{"id":37294,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp015-201850023\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"sp015-201850023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/sp015-201850023\/","title":{"rendered":"SP015-2018(50023)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP015-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 06) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica y sustentado por el acusado contra la sentencia que \u00a0profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 23 de \u00a0febrero de 2017, en la cual conden\u00f3 a Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de exjuez Primero Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, \u00a0como autor \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0tramit\u00f3 los siguientes procesos ejecutivos laborales contra la \u00a0Asamblea Departamental &#8211; Departamento del Choc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Radicado \u00a02007-00677 \u00a0promovido por Jerem\u00edas Castillo Hurtado, por acreencias \u00a0laborales causadas y reconocidas por la Asamblea Departamental, \u00a0cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Diputado, proceso en el que el \u00a0acusado profiri\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Interlocutorio No. 588 del 17 de abril de 2009, ordenando el embargo \u00a0de recursos del Departamento del Choc\u00f3 consignados en la \u00a0cuenta No 578373995 del Banco AvVillas, denominada prop\u00f3sitos \u00a0generales, as\u00ed como los dineros correspondientes a los \u00a0impuestos de telefon\u00eda celular en cuant\u00eda de \u00a0$681.187.381,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interlocutorio No. 423 del 12 de mayo de 2009, en el que dispuso el \u00a0embargo del remanente que llegare a existir en los procesos \u00a0ejecutivos instaurados por Jhon Fredy Ort\u00edz y otros, radicados \u00a02007-605 y 2007-661. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interlocutorio No. 534 del 9 de junio siguiente, reiterando el \u00a0decomiso de los dineros que se llegaren a desembargar dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral radicado 2007-605. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interlocutorio No. 1030 del 19 de octubre del mismo a\u00f1o, donde \u00a0dispuso el embargo de los t\u00edtulos Nos. 433030000183329 y \u00a0433030000184432 por valor de $87.228.452,80 y $73.389.587.oo \u00a0respectivamente, que al d\u00eda siguiente orden\u00f3 entregar \u00a0al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Radicado \u00a02008-434 promovido \u00a0por el exdiputado Omar Francisco Vidal Rojas, por acreencias \u00a0laborales reconocidas por la Asamblea Departamental, dentro del que \u00a0se dispusieron los siguientes embargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con Interlocutorio No. 534 del 8 de junio de 2009, el de los dineros \u00a0consignados al Departamento del Choc\u00f3 por impuesto de \u00a0telefon\u00eda celular y los correspondientes a sobretasa de la \u00a0gasolina que pagaba Exxon M\u00f3vil de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el No. 1031 del 20 de octubre de 2009, el de los dineros \u00a0existentes en la cuenta No. 33303000182-5 del Banco Agrario de \u00a0Medell\u00edn, de la que es titular la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Choc\u00f3, hasta un monto de $1.091.738.170.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Y con el No. 1075 del 3 de noviembre siguiente, del t\u00edtulo No. \u00a0433030000185760 por un valor de $ 632.104.059.oo, constituido con \u00a0recursos del Departamento dentro del proceso 2007-677. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0El 26 de octubre de 2009, Mena \u00a0Castillo \u00a0dict\u00f3 \u00a0interlocutorio No. 1052 dentro del proceso radicado 2007-677, \u00a0mediante el cual decret\u00f3 el embargo del t\u00edtulo No. \u00a0433030000171653 por cuant\u00eda de $1.328.167.225, pese a que \u00a0dicho dep\u00f3sito deb\u00eda retornarlo al Departamento del \u00a0Choc\u00f3 o al PROCESO \u00a0EJECUTIVO RADICADO 2007-538, \u00a0adelantado por Comfachoc\u00f3 contra ese ente territorial; \u00a0expediente que remiti\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0\u2013radicado \u00a02009-314- \u00a0en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2009 \u00a0por el Tribunal Superior del Choc\u00f3 en el que se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de esa actuaci\u00f3n por incompetencia, \u00a0y se orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares as\u00ed como la \u00a0devoluci\u00f3n de todos los dineros retenidos al Departamento en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el procesado autoriz\u00f3 la entrega del t\u00edtulo \u00a0al d\u00eda siguiente, pese a carecer de competencia, y que el auto \u00a0aprobatorio de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0los anteriores hechos, el 16 de junio de 2014 la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de septiembre siguiente, el Fiscal radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y, el 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, luego \u00a0de varios aplazamientos, ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3 se cumpli\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la conducta imputada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de marzo de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, en la que se decidi\u00f3 sobre las solicitudes \u00a0probatorias elevadas por las partes1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral se agot\u00f3 en varias sesiones, concretamente los \u00a0d\u00edas 30 de julio de 2015, 6 y 7 de octubre siguiente, \u00faltima \u00a0fecha en la que el juez colegiado anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 25 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0dio lectura a la sentencia por cuyo medio conden\u00f3 a Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, decisi\u00f3n \u00a0contra la que defensa y procesado interpusieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n el 8 de junio de 2016, tras evidenciar \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa, \u00a0declar\u00f3 \u00a0la nulidad \u00a0del \u00a0proceso, desde el momento en que se le concedi\u00f3 la palabra al \u00a0defensor para que diera inicio a la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0decretadas a solicitud suya, a efectos de que el apoderado de \u00a0confianza \u00a0designado por Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo \u00a0procediera a su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recibida \u00a0nuevamente la actuaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0dio continuidad a la audiencia de juicio oral el 9 de agosto, 20 de \u00a0septiembre y 6 de octubre de 2016, \u00faltima calenda en la que se \u00a0emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 23 de febrero de 2017, el \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 dio lectura a la sentencia en la \u00a0que se declar\u00f3 penalmente responsable a Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo \u00a0como autor de la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Fue condenado a 120 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de $135\u2019331.200.oo e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0t\u00e9rmino de 176 meses, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado y su defensor apelaron la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0que los procesos ejecutivos 2007-00677 y 2008-434 presentan una \u00a0irregularidad com\u00fan, por cuanto a pesar de tratarse de \u00a0demandas de pago de prestaciones sociales elevadas por diputados, en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 299 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 119 del Decreto 111 de 1996 e \u00a0inciso 5\u00ba del 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0Juez Mena \u00a0Castillo \u00a0orden\u00f3 el embargo de recursos del Departamento del Choc\u00f3, \u00a0ente territorial que no estaba obligado a responder por las \u00a0acreencias a cargo de la Asamblea Departamental, dado que esa \u00a0Corporaci\u00f3n cuenta con autonom\u00eda financiera y \u00a0presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, previo al inicio del tr\u00e1mite de estos procesos, \u00a0se conoc\u00edan pronunciamientos conforme a los cuales era claro \u00a0que el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 consideraba que la \u00a0Asamblea, por carecer de personer\u00eda jur\u00eddica, deb\u00eda \u00a0ser convocada por conducto del Departamento, pero quien deb\u00eda \u00a0responder era la primera entidad, raz\u00f3n por la cual solo \u00a0pod\u00edan perseguirse sus bienes dado que son personas jur\u00eddicas \u00a0diferentes, con presupuestos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, las dos interpretaciones que exist\u00edan para el a\u00f1o \u00a02006 y a las que aludi\u00f3 el acusado para soportar sus \u00a0decisiones, en manera alguna autorizaban la persecuci\u00f3n de \u00a0bienes del Departamento por obligaciones de la Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0el \u00a0a quo que \u00a0con las decisiones emitidas por el Juez Mena \u00a0Castillo, \u00a0se quebrant\u00f3 el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 513 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, \u00a0pues se embargaron recursos de propiedad del Departamento sin que \u00a0existiera norma que le impusiera el deber de responder por los \u00a0pasivos de la Asamblea. Y aun de aceptarse que con posterioridad la \u00a0entidad territorial asumi\u00f3 tales obligaciones, hecho que por \u00a0dem\u00e1s no se comprob\u00f3, ello no revest\u00eda de \u00a0legalidad a tales actos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la sentencia T-056 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que \u00a0se orden\u00f3 al Departamento del Choc\u00f3 el pago de las \u00a0obligaciones que adeudaba la Asamblea Departamental, consider\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda analog\u00eda estrecha con los asuntos \u00a0decididos por el procesado, por cuanto en la acci\u00f3n \u00a0constitucional se prob\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n se \u00a0encontraba incluida en el acuerdo de restructuraci\u00f3n previsto \u00a0en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la exculpaci\u00f3n del procesado, en torno al cambio de \u00a0posici\u00f3n frente al tema aludido, por la informaci\u00f3n que \u00a0recibi\u00f3 en la Universidad Externado donde llevaba a cabo una \u00a0especializaci\u00f3n, pese a conocer y haber aplicado la postura \u00a0del Tribunal con anterioridad, deviene inaceptable, pues en las \u00a0providencias tachadas de prevaricadoras no se hace salvedad al cambio \u00a0de su criterio frente a casos exactos, ni se advierte explicaci\u00f3n \u00a0alguna que justifique un razonamiento contrario al del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, la informaci\u00f3n aportada por los testigos de descargo no \u00a0vari\u00f3 el panorama jur\u00eddico, dado que se limitaron a dar \u00a0cuenta de las causas por las que se incumpli\u00f3 el pago de sus \u00a0acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, la orden de entrega del dep\u00f3sito judicial No. \u00a0433030000171653 por $1.328\u2019167.225,oo emitida dentro del \u00a0proceso ejecutivo No. 2007-677-t\u00edtulo \u00a0constituido en el proceso ejecutivo de Comfachoc\u00f3 contra el \u00a0Departamento del Choc\u00f3, radicado 2007-538-, \u00a0es una conducta prevaricadora, dado que el juzgado para ese momento \u00a0ya no ten\u00eda el conocimiento del asunto por la declaratoria de \u00a0la nulidad por incompetencia que hizo el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0que dispuso el env\u00edo de las diligencias al Juzgado Civil de \u00a0Circuito, as\u00ed como la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0retenidos a las cuentas del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto subjetivo de la conducta punible, \u00a0asegur\u00f3 que las pruebas indican que el acusado procedi\u00f3 \u00a0con dolo, pues conoc\u00eda la interpretaci\u00f3n del superior \u00a0funcional acerca de \u00abla \u00a0inembargabilidad de los bienes del Departamento por obligaciones de \u00a0la Asamblea Departamental, dado que esta tiene autonom\u00eda \u00a0administrativa y presupuestal\u00bb, \u00a0tal como se estableci\u00f3 en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a02007-677 y 2008-434, dado que con la demanda del primero se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0pronunciamiento del Tribunal de 24 de julio de 2006 en ese sentido y \u00a0la apoderada de la entidad territorial propuso excepciones \u00a0solicitando el levantamiento del embargo con cita de \u00abprecedentes\u00bb \u00a0de los Tribunales Contencioso Administrativo y Superior de Quibd\u00f3; \u00a0planteamiento que tambi\u00e9n se hizo en el segundo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a \u00a0quo, el \u00a0juez se apart\u00f3 de estos \u00abprecedentes\u00bb \u00a0e incluso de sus propios pronunciamientos, como por ejemplo la \u00a0decisi\u00f3n de 14 de diciembre de 2006, sin exponer las razones \u00a0tendientes a demostrar la incorrecci\u00f3n de los argumentos del \u00a0superior, respecto de un tema que no es de alta complejidad y no \u00a0admite diversas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el acusado sab\u00eda que el proceso en el que obraba \u00a0el t\u00edtulo judicial No. 4330300000171653, no estaba bajo la \u00a0\u00f3rbita de su competencia, en raz\u00f3n de la nulidad que \u00a0decret\u00f3 su superior funcional el 27 de julio de 2009, cuyo \u00a0cumplimiento \u00e9l mismo dispuso en auto del 22 de septiembre \u00a0siguiente, con orden de levantar las medidas cautelares y devolver \u00a0los dineros retenidos a las cuentas de origen, designio del que se \u00a0apart\u00f3 con el posterior embargo de ese dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que el 8 de octubre de 2009 el proceso se remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado Civil del Circuito como se hab\u00eda ordenado, no \u00a0obstante, el juez conserv\u00f3 el t\u00edtulo judicial hasta el \u00a023 de octubre cuando recibe solicitud de embargo en el proceso \u00a02007-00677. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo con el que procedi\u00f3, agreg\u00f3, se refleja en la \u00a0rapidez con la que dispuso la entrega de dicho t\u00edtulo, el cual \u00a0no orden\u00f3 fraccionar a pesar de que exced\u00eda \u00a0notoriamente el valor adeudado al demandante, recurri\u00e9ndose al \u00a0ins\u00f3lito m\u00e9todo de que la apoderada del demandante \u00a0devolviera al d\u00eda siguiente la suma de $632\u2019104.059.oo. \u00a0Adem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0Gobernador, se estableci\u00f3 que el cr\u00e9dito ascend\u00eda \u00a0a $961\u2019249.263.oo y se cancelaron $1.337\u2019089.965.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0de inaceptable el planteamiento del acusado respecto a la \u00a0inexistencia del da\u00f1o porque las obligaciones pagadas fueron \u00a0imputadas a la deuda del Departamento con la Asamblea, como quiera \u00a0que la conducta sometida a juzgamiento no es el delito de peculado, \u00a0sino el de prevaricato el cual se consuma con la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a la nulidad obtenida por v\u00eda de tutela \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal que no existe prueba que permita inferir \u00a0el conocimiento del juez sobre la interposici\u00f3n de recursos \u00a0contra el interlocutorio que aprob\u00f3 el cr\u00e9dito en el \u00a0proceso 2007-677, dado que los escritos aparecen agregados con \u00a0posterioridad al embargo y entrega del t\u00edtulo, por lo que \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0se le atribuye prevaricato por este particular aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, \u00a0inconforme \u00a0con el fallo condenatorio proferido en su contra sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por su defensor, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resolvi\u00f3 \u00a0los procesos conforme a los procedimientos ejecutivos, observando los \u00a0requisitos legales de las medidas cautelares, que solo se disponen \u00a0sobre bienes de propiedad de la parte demandada, sea esta una persona \u00a0natural o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solo se pueden demandar entidades p\u00fablicas con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica. Los Departamentos, por disposici\u00f3n \u00a0constitucional y legal, son entes territoriales con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, atributo del que carecen las Asambleas \u00a0Departamentales pese a tener autonom\u00eda administrativa y \u00a0presupuestal, as\u00ed como facultad para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Embarg\u00f3 cuentas del Departamento por ser la parte demandada y \u00a0estar a cargo de transferir los dineros para el funcionamiento y pago \u00a0de la n\u00f3mina de la Asamblea, tema frente al cual el Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 tiene un criterio jur\u00eddico diverso, \u00a0extra\u00f1o a las normas de los procesos ejecutivos, pues aunque \u00a0la Asamblea tiene autonom\u00eda administrativa, depende de los \u00a0recursos que le trasfiere el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La deuda exist\u00eda y el t\u00edtulo ejecutivo cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias formales, la determinaci\u00f3n respecto de qu\u00e9 \u00a0entidad debe soportar los embargos, es un debate que debi\u00f3 \u00a0resolverse al interior del proceso a trav\u00e9s de los incidentes \u00a0procesales, las oposiciones y los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios dentro del tr\u00e1mite laboral, descart\u00e1ndose \u00a0ante la existencia de dos posiciones plausibles la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuso, aludiendo a los art\u00edculos 299 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, 110 del Decreto No. 111 de 1996 y 513 inciso 5\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en relaci\u00f3n con el \u00a0primero, el Tribunal confunde autonom\u00eda administrativa y \u00a0presupuestal con personer\u00eda jur\u00eddica; el segundo solo \u00a0indica que la Asamblea Departamental tiene capacidad para contratar y \u00a0el tercero que el ejecutante puede pedir el embargo de los bienes del \u00a0demandado, que fue lo que \u00e9l orden\u00f3, por ende, no hay \u00a0violaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que frente a este tema hay disparidad de criterios jur\u00eddicos, \u00a0advirtiendo que los cargos los atribuye el Tribunal por no haber \u00a0acogido la tesis de inembargabilidad de los recursos del \u00a0Departamento, que a lo sumo provocar\u00eda la revocatoria de \u00a0algunos fallos en segunda instancia, pero que no implicar\u00eda la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato, pues la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 tiene soporte jur\u00eddico y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El llamado a responder era el Departamento del Choc\u00f3 porque \u00a0asumi\u00f3 el pago de todas las acreencias de las entidades \u00a0descentralizadas y de la Asamblea, en raz\u00f3n del proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n de pasivos de la Ley 550 de 1999, como se \u00a0reconoce en el Decreto 0575 de 11 de agosto de 2009, ente territorial \u00a0del que en todo caso tendr\u00edan que tomarse los recursos para \u00a0sufragar las acreencias de aquella, contando adem\u00e1s con la \u00a0posibilidad de repetir contra la asamblea, descontando de lo que por \u00a0ley debe transferir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la ley procesal define que solo se pueden embargar los bienes del \u00a0demandado, por lo que no se puede calificar de prevaricador el \u00a0considerar que se pueden confiscar las cuentas que contienen los \u00a0dineros con los que van a satisfacerse las obligaciones pendientes, \u00a0dado que el Departamento y la Asamblea tienen el mismo pagador y los \u00a0recursos del primero se transfieren a la segunda; adem\u00e1s, el \u00a0Gobernador del Choc\u00f3 reconoci\u00f3 que hasta el 2009 tuvo a \u00a0cargo las obligaciones de esa Corporaci\u00f3n; aspecto que fue \u00a0reconocido por los testigos Roger Pastor Mosquera Lozano, Secretario \u00a0de hacienda del Departamento del Choc\u00f3 durante el periodo 2005 \u00a0&#8211; 2007 y los exdiputados Fredy Lloreda y Elizabeth Curi Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, si bien las medidas de embargo fueron decretadas con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n del acuerdo de restructuraci\u00f3n, \u00a0esta situaci\u00f3n por s\u00ed sola no liberaba al Departamento \u00a0de las obligaciones que mediante un acto administrativo hab\u00eda \u00a0asumido, m\u00e1xime cuando era este quien hab\u00eda generado \u00a0dicho pasivo por su reiterado incumplimiento en la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar mes a mes las transferencias a la Asamblea. Convicci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al Gobernador de la \u00e9poca a expedir el \u00a0decreto 0575 de 2009, para desprenderse de esas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se pregunt\u00f3 porqu\u00e9 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la providencia SP056 del 20 de mayo de \u00a02015, rad. 44916, que confirma la condena que se emiti\u00f3 en su \u00a0contra por el Tribunal Superior de Choc\u00f3 por hechos similares, \u00a0consider\u00f3 que las decisiones prevaricadoras corresponden a \u00a0aquellas que se emitieron con posterioridad a la ejecutoria del auto \u00a0que resolvi\u00f3 las excepciones y no las previas que tambi\u00e9n \u00a0estaban dirigidas contra los recursos del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, respecto de los radicados 2007-677 y 2008-434, afirm\u00f3, \u00a0que la sentencia no indica la contradicci\u00f3n abierta con alguna \u00a0norma espec\u00edfica sobre el tema ni con alg\u00fan precedente \u00a0jurisprudencial; pues en el fallo impugnado se asevera que la postura \u00a0es equivocada porque no se ajusta a la interpretaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, lo cual impide aseverar que se actualizan los elementos \u00a0objetivos del tipo de prevaricato por acci\u00f3n, porque no se \u00a0est\u00e1 ante una manifiesta contrariedad con la ley y se trata de \u00a0una decisi\u00f3n \u00abque \u00a0no eleva ni supera considerablemente el riesgo permitido dentro de la \u00a0actividad procesal de un sistema de partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la tercera conducta, resalt\u00f3 que el fallador no precis\u00f3 \u00a0la norma violada y que no es posible predicar incompetencia porque el \u00a0embargo se decret\u00f3 en el proceso 2007-677 y no en el 2007-538. \u00a0Adem\u00e1s, en ninguna irregularidad incurri\u00f3, pues en \u00a0virtud de la nulidad decretada por el Tribunal, los recursos \u00a0liberados pasaron a ser prenda general de los acreedores del \u00a0Departamento, dado que lo que ata un dep\u00f3sito judicial a un \u00a0proceso, es la vigencia del embargo; agrega que el a \u00a0quo olvida \u00a0que en estos casos el juez puede disponer la devoluci\u00f3n al \u00a0demandado, pero esa orden se entiende sin perjuicio de que en otros \u00a0procesos se decrete el embargo de esos bienes, por cuanto no los \u00a0excluye del tr\u00e1fico jur\u00eddico ni los convierte en \u00a0inembargables (art\u00edculo 543 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, \u00a0para que se le absuelva de prevaricato por acci\u00f3n por \u00a0atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, esto \u00faltimo \u00a0por ausencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que actu\u00f3, convencido de que su decisi\u00f3n era ajustada a \u00a0derecho, dada la interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0sustanciales y procesales aplicables, lo que en la dogm\u00e1tica \u00a0jur\u00eddica penal se denomina error de tipo, el cual implica la \u00a0ausencia de dolo, derivada del desconocimiento acerca de que se est\u00e9 \u00a0realizando uno de los elementos configuradores del tipo penal, tal y \u00a0como se extrae del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto a la punibilidad se\u00f1al\u00f3 que \u00aba \u00a0la hora de ponderar los factores de individualizaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una motivaci\u00f3n absolutamente \u00a0deficitaria para fijar la pena tanto por el delito base como por el \u00a0concurso\u00bb, \u00a0por cuanto se limit\u00f3 a repetir las razones por las que se \u00a0consider\u00f3 su comportamiento como reprochable; adem\u00e1s no \u00a0se tuvo en cuenta la ausencia de da\u00f1o al Departamento del \u00a0Choc\u00f3, por cuanto las obligaciones que cancel\u00f3 fueron \u00a0imputadas a la deuda que este ten\u00eda con la Asamblea; as\u00ed \u00a0como carencia de perjuicio a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dado que se pagaron cr\u00e9ditos laborales, v\u00e1lidos y \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y Representante de \u00a0V\u00edctimas guardaron silencio respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le \u00a0corresponde desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0penal es ejercida contra Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, \u00a0Juez Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tipicidad de \u00a0la conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>El punto central \u00a0del debate propuesto por el impugnante radica en la configuraci\u00f3n \u00a0del punible de prevaricato por acci\u00f3n, frente a las decisiones \u00a0que emiti\u00f3 en los procesos ejecutivos laborales, identificados \u00a0con los radicados 2007-00677 y 2008-00434, dada la ausencia del \u00a0ingrediente normativo \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb, \u00a0pues a su juicio, existen dos posiciones v\u00e1lidas respecto al \u00a0tema que estuvo bajo su conocimiento, siendo una de ellas la que us\u00f3 \u00a0para adoptar los prove\u00eddos tildados de prevaricadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con \u00a0el fin de desatar la problem\u00e1tica planteada, resulta necesario \u00a0traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por el legislador en el art\u00edculo \u00a0413 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0413. Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo penal en su aspecto objetivo, ha sido considerado de resultado, \u00a0eminentemente doloso en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0tiene la siguiente estructura b\u00e1sica: (a) Tipo penal de sujeto \u00a0activo calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad \u00a0de servidor p\u00fablico en el autor, y (b) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma2. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n es \u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb \u00a0cuando \u00abla \u00a0contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea \u00a0notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto \u00a0con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda \u00a0aplicarse\u00bb3. \u00a0Es \u00a0decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe \u00a0observarse patente con la sola comparaci\u00f3n de la norma que \u00a0deb\u00eda aplicarse al momento de realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas \u00a0aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusi\u00f3n \u00a0sobre su acierto o \u00a0legalidad, \u00a0diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas \u00a0del \u00e1nimo de violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a este t\u00f3pico la Corte ha considerado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple \u00a0equivocaci\u00f3n valorativa de las pruebas ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n infortunada de unas normas, como tampoco puede \u00a0proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que \u00a0se investiga, tema restringido al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de \u00a0prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro \u00a0del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber \u00a0funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o \u00a0autorizaba la ley, lo que implica el an\u00e1lisis retrospectivo de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no es suficiente con la simple contrariedad entre el acto jur\u00eddico \u00a0y la ley, se requiere que haya una evidente \u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos \u00a0los requerimientos normativos que configuran el punible en estudio, \u00a0procede la Corte a determinar si el acusado incurri\u00f3 o no en \u00a0ese comportamiento delictivo, al ordenar \u00a0en \u00a0los procesos ejecutivos laborales, promovidos \u00a0por los Diputados Omar Francisco Vidal Rojas \u00a0y Jerem\u00edas \u00a0Castillo Hurtado contra la Asamblea Departamental y Departamento del \u00a0Choc\u00f3, el embargo de recursos pertenecientes a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0punto toral del desacuerdo de la defensa con el fallo impugnado se \u00a0concreta en la legalidad de la orden de embargo de recursos del \u00a0Departamento del Choc\u00f3, en los procesos ejecutivos laborales \u00a0por prestaciones sociales causadas por la Asamblea Departamental a \u00a0favor de los exdiputados demandantes, dada la representaci\u00f3n \u00a0judicial que asume el Departamento ante la ausencia de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de aquella y la obligaci\u00f3n que tiene \u00e9ste \u00a0por la transferencia de recursos que realiza a la Asamblea para \u00a0cumplir con las prestaciones sociales de los diputados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desatar la cr\u00edtica del impugnante es necesario analizar la \u00a0normatividad que regula el embargo de los bienes del deudor, precepto \u00a0que consider\u00f3 el a \u00a0quo fue \u00a0transgredido abiertamente por el Juez Mena \u00a0Castillo en \u00a0los prove\u00eddos reprochados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, reproducido en el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, prev\u00e9 que \u00abdesde \u00a0que se presente la demanda ejecutiva podr\u00e1 el demandante pedir \u00a0el embargo y secuestro de bienes del demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda ejecutiva laboral promovida por Jerem\u00edas \u00a0Castillo Hurtado, tramitada en el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 \u2013 Choc\u00f3, bajo el radicado \u00a02007-00677 y de la documentaci\u00f3n anexa a esta, se desprende \u00a0que los t\u00edtulos ejecutivos respecto de los cuales se deprecaba \u00a0su pago se circunscriben a las resoluciones 005 y 263 del 30 de enero \u00a0y 19 de julio de 2001, suscritas por Efr\u00e9n Palacios Serna, \u00a0Cruz M. Jordan de Riascos y Adolfo Gamboa Valencia, presidente, \u00a0primera vicepresidente y secretario general de la Asamblea del \u00a0Departamento del Choc\u00f3, respectivamente, precisamente en \u00a0atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de la Asamblea de cancelar las \u00a0prestaciones sociales causadas a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es indiscutible que la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de deudora de la acreencia laboral y \u00a0que la vinculaci\u00f3n del Departamento como parte, lo era en \u00a0virtud a la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica de la \u00a0Asamblea, ente que de conformidad con el art\u00edculo 299 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, goza de autonom\u00eda \u00a0administrativa y presupuestal, situaci\u00f3n que fue puesta en \u00a0conocimiento del Juez Mena \u00a0Castillo por \u00a0Maricel del Carmen Quejada Mena, en su condici\u00f3n de \u00a0procuradora judicial del Departamento del Choc\u00f3, en el escrito \u00a0de excepciones que radic\u00f3 el 4 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el \u00a0acusado en auto interlocutorio No. 588 del 17 de abril de 2009, \u00a0orden\u00f3 el embargo de recursos del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0consignados en la cuenta No 578373995 del Banco AvVillas, denominada \u00a0prop\u00f3sitos generales, as\u00ed como los dineros \u00a0correspondientes a los impuestos de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0Comcel, Movistar y Tigo en cuant\u00eda de $681\u2019187.381,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en interlocutorio No. 423 del 12 de mayo de 2009, dispuso el embargo \u00a0del remanente que llegare a existir en los procesos ejecutivos \u00a0instaurados por Jhon Fredy Ort\u00edz y otros, radicados 2007-605 y \u00a02007-661. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio siguiente en interlocutorio No. 534, reiter\u00f3 la \u00a0retenci\u00f3n de los dineros que se llegaren a desembargar dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral radicado 2007-605. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mediante interlocutorio No. 1030 del 19 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0dispuso el embargo de los t\u00edtulos Nos. 433030000183329 y \u00a0433030000184432 por valor de $87\u2019228.452,80 y $73\u2019389.587.oo \u00a0respectivamente, que al d\u00eda siguiente orden\u00f3 entregar \u00a0al demandante; recursos que pertenec\u00edan al Departamento del \u00a0Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar, ocurri\u00f3 en el proceso ejecutivo laboral promovido por \u00a0Omar \u00a0Francisco Vidal Rojas \u00a0el 31 de octubre de 2008, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 con el radicado 2008-00434, en el que se \u00a0reclamaban las acreencias laborales causadas a favor del demandante \u00a0en el periodo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como Diputado de \u00a0la Asamblea Departamental del Choc\u00f3, aportando como t\u00edtulo \u00a0base del recaudo las resoluciones 162 y 516 del 16 de mayo y 30 de \u00a0agosto de 2000, expedidas por la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0era incuestionable que la deuda reconocida en las resoluciones 162 y \u00a0516 era imputable a la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 y no \u00a0al Departamento, el procesado, en su condici\u00f3n de Juez Primero \u00a0Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, orden\u00f3 mediante auto \u00a0interlocutorio \u00a0No. 534 del 8 de junio de 2009, el embargo de los dineros consignados \u00a0al Departamento del Choc\u00f3 por impuesto de telefon\u00eda \u00a0celular Comcel, Movistar y Tigo y los correspondientes a la sobretasa \u00a0a la gasolina que pagaba Exxon M\u00f3vil de Colombia S.A., hasta \u00a0por $750\u2019230.781.oo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de octubre siguiente, tras declarar no probada la excepci\u00f3n \u00a0de ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva elevada por Luis Arbey \u00a0Ramos Arias, procurador judicial del Departamento del Choc\u00f3, \u00a0fundada en la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la \u00a0deudora, el Juez Mena \u00a0Castillo dispuso \u00a0el embargo de los dineros existentes en la cuenta No. 33303000182-5 \u00a0del Banco Agrario de Medell\u00edn, de la que es titular la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, hasta un monto de \u00a0$1.091\u2019738.170.oo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el 3 de noviembre siguiente, orden\u00f3 el embargo del \u00a0t\u00edtulo No. 433030000185760 por un valor de $632\u2019104.059.oo, \u00a0constituido con recursos del Departamento dentro del proceso \u00a02007-677. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u00a0cautelares que orden\u00f3 el Juez procesado, como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 513 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 299 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precisa la Sala, que la autonom\u00eda administrativa y \u00a0presupuestal reconocida por el constituyente a las Asambleas \u00a0Departamentales, involucra la capacidad para contratar, comprometer y \u00a0ordenar el gasto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0110 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que al ostentar las Asambleas Departamentales tal \u00a0capacidad, las deudas o compromisos que adquiera deben solventarse \u00a0con su propio presupuesto, siendo su responsabilidad la atenci\u00f3n \u00a0de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura fue acogida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en prove\u00eddo del 24 de \u00a0julio de 2006, rad. 2006-0073-01, al ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0a-quo librar el correspondiente mandamiento de pago ejecutivo contra \u00a0la Asamblea Departamental y el Departamento del Choc\u00f3, pero \u00a0entendiendo que el \u00a0Departamento solo act\u00faa como demandado ante la carencia de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica la primera mencionada, siendo \u00a0aquella, la \u00fanica obligada a responder por las acreencias \u00a0demandadas, en consideraci\u00f3n a su autonom\u00eda \u00a0presupuestal, motivo por el cual s\u00f3lo pueden ser perseguidos \u00a0sus bienes. (resaltado \u00a0fue de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que era de conocimiento del procesado, dado que hac\u00eda parte \u00a0del proceso laboral 2007-00677 y que adicionalmente fue acogida por \u00a0\u00e9l en el proceso 2005-0282 mediante auto del 14 de diciembre \u00a0de 20066, \u00a0al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay que olvidar lo rituado por el Art. 100 del CPL, concordante con \u00a0el Art. 488 del C. de P. Civil, los cuales exigen que el t\u00edtulo \u00a0base provenga directamente del deudor, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no se presenta con relaci\u00f3n al Departamento del Choc\u00f3, \u00a0toda vez que las resoluciones esgrimidas como t\u00edtulo de \u00a0recaudo ejecutivo provienen directamente, de La Asamblea \u00a0Departamental del Choc\u00f3 donde reconoce unas acreencias \u00a0laborales a uno de sus exfuncionarios y aquella goza de autonom\u00eda \u00a0en su manejo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que nos lleva a concluir con meridiana claridad que la Asamblea \u00a0Departamental podr\u00e1 comprometer el presupuesto que el \u00a0Departamento del Choc\u00f3 le asigne, m\u00e1s no los recursos \u00a0propios del Departamento. \u00a0Resulta il\u00f3gico pues que el presupuesto y los intereses del \u00a0Departamento, puedan ser comprometidos por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, \u00a0toda vez que cuando se habla de autonom\u00eda presupuestal, \u00a0necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que \u00a0le es asignado. Y ello lo ha dejado claro el Honorable Tribunal \u00a0Superior en varios pronunciamientos como el emitido en interlocutorio \u00a0016 del radicado Nro, 2005-00315. Consideraciones que llevan al \u00a0Despacho a declarar probada esta excepci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta instancia los argumentos tra\u00eddos tienen raz\u00f3n \u00a0tienen raz\u00f3n (sic) de ser, habida cuenta que quien debe \u00a0reconocer la deuda es el deudor, para este caso la Asamblea \u00a0Departamental, por tanto, no deben provenir de otra entidad; como ya \u00a0se dijo antes, por lo tanto se declara probada la excepci\u00f3n \u00a0planteada. \u00a0(resaltado fue de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como ya se ha rese\u00f1ado, en los procesos 2007-00677 y \u00a02008-00434 cambi\u00f3 su postura sin siquiera advertir esta \u00a0situaci\u00f3n, obviando adem\u00e1s motivaci\u00f3n alguna \u00a0para apartarse de esa posici\u00f3n, que como \u00e9l mismo lo \u00a0reconoci\u00f3, era la misma que el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, hab\u00eda acogido desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Mena Castillo en \u00a0los procesos referidos se limit\u00f3 a resaltar la ausencia de \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica de las Asambleas Departamentales, \u00a0para continuar con la ejecuci\u00f3n contra el Departamento, \u00a0aduciendo adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n de estos pasivos en el \u00a0acuerdo de restructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, al que se \u00a0acogi\u00f3 el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al primer aspecto, esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0SP del 20 de mayo de 2015, Rad. 44916, en la que se conden\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0Mena Castillo \u00a0por conducta similar, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta desacertado confundir dos calidades jur\u00eddicas \u00a0diferentes para justificar la imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, improcedentes por disposici\u00f3n legal, frente a \u00a0quien no ostentaba la condici\u00f3n de demandado y s\u00f3lo \u00a0acud\u00eda al proceso en representaci\u00f3n legal de la \u00a0Asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0razonamiento de la defensa comporta aceptar la posibilidad de \u00a0embargar los recursos de la Naci\u00f3n por una deuda adquirida por \u00a0una Asamblea Departamental porque los recursos asignados al \u00a0Departamento, encargado de suministrar el presupuesto a la \u00a0Diputaci\u00f3n, provienen en gran medida de las transferencias \u00a0nacionales. Esa forma de pensar contraviene los principios de \u00a0autonom\u00eda presupuestal y administrativa que rige a las \u00a0entidades territoriales y a los entes descentralizados del Estado. \u00a0(resaltado \u00a0fue de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0contrario a lo esbozado por el procesado, en el citado fallo queda \u00a0claro c\u00f3mo no era posible confundir la condici\u00f3n de \u00a0representante legal, ostentada por el Departamento de Choc\u00f3 y \u00a0la de deudor, pues como se vio, esta \u00faltima estaba en cabeza \u00a0de la Asamblea Departamental y era contra sus recursos que deb\u00edan \u00a0librarse los embargos, como el mismo acusado lo reconoci\u00f3 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, para luego modificar su propio criterio sin explicaci\u00f3n \u00a0alguna, lo cual condujo a contrariar el contenido del art\u00edculo \u00a0513 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al segundo argumento esbozado por el procesado para \u00a0justificar los embargos contra el Departamento, esto es la inclusi\u00f3n \u00a0de los pasivos de la Asamblea en el acuerdo de restructuraci\u00f3n \u00a0de la Ley 550 de 1999, suscrito por el Departamento del Choc\u00f3, \u00a0como un mecanismo extrajudicial, dirigido a cubrir las obligaciones a \u00a0cargo de la gobernaci\u00f3n, as\u00ed como las de las entidades \u00a0descentralizadas, resulta acertada la posici\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0por cuanto este pacto culmin\u00f3 el 19 de julio de 2007, es \u00a0decir, antes de que el procesado ordenara el embargo de los recursos \u00a0del Departamento, motivo por el que la legalidad de su decisi\u00f3n \u00a0no pod\u00eda fundarse en un precepto que hab\u00eda perdido \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que el Decreto 0575 expedido por el Gobernador del Departamento del \u00a0Choc\u00f3 el 11 de agosto de 2009, hubiera recogido los efectos de \u00a0la terminaci\u00f3n del acuerdo de restructuraci\u00f3n, en \u00a0manera alguna permite considerar que s\u00f3lo hasta dicha calenda \u00a0surtiera efectos a plenitud la culminaci\u00f3n del acuerdo, como \u00a0lo pretende hacer creer el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n se desprende precisamente de la parte \u00a0motiva del Decreto aludido, en el que se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en acta de reuni\u00f3n celebrada en la ciudad de Bogot\u00e1, el \u00a0d\u00eda 19 \u00a0de julio de 2007, \u00a0en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, previa convocatoria a los acreedores, se inform\u00f3 \u00a0por parte del Promotor del Acuerdo de Restructuraci\u00f3n de \u00a0Pasivos para el Departamento del Choc\u00f3 Dr. ANDR\u00c9S \u00a0GIOVANNI LOMBANA CHICA, la \u00a0terminaci\u00f3n del referido acuerdo, \u00a0por la configuraci\u00f3n de la causal contenida en el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 35 de la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en concordancia con lo anterior, en el acta de reuni\u00f3n \u00a0celebrada el d\u00eda 17 de julio de 2007, en la que se inform\u00f3 \u00a0sobre la terminaci\u00f3n del acuerdo de restructuraci\u00f3n de \u00a0pasivos para el Departamento del Choc\u00f3, el consultor jur\u00eddico \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de \u00a0Hacienda Dr. JAVIER MORA, manifest\u00f3 \u201cel \u00a0efecto de la terminaci\u00f3n del Acuerdo implica el derecho de los \u00a0acreedores a exigir judicialmente o a trav\u00e9s de acuerdos de \u00a0pago las obligaciones a cargo de la entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en efecto la terminaci\u00f3n del acuerdo de restructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos, implica el derecho de los acreedores a exigir \u00a0judicialmente o a trav\u00e9s de acuerdos pagos (sic) las \u00a0obligaciones a cargo de las entidades en las que se origin\u00f3 la \u00a0respectiva deuda. \u00a0(resaltado \u00a0fue de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el procesado previo a la expedici\u00f3n del Decreto referido, \u00a0conoc\u00eda la culminaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0porque as\u00ed le fue informado en la demanda ejecutiva laboral, \u00a0sab\u00eda que la responsabilidad que el Departamento hab\u00eda \u00a0asumido respecto de las deudas de la Asamblea hab\u00eda llegado a \u00a0su fin, lo que hac\u00eda improcedente la ejecuci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos a cargo del Departamento y, por tanto, activaba la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, porque el efecto principal de la figura \u00a0regulada en la Ley 550 de 1999 fue la suspensi\u00f3n del cobro \u00a0judicial de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior postura qued\u00f3 claramente sentada por el Tribunal del \u00a0Choc\u00f3 en prove\u00eddo del 17 de julio de 2009, en radicado \u00a027001310500219990276017, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a lo argumentado por la recurrente, en el sentido \u00a0que el Departamento del Choc\u00f3, asumi\u00f3 todas las \u00a0acreencias de la Asamblea Departamental, cuando al acogerse a las Ley \u00a0550 de 1999, incluy\u00f3 en su pasivo las deudas que dicha \u00a0corporaci\u00f3n ten\u00eda generadas, la Sala precisa que \u00a0aceptando en gracia de discusi\u00f3n que ello fue as\u00ed, pues \u00a0no obra en autos prueba demostrativa de tal manifestaci\u00f3n, tal \u00a0circunstancia no significa un desplazamiento o una subrogaci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n a cargo del Departamento del Choc\u00f3, \u00a0pues la titularidad de la deuda sigue por cuenta de la Asamblea \u00a0Departamental, quien fue el ente que la gener\u00f3 y reconoci\u00f3, \u00a0por cuanto el \u00fanico fin perseguido cuando dichas obligaciones \u00a0se incluyeron en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, \u00a0era lograr ponerse al d\u00eda y cumplir oportunamente con el giro \u00a0de las transferencias, que para sus gastos de funcionamiento, debe \u00a0realizar el Departamento del Choc\u00f3 a la Asamblea \u00a0Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0que fue soporte de las oposiciones presentadas por el Departamento \u00a0del Choc\u00f3 el 27 de octubre de 2009, dentro del radicado \u00a02008-0434; es decir, fue de conocimiento del enjuiciado previo a la \u00a0expedici\u00f3n del auto interlocutorio 1075 del 3 de noviembre de \u00a02009, mediante el cual, caprichosamente y sin consideraci\u00f3n \u00a0alguna, orden\u00f3 el embargo de cuentas del Departamento del \u00a0Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalta la Sala que la resoluci\u00f3n 263 del 19 de julio de 2001 \u00a0emitida por la Asamblea Departamental, en la que se reconoci\u00f3 \u00a0y orden\u00f3 pagar a favor de Jerem\u00edas Castillo Hurtado, \u00a0por concepto de sanci\u00f3n moratoria un d\u00eda de salario por \u00a0cada d\u00eda de retardo en el pago de las cesant\u00edas \u00a0definitivas, estaba excluida del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0de pasivos, como quiera que este recogi\u00f3 las obligaciones \u00a0reconocidas con anterioridad a abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al tratarse de una acreencia que no hizo parte del acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n pierde validez la explicaci\u00f3n expuesta \u00a0por el acusado, de acuerdo con la cual crey\u00f3 que todas las \u00a0deudas incluidas en el convenio de la Ley 550 de 1999 hab\u00edan \u00a0sido asumidas por el Departamento del Choc\u00f3, lo que \u00a0justificar\u00eda a su juicio las \u00f3rdenes de embargo contra \u00a0los recursos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el argumento exculpatorio de la defensa, pierde solidez, \u00a0al advertirse que a\u00fan despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 0575 del 11 de agosto de 2009, el procesado emiti\u00f3 \u00a0los autos interlocutorios 1030 \u00a0del 19 de octubre, \u00a01031 \u00a0del 20 de octubre y 1075 de 3 de noviembre \u00a0de 2009, en los que dispuso la imposici\u00f3n de medidas \u00a0cautelares sobre los recursos del Departamento del Choc\u00f3, en \u00a0contrav\u00eda del decreto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 26 de octubre de 2009, \u00a0cuando el Juez Mena \u00a0Castillo \u00a0dict\u00f3 \u00a0interlocutorio No. 1052 dentro del proceso radicado 2007-677, \u00a0mediante el cual decret\u00f3 el embargo de recursos del \u00a0Departamento del Choc\u00f3 contenidos en el t\u00edtulo No. \u00a0433030000171653 por cuant\u00eda de $1.328.167.225, para cubrir las \u00a0acreencias laborales reconocidas por la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0dep\u00f3sito judicial deb\u00eda retornarlo el Juez laboral al \u00a0Departamento del Choc\u00f3 o al proceso ejecutivo radicado \u00a02007-538, adelantado por Comfachoc\u00f3 contra ese ente \u00a0territorial, en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 27 de \u00a0julio de 2009 por el Tribunal Superior del Choc\u00f3 en el que se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de esa actuaci\u00f3n por incompetencia, \u00a0 a consecuencia de lo cual orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares, as\u00ed como la devoluci\u00f3n de todos los \u00a0dineros retenidos al Departamento en menci\u00f3n, y la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 por \u00a0competencia \u2013radicado \u00a02009-314-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la autoridad indicada por \u00a0el Tribunal el 8 de octubre siguiente, pero omiti\u00f3 poner a \u00a0disposici\u00f3n del citado estrado el deposito judicial que se \u00a0encontraba a \u00f3rdenes del proceso 2007-538, para en su lugar \u00a0ordenar su embargo, al interior de un proceso distinto -2007-677-, \u00a018 d\u00edas despu\u00e9s de la remisi\u00f3n del expediente, \u00a0comportamiento evidentemente irregular por cuanto contrari\u00f3 \u00a0la orden emitida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, la que \u00a0textualmente le obligaba a \u00abordenar \u00a0la devoluci\u00f3n a las cuentas del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0de todos los dineros que se encuentren retenidos, lo mismo que de las \u00a0sumas ya recaudadas por la entidad demandante, como consecuencia de \u00a0las medidas de embargo que antecedieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el procesado autoriz\u00f3 la entrega del \u00a0t\u00edtulo al d\u00eda siguiente, pese a carecer de competencia, \u00a0y tratarse de un t\u00edtulo que exced\u00eda cerca del 50% del \u00a0valor de lo adeudado, lo que conllev\u00f3 a la devoluci\u00f3n \u00a0del excedente por parte de la demandante, que oscil\u00f3 en \u00a0$632\u2019104.059. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Juez Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo, al \u00a0embargar recursos del Departamento del Choc\u00f3, al interior de \u00a0los procesos ejecutivos laborales 2007-677 y 2008-434, por \u00a0obligaciones contra\u00eddas y reconocidas por la Asamblea \u00a0Departamental, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, decisiones manifiestamente contrarias a la \u00a0ley, como quiera que en forma caprichosa desconoci\u00f3 la ley y \u00a0las decisiones judiciales de su superior funcional, que le imped\u00edan \u00a0embargar los recursos del Departamento del Choc\u00f3, pues esta \u00a0entidad territorial no ostentaba la condici\u00f3n de deudora, pues \u00a0su calidad de demandado la adquir\u00eda \u00fanica y \u00a0exclusivamente en raz\u00f3n a la ausencia de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de la Asamblea; adem\u00e1s las acreencias \u00a0laborales reconocidas por \u00e9sta no fueron transferidas al \u00a0Departamento al incluirse en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de \u00a0la Ley 550 de 1999, manteni\u00e9ndose a cargo de la Asamblea una \u00a0vez culminado el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la ausencia de acreditaci\u00f3n del aspecto \u00a0subjetivo del tipo penal, conviene resaltar la actitud obstinada y \u00a0arbitraria del acusado al desconocer los pronunciamientos de su \u00a0superior jer\u00e1rquico, las oposiciones del representante del \u00a0Departamento del Choc\u00f3, as\u00ed como su propio an\u00e1lisis \u00a0en casos similares, argumentos que le ofrec\u00edan elementos de \u00a0juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n ajustada a \u00a0derecho, siendo absolutamente exiguo y carente de respaldo el que \u00a0hubiera consultado en la Universidad Externado de Colombia, donde \u00a0curs\u00f3 una especializaci\u00f3n, el tema discutido y le \u00a0hubieran reforzado su cambio de postura, pues ning\u00fan elemento \u00a0de juicio adujo en los prove\u00eddos cuestionados que explicaran \u00a0dicho cambio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, contrario a lo expuesto por la defensa, resulta \u00a0evidente que el \u00a0Juez emiti\u00f3 los autos interlocutorios referidos con el \u00a0conocimiento, conciencia y voluntad de estar adoptando una decisi\u00f3n \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; no se cuenta con ninguna \u00a0prueba que permita considerar que las decisiones cuestionadas son \u00a0producto de un error, pereza o ligereza del funcionario judicial, por \u00a0el contrario se vislumbra un af\u00e1n e inter\u00e9s de actuar \u00a0de manera grosera y caprichosa, lo que condujo a afectar el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tema debatido ninguna complejidad comportaba, al punto que el \u00a0propio acusado en autos anteriores hab\u00eda resaltado c\u00f3mo \u00a0no era posible considerar que la Asamblea Departamental comprometiera \u00a0los recursos propios del Departamento por deudas reconocidas por \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es de resaltar la trayectoria profesional del Mena \u00a0Castillo en \u00a0el sector judicial, quien se ha desempe\u00f1ado como juez laboral \u00a0desde marzo de 2004, lo que permite aseverar que no estamos ante un \u00a0inexperto en la materia que le impidiera asumir una correcta \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la sentencia condenatoria emitida en contra de \u00a0Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo en \u00a0su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, por \u00a0cuanto, \u00a0el impugnante no otorg\u00f3 argumentos suficientes que conlleven a \u00a0la revocatoria de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n subsidiaria, el condenado depreca de la Sala la \u00a0reducci\u00f3n de la pena impuesta, por cuanto considera que el \u00a0Tribunal a la hora de ponderar los factores de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena incurri\u00f3 en una motivaci\u00f3n deficitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el a \u00a0quo estaba \u00a0obligado a justificar por qu\u00e9 la espec\u00edfica conducta \u00a0reprochada requer\u00eda un mayor grado de reproche en t\u00e9rminos \u00a0retributivos, pues a su juicio la mera alusi\u00f3n a la gravedad \u00a0de la conducta cifrada en el embargo de recursos del Departamento \u00a0para incrementar la sanci\u00f3n resulta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0adem\u00e1s el recurrente que no se caus\u00f3 da\u00f1o al \u00a0Departamento del Choc\u00f3 que justifique el aumento punitivo, por \u00a0cuanto las obligaciones que pag\u00f3 fueron imputadas a la deuda \u00a0que el Departamento ten\u00eda con la Asamblea Departamental; \u00a0tampoco se caus\u00f3 da\u00f1o a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia porque se pagaron cr\u00e9ditos laborales, v\u00e1lidos \u00a0y existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de desatar la problem\u00e1tica planteada por el impugnante, \u00a0relativa al aumento punitivo del que fue objeto la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, corresponde a la Sala determinar si en este caso espec\u00edfico \u00a0el Tribunal atendi\u00f3 los criterios constitucionales y legales \u00a0que gu\u00edan la individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0principios se encuentran consagrados en el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0la Ley 599 del 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0de las sanciones penales. \u00a0La imposici\u00f3n de la pena o de la medida de seguridad \u00a0responder\u00e1 a los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de necesidad se entender\u00e1 en el marco de la \u00a0prevenci\u00f3n y conforme a las instituciones que la desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la respuesta punitiva del Estado debe consultar los \u00a0principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, \u00a0de los cuales se deduce su legitimidad8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al juzgador le corresponde realizar un ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n que apunte a un adecuado equilibrio entre la \u00a0conducta delictiva y la reacci\u00f3n estatal, de tal modo que haga \u00a0efectivo el principio de proporcionalidad o prohibici\u00f3n de \u00a0exceso, lo que implica determinar, en el caso concreto, si el \u00a0sacrificio de los intereses individuales que comporta la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad personal de \u00a0Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo \u00a0guarda una relaci\u00f3n razonable o proporcionada con la \u00a0importancia del inter\u00e9s estatal que se trata de salvaguardar, \u00a0o, si por el contrario, es desmedido, caso en el cual habr\u00e1 de \u00a0considerarse inadmisible9. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, deber\u00e1 considerarse si el a \u00a0quo fundament\u00f3 \u00a0satisfactoriamente el aumento de la pena impuesta en el principio de \u00a0razonabilidad o adecuaci\u00f3n al fin, es decir, si estuvo \u00a0conforme a la prudencia, justicia y equidad que rigen el caso \u00a0concreto10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el sentenciador no puede escoger arbitrariamente el monto de \u00a0pena que le parezca, debe partiendo del l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0previsto en el cuarto legalmente seleccionado, exponer las razones \u00a0por las que, en el caso particular, incrementa la sanci\u00f3n y se \u00a0aparta de la m\u00ednima prevista legislativamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo fue \u00a0hallado penalmente responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0y al realizar el proceso de dosificaci\u00f3n el juzgador eligi\u00f3 \u00a0como \u00e1mbito de movilidad el cuarto m\u00ednimo, es decir, de \u00a048 a 72 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 a 124.995 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 80 a 96 meses, \u00a0incrementando el tope m\u00ednimo en 12 meses de prisi\u00f3n, \u00a029,34 salarios para la multa y 8 meses en la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal calific\u00f3 los comportamientos reprochados como graves, \u00a0en atenci\u00f3n a que \u00aben \u00a0los procesos 2007-00677 y 2008-434 se embargaron cuantiosos recursos \u00a0del Departamento para cubrir unas deudas que no estaba obligado a \u00a0pagar y en el proceso 2007-00677 se orden\u00f3 el embargo de un \u00a0t\u00edtulo por la suma de $1.328.167.225 disponiendo de el a pesar \u00a0de que ya no ten\u00eda competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0adem\u00e1s, que la intensidad del dolo fue alta dado que \u00abel \u00a0juez acusado conoc\u00eda los pronunciamientos del Tribunal y la \u00a0parte demandada propuso excepciones y no obstante ello en forma \u00a0tozuda continu\u00f3 con su particular interpretaci\u00f3n \u00a0ordenando m\u00faltiples embargos en contra del Departamento y \u00a0embargando un cuantioso t\u00edtulo judicial que ya no estaba bajo \u00a0su competencia y a pesar de que \u00e9l mismo hab\u00eda ordenado \u00a0cumplir lo resuelto por el Tribunal, lo desconoci\u00f3, t\u00edtulo \u00a0que embarg\u00f3 el d\u00eda 26 de octubre y al d\u00eda \u00a0siguiente lo entreg\u00f3 a pesar de que hac\u00eda un pago en \u00a0exceso, sin ordenar fraccionarlo, lo que evidencia que quer\u00eda \u00a0evitar cualquier acci\u00f3n jur\u00eddica del demandado que \u00a0evitara el il\u00edcito fin propuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una lectura detenida de los argumentos expuestos por el Tribunal para \u00a0apartarse del tope m\u00ednimo de la pena prevista por el \u00a0legislador, se concluye que incurri\u00f3 en una falacia \u00a0argumentativa de atinencia y petici\u00f3n de principio, al \u00a0soportar el aumento punitivo en las mismas circunstancias que \u00a0permitieron encuadrar el comportamiento del acusado en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, espec\u00edficamente las relativas a \u00a0ordenar el embargo de recursos del Departamento del Choc\u00f3 por \u00a0deudas que no le correspond\u00eda sufragar y el conocimiento que \u00a0el procesado ten\u00eda acerca de la postura que hab\u00eda \u00a0asumido su superior jer\u00e1rquico frente a este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, logra advertirse que dicho incremento se justifica en uno \u00a0de los razonamientos que us\u00f3 el a \u00a0quo en \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n, relativo a la cuantiosa suma de \u00a0dinero que fue objeto de la medida cautelar, pues el grado de \u00a0reproche es mayor si se compara ante un comportamiento similar que no \u00a0comprometa grandes cantidades dinero p\u00fablico, como s\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo resalt\u00f3 el Tribunal, el procesado en su af\u00e1n de \u00a0embargar las cuentas del Departamento por las acreencias laborales de \u00a0la Asamblea, en uno de los prevaricatos imputados arriesg\u00f3 el \u00a0dinero p\u00fablico al entregar el t\u00edtulo valor por \u00a0$1.328\u2019167.225.oo, para cumplir una deuda que no ascend\u00eda \u00a0a dicho monto, lo que conllev\u00f3 a que se trasladara a un \u00a0particular $632\u2019104.059.oo, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0valor que al exceder la acreencia laboral fue reintegrado al d\u00eda \u00a0siguiente, lo que signific\u00f3 que el recurso p\u00fablico por \u00a0un breve lapso estuvo a disposici\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0estas especiales circunstancias explican el incremento punitivo \u00a0aplicado al delito base en el fallo de primera instancia, pues \u00a0evidencian una mayor gravedad en el comportamiento sancionado, as\u00ed \u00a0como la creaci\u00f3n de un da\u00f1o potencial considerable, \u00a0raz\u00f3n por la que se mantendr\u00e1 el mencionado aumento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la inconformidad del sentenciado en torno a la mayor \u00a0punibilidad en raz\u00f3n del concurso homog\u00e9neo de \u00a0conductas punibles, esta Sala ha considerado que \u00abel \u00a0incremento punitivo, entonces, no puede corresponder a la simple \u00a0acumulaci\u00f3n de sanciones, sino que tiene que representarle una \u00a0ventaja sustancial al procesado (CSJ SP 12.03.2014, rad. 42.623) \u00a0\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso particular, no se evidencia un criterio exagerado o \u00a0desproporcionado, pues individualmente tasados los tres prevaricatos, \u00a0el Tribunal dentro de la discrecionalidad reconocida por el \u00a0legislador y conforme a criterios de razonabilidad y necesidad, \u00a0aument\u00f3 para los dos delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que concursan el 50% del monto tasado, evidenci\u00e1ndose \u00a0con ello una ventaja para el condenado, acorde a los fines de \u00a0prevenci\u00f3n especial negativa y retribuci\u00f3n justa que \u00a0orientan las sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el reproche del impugnante no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, raz\u00f3n por la que se mantendr\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 23 de febrero de \u00a02017 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0contra Francisco \u00a0Antonio Mena Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Se\u00f1alar que contra esta sentencia no procede ning\u00fan \u00a0recurso y ordenar a la secretar\u00eda que devuelva el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0program\u00f3 la audiencia de juicio oral para los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028,29 y 30 de abril de 2014; Por solicitud del procesado se fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 19 al 21 de mayo siguiente, no obstante ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad del Fiscal de asistir en esa fecha, se reprogram\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los d\u00edas 2,3 y 4 de junio, que se aplaz\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n del procesado para el 17,18 y 23 de junio y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente para el 30 y 31 de julio, 4, 5 y 6 de agosto, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el Fiscal ni el defensor pod\u00edan comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 27 jul 2011, rad. 35656. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP de 15 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP, AP 25 de oct 1979. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184 a 187 anexo 2. Esta providencia fue incorporada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n como prueba, a trav\u00e9s de la investigadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CTI, Ettiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3rdoba Mosquera, al hacer parte del proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral 2008-00434. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargo incorporada por intermedio de la investigadora del CTI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ettiene C\u00f3rdoba Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mezger, Edmund, Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Conrado A.Finzi, Traduc.), Ed. Bibliogr\u00e1fica de Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires, 6ta. Edici\u00f3n alemana, Buenos Aires, p\u00e1g. \u00a0381. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez-Cu\u00e9llar Serrano, Nicol\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y derechos fundamentales en el proceso penal, Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colex, Madrid, 1990, p\u00e1g. 189. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.Const. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-530 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 jul. 2015, rad. 40382. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP015-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 06) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica y sustentado por el acusado contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}