativo se incautaron unas armas, aproximadamente 180 kilos de \u00a0sustancia il\u00edcita y se captur\u00f3 a dos individuos, \u00a0indicando que el operativo se realiz\u00f3 en una finca cuyo nombre \u00a0no recuerda, en un potrero a campo abierto y negando cualquier tipo \u00a0de incursi\u00f3n en la vivienda principal del inmueble, donde \u00a0adujo solo ingres\u00f3 el C.T.I. Respecto de los capturados, \u00a0afirm\u00f3 no recordar a qu\u00e9 hora fueron puestos a \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, solo recuerda que fue \u201cen \u00a0la noche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Remberto Segundo Montiel G\u00f3mez4, \u00a0investigador judicial del C.T.I., record\u00f3 que en el citado \u00a0operativo las labores de polic\u00eda judicial (incautaci\u00f3n \u00a0de elementos, inspecci\u00f3n a lugares, P.I.P.H., destrucci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s) las realiz\u00f3 dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la informaci\u00f3n lleg\u00f3 al cuerpo t\u00e9cnico a \u00a0trav\u00e9s de los \u00a0jefes, \u00a0que no recuerda a qu\u00e9 hora tomaron rumbo hac\u00eda \u00a0Montel\u00edbano, pero s\u00ed que all\u00e1 llegaron en la \u00a0tarde, sin precisar la hora exacta. Una vez all\u00ed, se le \u00a0encomend\u00f3 la inspecci\u00f3n al lugar y a la droga \u00a0decomisada, en virtud de lo cual ingres\u00f3 a la casa principal \u00a0del inmueble, encontrando todo tirado en el piso, ropa, botas, \u00a0accesorios, las cosas revueltas, de lo cual realiz\u00f3 fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en el inmueble hab\u00eda varias personas, que \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional se encontraba all\u00ed desde el d\u00eda \u00a0anterior y que al parecer hab\u00edan ingresado a la casa \u00a0principal, desconoce si a la fuerza o con permiso de los moradores. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que cuando arribaron al lugar los capturados se \u00a0encontraban en la casa, por lo que desconoce las circunstancias de la \u00a0aprehensi\u00f3n, si fue o no en campo abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del laboratorio, indic\u00f3 que tras realizar inspecci\u00f3n a \u00a0la casa de la finca, se desplaz\u00f3 a la parte de atr\u00e1s, \u00a0caminando unos 30 minutos, donde hab\u00eda una construcci\u00f3n \u00a0artesanal camuflada entre la maleza. All\u00ed se encontraban la \u00a0droga y los insumos, los cuales hab\u00edan sido organizados y \u00a0dispuestos en fila por el Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora \u00a0lo anterior la versi\u00f3n ofrecida por Claudia Sof\u00eda \u00a0Navarro Argumedo5, \u00a0delineante de arquitectura para la fecha al servicio del C.T.I., \u00a0quien indic\u00f3 que particip\u00f3 en la diligencia practicada \u00a0en la finca Sierra Morena, donde realiz\u00f3 inspecci\u00f3n a \u00a0la casa principal del predio, diligencia atendida por una mujer que \u00a0autoriz\u00f3 el registro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez ingres\u00f3 en la casa, advirti\u00f3 que estaba en \u00a0desorden, \u201cropa \u00a0tirada, camas, todo regado\u201d \u00a0y que quien atendi\u00f3 la diligencia dijo que el Gaula ingres\u00f3 \u00a0a la casa, pero no aclar\u00f3 si pidieron permiso para entrar, de \u00a0lo cual dej\u00f3 constancia en el informe respectivo. Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la sustancia se encontraba fuera de la casa, en la \u00a0parte de atr\u00e1s, que se requer\u00eda caminar por una trocha \u00a0hasta la construcci\u00f3n, cubierta con poli sombras y mucha \u00a0vegetaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, obra la declaraci\u00f3n de Gregorio Sim\u00f3n \u00a0Arroyo Moreno6, \u00a0investigador criminal\u00edstico del C.T.I., quien indic\u00f3 \u00a0que si bien no realiz\u00f3 labores de polic\u00eda judicial ni \u00a0suscribi\u00f3 informe alguno, se le orden\u00f3 ir al lugar y \u00a0tomar nota del procedimiento. Seg\u00fan su versi\u00f3n, una vez \u00a0enterado de la diligencia le pregunt\u00f3 a la doctora Mary Luz \u00a0L\u00f3pez -coordinadora del grupo- sobre el objeto de la misma, \u00a0quien le advirti\u00f3 que iban a \u201clegalizar \u00a0un allanamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los mismos t\u00e9rminos, se cuenta con el testimonio de Clodomiro \u00a0Ram\u00f3n Galvez Vega7, \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial encargado de la incautaci\u00f3n \u00a0de la droga y el informe de fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica. \u00a0Acorde con su dicho, hacia las 7 de la ma\u00f1ana del 15 de junio \u00a0les avisaron de la captura de dos individuos en flagrancia, en zona \u00a0rural de Montel\u00edbano, a donde llegaron hacia las 12 del \u00a0mediod\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que cuando llegaron al inmueble, hab\u00eda dos personas esposadas \u00a0a un \u00e1rbol, pero no le consta la hora o circunstancias de su \u00a0aprehensi\u00f3n; que desde la casa hasta el laboratorio \u00a0clandestino hab\u00eda como 1 kil\u00f3metro, era una \u00a0construcci\u00f3n cubierta en palos y techos de pl\u00e1stico, \u00a0r\u00fastico, y que le toc\u00f3 permanecer all\u00ed en \u00a0custodia de los elementos incautados desde las 3 hasta las 6 de la \u00a0tarde, cuando lleg\u00f3 el veh\u00edculo del Ej\u00e9rcito \u00a0para trasladarlos hasta Montel\u00edbano, a donde arribaron hacia \u00a0las 8 o 9 de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide \u00a0con sus compa\u00f1eros del C.T.I. en que en la casa principal de \u00a0la finca se hizo un registro voluntario, que en el informe se dej\u00f3 \u00a0consignado que el interior del inmueble estaba completamente en \u00a0desorden y que, acorde con su experiencia, parec\u00eda que ya \u00a0hab\u00eda sido registrado, sin constarle que lo hubiera hecho el \u00a0Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Jes\u00fas David Cartagena Mart\u00ednez8, \u00a0funcionario del C.T.I., indic\u00f3 que \u00e9l y sus compa\u00f1eros \u00a0prestaron apoyo a un operativo del Ej\u00e9rcito en zona rural de \u00a0Montel\u00edbano, que inicialmente no les dijeron de qu\u00e9 se \u00a0trataba la diligencia, pero que luego les informaron que se trataba \u00a0de un allanamiento y que la labor a desarrollar era de apoyo t\u00e9cnico, \u00a0que el Ej\u00e9rcito se encontraba en el inmueble desde la noche \u00a0anterior y que una vez llegaron, el Ej\u00e9rcito habl\u00f3 con \u00a0la doctora Mary Luz L\u00f3pez y la enter\u00f3 que hab\u00edan \u00a0incautado una droga a unos 500 metros de la casa principal de la \u00a0finca y unas armas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, aclar\u00f3 que cuando llegaron al inmueble \u00a0no hab\u00eda orden de allanamiento, raz\u00f3n por la cual Mary \u00a0Luz L\u00f3pez se neg\u00f3 a ingresar al inmueble y solo tras \u00a0comunicarse con la coordinadora de Fiscal\u00edas accedi\u00f3 a \u00a0ello, por lo que se imagina \u00a0que en ese momento se emiti\u00f3 la orden, siendo en todo caso \u00a0enf\u00e1tico al se\u00f1alar que cuando ingresaron ya el \u00a0Ej\u00e9rcito hab\u00eda registrado la finca, porque as\u00ed \u00a0se los manifestaron los moradores de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta aqu\u00ed dicho por los testigos de cargo permite a la Sala \u00a0arribar al convencimiento de que, en efecto, el operativo desplegado \u00a0por el Gaula, con apoyo del Ej\u00e9rcito Nacional, ten\u00eda un \u00a0objetivo militar y geogr\u00e1fico definido, no otro distinto que \u00a0la finca Sierra Morena o Tierra Morena, ubicada en el corregimiento \u00a0de Ur\u00e9, zona rural de Montel\u00edbano, donde se ten\u00eda \u00a0conocimiento operaba una banda criminal dedicada al narcotr\u00e1fico. \u00a0Conforme lo anterior, no se trat\u00f3 del hallazgo fortuito de un \u00a0laboratorio para el procesamiento de coca\u00edna en medio de \u00a0labores de patrullaje y control, como con insistencia ha querido \u00a0hacerse ver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien no se discute que la aprehensi\u00f3n de \u00a0Willington Alonso Monsalve Pino y Norbey David Zapata Mazo tuvo lugar \u00a0en una aparente situaci\u00f3n de flagrancia \u2013conforme la \u00a0hip\u00f3tesis descrita en el numeral 1 del art\u00edculo 301 de \u00a0la Ley 906 de 2004-, en virtud de la cual estaba el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional autorizado para materializar su captura, la legalidad del \u00a0procedimiento mismo se pone en duda debido precisamente a la \u00a0informaci\u00f3n previa obtenida por el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0seg\u00fan la cual all\u00ed operaba un laboratorio para el \u00a0procesamiento de coca\u00edna, pues lo pertinente hubiera sido \u00a0allegar tal informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda y obtener, como \u00a0lo exige el art\u00edculo 219 de la Ley 906 de 2004, una orden de \u00a0allanamiento y registro, para ser cumplida por funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se discute que el laboratorio artesanal para el procesamiento de \u00a0coca\u00edna se encontraba a campo abierto, sin que mediara \u00a0expectativa razonable de intimidad. No obstante, tal situaci\u00f3n, \u00a0que constituye una excepci\u00f3n a la obligatoriedad de la orden \u00a0previa de allanamiento y registro en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0230 del C\u00f3digo Procesal Penal, no facultaba a los miembros del \u00a0Grupo de Reconocimiento Baser No. 11 a registrar el inmueble, pues \u00a0desprovistos de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, solo \u00a0pod\u00edan, conforme la Constituci\u00f3n y la ley, realizar las \u00a0capturas en flagrancia y asegurar el lugar hasta tanto hicieran \u00a0presencia los funcionarios competentes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el objetivo del operativo no fuera realizar una diligencia \u00a0de allanamiento y registro en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0219 y siguientes del estatuto procesal penal, no es \u00f3bice para \u00a0que se concluya que materialmente tal acto ocurri\u00f3, pues de \u00a0ello dan fe los funcionarios del C.T.I. que participaron en el mismo, \u00a0quienes consistentemente afirmaron haber advertido el estado en que \u00a0se encontraba la casa principal de la finca Sierra Morena, en \u00a0desorden y con los elementos a incautar dispuestos y ordenados para \u00a0su fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no se advierte caprichosa, irrazonable o fruto de la \u00a0arbitrariedad la decisi\u00f3n adoptada por el doctor HERAZO \u00a0CASTRO, seg\u00fan se advierte del fragmento de la decisi\u00f3n \u00a0incorporada como medio de prueba, pues los testimonios recaudados en \u00a0este proceso permiten a la Sala arribar a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n, \u00a0esto es, que los miembros del Ej\u00e9rcito incurrieron en un error \u00a0en el procedimiento, que determin\u00f3 la ilegalidad tanto de las \u00a0capturas como de los restantes actos de investigaci\u00f3n \u00a0derivados de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a la luz de la prueba testimonial citada, la decisi\u00f3n \u00a0calificada como prevaricadora lejos de obedecer a la intenci\u00f3n \u00a0perversa y malintencionada de apartarse del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lo que indica es la intenci\u00f3n de protecci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda constitucional del debido proceso, violentado por la \u00a0actuaci\u00f3n, esta s\u00ed arbitraria, del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con la acusaci\u00f3n, se censura igualmente a JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO HERAZO CASTRO el que, tras recibir una indagaci\u00f3n \u00a0con dos personas capturadas en flagrancia y elementos incautados, en \u00a0ejercicio de su cargo como Fiscal 19 Seccional de Montel\u00edbano, \u00a0omiti\u00f3 solicitar ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0la realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, siendo esta \u00faltima objetivamente \u00a0procedente, con lo que cual a juicio del ente acusador, incurri\u00f3 \u00a0en la conducta punible descrita en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto f\u00e1ctico \u00a0objetivo del prevaricato por omisi\u00f3n se \u00a0encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo \u00a0calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) que omita, \u00a0retarde, \u00a0reh\u00fase \u00a0o deniegue9; \u00a0y \u00a0(iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un \u00a0deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del \u00a0cargo que desempe\u00f1a (CSJ \u00a0AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad \u00a0objetiva, se requiere integrar la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, \u00a0pues s\u00f3lo as\u00ed es posible dotar de sentido \u00edntegro \u00a0la conducta reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal no es facultativo o discrecional, \u00a0sino que emerge como un verdadero imperativo a cargo de su titular, \u00a0como claramente se desprende del tenor del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del \u00a0cual se atribuy\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0de adelantar su ejercicio investigando los hechos que revistan \u00a0caracter\u00edsticas de un delito, mandato replicado, a su vez, en \u00a0el art\u00edculo 322 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la titularidad de la acci\u00f3n penal impone a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un deber jur\u00eddico y no una simple \u00a0facultad, que compele a sus delegados a impulsar la investigaci\u00f3n \u00a0siempre que haya m\u00e9rito para ello y, con posterioridad, \u00a0formular la acusaci\u00f3n, plantear la teor\u00eda del caso y \u00a0soportarla con las pruebas necesarias para sustentar la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad, el art\u00edculo 28 \u00a0Superior, en consonancia con los art\u00edculos 2 y 297 de la Ley \u00a0906 de 2004, disponen que para restringir ese derecho se requiere \u00a0orden escrita de autoridad judicial competente, salvo las situaciones \u00a0de flagrancia establecidas en el art\u00edculo 301 Ib., \u00a0en \u00a0todo caso, cont\u00e1ndose con un plazo m\u00e1ximo de 36 horas \u00a0para que un juez revise la legalidad de lo actuado y resuelva la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 114 numeral 7 del estatuto \u00a0adjetivo penal impone al Fiscal General y a sus delegados el deber de \u00a0\u201cponer \u00a0a la persona capturada a disposici\u00f3n del juez de garant\u00edas, \u00a0a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0siguientes\u201d. \u00a0No obstante, ha dicho la Sala, la omisi\u00f3n de dicho deber no \u00a0resulta inequ\u00edvoca de la configuraci\u00f3n de una conducta \u00a0punible, pues la norma los faculta para sustraerse excepcionalmente \u00a0de dicho deber \u201cSi \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el \u00a0supuesto delito no comporta detenci\u00f3n preventiva, el \u00a0aprehendido o capturado ser\u00e1 liberado por la Fiscal\u00eda, \u00a0imponi\u00e9ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia \u00a0cuando sea necesario. De \u00a0la misma forma se proceder\u00e1 si la captura fuere ilegal\u201d \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art\u00edculo 302, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, una vez dejadas a su disposici\u00f3n las dos \u00a0personas capturadas en el operativo militar, HERAZO CASTRO cumpli\u00f3 \u00a0con su deber de realizar un primer filtro de legalidad del \u00a0procedimiento y, al advertir que la captura fue arbitraria, por \u00a0derivarse de un procedimiento de allanamiento y registro sin el lleno \u00a0de los requisitos de ley, procedi\u00f3 a dejar en libertad a los \u00a0aprehendidos, ello conforme con la citada premisa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, debe concluirse que el acusado no incurri\u00f3 en una \u00a0conducta omisiva que materialice el punible de prevaricato en dicha \u00a0modalidad, pues contrario a lo manifestado por el fiscal acusador, \u00a0cumpli\u00f3 con su deber de reestablecer el derecho a la libertad \u00a0respecto de quienes consider\u00f3 ilegalmente retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0declarada ilegal la captura por las causas ya aludidas, resultaba \u00a0innecesario acudir ante el juez de control de garant\u00edas a \u00a0solicitar la realizaci\u00f3n de una audiencia cuyo prop\u00f3sito \u00a0es, precisamente, ejercer control de legalidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. Ante tal panorama, la actuaci\u00f3n procedente y \u00a0exigible al acusado consist\u00eda en remitir las diligencias al \u00a0Fiscal competente para continuar la indagaci\u00f3n, quien \u00a0eventualmente y de encontrar m\u00e9rito para ello, adelantar\u00eda \u00a0las audiencias de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue precisamente la decisi\u00f3n adoptada por HERAZO CASTRO, quien \u00a0seg\u00fan constancia del 19 de junio siguiente a dejar en libertad \u00a0a los capturados, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a la \u00a0oficina de asignaciones en Monter\u00eda, para su reparto entre los \u00a0funcionarios de la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para la Sala no se acredit\u00f3 una conducta omisiva por el \u00a0acusado que amerite reproche por la v\u00eda penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 se compulsen copias de la actuaci\u00f3n a efectos \u00a0de investigar la irregularidad que habr\u00eda tenido lugar en la \u00a0sesi\u00f3n de audiencia del 30 de septiembre de 2014, durante el \u00a0testimonio de Luis Jorge Hern\u00e1ndez Rojas, a trav\u00e9s del \u00a0cual habr\u00edan de introducirse las copias de la actuaci\u00f3n \u00a0234666001001200880109, \u00a0de la cual, seg\u00fan afirma el impugnante, fueron sustra\u00eddos \u00a0varios folios, acto que atribuye a la defensa en contubernio con la \u00a0Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el estudio del expediente por esta Corte, se advirti\u00f3 que \u00a0varios de los discos compactos anexados como soporte de las diversas \u00a0audiencias adelantadas en la actuaci\u00f3n ven\u00edan en \u00a0blanco, entre ellas, la sesi\u00f3n de juicio oral en que se aduce \u00a0sucedi\u00f3 tal situaci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 que de \u00a0manera inicialmente informal, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, y luego formal, mediante oficio No. 41078 del \u00a0pasado 20 de noviembre dirigido a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, se \u00a0solicitara allegar los soportes magn\u00e9ticos respectivos. No \u00a0obstante, el record de la citada audiencia no apareci\u00f3, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 a esta Sala el se\u00f1or Secretario de la Sala \u00a0Penal del citado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ni el acta levantada en esa vista p\u00fablica ni la \u00a0realizada en la sesi\u00f3n de audiencia siguiente arrojan luces \u00a0sobre lo acontecido, pues se limitan a dejar constancia, en la \u00a0primera, que a trav\u00e9s del testigo de acreditaci\u00f3n se \u00a0incorpor\u00f3 \u201cuna \u00a0carpeta contentiva del proceso seguido por la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, \u00a0bajo radicado 234666001001200880109, seguido en contra de los se\u00f1ores \u00a0Willington Alonso Monsalve Pino y Norbeis David Zapata Maso, \u00a0contentiva de 96 folios \u00fatiles y escritos\u201d11; \u00a0y en la segunda, de la inconformidad manifestada por el delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda al respecto, por lo que se procedi\u00f3 a \u00a0verificar el audio de la audiencia del 30 de septiembre, \u00a0consign\u00e1ndose que \u201cposterior \u00a0de escuchar los respectivos audios e inspeccionar el acta elaborada \u00a0ese mismo d\u00eda, se constat\u00f3 y se deja constancia que no \u00a0fueron 161 sino 96 folios \u00fatiles y escritos incorporados\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de la prueba documental incorporada tampoco permite esclarecer \u00a0lo acontecido. As\u00ed, en el acta de inspecci\u00f3n a lugares \u00a0suscrita por el funcionario de polic\u00eda judicial Efra\u00edn \u00a0Moreno Villareal, se consign\u00f3 inicialmente que recibi\u00f3 \u00a0una carpeta contentiva de 161 folios autenticados y al final de la \u00a0misma, se indic\u00f3 que eran 171 folios13. \u00a0Sin embargo, la documentaci\u00f3n evidencia distintas foliaturas, \u00a0enmendaduras, tachaduras y saltos en la numeraci\u00f3n, al punto \u00a0que en la \u00faltima p\u00e1gina, que corresponde al oficio \u00a0solicitando las copias aut\u00e9nticas de la carpeta, se observan 3 \u00a0consecutivos distintos: 171, 184 y otro n\u00famero tachado e \u00a0ilegible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su declaraci\u00f3n, al ser interrogado por el Fiscal delegado, \u00a0Efra\u00edn Moreno Villarreal14 \u00a0advirti\u00f3 que tom\u00f3 fotocopia de todas las actuaciones \u00a0contenidas en la carpeta, sin recordar el total de folios y solo tras \u00a0permit\u00edrsele revisar el informe, adujo que se trataba de 173, \u00a0cifra distinta a las anteriormente referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, no puede la Sala tener por acreditada la \u00a0incorporaci\u00f3n de la totalidad de la actuaci\u00f3n \u00a0precitada, como pretende el impugnante. En primer lugar, porque es \u00a0evidente que no existe claridad sobre el n\u00famero de folios que \u00a0la compon\u00edan, pero m\u00e1s importante a\u00fan, porque \u00a0\u2013por las razones que sea- materialmente solo se incorpor\u00f3 \u00a0una parte de aquella, sin que pueda la Sala presumir la existencia de \u00a0los medios de prueba echados de menos ni valorar su contenido, cuando \u00a0no ha tenido acceso a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si bien la denunciada irregularidad no tiene la vocaci\u00f3n \u00a0de variar el sentido de lo aqu\u00ed decidido por la Corte, no deja \u00a0de llamar la atenci\u00f3n que las piezas procesales faltantes sean \u00a0precisamente aquellas que dan cuenta tanto de la decisi\u00f3n \u00a0calificada de prevaricadora, como de los elementos de prueba en que \u00a0se sustent\u00f3, lo que sumado a la ausencia del soporte magn\u00e9tico \u00a0de la audiencia en que fue incorporada, permiten concluir que se \u00a0requiere investigar lo acaecido en aquella, en virtud de lo cual se \u00a0compulsar\u00e1n las copias penales y disciplinarias respectivas \u00a0para que se indague la actuaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia dictada el 26 \u00a0de enero de 2015 por la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, \u00a0COMPULSAR las \u00a0copias penales y disciplinarias conforme lo dispuesto en el numeral 4 \u00a0de la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducido como prueba documental de la Fiscal\u00eda, fl. 77, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juicio Oral, sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2014, record 1 min. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:45:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juicio Oral, sesi\u00f3n del 1 de julio de 2014, Record 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:08:27, en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juicio Oral, sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2014, Record 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:03:44 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juicio Oral, sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2014, Record 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:34:13 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juicio Oral, sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2014, Record 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 01:14:50 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juicio Oral, sesi\u00f3n del 26 de mayo de 2014, Record 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 1:40:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juicio Oral, sesi\u00f3n del 1 de julio de 2014, Record 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:47:17 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecuci\u00f3n de algo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehusar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusar, no querer o no aceptar; y denegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 oct 2008, rad. 26243). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087, carpeta No. 2, prueba documental de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n del 30 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, visible a folio 341 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral, sesi\u00f3n del 21 de octubre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folio 345 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inspecci\u00f3n a lugares, visible a folio 96 de la carpeta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, prueba documental de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, sesi\u00f3n de audiencia del 29 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, Record 1, minuto 00:08:08 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP043-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 46294 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}