{"id":37296,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp019-201849199\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"sp019-201849199","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp019-201849199\/","title":{"rendered":"SP019-2018(49199)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP019-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 49199 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala profiere fallo de fondo \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO MEDINA contra la \u00a0sentencia de 30 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 parcialmente la proferida el 14 de \u00a0mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, que conden\u00f3 al \u00a0nombrado como coautor de los delitos de estafa y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante escritura \u00a0p\u00fablica de 28 de mayo de 2004, Samuel Quintero Sep\u00falveda, \u00a0actuando en nombre de su hijo C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO MEDINA, \u00a0vendi\u00f3 a Fabiola de Jes\u00fas L\u00f3pez de Quintero la \u00a0casa ubicada en la carrera 73A No. 10A \u2013 37 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese fin, Quintero \u00a0Sep\u00falveda present\u00f3 un documento, fechado 3 de marzo de \u00a02004, mediante el cual C\u00c9SAR QUINTERO MEDINA lo autorizaba \u00a0para actuar en su representaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0enajenaci\u00f3n, e incluso, para firmar la correspondiente \u00a0escritura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pocos meses despu\u00e9s, \u00a0el 13 de julio de 2004, Jairo Oliberto Garc\u00eda Salgado compr\u00f3 \u00a0de la nombrada ese predio, \u00a0transacci\u00f3n que se celebr\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 02960 elevada ante la \u00a0Notar\u00eda 53 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el bien pertenec\u00eda \u00a0a Fabiola L\u00f3pez de Quintero, quien en efecto aparece en la \u00a0escritura como vendedora del mismo, toda la negociaci\u00f3n la \u00a0realiz\u00f3 Garc\u00eda Salgado con Samuel Quintero Sep\u00falveda, \u00a0persona que incluso fue autorizada por aqu\u00e9lla para recibir el \u00a0pago del precio pactado &#8211; $60.000.000 -. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la ma\u00f1ana del 12 de agosto de 2004, funcionarios del \u00a0Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1 hicieron presencia en la \u00a0aludida vivienda, que para entonces era habitada por Jairo Oliberto \u00a0Garc\u00eda, con el prop\u00f3sito de llevar a cabo una \u00a0diligencia de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el bien \u00a0estaba afectado con una hipoteca constituida por C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO MEDINA a favor de Henry Arias Ortiz como garant\u00eda \u00a0de un pr\u00e9stamo de $27.000.000 que el segundo hizo al primero \u00a0el 10 de abril de 2003. Ante el incumplimiento de QUINTERO MEDINA, \u00a0Arias Ortiz inici\u00f3 el proceso ejecutivo con radicado 03-1489, \u00a0en cuyo tr\u00e1mite se produjo la mencionada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, Jairo Oliberto Garc\u00eda Salgado contact\u00f3 a \u00a0Samuel Quintero Sep\u00falveda y le hizo saber lo sucedido. \u00c9ste \u00a0le manifest\u00f3 que deb\u00eda existir un error, pues \u00e9l \u00a0personalmente hab\u00eda hecho el pago de lo que QUINTERO MEDINA \u00a0adeudaba a Henry Arias Ortiz y el gravamen hab\u00eda sido \u00a0levantado hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa afirmaci\u00f3n, \u00a0Quintero Sep\u00falveda le entreg\u00f3 un comprobante de \u00a0consignaci\u00f3n bancaria supuestamente realizada a la cuenta de \u00a0Henry Arias Ortiz por valor de $29.876.000 en septiembre de 2003. \u00a0Este documento, seg\u00fan se pudo comprobar despu\u00e9s, era \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, Garc\u00eda \u00a0Salgado contact\u00f3 a Deyanira Buitrago, abogada que representaba \u00a0a Henry Arias Ortiz en el proceso ejecutivo promovido contra C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO, quien le indic\u00f3 que la casa estaba \u00a0embargada desde septiembre de 2003, como tambi\u00e9n que el pago \u00a0de la deuda no se hab\u00eda surtido ni se hab\u00eda ordenado la \u00a0cancelaci\u00f3n de esa medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A efectos de \u00a0esclarecer lo sucedido, Jairo Oliberto Garc\u00eda Salgado acudi\u00f3 \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para obtener \u00a0el certificado de libertad y tradici\u00f3n de la casa que hab\u00eda \u00a0comprado. En ese documento aparecen dos anotaciones, numeradas trece \u00a0y catorce, correspondientes a la hipoteca constituida a favor de \u00a0Henry Arias Ortiz y el consecuente embargo ejecutivo con acci\u00f3n \u00a0real, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se observan tambi\u00e9n las \u00a0anotaciones quince y diecis\u00e9is, que aluden, en su orden, a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la medida cautelar y la garant\u00eda real. \u00a0El funcionario de la Oficina de Registro inform\u00f3 a Garc\u00eda \u00a0Salgado que la liberaci\u00f3n del bien se dio en cumplimiento de \u00a0una orden del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que les fue \u00a0comunicada mediante oficio, del cual le provey\u00f3 una copia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho oficio, conforme se \u00a0estableci\u00f3 en desarrollo de las pesquisas, tambi\u00e9n era \u00a0espurio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0raz\u00f3n de los hechos rese\u00f1ados, la Fiscal\u00eda, en \u00a0resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2010, acus\u00f3 a Fabiola de \u00a0Jes\u00fas L\u00f3pez de Quintero y C\u00c9SAR MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA como \u00abcoautores y part\u00edcipes de los \u00a0delitos de estafa, falsedad material en documento p\u00fablico y \u00a0fraude procesal, en concurso heterog\u00e9neo y homog\u00e9neo\u00bb. \u00a0A Samuel Quintero Sep\u00falveda le atribuy\u00f3 los mismos \u00a0il\u00edcitos, pero adem\u00e1s, el de falsedad en documento \u00a0privado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La causa \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que tramit\u00f3 las audiencia preparatoria y de juzgamiento, esta \u00a0\u00faltima, en varias sesiones celebradas entre el 24 de noviembre \u00a0de 20102 \u00a0y el 27 de octubre de 20113. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto fue reasignado para proferir fallo al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia de 14 de mayo \u00a0de 2012 conden\u00f3 a todos los procesados por los cargos que les \u00a0fueron atribuidos en la acusaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada \u00a0por los defensores de Samuel Quintero Sep\u00falveda y Fabiola de \u00a0Jes\u00fas L\u00f3pez de Quintero y confirmada parcialmente por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia de 30 de agosto \u00a0de 20135. \u00a0<\/p>\n<p>LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0satisfechos los requisitos para proferir condena contra los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO, Samuel Quintero y Fabiola de Jes\u00fas L\u00f3pez \u00a0actuaron conjuntamente para defraudar el patrimonio de Henry Arias \u00a0Ortiz, a quien el primero adeudaba una suma de dinero cuyo pago \u00a0estaba garantizado con una hipoteca constituida sobre el inmueble \u00a0ubicado en la carrera 73A No. 10A \u2013 37 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese fin, y seg\u00fan \u00a0lo admitieron dos de los encausados en sus respectivas indagatorias, \u00a0simularon vender el predio a L\u00f3pez de Quintero y, \u00a0posteriormente, lo enajenaron a la v\u00edctima, Jairo Oliberto \u00a0Garc\u00eda. Con miras a lograr el perfeccionamiento de esas \u00a0transacciones, falsificaron dos documentos, a saber, el oficio No. \u00a01347 de 30 de marzo de 2004, supuestamente elaborado por el Juzgado \u00a019 Civil Municipal, por medio del cual se logr\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0del embargo hipotecario que pesaba sobre la propiedad, y el \u00a0comprobante de consignaci\u00f3n bancaria por el cual pretendieron \u00a0hacer creer al ofendido que la deuda avalada con hipoteca hab\u00eda \u00a0sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza ap\u00f3crifa \u00a0de esos documentos, agreg\u00f3, fue comprobada mediante pericia \u00a0grafol\u00f3gica y certificaci\u00f3n expedida por el Director de \u00a0la Oficina Principal de Davivienda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esas conductas, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Juzgado, configuran los delitos de estafa, falsedad en documento \u00a0p\u00fablico y privado y fraude procesal, este \u00faltimo \u00a0cometido en concurso homog\u00e9neo, pues los documentos fueron \u00a0utilizados para transferir la propiedad del bien en dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, declar\u00f3 la responsabilidad penal de Samuel Quintero \u00a0Sep\u00falveda, Fabiola de Jes\u00fas L\u00f3pez y C\u00c9SAR \u00a0QUINTERO MEDINA. Al primero le impuso las penas de 98 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 233.2 salarios m\u00ednimos mensuales y, \u00a0a los dos segundos, las de 92 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0299.7 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al resolver los recursos interpuestos, parti\u00f3 \u00a0por declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, pues \u00e9ste se habr\u00eda cometido, a m\u00e1s \u00a0tardar, el 28 de abril de 2004, fecha en la cual el oficio espurio \u00a0fue inscrito en el Registro p\u00fablico. En consecuencia, el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal respecto de ese \u00a0il\u00edcito oper\u00f3 el 28 de abril de 2010, data para la cual \u00a0no se hallaba a\u00fan en firme el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indic\u00f3 \u00a0que la primera instancia err\u00f3 al proferir condena por el \u00a0delito de fraude procesal en la modalidad concursal, pues en la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n s\u00f3lo se consider\u00f3 \u00a0un hecho jur\u00eddicamente relevante, esto es, la inscripci\u00f3n \u00a0del oficio falso para lograr la cancelaci\u00f3n del embargo que \u00a0pesaba sobre la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores \u00a0precisiones, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que las pruebas \u00a0recaudadas no llevan a la certeza sobre la responsabilidad de Fabiola \u00a0de Jes\u00fas L\u00f3pez de Quintero, pues si bien est\u00e1 \u00a0acreditado que ella firm\u00f3 la escritura por la cual compr\u00f3 \u00a0el bien de QUINTERO MEDINA, lo cierto es que esa comprobaci\u00f3n \u00a0resulta insuficiente para derivar en su contra un juicio de \u00a0responsabilidad penal, porque ning\u00fan elemento de conocimiento \u00a0indica que tuviera conocimiento de la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0investigados o hubiera participado en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto sucede, sin embargo, \u00a0con Samuel Quintero Sep\u00falveda, en relaci\u00f3n con quien la \u00a0prueba demuestra en el grado de certeza su responsabilidad, m\u00e1xime \u00a0que en la impugnaci\u00f3n no se present\u00f3 ning\u00fan \u00a0argumento suficiente para derruir los fundamentos del fallo de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0resolvi\u00f3 absolver a Fabiola L\u00f3pez, as\u00ed como \u00a0reajustar las penas impuestas a Samuel Quintero y C\u00c9SAR \u00a0QUINTERO \u2013 \u00e9ste \u00faltimo por extensi\u00f3n, pues \u00a0no apel\u00f3 la sentencia condenatoria -, las cuales fij\u00f3, \u00a0luego de excluir el delito de falsedad documental en documento \u00a0p\u00fablico y el concurso homog\u00e9neo de fraude procesal, en \u00a068 y 62 meses de prisi\u00f3n, respectivamente. A ambos, adem\u00e1s, \u00a0les impuso la sanci\u00f3n pecuniaria de 233.2 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal de \u00a0revisi\u00f3n de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de C\u00c9SAR MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA pide que se revisen las sentencias de instancia y se \u00a0absuelva al nombrado de los cargos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala que con posterioridad a la firmeza de los fallos \u00a0censurados han aparecido dos pruebas nuevas que demuestran la \u00a0inocencia de su mandante y su total ajenidad con los hechos \u00a0investigados. Se refiere, en concreto, al dictamen pericial \u00a0grafol\u00f3gico que corrobora que QUINTERO MEDINA nunca autoriz\u00f3 \u00a0a su padre para vender la casa, es decir, que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0lo hizo con un documento ap\u00f3crifo, y al testimonio de Henry \u00a0Arias Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En \u00a0lo que ata\u00f1e a la primera prueba novedosa, esto es, el \u00a0dictamen grafol\u00f3gico, el censor alega que su poderdante fue \u00a0vinculado con los delitos investigados porque supuestamente otorg\u00f3 \u00a0poder a su padre, Samuel Quintero, para vender la casa de su \u00a0propiedad, no obstante estar embargada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de proferidos \u00a0los fallos, se practic\u00f3 la pericia que demostr\u00f3 que \u00a0dicho poder nunca fue suscrito por C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO \u00a0MEDINA, es decir, que las firmas all\u00ed impresas son falsas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es claro que \u00a0\u00abC\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO no conoc\u00eda ni hac\u00eda \u00a0parte del plan ejecutado por su padre para defraudar a HENRY ARIAS \u00a0ORTIZ, o de lo contrario le habr\u00eda firmado los documentos sin \u00a0problema y QUINTERO SEP\u00daLVEDA no habr\u00eda tenido la \u00a0necesidad de falsificarlos\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En \u00a0relaci\u00f3n con lo segundo \u2013 el testimonio de Henry Arias \u00a0Quintero -, aduce que \u00e9ste, en declaraci\u00f3n juramentada \u00a0rendida el 30 de julio de 2015, manifest\u00f3 que el pr\u00e9stamo \u00a0de $27.000.000 se lo hizo \u00abdirectamente\u00bb a Samuel \u00a0Quintero Sep\u00falveda, no a C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO, y \u00a0aqu\u00e9l garantiz\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0con la casa que, si bien estaba a nombre de su hijo, en realidad le \u00a0pertenec\u00eda a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba, dice el demandante, \u00a0demuestra que \u00abCESAR MAURICIO QUINTERO MEDINA no fue a quien \u00a0HENRY ARIAS ORTIZ le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito\u2026(y)\u2026que \u00a0el inmueble que se utiliz\u00f3 como garant\u00eda hipotecaria \u00a0del cr\u00e9dito no pertenec\u00eda a C\u00c9SAR MAURICIO \u00a0QUINTERO a pesar de figurar en los documentos como propietario\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, a su vez, \u00a0descarta que su mandante haya tenido alguna participaci\u00f3n en \u00a0la comisi\u00f3n del delito de estafa denunciado por Jairo Oliberto \u00a0Garc\u00eda Salgado, pues a aqu\u00e9l se le responsabiliza \u00a0\u00abexclusivamente por el hecho de ser el deudor de HENRY ARIAS \u00a0ORTIZ\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0partir de las anteriores consideraciones, el demandante concluye que \u00a0las pruebas novedosas \u00abestablecen la inocencia de C\u00c9SAR \u00a0MAURIO QUINTERO MEDINA\u00bb9, \u00a0por lo cual se hace necesario revisar los fallos de instancia y \u00a0absolver al nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N SURTIDA \u00a0ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n impetrada y requiri\u00f3 al Juzgado de \u00a0primera instancia para que remitiera de manera inmediata el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obtenida la actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de 15 de \u00a0febrero de 2017 se corri\u00f3 traslado a las partes para que \u00a0presentaran las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, mediante \u00a0prove\u00eddo de 19 de abril de 2017 se resolvi\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones elevadas y se dispuso: i) obtener ante la Notar\u00eda \u00a012 de Bogot\u00e1 el documento original por medio del cual C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO habr\u00eda autorizado a su padre para vender la \u00a0casa, a fin de remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal para \u00a0realizar las pericias correspondientes; ii) solicitar a esta \u00faltima \u00a0entidad que dictamine si la prueba pericial aportada por la defensa \u00a0cumple con los est\u00e1ndares t\u00e9cnico cient\u00edficos \u00a0aplicables; iii) escuchar el testimonio de Henry Arias Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y de manera \u00a0oficiosa, se solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0la realizaci\u00f3n de una nueva pericia, a efectos de establecer \u00a0si la autorizaci\u00f3n supuestamente elaborada por C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO es, en efecto, falsa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 27 de octubre de 2017, luego de practicadas todas \u00a0las pruebas ordenadas y de conformidad con el art\u00edculo 225 de \u00a0la Ley 600 de 2000, se corri\u00f3 traslado a las partes para la \u00a0presentaci\u00f3n de alegatos conclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0pidi\u00f3 que se acceda a la pretensi\u00f3n del peticionario y, \u00a0en consecuencia, se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las \u00a0pruebas invocadas por el censor, ambas revestidas del car\u00e1cter \u00a0de novedosas, \u00abvar\u00edan los resultados\u00bb del proceso, \u00a0pues al ser apreciadas en conjunto con el restante acervo probatorio \u00a0\u00abpermiten establecer la ajenidad de C\u00c9SAR MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA en la ideaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan \u00a0criminal\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El \u00a0apoderado judicial de C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO, mediante \u00a0escrito que en lo esencial replica el contenido de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, insisti\u00f3 en que las pruebas sobrevinientes \u00a0\u00abestablecen la inocencia\u00bb del nombrado. Pidi\u00f3, \u00a0entonces, que se declare fundada la causal de revisi\u00f3n y se \u00a0remita la actuaci\u00f3n a la autoridad judicial competente para la \u00a0emisi\u00f3n del fallo correspondiente11. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El \u00a0mandatario de la v\u00edctima solicit\u00f3, en contrario, que se \u00a0declare infundada la pretensi\u00f3n revisionista. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0testimonio de Henry Arias Ortiz \u00fanicamente demuestra que \u00abno \u00a0tuvo contacto con el accionante\u00bb, pero no que este \u00faltimo \u00a0no tuviera conocimiento o participaci\u00f3n en los hechos \u00a0investigados. De igual modo, arguye que si bien se demostr\u00f3 \u00a0que las supuestas firmas de QUINTERO MEDINA que aparecen en el \u00a0documento por el cual se autoriz\u00f3 a Samuel Quintero para \u00a0vender el inmueble son falsas, tambi\u00e9n se constat\u00f3 que \u00a0la huella all\u00ed impresa s\u00ed le pertenece, lo cual \u00a0evidencia que C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO intervino en la \u00a0elaboraci\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Tambi\u00e9n \u00a0la Delegada de la Fiscal\u00eda se opuso a la solicitud del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el propio C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO admiti\u00f3 durante la instrucci\u00f3n que \u00e9l \u00a0autoriz\u00f3 a su padre para vender el inmueble, pero adem\u00e1s, \u00a0que lo dicho durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por Henry \u00a0Arias Ortiz contradice lo que declar\u00f3 en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, por lo cual se trata de una prueba carente de \u00a0credibilidad13. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente \u00a0para proferir la presente decisi\u00f3n, pues la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n fue promovida contra un fallo de segundo grado \u00a0emitido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 220, numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 600 de 2000, dispone que \u00abla acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede\u2026cuando despu\u00e9s de la \u00a0sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no \u00a0conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo hermen\u00e9utico \u00a0de esa causal de revisi\u00f3n, y particularmente en lo que ata\u00f1e \u00a0a la modalidad invocada en este caso, la Sala ha sostenido \u00a0reiteradamente, y de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de prueba nueva (\u2026) hace relaci\u00f3n a un medio \u00a0probatorio no incorporado al proceso (\u2026) cuyo surgimiento tuvo \u00a0ocurrencia despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho \u00a0desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las \u00a0instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de \u00a0certeza, que se conden\u00f3 a un inocente o como imputable a quien \u00a0no lo era14. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, y \u00a0siguiendo la jurisprudencia de la Corte en la materia, la revisi\u00f3n \u00a0de los fallos censurados a partir de la aparici\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0pruebas novedosas procede cuando \u00e9sta o estas son conocidas \u00a0\u00abdespu\u00e9s de la sentencia que le pone fin al proceso\u00bb15, \u00a0pero adem\u00e1s, siempre que dichos medios de conocimiento \u00abtengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a \u00a0establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, \u00a0entonces, se examinar\u00e1 la demanda presentada a nombre de C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A efectos de decidir sobre las pretensiones del demandante, la Sala \u00a0debe partir por precisar que, de acuerdo con los fallos atacados, \u00a0Samuel Quintero Sep\u00falveda y C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO \u00a0actuaron como coautores de los delitos investigados, contexto en el \u00a0cual el ahora accionante fue condenado por los punibles de estafa y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia \u2013 \u00a0recu\u00e9rdese que QUINTERO MEDINA no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y, por ende, el fallo de segundo grado no se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo sobre su responsabilidad -, coligi\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0actu\u00f3 dolosamente en la realizaci\u00f3n de dichas \u00a0conductas, pues seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, quer\u00eda \u00a0evitar el embargo de su propiedad, la cual hab\u00eda hipotecado \u00a0para garantizar la deuda asumida con Henry Arias Ortiz. Prueba de \u00a0ello, entendi\u00f3 el Juez, es que \u00abotorg\u00f3 poder a su \u00a0consangu\u00edneo para que llevara a cabo las transacciones\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, entonces, son \u00a0pilares f\u00e1cticos de la condena proferida contra el ahora \u00a0accionante, particularmente en lo que refiere a su participaci\u00f3n \u00a0dolosa en la actividad delictiva objeto de decisi\u00f3n, i) la \u00a0existencia de una obligaci\u00f3n pecuniaria para con Arias Ortiz, \u00a0que QUINTERO MEDINA garantiz\u00f3 con una hipoteca sobre su \u00a0inmueble, y ii) el poder que otorg\u00f3 a su padre, Samuel \u00a0Quintero Sep\u00falveda, para que \u00e9ste enajenara la \u00a0propiedad a efectos de evitar la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0real constituida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa anotaci\u00f3n \u00a0resulta relevante porque las pruebas invocadas en esta sede por el \u00a0censor est\u00e1n orientadas precisamente a desvirtuar la \u00a0convicci\u00f3n sobre esas dos circunstancias f\u00e1cticas. A \u00a0trav\u00e9s del testimonio de Henry Arias Ortiz pretende demostrar \u00a0que fue Samuel Quintero Sep\u00falveda \u2013 no su hijo \u2013 \u00a0quien asumi\u00f3 el pasivo y constituy\u00f3 la hipoteca, \u00a0mientras que con la prueba pericial grafol\u00f3gica busca \u00a0acreditar que C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO nunca autoriz\u00f3 a \u00a0su progenitor para vender el bien. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechas \u00a0las precisiones que anteceden, la Corte anticipa que los medios de \u00a0conocimiento invocados por el apoderado de QUINTERO MEDINA resultan \u00a0insuficientes para suscitar la revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En \u00a0lo que ata\u00f1e al testimonio de Henry Arias Ortiz, d\u00edgase, \u00a0en primer lugar, que esa prueba no \u00a0cumple con el \u00a0requisito de ser novedosa, en tanto fue obtenida en desarrollo de la \u00a0instrucci\u00f3n e incorporada a la actuaci\u00f3n de manera \u00a0legal y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el nombrado \u00a0Arias Ortiz rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 10 de octubre de 2005 \u00a0ante la Fiscal\u00eda 134 Seccional de Bogot\u00e118, \u00a0\u00e9poca desde la cual, entonces, se contaba con la misma en el \u00a0expediente. Y si bien ese testimonio no fue reiterado en el \u00a0juzgamiento, el mismo, en raz\u00f3n del principio de permanencia \u00a0de la prueba que rige en el proceso penal de tendencia inquisitiva, \u00a0conform\u00f3 de todas maneras el acervo probatorio y gozaba de \u00a0validez para fundamentar las sentencias de instancia19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0contrario a lo aducido en la demanda, se trata de un medio suasorio \u00a0cuya existencia no se ignoraba al momento en que se profirieron las \u00a0decisiones atacadas, sino que era conocido por los acusados, sus \u00a0defensores y los funcionarios judiciales, al punto que integraba el \u00a0acervo probatorio acopiado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia, de \u00a0entrada, lleva a concluir que la prueba testimonial aducida como \u00a0fundamento de la demanda carece de las condiciones exigidas para \u00a0provocar la revisi\u00f3n del fallo, pues como se precis\u00f3 en \u00a0precedencia, la normatividad aplicable requiere que se trate de un \u00a0medio de conocimiento novedoso, o lo que es igual, ignorado para el \u00a0momento de proferirse los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0anotar que en la demanda de revisi\u00f3n se omite toda menci\u00f3n \u00a0a la declaraci\u00f3n rendida por Arias Ortiz durante la \u00a0instrucci\u00f3n, y en los fallos de primera y segunda instancia no \u00a0se hace ninguna alusi\u00f3n a esa prueba. Es por esas \u00a0circunstancias que la Sala s\u00f3lo pudo establecer que el medio \u00a0suasorio referido no es novedoso con posterioridad a la admisi\u00f3n \u00a0del libelo, una vez recibida la totalidad del expediente adelantado \u00a0contra QUINTERO MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo anterior, y para abundar en consideraciones, la Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que la declaraci\u00f3n rendida por Arias Ortiz en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n carece de la entidad suasoria \u00a0suficiente para poner en entredicho los fundamentos de las sentencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, porque lo \u00a0dicho por el nombrado en esta sede contradice sustancialmente lo que \u00a0dijo ante la Fiscal\u00eda en octubre de 2005, y en esas \u00a0condiciones, resulta imposible otorgarle credibilidad en cuanto ahora \u00a0pretende desvincular a C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO MEDINA de los \u00a0hechos objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al rendir testimonio en el curso de la presente acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, Henry Arias Ortiz adujo que le prest\u00f3 \u00a0$27.000.000 a Samuel Quintero Sep\u00falveda, quien garantiz\u00f3 \u00a0el pasivo con una casa que estaba a nombre de su hijo, C\u00c9SAR \u00a0QUINTERO MEDINA. Precis\u00f3 que toda la negociaci\u00f3n se \u00a0hizo con el primero nombrado y que \u00fanicamente conoci\u00f3 \u00a0al ahora demandante cuando se reunieron en una Notar\u00eda para \u00a0suscribir la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la \u00a0hipoteca20. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ante la \u00a0Fiscal\u00eda asegur\u00f3 tambi\u00e9n con total claridad que \u00a0\u00abel 10 de abril de 2003 al se\u00f1or C\u00c9SAR MAURICIO \u00a0QUINTERO le prest(\u00f3) la cantidad de veintisiete millones de \u00a0pesos\u00bb21, \u00a0y que \u00abtodas estas transacciones fueron acompa\u00f1adas \u00a0y negociadas por el se\u00f1or Samuel Quintero\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, pues, que \u00a0las dos salidas procesales de Arias Ortiz impiden establecer de \u00a0manera seria la ajenidad del ahora accionante con los hechos \u00a0investigados, pues mientras inicialmente relat\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0s\u00ed fue el tomador del cr\u00e9dito y que hizo las \u00a0negociaciones \u201cacompa\u00f1ado\u201d por su padre, en la m\u00e1s \u00a0reciente declaraci\u00f3n quiso hacer ver que C\u00c9SAR MAURICIO \u00a0QUINTERO MEDINA no tuvo ninguna participaci\u00f3n en la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de mutuo y la constituci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s: al \u00a0contrastarse lo dicho por Henry Arias Ortiz en esta sede con el \u00a0restante acervo probatorio, y particularmente con las aseveraciones \u00a0efectuadas por el propio QUINTERO MEDINA en diligencia de \u00a0indagatoria, la credibilidad de aqu\u00e9l medio de conocimiento \u00a0queda a\u00fan m\u00e1s debilitada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese \u00a0que el ahora demandante, al ser cuestionado sobre su relaci\u00f3n \u00a0con \u00c1vila Ortiz en la diligencia de indagatoria, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una persona que nos otorg\u00f3 un cr\u00e9dito\u2026como en el \u00a02003\u2026\u00e9l \u00a0me prest\u00f3 $27.000.000 \u00a0y \u00a0ah\u00ed fue donde lo conoc\u00ed\u202623. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, entonces, \u00a0fue el mismo C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO MEDINA quien admiti\u00f3 \u00a0ser la persona que tom\u00f3 el cr\u00e9dito, y ninguna \u00a0participaci\u00f3n en esa transacci\u00f3n le atribuy\u00f3 a \u00a0su padre, Samuel Quintero. Tambi\u00e9n adver\u00f3 en esa \u00a0ocasi\u00f3n que la casa era \u00abel \u00fanico bien \u00a0que\u2026ten\u00eda\u00bb24, \u00a0con lo cual desminti\u00f3 que ese predio en realidad perteneciera, \u00a0como lo indic\u00f3 Arias Ortiz, a su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las afirmaciones \u00a0del propio QUINTERO MEDINA refutan lo manifestado por Henry \u00c1vila \u00a0Ortiz en la declaraci\u00f3n que se invoca como fundamento de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y a su vez, ratifican lo que este \u00a0\u00faltimo sostuvo en el testimonio ofrecido ante la Fiscal\u00eda \u00a0durante la instrucci\u00f3n en punto a la participaci\u00f3n del \u00a0ahora accionante en los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que el testimonio de \u00c1vila Ortiz no cumple con \u00a0las condiciones legalmente exigidas para provocar la revisi\u00f3n \u00a0de los fallos, porque adem\u00e1s de carecer de la connotaci\u00f3n \u00a0de novedad, no tiene la trascendencia demostrativa suficiente para \u00a0derruir los pilares f\u00e1cticos y probatorios de las providencias \u00a0cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En \u00a0segundo lugar, la Corte encuentra que tampoco la pericia grafol\u00f3gica \u00a0 allegada en sustento de la pretensi\u00f3n revisionista \u2013 \u00a0\u00e9sta s\u00ed novedosa &#8211; tiene la capacidad suasoria \u00a0legalmente exigida para proferir una decisi\u00f3n favorable a las \u00a0pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa prueba pericial \u00a0se consigna que las firmas atribuidas a C\u00c9SAR QUINTERO MEDINA \u00a0impuestas en la autorizaci\u00f3n de 3 de marzo de 2004, mediante \u00a0la cual aqu\u00e9l supuestamente facult\u00f3 a su padre para \u00a0vender su casa, son falsas, es decir, no fueron elaboradas por el \u00a0ahora accionante25. \u00a0All\u00ed se concluye igualmente que las mismas, habr\u00edan \u00a0sido confeccionadas por Samuel Quintero Sep\u00f9lveda. Esa prueba \u00a0pericial, seg\u00fan lo dictamin\u00f3 el Instituto de Medicina \u00a0Legal, se realiz\u00f3 con apego a \u00ablos requisitos t\u00e9cnicos \u00a0de la especialidad forense\u00bb26, \u00a0y por ende, no merece para la Corte ning\u00fan reproche en su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se dispuso solicitar a esa \u00a0entidad forense que destacara a un experto para realizar un segundo \u00a0estudio de autenticidad de la aludida autorizaci\u00f3n, el cual \u00a0efectivamente se realiz\u00f3 y obtuvo id\u00e9nticas \u00a0conclusiones respecto de la falsedad de las firmas27. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y \u00a0a pesar de haberse demostrado en esa sede que no fue C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO MEDINA quien firm\u00f3 el poder con fundamento \u00a0en el cual su padre enajen\u00f3 la casa de su propiedad, la \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas recaudadas &#8211; tanto en esta \u00a0sede como en el desarrollo de la investigaci\u00f3n -, no permiten \u00a0concluir, en el grado de conocimiento exigido para declarar fundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n invocada, que aqu\u00e9l, en efecto, \u00a0fue ajeno a la negociaci\u00f3n fraudulenta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, v\u00e9ase \u00a0que mediante experticia practicada en el tr\u00e1mite de esta \u00a0acci\u00f3n extraordinaria se conoci\u00f3 que, no obstante ser \u00a0espurias las r\u00fabricas impuestas en la autorizaci\u00f3n, la \u00a0huella dactilar que all\u00ed aparece s\u00ed \u00a0pertenece a QUINTERO \u00a0MEDINA28. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba apunta a \u00a0demostrar, sin perjuicio de lo establecido probatoriamente respecto \u00a0de las firmas, que el ahora accionante s\u00ed particip\u00f3 en \u00a0la elaboraci\u00f3n o confecci\u00f3n del documento por medio del \u00a0cual autoriz\u00f3 a su padre para vender el predio embargado, \u00a0cuando menos mediante la imposici\u00f3n de su huella dactilar en \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el propio \u00a0C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO MEDINA, en su indagatoria, asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026yo \u00a0le di poder autenticado al se\u00f1or SAMUEL QUINTERO SEP\u00daLVEDA, \u00a0mi padre, para que en mi nombre realizara la gesti\u00f3n y \u00a0movimientos de la casa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0durante la misma diligencia, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026pues \u00a0yo ten\u00eda unas deudas\u2026y entonces\u2026le dije a ella \u00a0(se \u00a0refiere a Fabiola de Jes\u00fas L\u00f3pez de Quintero) que \u00a0realiz\u00e1ramos una escritura de confianza para que ella quedara \u00a0como propietaria del inmueble, era para que no me la embargaran\u2026mi \u00a0pap\u00e1 SAMUEL QUINTERO\u2026fue el que se encarg\u00f3 de \u00a0realizar los tr\u00e1mites correspondientes\u202629. \u00a0<\/p>\n<p>De lo exteriorizado por \u00a0el ahora demandante se sigue, de un lado, que QUINTERO MEDINA s\u00ed \u00a0confiri\u00f3 poder a su progenitor para enajenar en su nombre la \u00a0propiedad, lo que explica que, no obstante ser espurias sus firmas y \u00a0haber sido aparentemente elaboradas por su padre, su huella aparece \u00a0en el documento de autorizaci\u00f3n. De otra parte, tales \u00a0aseveraciones permiten concluir que, contrario a lo que se se\u00f1ala \u00a0en la demanda, C\u00c9SAR MAURICIO QUINTERO estaba al tanto de las \u00a0actuaciones de Samuel Quintero Sep\u00falveda y tom\u00f3 parte \u00a0en su realizaci\u00f3n, al punto que, seg\u00fan lo admiti\u00f3, \u00a0fue \u00e9l quien propuso vender la casa \u2013 no obstante haber \u00a0sido embargada desde octubre de 200330 \u00a0&#8211; y empoder\u00f3 a su ascendiente para que actuara. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, en ese sentido, \u00a0que la prueba novedosa carece del poder demostrativo suficiente para \u00a0poner en duda las conclusiones a las que llegaron los falladores en \u00a0cuanto a su participaci\u00f3n en los hechos investigados y el dolo \u00a0de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que las pruebas presentadas por el apoderado \u00a0de QUINTERO MEDINA como sustento de la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0valoradas conjuntamente con los medios de conocimiento obrantes en el \u00a0expediente y aqu\u00e9llos cuya pr\u00e1ctica se realiz\u00f3 \u00a0en este tr\u00e1mite, no cumplen con las exigencias legalmente \u00a0previstas para suscitar la revisi\u00f3n de los fallos de condena, \u00a0pues a partir de ellas no queda demostrada la injusticia de las \u00a0decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo \u00a0anterior, no queda soluci\u00f3n distinta que declarar infundada la \u00a0causal de revisi\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INFUNDADA la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por el apoderado de C\u00c9SAR \u00a0MAURICIO QUINTERO MEDINA, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 40 y ss., c. 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 61 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 225 y ss., c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 3 y ss., c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 5 y ss., c. 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 7 y 8, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 8, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 10, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 13, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 192 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 200 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 216 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 201 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822. Reiterada recientemente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 sep. 2017, rad. 51118. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689. Reiterada en CSJ AP, 31 ago. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47125. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 26, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 70 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 31 may. 2017, rad. 49927; Sentencia C \u2013 591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de 22 de mayo de 2007, r\u00e9cord 5:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 70, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 262, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 261, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 14 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 180, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 165 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 174 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 215, c. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP019-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 49199 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 16 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala profiere fallo de fondo \u00a0en el tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}