{"id":37298,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp036-201842374\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"sp036-201842374","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp036-201842374\/","title":{"rendered":"SP036-2018(42374)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP036-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 42374 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0los soldados WILSON ORREGO NORE\u00d1A y C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ en contra \u00a0del fallo proferido el seis \u00a0de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 12 de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) en \u00a0contra de estos dos procesados y del sargento FERNANDO RIVEROS \u00a0SARMIENTO, por el delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0fallo impugnado se declar\u00f3 probado que el sargento FERNANDO \u00a0RIVEROS SARMIENTO y los soldados WILSON ORREGO NORE\u00d1A y C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ les causaron la muerte a los \u00a0se\u00f1ores Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz y Danilo Yepes Pineda, \u00a0en desarrollo de un operativo militar denominado MISIL, adelantado \u00a0por personal adscrito al Batall\u00f3n 27 con sede en el \u00a0departamento del Huila. Los hechos ocurrieron el 22 de marzo de 2006 \u00a0en la vereda Kennedy, comprensi\u00f3n territorial del municipio de \u00a0Pitalito, cuando las v\u00edctimas se hallaban en sus residencias y \u00a0se aprestaban a realizar sus rutinarias labores agr\u00edcolas. La \u00a0muerte del se\u00f1or Yepes Pineda le fue atribuida a RIVEROS \u00a0SARMIENTO y VASQUEZ ORDO\u00d1EZ, mientras que la del se\u00f1or \u00a0Sa\u00fal Ortiz fue obra de ORREGO NORE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de marzo de 2006 el Comandante del Pelot\u00f3n Berl\u00edn, \u00a0perteneciente al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00famero \u00a027, inform\u00f3 de la muerte de los se\u00f1ores Sa\u00fal \u00a0Ortiz Mu\u00f1oz y Danilo Yepes Pineda, ocurrida durante un \u00a0operativo militar realizado en la vereda Kennedy del municipio de \u00a0Pitalito. Basado en este reporte, el Juzgado 65 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 \u00a0de mayo de 2009 el Juzgado 35 de Instrucci\u00f3n Penal Militar se \u00a0declar\u00f3 sin competencia para continuar con la investigaci\u00f3n \u00a0y remiti\u00f3 lo actuado a la Fiscal\u00eda 76 Especializada de \u00a0Neiva. El 12 de noviembre de 2010 este despacho orden\u00f3 la \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n y dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0mediante indagatoria del sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y de los \u00a0soldados profesionales JOS\u00c9 WILSON ORREGO NORE\u00d1A y \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ, adem\u00e1s de \u00a0otros militares que hac\u00edan parte del grupo que particip\u00f3 \u00a0en el operativo donde perdieron la vida Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz \u00a0y Danilo Yepes Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio de 2011 la Fiscal\u00eda les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva al sargento RIVEROS y a \u00a0los soldados profesionales ORREGO y V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuatro de diciembre de 2011 se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario y se emiti\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0procesados, as\u00ed: al sargento FERNANDO RIVEROS SARMIENTO y al \u00a0soldado C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ se les \u00a0acus\u00f3 en calidad de coautores de la muerte el se\u00f1or \u00a0Danilo Yepes Pineda. Al soldado JOS\u00c9 WILSON ORREGO NORE\u00d1A \u00a0se le acus\u00f3 en calidad de coautor de la muerte del se\u00f1or \u00a0Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz. Esta decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0los defensores de los procesados y confirmada por la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 17 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 14 de mayo de 2012 y \u00a0la del juicio oral los d\u00edas 28 de junio, 14 y 28 de septiembre \u00a0y 14 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 \u00a0de enero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito \u00a0reinici\u00f3 la actuaci\u00f3n y el 12 de febrero decidi\u00f3 \u00a0\u201ccondenar \u00a0a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, JOS\u00c9 WILSON ORREGO NORE\u00d1A \u00a0y C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ, a la pena \u00a0principal de 360 meses de prisi\u00f3n y multa de 2000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, al haberlos hallado responsables de materializar la conducta \u00a0punible de homicidio en persona protegida prevista en el art\u00edculo \u00a0135 del C.P.\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, conden\u00f3 \u201ca \u00a0los sentenciados a pagar el equivalente a sesenta salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para la \u00e9poca de los hechos, por \u00a0cada una de las muertes, como perjuicios morales a favor de los \u00a0familiares de Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz y Danilo Yepes Pineda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia condenatoria fue apelada por la defensa de los tres \u00a0procesados y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de \u00a0Neiva, mediante decisi\u00f3n del seis de junio de 2013, que fue \u00a0objeto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los mismos \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de septiembre de 2015 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor \u00a0del sargento RIVEROS. Tom\u00f3 la misma decisi\u00f3n frente a \u00a0la presentada por la defensa de los soldados ORREGO \u00a0NORE\u00d1A y V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ, salvo \u00a0en lo que concierne al segundo cargo, orientado a demostrar la falta \u00a0de congruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CARGO POR EL QUE FUE ADMITIDA LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista sostiene que el soldado profesional C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ fue acusado por el homicidio de Danilo \u00a0Yepes Pineda, y que a su hom\u00f3logo JOS\u00c9 WILSON ORREGO le \u00a0formularon cargos \u00a0en calidad de coautor de la muerte de Sa\u00fal \u00a0Ortiz Mu\u00f1oz. Sin embargo, dice, cado uno de ellos fue \u00a0condenado por los homicidios de estas dos personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0\u201cse \u00a0vulner\u00f3 el principio de congruencia que debe imperar entre los \u00a0cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia condenatoria\u201d, \u00a0lo que considera trascendente porque \u201cno \u00a0se le permiti\u00f3 a JOS\u00c9 WILSON ORREGO NORE\u00d1A \u00a0defenderse de la condena respecto de la muerte de Danilo Yepes \u00a0Pineda, puesto que se le sorprendi\u00f3 en la condena \u00a0atribuy\u00e9ndole este punible que no hab\u00eda sido endilgado \u00a0en la acusaci\u00f3n; de la misma manera se le impidi\u00f3 a \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ defenderse del \u00a0juicio de reproche como responsable de la muerte de Sa\u00fal Ortiz \u00a0Mu\u00f1oz ya que tal delito no se le atribuy\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Sala casar \u00a0la sentencia recurrida, \u201cy \u00a0proceda consecuentemente a proferir fallo de reemplazo de contenido \u00a0absolutorio por las conductas atribuidas a mis representados, de \u00a0conformidad con el segundo cargo por no estar la sentencia en \u00a0consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico considera que el cargo debe \u00a0prosperar, porque, en efecto, C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ \u00a0ORDO\u00d1EZ fue acusado exclusivamente por el homicidio de Danilo \u00a0Yepes Pineda y a JOS\u00c9 \u00a0WILSON ORREGO NORE\u00d1A solo \u00a0le fue imputada la muerte \u00a0de Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz. No \u00a0obstante, estos procesados fueron condenados por los dos homicidios, \u00a0lo que entra\u00f1a una clara violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que la Corte debe casar \u00a0\u201cparcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de eliminar \u00a0la condena en contra de C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ \u00a0por la muerte de Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz y de JOS\u00c9 \u00a0WILSON ORREGO respecto del homicidio de Danilo Yepes Pineda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo afirmaron el impugnante y la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en \u00a0contra de C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ \u00a0\u00fanicamente por el homicidio de Danilo Yepes Pineda, y a JOS\u00c9 \u00a0WILSON ORREGO NORE\u00d1A solo lo llam\u00f3 a juicio por la \u00a0muerte de Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz. Al respecto, en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, luego de una prolija relaci\u00f3n \u00a0de las pruebas practicadas y de la selecci\u00f3n del tipo penal \u00a0procedente (Art. 135 del C\u00f3digo Penal), se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que son dos homicidios en persona protegida que no \u00a0concursan; por lo tanto para el procesado FERNANDO RIVEROS SARMIENTO \u00a0y C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ por el homicidio \u00a0en persona protegida en calidad de coautores (sic) Danilo Yepes \u00a0Pineda y el procesado JOS\u00c9 WILSON ORREGO SARMIENTO (sic) por \u00a0el homicidio en persona protegida de Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz \u00a0en calidad de coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la probable responsabilidad penal de cada uno de estos \u00a0procesados, a lo largo de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0hizo \u00e9nfasis en que estos solo participaron en uno de los \u00a0homicidios, seg\u00fan se acaba de indicar. Sobre el particular se \u00a0resalt\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>RIVEROS \u00a0SARMIENTO s\u00ed tuvo participaci\u00f3n en el deceso de DANILO \u00a0YEPES PINIDA en compa\u00f1\u00eda del tambi\u00e9n soldado y \u00a0procesado C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ ya que \u00a0la misi\u00f3n en el lugar era \u201cneutralizar\u201d a un grupo \u00a0de sujetos que no se sab\u00eda a qu\u00e9 grupo de la \u00a0insurgencia pertenec\u00edan (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores argumentos es obvio que este suboficial as\u00ed \u00a0exprese que no disparo (sic), con su actitud de no oposici\u00f3n a \u00a0lo que hac\u00edan sus tres soldados profesionales subalternos, \u00a0tuvo participaci\u00f3n en el deceso de DANILO YEPES a t\u00edtulo \u00a0de COAUTOR ya que permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0y unido a ello tambi\u00e9n permiti\u00f3 los disparos \u00a0posteriores para maquillar tambi\u00e9n un presunto enfrentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actuar de C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ, como \u00a0soldado profesional tambi\u00e9n le asiste responsabilidad penal en \u00a0el deceso de DANILO YEPES en calidad de coautor porque este acepta \u00a0haber estado dentro del predio donde resid\u00eda DANILO YEPES, y \u00a0adem\u00e1s dispara (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actuar de FERNANDO RIVEROS SARMIENTO Y C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ \u00a0ORDO\u00d1EZ no encuadra en ninguna de las causales de ausencia de \u00a0responsabilidad del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal porque \u00a0dirigieron su voluntad intencional y coordinadamente para colaborar \u00a0en el deceso de DANILO YEPES el d\u00eda 22 de marzo de 2006 en la \u00a0vereda Kennedy (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la fiscal que calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario analiz\u00f3 la participaci\u00f3n del soldado JOS\u00c9 \u00a0WILSON ORREGO NORE\u00d1A en el homicidio por el que fue acusado. \u00a0Luego de descartar la existencia de un enfrentamiento, concluy\u00f3 \u00a0que este procesado \u00a0<\/p>\n<p>[e]ligi\u00f3 \u00a0y dirigi\u00f3 intencional y coordinadamente su actuar para \u00a0colaborar en el deceso de SA\u00daL ORTIZ el d\u00eda 22 de marzo \u00a0de 2006 en la vereda Kennedy. Por lo tanto su conducta dolosa es en \u00a0calidad de coautor. Seg\u00fan el material probatorio es claro que \u00a0estos obraron con toda la intenci\u00f3n de causar el da\u00f1o y \u00a0el resultado ya causado por cuanto no hubo hostigamiento ni \u00a0enfrentamiento con la v\u00edctima SA\u00daL ORTIZ ni tampoco \u00a0accidente; lo que hubo fue una ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0subsistiera alguna duda sobre el n\u00famero de homicidios por el \u00a0que fue acusado cada uno de los procesados, la misma se disipar\u00eda \u00a0f\u00e1cilmente con la lectura de la parte resolutiva de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0ACUSAR \u00a0a JOS\u00c9 WILSON ORREGO NORE\u00d1A (\u2026) como coautor de \u00a0la conducta punible de homicidio en persona protegida (\u2026) por \u00a0ser integrante de la poblaci\u00f3n civil (Art. 135 No. 1) por el \u00a0deceso de SA\u00daL ORTIZ MU\u00d1OZ el d\u00eda (sic) 22 de \u00a0marzo de 2006 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ACUSAR \u00a0a C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ y a FERNANDO \u00a0RIVEROS SARMIENTO (\u2026) como co-autor (sic) de la conducta \u00a0punible de homicidio en persona protegida (\u2026) por el deceso de \u00a0DANILO YEPEZ PINEDA (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe recordarse que este prove\u00eddo fue apelado por los \u00a0defensores de los procesados y confirmado \u00edntegramente por la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 17 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala no comparte lo expuesto en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0en el sentido de que cada uno de los procesados fue condenado por las \u00a0muertes de Danilo Yepes Pineda y Sa\u00fal Ortiz. Sin embargo, es \u00a0evidente que en el fallo impugnado se hicieron manifestaciones que \u00a0pueden generar confusi\u00f3n al respecto, tal y como se indica a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera parte del ac\u00e1pite destinado a las consideraciones, \u00a0el Juzgado resalt\u00f3 que \u201cla \u00a0fiscal\u00eda 76 especializada (\u2026) ACUS\u00d3 \u00a0concretamente a C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ y \u00a0FERNANDO RIVEROS SARMIENTO por la muerte de DANILO YEPES PINEDA y a \u00a0JOSE WILSON ORREGO NORE\u00d1A por la muerte de SA\u00daL ORTIZ \u00a0MU\u00d1OZ\u201d1. \u00a0En ninguna parte anunci\u00f3 que se apartar\u00eda del contenido \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, luego de explicar los fundamentos de \u00a0la responsabilidad penal de los procesados, procedi\u00f3 a la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena. All\u00ed, no mencion\u00f3 que estos \u00a0deban responder por un concurso de conductas punibles, lo que \u00a0coincide con su decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n m\u00ednima \u00a0prevista en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal (360 \u00a0meses). Por tanto, es claro que el monto de la pena y la motivaci\u00f3n \u00a0de la misma claramente corresponden a un solo delito de homicidio, lo \u00a0que coincide con los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, observa la Sala que en las partes motiva y resolutiva del \u00a0fallo impugnado se hicieron manifestaciones que pueden generar \u00a0confusi\u00f3n en torno al n\u00famero de delitos por el que fue \u00a0condenado cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, en la parte resolutiva se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONDENAR a FERNANDO RIVEROS SARMIENTO \u00a0(\u2026), JOS\u00c9 \u00a0WILSON ORREGO NORE\u00d1A \u00a0(\u2026) y C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ (\u2026) \u00a0a la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisi\u00f3n \u00a0(\u2026) al haberlos hallado responsables de materializar la \u00a0conducta punible de \u201chomicidio en persona protegida (\u2026) \u00a0ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar anotadas en \u00a0este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar \u00a0a los sentenciados a pagar el equivalente a sesenta (60) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00e9poca de los \u00a0hechos \u2013a\u00f1o 2006- por cada una de las muertes, como \u00a0perjuicios morales a favor de los familiares \u00a0de S\u00c1UL ORTIZ \u00a0MU\u00d1OZ y DANILO YEPES PINEDA, conforme lo dispuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que esta parte del fallo podr\u00eda entenderse en el \u00a0sentido de que cada procesado debe responder por el homicidio por el \u00a0que fue acusado, lo que coincidir\u00eda con el monto de la pena \u00a0impuesta (360 meses, que era el m\u00ednimo previsto en el art\u00edculo \u00a0135 del C\u00f3digo Penal para la fecha en que ocurrieron los \u00a0hechos), tambi\u00e9n lo es que en la parte motiva se incluyeron \u00a0aseveraciones que acent\u00faan la duda sobre el n\u00famero de \u00a0delitos por los que se emiti\u00f3 el fallo, como bien lo resaltan \u00a0el demandante y la delegada del Ministerio P\u00fablico. Al \u00a0respecto, en la sentencia de primera instancia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0(sic) las pruebas, no queda duda para este Despacho que le asiste \u00a0responsabilidad penal a los acusados JOSE WILSON ORREGO NORE\u00d1A, \u00a0CESAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ y FERNANDO RIVEROS \u00a0SARMIENTO en las muertes de los civiles SA\u00daL ORTIZ y DANILO \u00a0YEPES PINEDA, pues las pruebas practicadas permiten determinar que \u00a0estos faltan a la verdad cuando afirman que las v\u00edctimas los \u00a0atacaron y que en medio de los disparos, se ocasionaron sus muertes, \u00a0pues al no existir prueba alguna que demuestre que efectivamente SA\u00daL \u00a0ORTIZ y DANILO YEPES utilizaron armas de fuego, se queda sin \u00a0fundamento la versi\u00f3n sostenida por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto y como quiera que se acusa a JOSE WILSON ORREGO NORE\u00d1A, \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ y FERNANDO RIVERO \u00a0SARMIENTO en calidad de coautores, es pertinente remitirnos a lo \u00a0expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente asunto, la COAUTOR\u00cdA en este caso se encuentra \u00a0demostrada, \u00a0porque las pruebas practicadas permiten establecer que \u00a0las muertes de DANILO YEPES y SA\u00daL ORTIZ se produjeron con \u00a0arma de fuego de alta velocidad tipo FUSIL calibre 5.56 x 45 mm, que \u00a0son precisamente las utilizadas por los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional involucrados y porque los mismos acusados admitieron haber \u00a0disparado las de dotaci\u00f3n en contra de las v\u00edctimas \u00a0SA\u00daL ORTIZ y DANILO YEPES; luego entonces, todos \u00a0ten\u00edan como objetivo com\u00fan, disparar contra estos \u00a0\u00faltimos, obteni\u00e9ndose como resultado la muerte de los \u00a0dos civiles2. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se aun\u00f3 lo expuesto por los juzgadores en torno a la \u00a0responsabilidad civil derivada de las referidas muertes. Al respecto, \u00a0en la parte motiva se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los perjuicios morales ocasionados con el homicidio de SA\u00daL \u00a0ORTIZ MU\u00d1OZ y DANILO YEPES PINEDA, t\u00e9ngase en cuenta \u00a0que la vida es el bien jur\u00eddico y derecho m\u00e1s preciado \u00a0del cual dependen los dem\u00e1s derechos; en consideraci\u00f3n \u00a0a la forma en c\u00f3mo se produjo la muerte de estos dos civiles; \u00a0el dolor y la aflicci\u00f3n que le produjo a sus familiares, \u00a0compa\u00f1era-esposa e hijos, se condenar\u00e1 a los \u00a0sentenciados (\u2026) al pago de sesenta (60) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para la \u00e9poca de los hechos a\u00f1o \u00a02006, por cada una de las muertes, esto es, DANILO YEPES PINEDA y \u00a0SA\u00daL ORTIZ, por concepto de perjuicios morales pagaderos a \u00a0favor de sus familias esposa-compa\u00f1era e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala advierte lo siguiente: (i) no puede hablarse \u00a0tajantemente de que los juzgadores violaron el principio de \u00a0congruencia, porque en el fallo impugnado se delimit\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda (seg\u00fan la cual cada \u00a0procesado debe responder por un homicidio), se dej\u00f3 entrever \u00a0que la sentencia es acorde con la acusaci\u00f3n y se impuso la \u00a0pena correspondiente a un solo delito (lo que no admite discusi\u00f3n \u00a0toda vez que se opt\u00f3 por el m\u00ednimo previsto en la ley); \u00a0(ii) sin embargo, la estructura gramatical de la parte resolutiva, y \u00a0algunos apartados de la sustentaci\u00f3n del fallo, permiten \u00a0entender, como lo hicieron el impugnante y la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, que todos los procesados fueron condenados por los \u00a0homicidios de Danilo Yepes Pineda y Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz, \u00a0lo que es m\u00e1s notorio en el \u00e1mbito de los perjuicios \u00a0que en el de la pena, porque, se insiste, se les impuso la sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima prevista para el delito de homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, se avizoran dos soluciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar los derechos de los procesados: (i) declarar que se viol\u00f3 \u00a0el principio de congruencia y ajustar la condena a los t\u00e9rminos \u00a0de la acusaci\u00f3n, tal y como lo ha resuelto la Sala en otras \u00a0oportunidades (CSJ SP, 25 Nov. 2015, Rad. 425103, \u00a0entre muchas otras), con lo que se acoger\u00eda la solicitud de la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico; o (ii) casar el fallo \u00a0impugnado, en el \u00fanico sentido de aclarar que la condena \u00a0impuesta a RIVEROS SARMIENTO y C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ \u00a0ORDO\u00d1EZ comprende \u00fanicamente el homicidio de Danilo \u00a0Yepes Pineda, y que la impuesta a JOSE WILSON ORREGO NORE\u00d1A \u00a0procede solo por la muerte de Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz, y, en \u00a0el mismo sentido, que la condena en perjuicios por la muerte del \u00a0se\u00f1or Yepes solo abarca a los dos primeros procesados, y la \u00a0proferida en contra del \u00faltimo se contrae a la muerte del \u00a0se\u00f1or Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala optar\u00e1 por la segunda soluci\u00f3n, porque si bien es \u00a0cierto los juzgadores incurrieron en imprecisiones que pueden afectar \u00a0los derechos de los condenados, en cuanto la lectura desprevenida del \u00a0fallo puede llevar a equ\u00edvocos sobre el n\u00famero de \u00a0delitos por los que se emiti\u00f3 la condena y se fij\u00f3 el \u00a0monto de la reparaci\u00f3n a cargo de cada uno de ellos, tambi\u00e9n \u00a0es claro que un escrutinio m\u00e1s riguroso permite concluir que \u00a0los juzgadores los condenaron solo por un delito (de hecho, se les \u00a0impuso la pena m\u00ednima), lo que se ajusta a la acusaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0soluci\u00f3n, adem\u00e1s de constituir la menos traum\u00e1tica, \u00a0constituye una respuesta suficiente a la pretensi\u00f3n del \u00a0impugnante, pues, en \u00faltimas, su planteamiento se reduce a que \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0se le permiti\u00f3 a JOS\u00c9 WILSON ORREGO NORE\u00d1A \u00a0defenderse de la condena respecto de la muerte de Danilo Yepes \u00a0Pineda, puesto que se le sorprendi\u00f3 en la condena \u00a0atribuy\u00e9ndole este punible que no hab\u00eda sido endilgado \u00a0en la acusaci\u00f3n; de la misma manera se le impidi\u00f3 a \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ defenderse del \u00a0juicio de reproche como responsable de la muerte de Sa\u00fal Ortiz \u00a0Mu\u00f1oz ya que tal delito no se le atribuy\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el apoderado judicial del sargento RIVEROS SARMIENTO no present\u00f3 \u00a0un cargo en el mismo sentido, la Sala debe proceder de oficio a la \u00a0aclaraci\u00f3n de la sentencia en lo que a \u00e9l respecta, \u00a0pues, seg\u00fan se indic\u00f3, su situaci\u00f3n es \u00a0exactamente igual a la de los otros procesados, pues se le acus\u00f3 \u00a0por un solo homicidio (el de Danilo Yepes Pineda) y en el fallo \u00a0condenatorio se gener\u00f3 confusi\u00f3n en torno a su \u00a0responsabilidad frente a la muerte del se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como se ha reiterado a lo largo de este prove\u00eddo, a los \u00a0procesados se les impuso la pena m\u00ednima prevista para el \u00a0delito de homicidio en persona protegida, lo que deja en claro que en \u00a0la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n solo se tuvo en cuenta \u00a0el delito por el que fueron acusados. Por tanto, no es procedente \u00a0introducir modificaciones a este aspecto del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No casar el fallo impugnado por las razones expuestas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Aclarar que la condena proferida en contra de C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0V\u00c1SQUEZ ORDO\u00d1EZ y FERNANDO RIVEROS SARMIENTO procede \u00a0exclusivamente por el homicidio del se\u00f1or Danilo Yepes Pineda. \u00a0En el mismo sentido, aclarar que la sentencia emitida en contra de \u00a0JOSE WILSON ORREGO NORE\u00d1A procede solo por el homicidio del \u00a0se\u00f1or Sa\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz. En \u00a0consecuencia, se aclara que la condena en perjuicios, de que trata el \u00a0numeral tercero del fallo, procede \u00fanicamente \u00a0frente \u00a0al homicidio por el que se declar\u00f3 la responsabilidad penal, \u00a0esto es, V\u00c1SQUEZ y RIVEROS deben reparar a los familiares del \u00a0se\u00f1or Yepes \u00a0Pineda, y ORREGO NORE\u00d1A debe hacer lo propio con los parientes \u00a0del se\u00f1or Ortiz Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, el fallo impugnado se mantiene \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 26 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta decisi\u00f3n se hace un recuento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pormenorizado del desarrollo jurisprudencial del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia, de las decisiones procedentes cuando se constata una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasgresi\u00f3n al mismo, entre otros temas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP036-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 42374 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 16) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0los soldados WILSON ORREGO NORE\u00d1A y C\u00c9SAR AUGUSTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}