{"id":37300,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp042-201846283\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"sp042-201846283","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp042-201846283\/","title":{"rendered":"SP042-2018(46283)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP042-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 46283 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte de oficio acerca de la \u00a0eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas a H\u00c9CTOR \u00a0FABIO CARDONA ARANGO, \u00a0dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones de uso \u00a0privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que \u00a0motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n penal la Sala los resumi\u00f3 \u00a0en anterior oportunidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto \u00a0de 2012, en Manizales, en el barrio El Nevado, sector La Solidaridad, \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional se presentaron a eso de las \u00a07:00 a.m., con el fin de atender una ri\u00f1a entre residentes del \u00a0sector, momento en el que observaron un sujeto en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica que bland\u00eda un machete, a quien intentaron \u00a0controlar y, en ese instante, desde la ventana del segundo piso de \u00a0una casa aleda\u00f1a, otro individuo, que momentos antes hab\u00eda \u00a0estado involucrado en la reyerta, arroj\u00f3 una granada \u00a0multiprop\u00f3sito de aturdimiento e iluminaci\u00f3n, mini \u00a0flash bang, la cual estall\u00f3 sin ocasionar da\u00f1o a \u00a0personas o edificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0autor de esa acci\u00f3n fue aprehendido en el inmueble e \u00a0identificado como H\u00c9CTOR \u00a0FABIO CARDONA ARANGO, \u00a0soldado adscrito al Batall\u00f3n de Combate Terrestres N\u00ba \u00a0119, quien para la se\u00f1alada fecha se hallaba en periodo de \u00a0vacaciones1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a027 de agosto de 2012 ante un Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Manizales se llev\u00f3 a cabo diligencia en la \u00a0que fue legalizada la captura del citado y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en la modalidad \u00a0de \u201cportar \u00a0o tener en un lugar\u201d, \u00a0seg\u00fan la descripci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo \u00a0366 de la Ley 599 de 2000 (Mod. \u00a0Ley 1142 de 2007, art. 55 y Ley 1453 de 2011, art. 20), \u00a0cargo al que no se allan\u00f3 el indiciado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de diciembre siguiente el ente investigador present\u00f3 \u00a0contra aqu\u00e9l escrito de acusaci\u00f3n por el referido \u00a0delito, el cual formaliz\u00f3 en audiencia celebrada en el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales, cuyo titular, tras \u00a0realizar el juicio oral y p\u00fablico, el 11 de diciembre de 2014 \u00a0declar\u00f3 al procesado autor responsable de la conducta punible \u00a0endilgada, y en tal virtud, le impuso como pena principal ciento \u00a0treinta y dos (132) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por \u00a0igual lapso, y no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la condena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La expresada decisi\u00f3n fue apelada por la asistencia t\u00e9cnica \u00a0del procesado, y el 13 de abril de 2015 el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la providencia ataca, \u00a0fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte interpuso y \u00a0sustent\u00f3 en tiempo el recurso de casaci\u00f3n4, \u00a0cuya demanda, por carecer de las exigencias de adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo propuesto, fue inadmitida por esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con las normas rectoras del ordenamiento penal \u00a0sustantivo Colombiano, para que el Estado pueda ejercer respecto de \u00a0determinado comportamiento humano la potestad de imponer una sanci\u00f3n, \u00a0la conducta respectiva (activa \u00a0u omisiva) \u00a0debe reunir tres condiciones, a saber, ser t\u00edpica, \u00a0antijur\u00eddica \u00a0y realizada con culpabilidad \u00a0(Ley \u00a0599 de 2000, art\u00edculo 9\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de tipicidad, o de estricta legalidad, en t\u00e9rminos \u00a0sencillos, tiene que ver con la definici\u00f3n previa por parte \u00a0del \u00f3rgano legislativo, en forma clara, inequ\u00edvoca y \u00a0expresa, de aqu\u00e9llos comportamientos que por atentar contra \u00a0bienes jur\u00eddicos fundamentales a la vida en sociedad son \u00a0prohibidos o considerados delictivos (art\u00edculo \u00a010 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno y en conexi\u00f3n con lo anterior, la relevancia de la \u00a0vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda tutelada, se determina por su \u00a0lesi\u00f3n cierta y real, o la puesta en peligro efectivo de la \u00a0misma, sin justa causa, aspecto que se conoce como antijuridicidad de \u00a0la acci\u00f3n (art\u00edculo \u00a011 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el principio de culpabilidad se satisface al estar acreditado que el \u00a0autor del injusto, pese a hallarse en condiciones de comportarse \u00a0conforme a derecho en virtud de su capacidad de autodeterminaci\u00f3n \u00a0y de la posibilidad de conocimiento y comprensi\u00f3n de la \u00a0antijuridicidad de su conducta, en lugar de preferir ello, elige \u00a0actuar en contra de la norma prohibitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En su momento, cuando la Sala Penal revis\u00f3 los presupuestos \u00a0formales del cargo propuesto por la defensa en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pese a encontrar que el reproche no reun\u00eda \u00a0las exigencias m\u00ednimas de claridad por cuanto de manera \u00a0ambigua se aleg\u00f3 en forma simultanea la violaci\u00f3n \u00a0directa e indirecta del ley sustancial, resolvi\u00f3 que el \u00a0expediente despu\u00e9s de surtir el tr\u00e1mite inherente al \u00a0mecanismo de insistencia, deb\u00eda regresar para un estudio de \u00a0fondo por cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los \u00a0fallos, permit\u00eda pensar que eventualmente el comportamiento no \u00a0se hac\u00eda acreedor a un reproche penal por ausencia de las \u00a0categor\u00edas necesarias para predicar el car\u00e1cter punible \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la hora de ahora, tras un estudio sereno de las \u00a0consideraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, las cuales forman una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0por coincidir en el mismo sentido, en contraste con los medios de \u00a0prueba allegados a la actuaci\u00f3n y analizados en las \u00a0respectivas decisiones, la Corte observa que el sentido condenatorio \u00a0del fallo fue acertado, sin que con incidencia adversa en las \u00a0garant\u00edas del acusado pueda afirmarse la configuraci\u00f3n \u00a0de error alguno de los susceptibles de pregonar en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, en primer lugar vale puntualizar que el procedimiento se \u00a0ci\u00f1\u00f3 con rigor a los diferentes estadios procesales que \u00a0progresivamente se encuentran regulados en la Ley 906 de 2004 y que \u00a0en cada uno de ellos se respetaron los derechos fundamentales del \u00a0procesado, destac\u00e1ndose la adecuada y permanente asistencia \u00a0letrada de un profesional del derecho que lo represent\u00f3 y, \u00a0dentro de las posibilidades del caso, esgrimi\u00f3 una activa y \u00a0plausible estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Tampoco observa la Sala la configuraci\u00f3n de vicios de juicio, \u00a0ya sea frente a los hechos o respecto del derecho que correspond\u00eda \u00a0aplicar y que ciertamente fue activado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible por la que se convoc\u00f3 a juicio al procesado \u00a0est\u00e1 descrita en el art\u00edculo 366 de la Ley 599 de 2000, \u00a0con las modificaciones de la Ley 1142 de 2007, art\u00edculo 55, y \u00a0la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 20, la cual es del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>El que sin \u00a0permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, \u00a0transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o \u00a0tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios \u00a0esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de once (11) a quince \u00a0(15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando concurran las \u00a0circunstancias determinadas en el inciso 3o del art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la citada hip\u00f3tesis normativa, los aspectos controvertidos \u00a0con ah\u00ednco frente a los sucesos del 26 de agosto de 2012, \u00a0fueron: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Por una parte, el relativo a la naturaleza del objeto material, es \u00a0decir si la granada Mini \u00a0Flash Bang \u00a0que el acusado ten\u00eda o portaba y que activ\u00f3 en esa \u00a0fecha, califica como arma de guerra, parte esencial de \u00e9sta, \u00a0accesorio esencial, munici\u00f3n o explosivo de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Armadas, y \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0S\u00ed respecto del acusado, por su condici\u00f3n de militar \u00a0activo, aunque en uso de vacaciones, puede predicarse que ostentaba \u00a0la posesi\u00f3n o tenencia leg\u00edtima de ese elemento con \u00a0base en el acta de \u201cASIGACI\u00d3N \u00a0INDIVIDUAL DE MATERIAL DE GUERRA\u201d, \u00a0en la cual consta su entrega a \u00e9ste (as\u00ed \u00a0como la de un fusil calibre 5.56; 350 cartuchos para el mismo y dos \u00a0granadas de mano, entre otros elementos)5 \u00a0por sus superiores, el 5 de abril de 2012 en su condici\u00f3n de \u00a0soldado profesional del Batall\u00f3n de Combate Terrestre N\u00ba \u00a01196. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer punto en controversia, ambas \u00a0instancias, con acierto, concluyeron que la prueba t\u00e9cnica, \u00a0tanto la presentada por parte de la Fiscal\u00eda como la allegada \u00a0a instancia de la defensa, no dejaba espacio a una conclusi\u00f3n \u00a0distinta a la se\u00f1alada por los respectivos especialistas, al \u00a0precisar aqu\u00e9llos que la \u201cgranada \u00a0t\u00e1ctica multiprop\u00f3sito\u201d \u00a0objeto de la conducta es una arma de fuego de guerra pues: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0DECRETO 2535 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1993 EN EL CAP\u00cdTULO I \u00a0ART\u00cdCULO 8, (indica que) SON ARMAS DE GUERRA Y POR LO TANTO DE \u00a0USO PRIVATIVO DE LA FUERZA PUBLICA, AQUELLAS UTILIZADAS CON EL OBJETO \u00a0DE DEFENDER LA SOBERAN\u00cdA NACIONAL, MANTENER LA INTEGRIDAD \u00a0TERRITORIAL, ASEGURAR LA CONVIVENCIA PAC\u00cdFICA, EL EJERCICIO DE \u00a0LOS DERECHOS Y LIBERTADES P\u00daBLICAS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL, Y \u00a0EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN P\u00daBLICO, TALES \u00a0COMO: EN SU ART\u00cdCULO 8 NUMERAL H: GRANADAS DE ILUMINACI\u00d3N \u00a0FUMIGENAS, PERFORANTES O DE INSTRUCCI\u00d3N DE LAS FUERZAS \u00a0ARMADAS7. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, con fundamento en normas \u00a0Constitucionales (art\u00edculos \u00a0217 y 223), \u00a0as\u00ed como en fallos del \u00d3rgano l\u00edmite en esa \u00a0materia8, \u00a0en la decisi\u00f3n condenatoria integrada por las consideraciones \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia, se precisa que en \u00a0trat\u00e1ndose de miembros de la Fuerza P\u00fablica, la entrega \u00a0de armas de uso exclusivo, como la granada Mini \u00a0Flash Bang, \u00a0se hace debido a los fines Constitucionales asignados a aqu\u00e9lla \u00a0y no como \u201cbenepl\u00e1cito \u00a0o licencia para su porte incondicional\u201d, \u00a0adem\u00e1s que su porte, conservaci\u00f3n y empleo se encuentra \u00a0ligado o afectado, \u00fanicamente, al cumplimiento, aseguramiento \u00a0y defensa de su misi\u00f3n constitucional, \u201cde \u00a0modo que cualquier otro tipo de empleo torna en ilegal su porte o \u00a0conservaci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La lesividad de la acci\u00f3n t\u00edpica (antijuridicidad) \u00a0respecto del bien jur\u00eddico tutelado (seguridad \u00a0p\u00fablica), \u00a0tambi\u00e9n fue abordada en la decisi\u00f3n condenatoria con \u00a0sustento en reiterada jurisprudencia de esta Sala, destacando c\u00f3mo \u00a0al tratarse la conducta de aqu\u00e9llas clasificadas como de \u00a0\u201cpeligro \u00a0com\u00fan o que pueden causar grave perjuicio a la comunidad\u201d, \u00a0las cuales implican un riesgo abstracto para aqu\u00e9l, en este \u00a0caso no se trat\u00f3 de un obrar insignificante que no hubiese \u00a0afectado de manera real y efectiva el inter\u00e9s protegido por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esa categor\u00eda el a-quo, confirmado en segunda instancia, \u00a0advirti\u00f3 c\u00f3mo no obstante los efectos inherentes al uso \u00a0del arma empleada por el acusado10, \u00a0en las circunstancias concretas del caso se caus\u00f3 un peligro \u00a0real e inminente, pues el perito que rindi\u00f3 concepto acerca de \u00a0su naturaleza fue enf\u00e1tico al se\u00f1alar que \u201cel \u00a0artefacto puede ser letal o peligroso si cae (o \u00a0se activa) \u00a0muy cerca al ser humano, o de la cabeza\u201d11, \u00a0y en el presente evento el empleo de la granada ocurri\u00f3 \u00a0durante una ri\u00f1a en la que estaba involucrado el acusado con \u00a0otra persona, contexto en el que bajo la alteraci\u00f3n de sus \u00a0sentidos por el consumo de licor la arroj\u00f3 desde un segundo \u00a0piso hac\u00eda un callej\u00f3n angosto en el que se encontraban \u00a0no solo civiles sino los agentes de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0llegaron a disuadir la reyerta, produci\u00e9ndose la detonaci\u00f3n \u00a0de la granada en el aire, todo lo cual evidencia la probabilidad real \u00a0de causar da\u00f1o injustificado a la comunidad12. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, acerca de la reprochabilidad del comportamiento, tal y \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo condenatorio13, \u00a0el acusado ten\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026m\u00e1s \u00a0que nadie el conocimiento de lo prohibido de su actuar por su \u00a0acreditada condici\u00f3n de militar, la cual ostentaba m\u00e1s \u00a0o menos desde el a\u00f1o 2006, seg\u00fan lo narra su compa\u00f1ero \u00a0de curso, el se\u00f1or Wilmer Carmona Carmona, y adem\u00e1s \u00a0porque, como lo expusiera este mismo testigo, seg\u00fan la \u00a0experiencia militar en las salidas s\u00f3lo se permite sacar de la \u00a0guarnici\u00f3n uniformes, equipo de campa\u00f1a, botas de \u00a0dotaci\u00f3n y la cintela, siendo manifiesto \u2026 para un \u00a0militar con cierta experiencia que dicho artefacto (la \u00a0granada objeto de este proceso) \u00a0no puede ser empleado para actividades distintas a la actividad \u00a0militar, pues la naturaleza del elemento incautado era indiscutible, \u00a0y por lo tanto era tambi\u00e9n innegable que el mismo no era de \u00a0circulaci\u00f3n ordinaria en manos de civiles, o para tenerla o \u00a0emplearla en una residencia o contexto urbano por fuera de las \u00a0actividades militares. Sin dejar de mencionar que las condiciones del \u00a0uso del elemento refuerzan la conclusi\u00f3n en cuanto su \u00a0comprensi\u00f3n de atentar contra el derecho, y sin que se \u00a0hubiesen aportado adem\u00e1s evidencias de que no estuviese para \u00a0el caso concreto en libertad de actuar conforme a derecho, se trata \u00a0sin lugar a dudas de una conducta ejecutada con culpabilidad\u201d \u00a0dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, no encuentra la Sala vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del acusado a ra\u00edz del proceso \u00a0penal que se le sigui\u00f3 y culmin\u00f3 con la declaraci\u00f3n \u00a0como autor penalmente responsable de la conducta delictiva atribuida, \u00a0en raz\u00f3n de la cual le fue impuesto como sanci\u00f3n el \u00a0m\u00ednimo legal de pena ordenado en la respectiva norma \u00a0sustantiva, esto es once a\u00f1os (132 \u00a0meses) \u00a0de prisi\u00f3n, magnitud que atiende a los principios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y racionalidad previstos en el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque, desde ya debe quedar claro, la aplicaci\u00f3n \u00a0del margen m\u00ednimo de la sanci\u00f3n expresamente consagrada \u00a0en la norma sustantiva no permite divagar o especular sobre la \u00a0probabilidad de imponer una distinta o en menor cantidad so pretexto \u00a0de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad se\u00f1alados \u00a0en la aludida norma rectora, adem\u00e1s que el acatamiento de ese \u00a0l\u00edmite es tambi\u00e9n expresi\u00f3n de respeto al \u00a0principio de estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio modulador de necesidad, \u00a0\u00e9ste debe ser entendido, seg\u00fan el citado art\u00edculo, \u00a0en \u201cel \u00a0marco de la prevenci\u00f3n y conforme a las instituciones que la \u00a0desarrollan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el juez, en un caso concreto, una vez \u00a0encuentra satisfechas las categor\u00edas dogm\u00e1ticas de \u00a0tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente a determinado \u00a0comportamiento humano, atiende u observa el principio hermen\u00e9utico \u00a0de necesidad \u00a0de la pena \u00a0cuando considera las siguientes eventualidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Para determinar si est\u00e1 frente a uno de los supuestos en los \u00a0que el legislador lo faculta para prescindir de la pena seg\u00fan \u00a0lo normado en art\u00edculo 34 de la Ley 599 de 200014, \u00a0hip\u00f3tesis que, sobra decirlo, es ajena a la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, pues no se cumple la primera exigencia \u00a0relativa a que se trate de un delito culposo o reprimido con pena no \u00a0privativa de la libertad (la \u00a0segunda son los grados de parentesco y v\u00ednculos filiales \u00a0indicados en la norma); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Al \u00a0momento de individualizar la pena con sustento en los criterios \u00a0establecidos para tal efecto en el art\u00edculo 61 de la Ley 599 \u00a0de 2000, dado que la observancia de esos moduladores son desarrollo \u00a0de los ya indicados principio de proporcionalidad y razonabilidad, en \u00a0cuanto permiten establecer la magnitud de castigo necesaria y \u00a0merecida por el infractor sin desconocer los l\u00edmites legales, \u00a0en este asunto acatados por los juzgadores, y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Con el fin de establecer si se re\u00fanen los presupuestos para \u00a0conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena (el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto tiene que ver no con la necesidad de \u00a0imponer una pena, sino con la necesidad de ejecutarla), \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, \u00a0subrogado que en el asunto examinado fue con acierto negado por el \u00a0a-quo por no estar satisfecho el condicionamiento objetivo relativo \u00a0al monto de pena impuesta el cual super\u00f3 el l\u00edmite de \u00a0cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No puede dejar de se\u00f1alar la Sala que con base en tesis \u00a0mayoritaria en vigor, en trat\u00e1ndose de delitos de porte ilegal \u00a0de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, una vez que en el fallo han sido expuestos los \u00a0fundamentos acerca de la acreditaci\u00f3n de las categor\u00edas \u00a0de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los referidos \u00a0injustos, ellas son raz\u00f3n suficiente que justifican \u00a0per se \u00a0la imposici\u00f3n, con estricta observancia de lo normado en el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de \u201cprivaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte no puede en este caso imponer tal pena accesoria en \u00a0guarda del principio de legalidad, dado que por encima de aqu\u00e9l \u00a0se erige el respeto y prevalencia de la garant\u00eda y prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor cuando el procesado es apelante \u00fanico, como \u00a0en aqu\u00ed ocurre, criterio que en la actualidad es un\u00e1nime \u00a0y no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, constituye un imperativo jur\u00eddico mantener la \u00a0incolumidad de la providencia revisada de oficio por la Sala Penal, \u00a0ante la indemnidad de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo de segunda instancia dictado contra H\u00c9CTOR \u00a0FABIO CARDONA ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP1672-2016, 30 mar. 2016, rad. 46283. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 24-32 y 196-215. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 266- 284 y 289-321. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de evidencias de la defensa, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando no fue un aspecto en el que repararan las instancias, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio las partes estipularon, con base en certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por la Guarnici\u00f3n Militar a la que pertenec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acusado, que de las granadas de instrucci\u00f3n entregadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este no se detect\u00f3 faltante para la \u00e9poca de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, lo cual permite inferir, simple y llanamente, que la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda en su poder la fecha de los hechos no era la entregada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficialmente. Cuaderno de estipulaciones, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de evidencias de la Fiscal\u00eda, folio 23-29, y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido semejante Cuaderno de evidencias de la defensa, folios 2-6. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C-296 de 6 de julio de 1995 y C-1145 de 30 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular se remite la Sala al an\u00e1lisis que de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto se encuentra consignado los fallos de primer y segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. Cuaderno principal, folios 205-210 y 277-283. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La granada debe ser usada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por personal entrenado y certificado, s\u00f3lo durante el rescate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rehenes, en disturbios u otros desordenes de alto riesgo; una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada los qu\u00edmicos en su interior generan una explosi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una onda ac\u00fastica de 175 decibeles y un destello de 6-8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil l\u00famenes o candelas, lo cual de manera temporal ensordece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y enceguece \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas potencialmente peligrosas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las que se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fallo de primer grado, Cuaderno principal, folios 210-211. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno principal, folios 211-212. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afinidad, se podr\u00e1 prescindir de la imposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n penal cuando ella no resulte necesaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras, SP9557-2017, 5 jul. 2017, Rad. N\u00ba 48659 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15615-2017, 27 sep. 2017, Rad. N\u00ba 49646. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP042-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 46283 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 16 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte de oficio acerca de la \u00a0eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas a H\u00c9CTOR \u00a0FABIO CARDONA ARANGO, \u00a0dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}