{"id":37295,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp017-201843801\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"sp017-201843801","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp017-201843801\/","title":{"rendered":"SP017-2018(43801)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP017-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 43801 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor del procesado Freddy Baldomero Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, \u00a0contra la sentencia del 27 de enero de 2014, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Mocoa confirm\u00f3 la que en sentido \u00a0condenatorio dict\u00f3 el Juzgado Segundo Penal de dicho circuito \u00a0el 5 de diciembre de 2012 por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n \u201c\u2026el \u00a0d\u00eda 7 de junio del a\u00f1o dos mil cuatro en horas de la \u00a0tarde, el ciudadano Miguel \u00c1ngel Figueroa D\u00edaz, fue \u00a0interceptado y retenido por miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0acantonados en el municipio de Puerto Guzm\u00e1n, como presunto \u00a0integrante de alg\u00fan grupo al margen de la ley, siendo llevado \u00a0con posterioridad por el comandante de la estaci\u00f3n capit\u00e1n \u00a0Wilson Albeiro Novoa Daza, hasta el corregimiento de Santa Luc\u00eda, \u00a0lugar donde se encontraba un destacamento militar, (comandado \u00a0por el Sargento Segundo Freddy Baldomero Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas), \u00a0todo esto con el prop\u00f3sito de corroborar las informaciones que \u00a0ya se ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en el sitio, al (retenido) \u00a0se le traslada fuera de la base militar y sin que medie justificaci\u00f3n \u00a0por parte del (cabo \u00a0del Ej\u00e9rcito William Alexander Figueroa Estrada y el soldado \u00a0profesional Leonel Alemesa Meza)\u2026 \u00a0se le dispara en su contra las armas de dotaci\u00f3n produci\u00e9ndose \u00a0el deceso a quien se dejara a disposici\u00f3n de la unidad \u00a0policial. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras la denuncia que por los anteriores sucesos formularon Luis \u00a0Enrique Figueroa D\u00edaz y Robert C\u00f3rdoba G\u00f3mez, el \u00a011 de junio de 2004 la Fiscal\u00eda inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n previa de modo que practicadas en ella algunas \u00a0diligencias se abri\u00f3 sumario el 16 de junio siguiente y a \u00e9l \u00a0fueron vinculados mediante indagatoria el cabo del Ej\u00e9rcito \u00a0William Alexander Figueroa Estrada, el soldado profesional Leonel \u00a0Alemesa Meza, el Sargento Segundo del Ej\u00e9rcito Freddy \u00a0Baldomero Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, los suboficiales de la \u00a0Polic\u00eda Juli\u00e1n Giraldo Tapias y Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Uribe Mu\u00f1oz y el capit\u00e1n de la Polic\u00eda Wilson \u00a0Albeiro Novoa Daza a quienes, excepto los dos suboficiales \u00a0mencionados, en resoluciones del 24 de junio, 2 y 8 de julio de 2004, \u00a0se les afect\u00f3 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva por el delito de homicidio agravado, prove\u00eddos que \u00a0fueron confirmados en segunda instancia del 27 de agosto de dicho \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de que William Alexander Figueroa Estrada y Leonel Alemesa Meza \u00a0se acogieran al tr\u00e1mite de sentencia anticipada, la Fiscal\u00eda, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 26 de mayo de 2010, calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario adelantado en contra de los restantes \u00a0indagados, acusando a Wilson Albeiro Novoa Daza como autor de los \u00a0delitos de homicidio agravado y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, igualmente a Freddy Baldomero Rodr\u00edguez \u00a0C\u00e1rdenas en calidad de autor del punible de homicidio \u00a0agravado, a la vez que les precluy\u00f3 por el delito de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, mientras que en relaci\u00f3n con los \u00a0procesados Jes\u00fas Mar\u00eda Uribe Mu\u00f1oz y Juli\u00e1n \u00a0Giraldo Tapias decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0cierre de investigaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa de la causa correspondi\u00f3 al Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito de Mocoa, ante quien la justicia penal militar (Juzgado de \u00a0Primera Instancia Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional), propuso colisi\u00f3n positiva de competencias para \u00a0conocer del proceso seguido contra el capit\u00e1n de la Polic\u00eda \u00a0Wilson Albeiro Novoa Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el despacho de Mocoa se declarara igualmente competente para conocer \u00a0del asunto seguido contra el oficial de la Polic\u00eda, el \u00a0conflicto fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 13 de junio de \u00a02011, asignando entonces el conocimiento del proceso a la justicia \u00a0castrense, de modo que ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0prosigui\u00f3 el juicio contra el suboficial del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, finalmente surtidas las consabidas etapas de la causa, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa dict\u00f3 sentencia el \u00a05 de diciembre de 2012 para condenar a Freddy Baldomero Rodr\u00edguez \u00a0C\u00e1rdenas a la pena principal de 190 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor del delito de homicidio de Miguel \u00c1ngel Figueroa \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicho fallo el defensor del encausado interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que el Tribunal Superior de Mocoa resolvi\u00f3 en \u00a0sentencia del 27 de enero de 2014; a trav\u00e9s de ella confirm\u00f3 \u00a0la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la misma, el defensor interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera de casaci\u00f3n acusa el recurrente \u00a0el fallo cuestionado de infringir indirectamente la ley sustancial \u00a0debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto \u00a0se tergivers\u00f3 la denuncia formulada por Robert G\u00f3mez \u00a0C\u00f3rdoba, as\u00ed como su testimonio, pues con base en tales \u00a0elementos probatorios el juzgador sostuvo que el procesado conoci\u00f3 \u00a0que la Polic\u00eda Nacional arrib\u00f3 al acantonamiento \u00a0militar con un civil y que \u00e9ste fue subido de nuevo al \u00a0veh\u00edculo por dos soldados, quienes tras retirarse del lugar \u00a0regresaron luego pero ya sin el ciudadano, cuando lo que \u00a0objetivamente relata el denunciante es que mientras el capit\u00e1n \u00a0de la Polic\u00eda buscaba al sargento del Ej\u00e9rcito, el cabo \u00a0Figueroa y el soldado Alemesa sin mediar orden militar ni encargo, en \u00a0forma aut\u00f3noma e independiente, se llevaron al retenido en el \u00a0mismo automotor en el que hab\u00edan llegado los policiales y m\u00e1s \u00a0tarde regresaron sin \u00e9l, pues le hab\u00edan dado muerte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de esos medios de convicci\u00f3n, asegura el censor, se \u00a0desprende con claridad que el capit\u00e1n de la Polic\u00eda \u00a0nunca entreg\u00f3 a Figueroa D\u00edaz al sargento Freddy \u00a0Baldomero Rodr\u00edguez para su protecci\u00f3n, pues se hallaba \u00a0a cargo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en esas circunstancias, el procesado no ten\u00eda el deber \u00a0jur\u00eddico de impedir el resultado porque no ten\u00eda la \u00a0posibilidad de hacerlo, ya que ni se le hab\u00eda encomendado, ni \u00a0tuvo la oportunidad de recibir a su cargo la protecci\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico. El hecho surgi\u00f3 de manera insular, \u00a0insuperable, por el proceder irracional y privado del cabo Figueroa y \u00a0el soldado Alemesa, pues \u00e9stos lo ejecutaron mientras el \u00a0capit\u00e1n de la Polic\u00eda realizaba gestiones de \u00a0comunicaci\u00f3n f\u00edsica con el sargento Rodr\u00edguez, \u00a0quien se hallaba en el interior del Colegio Rafael Reyes. En otras \u00a0palabras, dice el demandante, la conducta del procesado no se enmarca \u00a0en la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n del delito de homicidio, \u00a0porque en las circunstancias dichas no ten\u00eda la posici\u00f3n \u00a0de garante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento tambi\u00e9n en la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0denuncia el censor una segunda violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, esta vez \u00a0por cercenamiento de las indagatorias que rindieran el cabo William \u00a0Figueroa y el soldado Alemesa Meza, habida cuenta que si bien el \u00a0sentenciador fund\u00f3 la condena recurrida en tales pruebas al \u00a0acreditar con las mismas la relaci\u00f3n de mando que el procesado \u00a0ten\u00eda sobre los mencionados, las cercen\u00f3 en torno al \u00a0hecho seg\u00fan el cual el sargento Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas \u00a0no recibi\u00f3 a su cargo la protecci\u00f3n del ciudadano \u00a0Miguel \u00c1ngel Figueroa, como para decir en consecuencia que \u00a0ten\u00eda el deber jur\u00eddico de impedir el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fuera el comandante de los dos homicidas confesos no implica su \u00a0responsabilidad penal por las actuaciones aisladas e independientes \u00a0de sus subalternos en la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta el sentenciador, agrega, que de conformidad con estas \u00a0dos indagatorias cercenadas Figueroa y Alemesa dieron muerte al civil \u00a0en circunstancia aislada, independiente, que fue el capit\u00e1n de \u00a0la Polic\u00eda quien lo entreg\u00f3 para \u201chacerle \u00a0una vuelta\u201d y \u00a0que de tal hecho, adem\u00e1s de ellos mismos, solamente se \u00a0enteraron el capit\u00e1n, el propio civil y los dos sargentos de \u00a0la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no haberse recortado la apreciaci\u00f3n de dichas injuradas en los \u00a0hechos antes rese\u00f1ados, se habr\u00eda concluido que el \u00a0sargento Rodr\u00edguez no recibi\u00f3 al ciudadano retenido por \u00a0el capit\u00e1n de la Polic\u00eda y que ni siquiera se enter\u00f3 \u00a0de su llegada y mucho menos del momento en el cual el cabo y el \u00a0soldado lo embarcaron en el veh\u00edculo y lo movilizaron a otro \u00a0lugar donde le dieron muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, quien ten\u00eda en custodia al civil era la Polic\u00eda, \u00a0luego a \u00e9sta concern\u00eda el deber jur\u00eddico de \u00a0impedir el resultado il\u00edcito, era su obligaci\u00f3n evitar, \u00a0estando en posibilidad de hacerlo, que los dos org\u00e1nicos del \u00a0Ej\u00e9rcito lo trasladaran a otro lugar para matarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0por v\u00eda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley denuncia \u00a0un error m\u00e1s de hecho, en esta ocasi\u00f3n por falso juicio \u00a0de existencia, toda vez que se omiti\u00f3 valorar las diligencias \u00a0de versi\u00f3n libre rendidas por el cabo del Ej\u00e9rcito \u00a0William Figueroa y el soldado profesional Leonel Alemesa Meza, de \u00a0acuerdo con las cuales el sargento Rodr\u00edguez en ning\u00fan \u00a0momento habl\u00f3 con el capit\u00e1n de la Polic\u00eda y \u00a0menos se dio cuenta que aquellos \u00a0embarcaron y se llevaron en el \u00a0veh\u00edculo de la alcald\u00eda a Miguel \u00c1ngel Figueroa, \u00a0a quien al cabo de unos 10 o 15 minutos le dieron muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo se omiti\u00f3 apreciar el testimonio del soldado Harold \u00a0Armando D\u00edaz, pues de conformidad con \u00e9ste el sargento \u00a0Rodr\u00edguez no intervino, ni hizo presencia al momento en el \u00a0cual el capit\u00e1n de la Polic\u00eda arrib\u00f3 con el \u00a0civil se\u00f1alado de pertenecer a la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se hubiere valorado estas declaraciones, la sentencia no podr\u00eda \u00a0ser condenatoria, toda vez que en las condiciones se\u00f1aladas no \u00a0habr\u00eda prueba que condujera a la certeza de la conducta \u00a0punible y la responsabilidad del acusado, de modo que ante la \u00a0existencia de una duda razonable la absoluci\u00f3n se impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0as\u00ed el demandante que a consecuencia de cada uno de los cargos \u00a0formulados se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se \u00a0profiera una de car\u00e1cter absolutorio a favor del acusado, por \u00a0atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que los tres cargos postulados lo fueron por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, a causa de diversos errores de hecho en los \u00a0cuales supuestamente incurri\u00f3 el fallador al valorar unas \u00a0declaraciones, indagatorias y versiones libres que en sentir del \u00a0libelista generaron falsos juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0y cercenamiento y falso juicio de existencia, considera necesario la \u00a0Procuradora Tercera Delegada efectuar su examen conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese efecto propone destacar los medios probatorios que condujeron a \u00a0establecer la responsabilidad del acusado a fin de verificar si la \u00a0decisi\u00f3n impugnada respet\u00f3 su contenido o si por el \u00a0contrario se configuran los errores denunciados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Examina, \u00a0por tanto, las declaraciones de Robert C\u00f3rdoba G\u00f3mez, \u00a0conductor de la alcald\u00eda en cuyo veh\u00edculo el occiso fue \u00a0trasladado hasta la guarnici\u00f3n militar; de los intendentes de \u00a0Polic\u00eda Juli\u00e1n Giraldo Tapias y Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0Uribe Mu\u00f1oz y del capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Wilson Albeiro Novoa Daza, para asegurar que, en contra de lo \u00a0aseverado por el libelista, de los anteriores testimonios los \u00a0juzgadores entendieron que el procesado, al mando de m\u00e1s de \u00a0una treintena de soldados campesinos, s\u00ed tuvo pleno \u00a0conocimiento del procedimiento de verificaci\u00f3n que el capit\u00e1n \u00a0de la Polic\u00eda intentaba llevar a cabo en relaci\u00f3n con \u00a0Miguel \u00c1ngel Figueroa como presunto integrante de un grupo \u00a0subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones de dichos declarantes confirman que el sargento \u00a0Rodr\u00edguez fue enterado del motivo que origin\u00f3 el \u00a0desplazamiento de los miembros de la Polic\u00eda con \u00e9l \u00a0hasta ese lugar, tanto que orden\u00f3 se presentara el cabo \u00a0William Figueroa, quien en compa\u00f1\u00eda del soldado Alemesa \u00a0Meza condujeron al ciudadano a un sitio cercano donde le produjeron \u00a0la muerte. Es m\u00e1s, de sus atestaciones se establece que el \u00a0procesado le orden\u00f3 al cabo apersonarse del asunto y que el \u00a0afectado clam\u00f3 entonces que no lo mataran, luego mal puede \u00a0alegarse que el acusado desconoc\u00eda el curso de los \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0transcripciones expuestas por el censor tratan de sacar de contexto \u00a0la presencia del procesado para el momento en que el suboficial y el \u00a0soldado del Ej\u00e9rcito conducen a la v\u00edctima al lugar en \u00a0el cual ser\u00eda ultimado, con el prop\u00f3sito de demostrar \u00a0que fue un acto arbitrario y aut\u00f3nomo de estos uniformados, \u00a0sin que el acusado tuviera intervenci\u00f3n alguna; empero los \u00a0testimonios primeramente examinados demuestran lo contrario: que \u00e9ste \u00a0fue enterado del motivo que llev\u00f3 hasta all\u00ed al capit\u00e1n \u00a0de la Polic\u00eda y que en esas condiciones le orden\u00f3 al \u00a0cabo Figueroa apersonarse del caso, lo cual se tradujo finalmente en \u00a0la muerte del ciudadano retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0bajo el entendimiento de que mientras el procesado dialogaba con el \u00a0capit\u00e1n de la Polic\u00eda, sus subalternos en forma \u00a0arbitraria decidieron dar muerte al retenido, la responsabilidad de \u00a0aqu\u00e9l no quedar\u00eda exenta, como parece suponerlo el \u00a0demandante, pues los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional pertenecen \u00a0a una entidad cuya actividad reglada exige el respeto absoluto de los \u00a0derechos fundamentales y de las normas del DIH, todo lo cual compel\u00eda \u00a0al acusado en su condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico a \u00a0cargo de una unidad de soldados campesinos, a crear todas las medidas \u00a0necesarias, apropiadas, efectivas o eficientes que impidieran a los \u00a0miembros de la unidad a su mando la ejecuci\u00f3n de actos que \u00a0atentaran contra la integridad o dignidad humana de los habitantes de \u00a0la regi\u00f3n donde desarrollaban sus operaciones militares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el demandante no tiene en cuenta que a un comandante \u00a0militar no puede d\u00e1rsele el tratamiento com\u00fan de los \u00a0ciudadanos, en concreto con respecto a reglas que sistematizan \u00a0figuras como la coautor\u00eda, o el papel de garante, porque a los \u00a0servidores p\u00fablicos con autoridad y mando el Estado les \u00a0censura con mayor nivel de exigencia y severidad por ser su \u00a0obligaci\u00f3n instruir, preparar y crear mecanismos efectivos que \u00a0imposibiliten a sus hombres o personal a cargo, la ejecuci\u00f3n \u00a0de actos atentatorios contra los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0civil, como as\u00ed se establece a partir de jurisprudencia que la \u00a0Delegada cita y transcribe en extenso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, concluye, el an\u00e1lisis que formula el censor \u00a0en relaci\u00f3n con el testimonio de Robert C\u00f3rdoba G\u00f3mez \u00a0y las declaraciones hechas en indagatoria por el cabo William \u00a0Figueroa Estrada y el soldado Leonel Alemesa, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales intenta exculpar el comportamiento del procesado bajo el \u00a0supuesto de que se les otorgue un alto grado de credibilidad, no \u00a0logra demostrar la existencia del error invocado por cuanto el \u00a0restante material probatorio le permit\u00eda al sentenciador \u00a0establecer que el enjuiciado tuvo contacto directo con la situaci\u00f3n, \u00a0fue enterado por el oficial de la Polic\u00eda sobre la raz\u00f3n \u00a0de su presencia en el lugar con el retenido, quien a su vez les \u00a0advirti\u00f3 por el respeto a sus derechos y conoci\u00f3 de \u00a0manera directa las s\u00faplicas que \u00e9ste hizo por su vida, \u00a0luego a partir de dichos elementos el Tribunal pudo precisar que el \u00a0encausado tuvo toda la posibilidad de impedir o prevenir la comisi\u00f3n \u00a0del punible, no s\u00f3lo f\u00e1cticamente, sino a trav\u00e9s \u00a0de sus \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n de comportamientos \u00a0atentatorios contra la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado, al ordenar a su subalterno apersonarse de la situaci\u00f3n, \u00a0no tom\u00f3 ninguna medida para evitar que las personas a su mando \u00a0realizaran actos vulneradores de derechos fundamentales, por tanto el \u00a0juzgador actu\u00f3 con sujeci\u00f3n al derecho cuando reproch\u00f3 \u00a0al acusado su comportamiento omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia los cargos deben ser desestimados; \u00a0por eso solicita el \u00a0Ministerio P\u00fablico no casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por cuanto en efecto los tres cargos formulados lo fueron por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, a causa de diversos errores de \u00a0hecho en los cuales supuestamente incurri\u00f3 el fallador al \u00a0valorar el testimonio de Robert G\u00f3mez C\u00f3rdoba y las \u00a0versiones libres e indagatorias que rindieron el cabo William \u00a0Figueroa y el soldado Alemesa Meza, ora por falsos juicios de \u00a0identidad, ora de existencia, resulta procedente su examen conjunto, \u00a0tal como lo asume la agencia del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto, un an\u00e1lisis de la sentencia impugnada, en \u00a0tanto unidad inescindible conformada por las proferidas en las dos \u00a0instancias, as\u00ed como de la actividad probatoria, permite \u00a0advertir que en relaci\u00f3n con \u00e9sta se presentaron dos \u00a0vertientes: una conformada por los testimonios del conductor de la \u00a0alcald\u00eda Robert C\u00f3rdoba G\u00f3mez y de los \u00a0intendentes Jes\u00fas Mar\u00eda Uribe Mu\u00f1oz y Juli\u00e1n \u00a0Giraldo Tapias y el del capit\u00e1n de la Polic\u00eda Wilson \u00a0Albeiro Novoa Daza y la otra por las declaraciones del procesado, el \u00a0cabo del Ej\u00e9rcito William Figueroa y los soldados Leonel \u00a0Alemesa Meza y Harold Armando D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera da cuenta en t\u00e9rminos generales que el procesado \u00a0estuvo enterado y presente durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0procedimiento, de acuerdo con el cual el capit\u00e1n de la Polic\u00eda \u00a0se traslad\u00f3 con el retenido hasta el lugar donde se hallaba la \u00a0unidad del Ej\u00e9rcito comandada por aqu\u00e9l para que \u00a0confirmara con sus soldados si lo conoc\u00edan como presunto \u00a0miembro de la subversi\u00f3n, as\u00ed como de su orden al cabo \u00a0Figueroa para que se apersonara del caso y de los hechos \u00a0subsiguientes los cuales revelan que aquel fue subido de nuevo al \u00a0veh\u00edculo por el mencionado cabo y el soldado Alemesa, quienes \u00a0lo condujeron a otro lugar donde le dieron muerte, sin que el \u00a0sargento hubiere hecho nada para impedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda vertiente probatoria, por el contrario, pretende demostrar \u00a0que el sargento Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas estuvo totalmente \u00a0ausente en esos hechos, ning\u00fan conocimiento tuvo de los mismos \u00a0y de ellos s\u00f3lo se enter\u00f3 cuando hab\u00edan sido \u00a0consumados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador sopes\u00f3 ciertamente ambas tesis, hall\u00f3 que cada \u00a0una ten\u00eda sus propios intereses, acaso por solidaridad de \u00a0cuerpo, al provenir una de miembros de la Polic\u00eda y la otra de \u00a0los integrantes de esa unidad del Ej\u00e9rcito, pero finalmente \u00a0inclin\u00f3 su juicio a favor de la primera por determinar que de \u00a0la misma hac\u00eda parte el testimonio del conductor de la \u00a0alcald\u00eda quien no evidenciaba inter\u00e9s alguno que \u00a0permitiera demeritar su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, que el juzgador hubiere tenido por cre\u00edbles las \u00a0pruebas que conformaban la primera vertiente demostrativa y no las de \u00a0la segunda, desvirt\u00faa de entrada cualquiera de los yerros de \u00a0valoraci\u00f3n invocados por el censor, toda vez que el problema \u00a0se reduce a la credibilidad dada a unas u otras, m\u00e1xime que en \u00a0esa l\u00ednea el casacionista aboga desde luego por la que en su \u00a0criterio merecen las segundas, con el grave error que ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis efect\u00faa en relaci\u00f3n con las que \u00a0sustentaron el fallo de condena, lo cual incide negativamente en la \u00a0trascendencia de los reproches planteados, como que en esta sede se \u00a0le impon\u00eda la carga no s\u00f3lo de acreditar los yerros \u00a0invocados, sino de demostrar, adem\u00e1s, que las restantes \u00a0pruebas y en especial las tomadas por el juzgador para ese efecto, no \u00a0ten\u00edan la virtualidad de sostener el fallo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, un examen espec\u00edfico de cada uno de los medios \u00a0probatorios que se dicen erradamente valorados, permite corroborar \u00a0que los reparos planteados no existieron o son intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Robert C\u00f3rdoba G\u00f3mez en su denuncia asevera que \u00a0llegaron hasta el colegio donde se hallaba el comando militar, de \u00a0all\u00ed sali\u00f3 el sargento Rodr\u00edguez, seguidamente \u00a0el capit\u00e1n de la Polic\u00eda le inform\u00f3 del motivo \u00a0de su arribo al lugar se\u00f1al\u00e1ndole al retenido, hicieron \u00a0presencia m\u00e1s soldados, entre \u00e9stos el cabo Figueroa y \u00a0el soldado Alemesa quienes se lo llevaron a otro lugar, donde se \u00a0produjeron disparos que fueron escuchados tambi\u00e9n por el \u00a0sargento Rodr\u00edguez; declaraci\u00f3n que precisa en la \u00a0oportunidad en que rindi\u00f3 testimonio para asegurar que al \u00a0momento en que sal\u00eda el sargento del colegio en compa\u00f1\u00eda \u00a0del capit\u00e1n de la Polic\u00eda, el cabo y el soldado sub\u00edan \u00a0de nuevo a Figueroa D\u00edaz al veh\u00edculo para trasladarlo a \u00a0otro lugar, lo que motiv\u00f3 el reclamo del capit\u00e1n al \u00a0sargento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en verdad y de acuerdo con el censor, el testigo nunca dijo que los \u00a0policiales dejaron a disposici\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0al retenido, pero tambi\u00e9n lo es que el juzgador, especialmente \u00a0el ad quem, no se vali\u00f3 de tal aserto para deducir la \u00a0responsabilidad del procesado, su argumentaci\u00f3n simplemente \u00a0fue dirigida a establecer que el acusado s\u00ed supo del arribo de \u00a0los policiales al lugar con un civil retenido, que estaba presente en \u00a0el momento en que el cabo y el soldado profesional se lo llevan y que \u00a0a pesar de eso no hizo nada para impedir que tales hechos, que \u00a0finalmente resultaron en la muerte del ciudadano, sucedieran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto si el aprehendido fue o no dejado material y jur\u00eddicamente \u00a0a disposici\u00f3n del Ej\u00e9rcito, no fue elemento que \u00a0determinara la responsabilidad del acusado, cuando, a pesar de que se \u00a0hiciere esa afirmaci\u00f3n insular por el a quo, lo cierto es que \u00a0el fundamento sustancial de la misma fue la intervenci\u00f3n que \u00a0tuvo el sargento en los hechos y su actitud omisiva frente al \u00a0proceder de sus subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intrascendencia del reparo resulta en esas condiciones evidente; \u00a0pero, adem\u00e1s, infundado, porque el minucioso examen de las \u00a0sentencias de instancia revela que aunque el a quo sostuvo que la \u00a0v\u00edctima fue dejada a disposici\u00f3n del acusado, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no se sustent\u00f3 en las declaraciones del \u00a0conductor de la alcald\u00eda y en ese sentido el error de hecho \u00a0que por falso juicio de identidad en la valoraci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de Robert C\u00f3rdoba se denunci\u00f3, ni \u00a0siquiera existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0elucubr\u00f3 el juzgador de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0efectos de determinar la autor\u00eda y responsabilidad del acusado \u00a0en los hechos que nos convoca, se hace necesario entrar a analizar \u00a0los elementos probatorios recaudados en el plenario de los cuales sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna se obtiene que el d\u00eda 7 de junio de \u00a02004, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Figueroa D\u00edaz fue \u00a0conducido a las instalaciones de la Polic\u00eda de Puerto Guzm\u00e1n \u00a0en raz\u00f3n de que el mentado al parecer era miembro de grupos al \u00a0margen de la ley. Se tiene que en la misma fecha y en horas de la \u00a0tarde, seg\u00fan se extrae de la denuncia del se\u00f1or Robert \u00a0C\u00f3rdoba G\u00f3mez, el se\u00f1or Figueroa D\u00edaz fue \u00a0conducido a la localidad de Santa Luc\u00eda, jurisdicci\u00f3n \u00a0de Puerto Guzm\u00e1n, a un campamento de soldados campesinos, \u00a0dej\u00e1ndolo, de acuerdo a lo dicho por el capit\u00e1n Wilson \u00a0Novoa, a disposici\u00f3n del sargento segundo Fredy Baldomero \u00a0Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, el cabo Figueroa, cabo Mina y los \u00a0dragoneantes D\u00edaz y Alemesa, quienes despu\u00e9s de las \u00a0consultas o averiguaciones determinar\u00edan remitirlo a las \u00a0instalaciones del batall\u00f3n o permitirle retirarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, para el sentenciador el detenido fue llevado al campamento de \u00a0los soldados campesinos, afirmaci\u00f3n la cual sustent\u00f3 en \u00a0las declaraciones de Robert C\u00f3rdoba y en ello no hay \u00a0tergiversaci\u00f3n alguna; pero tambi\u00e9n en su \u00a0consideraci\u00f3n, fue dejado a disposici\u00f3n de los \u00a0militares antes mencionados, bas\u00e1ndose al efecto no en lo \u00a0dicho por Robert C\u00f3rdoba, sino en lo declarado por el capit\u00e1n \u00a0de la Polic\u00eda Wilson Novoa. Por tanto, el equ\u00edvoco \u00a0denunciado por el censor no existi\u00f3 pues el sentenciador no se \u00a0bas\u00f3 en el aserto del conductor de la alcald\u00eda para \u00a0afirmar que Figueroa D\u00edaz fue dejado a disposici\u00f3n de \u00a0los militares y en ese orden no se present\u00f3 la distorsi\u00f3n \u00a0aducida, mucho menos si m\u00e1s all\u00e1 de la propuesta \u00a0contenida en el cargo se advierte que aquella aseveraci\u00f3n s\u00ed \u00a0tuvo un fundamento probatorio, pero en el testimonio del capit\u00e1n \u00a0de la Polic\u00eda porque en efecto \u00e9ste s\u00ed da a \u00a0entender que entreg\u00f3 a Miguel \u00c1ngel Figueroa D\u00edaz \u00a0a los militares, tanto que en los d\u00edas siguientes a los hechos \u00a0envi\u00f3 oficios al sargento con el prop\u00f3sito de \u00a0formalizar esa supuesta entrega. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem, por su parte, sostuvo que el mencionado se encontraba bajo \u00a0la responsabilidad de la polic\u00eda y de los militares, bas\u00e1ndose \u00a0para ello, adem\u00e1s de lo dicho por el capit\u00e1n de la \u00a0Polic\u00eda, en la indagatoria de William Figueroa Estrada pues de \u00a0acuerdo con \u00e9ste: \u201cel \u00a0caso es que la Polic\u00eda nos entreg\u00f3 a un se\u00f1or de \u00a0apellido Figueroa D\u00edaz, nos lo entreg\u00f3 en el caser\u00edo \u00a0de Santa Luc\u00eda, no recuerdo el d\u00eda exactamente pero si \u00a0fue en estos d\u00edas pasados, por ah\u00ed unos 8 d\u00edas \u00a0creo, nos lo entreg\u00f3..\u201d; \u00a0lo anterior significa entonces, de un lado, que la afirmaci\u00f3n \u00a0de entrega del civil por la Polic\u00eda al Ej\u00e9rcito no tuvo \u00a0por sustento la declaraci\u00f3n de Robert C\u00f3rdoba como \u00a0equivocadamente argumenta el censor y de otro, que materialmente s\u00ed \u00a0existen en el proceso pruebas que se\u00f1alan de hecho tal \u00a0entrega, la cual pretendi\u00f3 formalizarse en los d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones el reparo carece de fundamento, m\u00e1s aun \u00a0cuando la responsabilidad del acusado no se deriv\u00f3 de que se \u00a0le haya dejado o no formalmente el retenido a su disposici\u00f3n, \u00a0sino de su presencia en el lugar de los hechos, de que observara lo \u00a0que estaba ocurriendo y sin embargo nada hiciera para impedir que los \u00a0soldados a su mando se lo llevaran a otro lugar, donde le dieron \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el cargo es porque con base en las declaraciones de Robert C\u00f3rdoba \u00a0se dedujo que el acusado s\u00ed estuvo al tanto de todos los \u00a0hechos, que supo del motivo que condujo hasta all\u00ed a la \u00a0Polic\u00eda con el privado de la libertad y que observ\u00f3 \u00a0c\u00f3mo sus subalternos se lo llevaron sin hacer nada para \u00a0impedirlo, no se advierte de qu\u00e9 manera se habr\u00eda \u00a0producido una alteraci\u00f3n del contenido objetivo de aquellas, \u00a0cuando de su lectura eso es lo que se establece y no s\u00f3lo a \u00a0trav\u00e9s de dicho medio de convicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0de los dem\u00e1s que conformaron la vertiente probatoria aludida \u00a0 y a los cuales el censor no dedic\u00f3 an\u00e1lisis alguno en \u00a0el prop\u00f3sito de demostrar que con \u00e9stos tampoco la \u00a0sentencia se sosten\u00eda, omisi\u00f3n que sin duda alguna, se \u00a0reitera, incide negativamente en la trascendencia del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por diversas razones, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que Novoa D\u00edaz, lleg\u00f3 cuando Rodr\u00edguez \u00a0C\u00e1rdenas, se estaba vistiendo al interior del colegio donde \u00a0acantonaban, pero evidentemente luego sali\u00f3 y tal como lo \u00a0refiere el denunciante, C\u00f3rdoba G\u00f3mez, ambos \u00a0funcionarios se quedaron hablando pasando la cerca de alambre que \u00a0rodeaba el colegio, tanto as\u00ed que mientras dialogaban, el \u00a0capit\u00e1n de la Polic\u00eda alcanz\u00f3 a pedirles a los \u00a0soldados antes de que se llevaran al ciudadano que no lo fueran a \u00a0torturar porque estaba bajo su custodia y sigui\u00f3 hablando con \u00a0el sargento sobre la seguridad del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que a todas luces Freddy Baldomero, estaba \u00a0observando lo que ocurr\u00eda y nada hizo al respecto, dej\u00f3 \u00a0que sus soldados se llevaran al ciudadano\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Similares consideraciones \u00a0caben hacerse en torno al supuesto \u00a0cercenamiento que se acusa en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0de las indagatorias rendidas por el cabo Figueroa y el soldado \u00a0Alemesa, pues aunque \u00e9stos no hayan afirmado o reconocido la \u00a0entrega formal y material del ultimado al acusado, es lo cierto que \u00a0tal no fue el factor que determin\u00f3 la responsabilidad del \u00a0sargento Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, que el sentenciador hubiere admitido que el cabo y el \u00a0soldado fueron quienes materialmente ejecutaron el delito, pero no \u00a0que el enjuiciado haya sido totalmente ajeno a los hechos, no implica \u00a0yerro de valoraci\u00f3n alguno o que se hubiere cercenado \u00a0parcialmente el contenido objetivo de las referidas indagatorias, \u00a0cuando lo que en verdad hizo el fallador fue tener, por un lado, \u00a0cre\u00edbles aquellos medios de convicci\u00f3n que se\u00f1alaban \u00a0al procesado como conocedor de los hechos, haber intervenido en los \u00a0mismos ordenando al cabo que se hiciera cargo de la situaci\u00f3n \u00a0y asumido finalmente una actitud pasiva u omisiva al momento en que \u00a0Figueroa y Alemesa se llevaron del lugar al retenido y, por otro, \u00a0carentes de credibilidad, incluidas las indagatorias de \u00e9stos, \u00a0las que lo indicaban totalmente ausente del sitio y desconocedor de \u00a0lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, mayor es la carencia de fundamento del reproche que se \u00a0formula por falso juicio de existencia de las versiones libres \u00a0rendidas por el cabo del Ej\u00e9rcito William Figueroa y el \u00a0soldado profesional Leonel Alemesa Meza, por cuanto las afirmaciones \u00a0que hicieron en ellas las repitieron en las indagatorias y \u00e9stas \u00a0fueron apreciadas por el sentenciador, s\u00f3lo que no merecieron \u00a0credibilidad en todo aquello en que ubicaban al procesado ausente del \u00a0acontecer delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las sentencias de instancia no hubieren hecho expresa referencia a \u00a0las versiones no implica que se hayan dejado de valorar si, por otro \u00a0lado, se examin\u00f3 su contenido, como ciertamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0ocurre con el testimonio del soldado Harold Armando D\u00edaz \u00a0porque sus afirmaciones de que el sargento Rodr\u00edguez no \u00a0intervino, ni hizo presencia al momento en el cual el capit\u00e1n \u00a0de la Polic\u00eda arrib\u00f3 con la persona se\u00f1alada de \u00a0pertenecer a la guerrilla, s\u00ed fueron analizadas por el \u00a0juzgador, s\u00f3lo que, como se ha dicho repetidamente, no fueron \u00a0tenidas por cre\u00edbles, lo cual lejos est\u00e1 de constituir \u00a0un yerro demandable en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El supuesto de partida del demandante para cuestionar la \u00a0determinaci\u00f3n de responsabilidad en cabeza del sargento \u00a0Rodr\u00edguez en cuanto se le endilg\u00f3 la posici\u00f3n de \u00a0garante, por tanto, carece de sustento, pues si aqu\u00e9l se \u00a0constituye por la ausencia y desconocimiento de \u00e9ste en \u00a0relaci\u00f3n con la presencia de la Polic\u00eda con el retenido \u00a0en el cant\u00f3n a su mando, la raz\u00f3n de tal hecho cual era \u00a0la eventual identificaci\u00f3n del ciudadano en calidad de \u00a0presunto miembro de la subversi\u00f3n, as\u00ed como sobre la \u00a0espec\u00edfica actividad de los miembros del Ej\u00e9rcito a su \u00a0mando, es evidente que en el asunto obran pruebas en contrario y que \u00a0la valoraci\u00f3n de unas y otras fue realizada con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros legales, sin que se hubiere incurrido en \u00a0equ\u00edvoco alguno demandable por esta v\u00eda porque, se \u00a0reitera, que el sentenciador hubiere dado credibilidad a \u00e9stas, \u00a0en desmedro de las que anunciaban la ajenidad del sargento, no \u00a0configura error de hecho violatorio de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no cuestiona el libelista la aplicaci\u00f3n de la \u00a0figura de la posici\u00f3n de garante en este asunto porque el \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal no se encuentre dentro de \u00a0alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 25 de la \u00a0Ley 599 de 2000, sino porque en su opini\u00f3n se demostr\u00f3 \u00a0que el procesado no se encontraba en situaci\u00f3n de conocer y \u00a0menos de evitar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas, sin embargo, apreciadas como fueron por el juzgador, sin \u00a0mediaci\u00f3n de ninguno de los yerros denunciados, acreditan lo \u00a0contrario, toda vez que el sargento entabl\u00f3 di\u00e1logo con \u00a0el oficial de Polic\u00eda, \u00e9ste le comunic\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0que lo motiv\u00d3 ir hasta el destacamento militar, aqu\u00e9l \u00a0le orden\u00f3 al cabo Figueroa apersonarse del caso y no obstante \u00a0las s\u00faplicas del ciudadano de que no lo fueran a torturar o a \u00a0matar, fue retirado del lugar por dos subordinados del sargento para \u00a0darle muerte, sin que \u00e9ste hiciera algo para impedirlo, luego \u00a0en esas condiciones resulta indudable que s\u00ed conoci\u00f3 \u00a0los sucesos y que por tanto pudo evitar el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos planteados por ende no tienen vocaci\u00f3n de \u00e9xito; \u00a0por eso y seg\u00fan lo solicita el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP017-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 43801 \u00a0 Acta \u00a016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por 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