{"id":37292,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp194-201852081\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"cp194-201852081","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp194-201852081\/","title":{"rendered":"CP194-2018(52081)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP194-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52081 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 405. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a emitir \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0venezolano Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0la \u00a0cual es formulada por el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0las Notas Verbales Nos II.2.6.E3 002974 del 14 de diciembre de 2017 y \u00a0II.2.6.E3 0000003 del 2 de enero del a\u00f1o en curso1, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0requerido por el Tribunal Quinto Penal de Primeras Instancias \u00a0Estadales (sic) y Municipales, en Funciones de Control del Estado \u00a0Vargas, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas \u00a0con circunstancias agravantes y asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb, \u00a0en particular por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo antes expuesto, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por \u00a0el Comando Nacional Antidrogas mediante Acta Policial de fecha \u00a008-11-2017, se tuvo conocimiento que al momento en que los \u00a0funcionarios actuantes se encontraban registrando la evidencia \u00a0identificada como TELEFONO \u00a0MARCA IPHONE, SERIAL IMEI 359304068109670, COLOR BLANCO, N\u00daMERO \u00a0DE ABONADO TELEF\u00d3NICO 0412 6265868, \u00a0incautado al ciudadano JEFRY \u00a0(sic) \u00a0ROJAS \u00a0alias MICHEL al momento de \u00a0su \u00a0aprehensi\u00f3n, se observ\u00f3 \u00a0el ingreso de \u00a0llamadas telef\u00f3nicas y reiterados mensajes de texto de un \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico extranjero, espec\u00edficamente de \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana, motivo por el cual los funcionarios \u00a0actuantes procedieron a notificar al Ministerio P\u00fablico y \u00a0dadas las caracter\u00edsticas del caso que nos ocupa en el \u00a0entendido de que la mercanc\u00eda il\u00edcita sali\u00f3 de \u00a0Venezuela y fue recibida en la Rep\u00fablica Dominicana, se \u00a0presume que la persona que se encuentra en ese pa\u00eds y que \u00a0intenta establecer comunicaci\u00f3n con el ciudadano JEFRY ROJAS \u00a0titular de la C\u00e9dula de Identidad Nro. V- 20.781.044, pudiera \u00a0ser otro miembro de esta organizaci\u00f3n criminal y que dicha \u00a0comunicaci\u00f3n sea sobre el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0en fecha 08\/11\/2017, se solicit\u00f3 ante ese \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional Orden de Interceptaci\u00f3n Telef\u00f3nica, de \u00a0conformidad a lo previsto en los art\u00edculos 65 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al \u00a0Terrorismo, en concordancia con el art\u00edculo 6 de la Ley sobre \u00a0Protecci\u00f3n a la Privacidad de las Comunicaciones as\u00ed \u00a0como el 205 y 206 del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal \u00a0del C\u00f3digo Org\u00e1nico Procesal Penal en atenci\u00f3n a \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, sobre la evidencia \u00a0TELEFONO \u00a0MARCA IPHONE, SERIAL IMEI 359304068109670, \u00a0COLOR \u00a0BLANCO, N\u00daMERO DE ABONADO TELEF\u00d3NICO 0412 \u00a06265868, \u00a0incautado \u00a0al ciudadano JEFRY \u00a0(sic) \u00a0ROJAS \u00a0alias MICHEL, la cual fue debidamente acordada por ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como el Organismo Auxiliar de Investigaci\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0interceptar la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica mediante chat de \u00a0la aplicaci\u00f3n WhatsApp, haci\u00e9ndose pasar por el \u00a0ciudadano JEFRY \u00a0ROJAS \u00a0alias MICHEL, logrando interactuar con un sujeto quien se identific\u00f3 \u00a0como KENY, usuario de la l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0+1(829)631-0586 \u00a0(Abonado \u00a0Telef\u00f3nico de la Rep\u00fablica Dominicana), \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 descrito en el acta policial de \u00a0interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica suscrita por funcionarios del \u00a0Comando Nacional Antidrogas (Equipo M\u00f3vil de Inteligencia) de \u00a0fecha 08-11-2017 y gracias al an\u00e1lisis del contenido \u00a0informativo sustra\u00eddo de la referida conversaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan consta en Acta Policial suscrita por funcionarios del \u00a0referido organismo de investigaci\u00f3n de fecha 09-11-2017, naci\u00f3 \u00a0la fuerte presunci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los \u00a0ciudadanos YOEL \u00a0ANTONIO PALMAR VERGEL, \u00a0titular de la c\u00e9dula de identidad nro. V-12.217.879, \u00a0HUGO \u00a0ENRIQUE A\u00d1EZ ARAQUE, \u00a0titular de la c\u00e9dula de identidad V-10.414.812 \u00a0y \u00a0MELVIN \u00a0ENRIQUE LARREAL GONZ\u00c1LEZ, \u00a0titular de la c\u00e9dula de identidad V-12.306.586, \u00a0en \u00a0los hechos suficientemente descritos ut supra, los dos primeros de \u00a0ellos como presuntos due\u00f1os y receptores de la mercanc\u00eda \u00a0il\u00edcita incautada en la Rep\u00fablica Dominicana y el \u00a0\u00faltimo de ellos como el sujeto encargado de trasladar desde la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia hacia Venezuela, el pago de las personas \u00a0aqu\u00ed aprehendidas producto de la actividad il\u00edcita \u00a0desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0el prop\u00f3sito de formalizar la extradici\u00f3n de Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0se aportaron los siguientes documentos, debidamente certificados, \u00a0seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales Nos. \u00a0II.2.6.E3 002974, II.2.6.E3 0000003 y II.2.C6.E3 000119 del 14 de \u00a0diciembre de 2017, 2 de enero y 28 de enero de los corrientes, \u00a0respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela hizo conocer la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n. En \u00a0la primera de esas notas, la referida representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel \u00a0es ciudadano venezolano, titular de la c\u00e9dula de identidad No. \u00a0V-12.217.879 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n del 21 de noviembre de 20172, \u00a0emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funci\u00f3n \u00a0de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Petici\u00f3n de \u00a0iniciaci\u00f3n de procedimiento de extradici\u00f3n del 13 de \u00a0diciembre de 2017, presentada por \u00a0el Fiscal Provisorio 3\u00ba \u00a0Nacional contra Drogas del Ministerio P\u00fablico, conjuntamente \u00a0con el Fiscal 11 contra las Drogas de la Circunscripci\u00f3n \u00a0Judicial del Estado de Vargas, dirigida al Juzgado Quinto de Primera \u00a0Instancia en Funci\u00f3n de Control del Circuito Judicial Penal de \u00a0igual \u00e1rea3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Auto del 20 de diciembre \u00a0de 2017, emitido por el referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda \u00a0dar inicio al procedimiento de extradici\u00f3n activa en relaci\u00f3n \u00a0con el reclamado Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel \u00a0y se ordena remitir \u00a0copia de la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para la respectiva \u00a0aprobaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Decisi\u00f3n del 9 de enero de 2018 de la Sala del Tribunal en \u00a0menci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se declara procedente la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n activa del requerido5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Normas que describen las \u00a0conductas por las cuales es pedido en extradici\u00f3n Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Con fundamento en la \u00a0circular roja de Interpol \u00a0No. A-11347\/12-2017 \u00a0publicada el 1\u00ba de diciembre de 20177, \u00a0el 11 de diciembre siguiente, fue aprehendido \u00a0Yoel Antonio Palmar \u00a0Vergel, por miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en la Ciudad de Bogot\u00e1, quien es \u00a0el titular de la c\u00e9dula de identidad venezolana V-12.217.879. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la Canciller\u00eda \u00a0Colombiana, mediante \u00a0oficio DIAJI 2933 del 14 de diciembre de 2017, remiti\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica \u00a0No. II.2.C6.E3 002974 de \u00a0la misma fecha, procedente \u00a0de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a \u00a0trav\u00e9s la cual se solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n de Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel. \u00a0Frente a ello, el ente acusador de Colombia, con resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de diciembre de \u00a02017, decret\u00f3 la \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 02 de febrero de esta anualidad8, \u00a0el \u00a0Director de Asuntos Internacionales de la Canciller\u00eda \u00a0Colombiana, remiti\u00f3 a esta Sala, la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada, relativa al presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En esta Corporaci\u00f3n se \u00a0dispuso que el requerido designara apoderado para que lo representara \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0Surtido ello, se corri\u00f3 el traslado previsto para que los \u00a0intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran \u00a0conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 \u00a0que no presentar\u00eda solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por su parte, el \u00a0defensor del requerido elev\u00f3 algunas peticiones; y esta Sala, \u00a0mediante auto del 23 de mayo de 2018, tuvo como pieza documental la \u00a0copia de la historia cl\u00ednica de Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel; \u00a0a la vez que, en uso de facultades oficiosas, se orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de un dictamen pericial por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar su estado de \u00a0salud; y se negaron las restantes postulaciones. Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0que se accediera a modificar lo decidido, en providencia del 15 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por \u00a0secretar\u00eda, el 22 de agosto de los corrientes se verific\u00f3 \u00a0el traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0para efectos de presentar alegatos conclusivos, los cuales vencieron \u00a0el pasado 4 de septiembre de esta anualidad. La defensa alleg\u00f3 \u00a0escrito extempor\u00e1neo, por lo que no se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la delegada que no \u00a0hay obst\u00e1culo para la actual reclamaci\u00f3n. Pone de \u00a0presente las disposiciones del acuerdo sobre la materia, suscrito el \u00a018 de julio de 1911 en Caracas &#8211; Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada, destaca, que la solicitud debe \u00a0efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0radicada por conducto de la Embajada de la Rep\u00fablica de \u00a0Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la demostraci\u00f3n \u00a0de la plena identidad dijo que, al momento de su captura, Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel \u00a0se identific\u00f3 con c\u00e9dula Venezolana No. V-12.217.879, \u00a0aspecto que el defensor ni \u00e9l han cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente al principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, resalt\u00f3 que en la nota verbal de enero \u00a0de 2018, mediante la cual se formaliz\u00f3 la extradici\u00f3n, \u00a0los delitos por los cuales se solicit\u00f3 no son pol\u00edticos, \u00a0y tienen su equivalente en Colombia. As\u00ed, para el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas \u00a0con circunstancias agravantes y asociaci\u00f3n para delinquir, se \u00a0\u00abcuenta\u00bb \u00a0con el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0y el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la equivalencia de \u00a0la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante, consider\u00f3 \u00a0la agente ministerial que la acusaci\u00f3n del Estado requirente \u00a0contiene, en detalle, los comportamientos endilgados, la respectiva \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, y tiene como prop\u00f3sito dar \u00a0lugar a la etapa de juicio, en cuyo caso, en Colombia, la acusaci\u00f3n \u00a0tiene igual cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la Corte accede \u00a0al concepto favorable, indic\u00f3, se deber\u00e1 condicionar en \u00a0el sentido que el reclamante respete los derechos y garant\u00edas \u00a0propias \u00a0consagrado en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de un concepto sobre la viabilidad de una extradici\u00f3n, acorde \u00a0con lo previsto en los art\u00edculos 490 a 511 de la Ley 906 de \u00a02004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostraci\u00f3n \u00a0de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada como soporte de la solicitud; el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n; la equivalencia de la \u00a0providencia extranjera con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 \u00a0que el instrumento aplicable es el \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y La \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, adoptada \u00a0en Viena, el 20 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0raz\u00f3n, el concepto que corresponde emitir en este asunto debe \u00a0ce\u00f1irse a las condiciones de la precitada normativa \u00a0internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro \u00a0pa\u00eds mediante la Ley 26 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n, tambi\u00e9n conocido como \u00a0Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, celebrado entre nuestra \u00a0naci\u00f3n y varios pa\u00edses americanos, entre ellos, la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, prev\u00e9 que cada uno \u00a0de los Estados signatarios: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula \u00a0en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las \u00a0autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados \u00a0contratantes, como autores, c\u00f3mplices o encubridores de alguno \u00a0o algunos de los cr\u00edmenes o delitos especificados en el \u00a0art\u00edculo 2, dentro de la jurisdicci\u00f3n de una de las \u00a0partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del \u00a0territorio de una de ellas. Para que la extradici\u00f3n se efect\u00fae \u00a0es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que \u00a0las leyes del lugar donde se encuentren el pr\u00f3fugo o \u00a0enjuiciado justificar\u00eda su detenci\u00f3n o sometimiento a \u00a0juicio, si la comisi\u00f3n, tentativa o frustraci\u00f3n del \u00a0crimen o delito se hubiese verificado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el art\u00edculo IV prev\u00e9 que \u00abno \u00a0se acordar\u00e1 la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0por delitos pol\u00edticos y el canon V precept\u00faa que \u00a0tampoco proceder\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis \u00a0meses de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando seg\u00fan las leyes del Estado al cual se dirige la \u00a0solicitud, hubiere prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba \u00a0sujeto el enjuiciado o condenado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya \u00a0juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos \u00a0imputados han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0VI dispone que la solicitud de extradici\u00f3n \u00abdeber\u00e1 \u00a0hacerse precisamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0y el VIII regula lo concerniente a los requisitos del requerimiento. \u00a0Al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada \u00a0de la sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo hubiese sido \u00a0juzgado y condenado; o del auto de detenci\u00f3n dictado por el \u00a0tribunal competente, con la designaci\u00f3n exacta del delito o \u00a0crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo s\u00f3lo \u00a0estuviere procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos se presentar\u00e1n originales o en copia debidamente \u00a0autenticada y a ellos se agregar\u00e1 una copia del texto de la \u00a0ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las se\u00f1as de \u00a0la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos en virtud de las \u00a0estipulaciones del presente Tratado se verificar\u00e1 de \u00a0conformidad con las leyes de extradici\u00f3n del presente Tratado \u00a0se verificar\u00e1 de conformidad con las leyes de extradici\u00f3n \u00a0(sic) del Estado al cual se haga la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la Naci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f39, \u00a0por requerimiento de la Corte, que en contra del requerido no obran \u00a0investigaciones penales, lo que descarta una eventual vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el prop\u00f3sito \u00a0de emitir concepto sobre la solicitud presentada por la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, en relaci\u00f3n con Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia reparo alguno \u00a0frente a este requisito, por cuanto la documentaci\u00f3n ya \u00a0relacionada en el ac\u00e1pite respectivo, presentada por el \u00a0Gobierno extranjero se alleg\u00f3 por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0(seg\u00fan lo exige el art\u00edculo VI del Acuerdo) y la misma \u00a0fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidi\u00f3 \u00a0de conformidad con la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia, en \u00a0consecuencia, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena identidad entre el \u00a0reclamado en extradici\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0aprehendido \u00a0con \u00a0tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se contrae a \u00a0constatar la coincidencia que debe existir entre la persona \u00a0solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de \u00a0extradici\u00f3n, por lo cual es bajo este contexto que corresponde \u00a0analizar a la Corte la identificaci\u00f3n del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s \u00a0de los documentos aportados por conducto de su Embajada en Colombia, \u00a0ofreci\u00f3 informaci\u00f3n suficiente para establecer la \u00a0identificaci\u00f3n del solicitado Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0am\u00e9n de que se cont\u00f3 con su c\u00e9dula de identidad \u00a0n\u00famero No. V-12.217.879, \u00a0de quien se supo naci\u00f3 el 8 de septiembre de 1973 en Maracaibo \u00a0&#8211; Venezuela, lo cual se corrobor\u00f3 el d\u00eda de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el citado en \u00a0todas las actuaciones surtidas durante el presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se present\u00f3 con el nombre y la identidad \u00a0se\u00f1alada, por tanto, se concluye que este \u00a0presupuesto tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0de \u00a0la \u00a0doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VIII del \u00a0Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, aplicable a este asunto, \u00a0se\u00f1ala que \u00aben \u00a0ning\u00fan caso tendr\u00e1 efecto la extradici\u00f3n si el \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la naci\u00f3n \u00a0requerida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el canon V \u00a0precept\u00faa que la extradici\u00f3n no procede \u00absi \u00a0con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses \u00a0de privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena \u00a0aplicable a la participaci\u00f3n que se imputa a la persona \u00a0reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0Y el II establece las conductas punibles por las cuales procede la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar, frente al \u00a0requisito que se est\u00e1 examinando, que los delitos que sirven \u00a0de sustento a la petici\u00f3n de entrega son los de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas \u00a0con circunstancias agravantes y asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb, \u00a0previstos en los art\u00edculos 149, 163, numeral 11 de la Ley \u00a0Org\u00e1nica de Drogas y 37 de la Ley Org\u00e1nica Contra la \u00a0Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela; \u00a0descritos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ley Org\u00e1nica \u00a0de Drogas: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 149. \u00a0Tr\u00e1fico: \u00a0El \u00a0o la que il\u00edcitamente trafique, comercie, expenda, suministre, \u00a0distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o \u00a0realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias \u00a0primas, precursores, solventes y productos qu\u00edmicos esenciales \u00a0desviados a que se refiere esta Ley, a\u00fan en la modalidad de \u00a0desecho, para la producci\u00f3n de estupefacientes o sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, ser\u00e1 penado o penada con prisi\u00f3n \u00a0de quince a veinticinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excediere de cinco mil gramos (5000grs) de marihuana, mil \u00a0gramos (1000grs) de marihuana gen\u00e9ticamente modificada, mil \u00a0gramos (1000grs) de coca\u00edna, sus mezclas o sustancias \u00a0estupefacientes a base de coca\u00edna, sesenta gramos (60grs) de \u00a0derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas \u00a0sint\u00e9ticas, la pena ser\u00e1 de doce a dieciocho a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excediere los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0art\u00edculo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos \u00a0(500grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana \u00a0gen\u00e9ticamente modificada, cincuenta gramos (50grs) de coca\u00edna, \u00a0sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de coca\u00edna, \u00a0diez gramos (10grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de \u00a0drogas sint\u00e9ticas, la pena ser\u00e1 de ocho a doce a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien dirija o \u00a0financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus \u00a0materias primas, precursores, solventes o productos qu\u00edmicos \u00a0esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, a\u00fan en la \u00a0modalidad de desecho y drogas sint\u00e9ticas, ser\u00e1 penado o \u00a0penada con prisi\u00f3n de veinticinco a treinta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 163. \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0Se consideran circunstancias agravantes del delito de tr\u00e1fico, \u00a0en todas sus modalidades, fabricaci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0il\u00edcita y tr\u00e1fico il\u00edcito de semillas, resinas y \u00a0plantas, cuando sea cometido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 11. \u00a0En medios de transporte, p\u00fablicos o privados, civiles o \u00a0militares. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ley Org\u00e1nica \u00a0contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 37. \u00a0Asociaci\u00f3n. \u00a0Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ser\u00e1 \u00a0penado o penada por el solo hecho de la asociaci\u00f3n con prisi\u00f3n \u00a0de seis a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo II \u00a0del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911 incluye la conducta \u00a0punible de asociaci\u00f3n, bajo la denominaci\u00f3n de \u00ab7. \u00a0Asociaci\u00f3n de malhechores, con prop\u00f3sito criminal \u00a0comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, frente al \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas\u00bb, previsto \u00a0en el art\u00edculo 149 de la Ley Org\u00e1nica de Drogas de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, si bien \u00a0el art\u00edculo II del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911 no \u00a0incluye delitos relativos al narcotr\u00e1fico, es preciso se\u00f1alar \u00a0que como al asunto que concita la atenci\u00f3n tambi\u00e9n le \u00a0es aplicable la Convenci\u00f3n \u00a0de la Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1988, seg\u00fan \u00a0lo conceptu\u00f3 el Ministerio de Relaciones, se observa que en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de tal instrumento se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n. \u00a01. El presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los delitos \u00a0tipificados por las partes de conformidad con el p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada \u00a0uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se \u00a0considerar\u00e1 incluido entre los delitos que den lugar a \u00a0extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente \u00a0entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos \u00a0como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n \u00a0que concierten entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido p\u00e1rrafo 1\u00ba, en particular en el literal a) i), \u00a0se incluye la siguiente conducta: \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n, \u00a0la fabricaci\u00f3n, la extracci\u00f3n, la preparaci\u00f3n, \u00a0la oferta, la oferta para la venta, la distribuci\u00f3n, la venta, \u00a0la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el env\u00edo, \u00a0el env\u00edo en tr\u00e1nsito, el transporte, la importaci\u00f3n \u00a0o la exportaci\u00f3n de cualquier estupefaciente o sustancia \u00a0sicotr\u00f3pica en contra de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n \u00a0de 1961, en la Convenci\u00f3n de 1961 en su forma enmendada o en \u00a0el Convenio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que las conductas punibles que sirven de apoyo a \u00a0la petici\u00f3n de entrega del requerido Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0es de aquellas que permiten la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo V del Acuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n de 1911, se hace necesario determinar si \u00a0\u00abcon arreglo a \u00a0las leyes de uno u otro Estado\u00bb, \u00a0la pena fijada para el delito imputado al requerido excede de seis \u00a0meses la privaci\u00f3n de la libertad, pues de lo contrario no \u00a0puede operar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0primera conducta por la cual se pide a Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel se \u00a0encuentra descrita en el art\u00edculo \u00a0149 de la Ley Org\u00e1nica de Drogas de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela donde tiene prevista una pena privativa de \u00a0la libertad m\u00e1xima de 25 a\u00f1os y, a su vez, la misma se \u00a0encuentra consagrada en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal Colombiano, en el cual se \u00a0le asigna una prisi\u00f3n hasta de 360 meses. En lo que respecta \u00a0al delito de asociaci\u00f3n, en la Ley Org\u00e1nica contra la \u00a0Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en su art\u00edculo 37, \u00a0fija una pena m\u00e1xima de 10 a\u00f1os, la cual halla su \u00a0equivalente en Colombia, en el art\u00edculo 340 de la Ley 599 de \u00a02000, con un quantum \u00a0superior de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el requisito de la pena de prisi\u00f3n exigido en el literal a) \u00a0del art\u00edculo V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911 se \u00a0satisface, pues las conductas punibles que sirven de sustento a la \u00a0petici\u00f3n de entrega del requerido superan ampliamente los seis \u00a0meses de pena m\u00e1xima exigida en el Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en atenci\u00f3n a lo \u00a0preceptuado en el literal b) del art\u00edculo V del mismo Acuerdo \u00a0de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acci\u00f3n \u00a0o la pena no se encuentren prescritas seg\u00fan las leyes del \u00a0Estado al cual se dirige la solicitud de extradici\u00f3n; se tiene \u00a0que al acudir a lo preceptuado en el art\u00edculo 83 del Estatuto \u00a0Punitivo Colombiano, se concluye que la acci\u00f3n penal, en el \u00a0sub judice, \u00a0no se ha extinguido por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha norma se \u00a0precisa que la \u00abacci\u00f3n \u00a0prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 \u00a0de veinte (20)\u00bb, \u00a0de manera que en el asunto de la especie, conforme se viene de \u00a0se\u00f1alar, el m\u00e1ximo de la pena para los delitos por los \u00a0cuales procede la extradici\u00f3n son los previstos en los \u00a0art\u00edculos 376 del C.P. \u00a0(tr\u00e1fico de estupefacientes), \u00a0que tiene una sanci\u00f3n extrema de 360 meses; y canon 340 ib\u00eddem \u00a0(concierto para delinquir) que establece un tope de 18 a\u00f1os. \u00a0Por lo tanto, como vale recordar, los hechos ocurrieron \u00a0entre el 8 de \u00a0noviembre de 2017, es \u00a0claro que la acci\u00f3n penal se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ning\u00fan \u00a0reparo surge en relaci\u00f3n con el requisito previsto en el \u00a0literal c) del art\u00edculo V del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n \u00a0de 1911, seg\u00fan el cual no procede la entrega \u00absi \u00a0el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya juzgado y \u00a0puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados \u00a0han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto\u00bb, \u00a0por cuanto ninguna de esas hip\u00f3tesis se configura en el asunto \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IV del \u00a0Acuerdo en cita establece que la extradici\u00f3n no procede si se \u00a0trata de delito que en el Estado requerido se considere \u00abpol\u00edtico \u00a0o conexo con \u00e9l\u00bb, \u00a0por tanto, como la conducta punible por la cual el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela solicita la entrega de Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0es la de \u00ab\u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas \u00a0con circunstancias agravantes y asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb, \u00a0es evidente que tal \u00a0comportamiento est\u00e1 despojado de cualquier car\u00e1cter \u00a0pol\u00edtico, por ello, este requisito igualmente se entiende \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo anotado en precedencia, las exigencias relativas al \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, se encuentran cumplidas \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la prevista en el sistema \u00a0procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia igualmente se \u00a0constata en el caso particular, conforme se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo I del \u00a0Acuerdo sobre de Extradici\u00f3n de 1911 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Para \u00a0que la extradici\u00f3n se efect\u00fae es preciso que las \u00a0pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar \u00a0donde se encuentre el pr\u00f3fugo o el enjuiciado justificar\u00eda \u00a0su detenci\u00f3n o sometimiento a juicio [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el canon VIII del \u00a0mismo Acuerdo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada del auto de \u00a0detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, con la \u00a0designaci\u00f3n exacta de delito o crimen que la motivaren, y de \u00a0la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed como las declaraciones \u00a0u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho \u00a0auto, [en] caso de que el fugitivo solo estuviere procesado [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0requerido no ha sido condenado en Venezuela, debe tenerse en cuenta \u00a0que la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva se \u00a0encuentra regulada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en la Ley \u00a0906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0306. Solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. El \u00a0fiscal solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a \u00a0la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 \u00a0la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla \u00a0alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el \u00a0imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte \u00a0probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no \u00a0cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los documentos \u00a0aportados por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, se observa que se cuenta con informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, documentos y elementos de convicci\u00f3n, en los que es \u00a0se\u00f1alado Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0como presunto \u00a0\u00abcooperador \u00a0inmediato\u00bb de \u00a0las conductas punibles de \u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas \u00a0con circunstancias agravantes y asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno \u00a0requirente, a trav\u00e9s de su Embajada, alleg\u00f3 la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n dictada contra el reclamado el 21 de \u00a0noviembre de 2017, en el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia \u00a0Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del Estado de \u00a0Vargas, pronunciamiento en el que se precisa el nombre del citado, \u00a0los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las \u00a0normas que los describen, as\u00ed como los fundamentos \u00a0respectivos. En ese \u00a0orden se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el art\u00edculo \u00a0I del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo anotado y en el VIII del \u00a0Acuerdo sobre Extradici\u00f3n de 1911, \u00a0donde se indica que se debe allegar por el Gobierno extranjero \u00abauto \u00a0de detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente\u2026 \u00a0as\u00ed \u00a0como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se \u00a0hubiere dictado dicho auto\u00bb, \u00a0se satisfacen en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Otros \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo VIII del Acuerdo sobre \u00a0Extradici\u00f3n de 1911, a que no pueda ser en ning\u00fan caso \u00a0juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la \u00a0extradici\u00f3n, a que se tenga como parte de la pena que pueda \u00a0llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, el tiempo \u00a0que ha permanecido en detenci\u00f3n en raz\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite y a que se le conmute la pena de muerte, como tambi\u00e9n \u00a0a que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, \u00a0el Gobierno solicitante deber\u00e1 atender las recomendaciones \u00a0para el manejo de la \u00a0hipertensi\u00f3n arterial estado 1, hipercolesterolemia en manejo \u00a0nutricional y obesidad grado 1 IMC 31317 kg\/m2, \u00a0 que fueron detectadas en el ciudadano Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0incluidas \u00a0expresamente en el \u00a0dictamen m\u00e9dico forense de estado de salud del 19 de julio de \u00a0201810. \u00a0Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0seguimiento posterior a cirug\u00eda debe realizarse por un grupo \u00a0multidisciplinario (Cirug\u00eda bari\u00e1trica, Medicina \u00a0interna\/endocrinolog\u00eda, Psicolog\u00eda, Nutrici\u00f3n \u00a0cl\u00ednica, Deportolog\u00eda\/fisioterapia y Enfermer\u00eda), \u00a0el paciente debe ser evaluado a los 8 d\u00edas y a los 1, 3, cada \u00a06 meses a partir del segundo a\u00f1o. De acuerdo con las \u00a0patolog\u00edas asociadas del paciente individual, cada \u00a0especialidad definir\u00e1 si se requieren valoraciones \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 6 \u00a0mes posquir\u00fargico la dieta que esta (sic) recomendada es \u00a0l\u00edquido frecuente durante el d\u00eda, (sic) Comer 4-6 veces \u00a0al d\u00eda, todos los alimentos est\u00e1n permitidos: se podr\u00eda \u00a0adicionar carne roja; blanda o molida, requiere multivitaminas como \u00a0Hierro quelato, Complejo B semestral y Citrato de calcio. Se debe \u00a0mantener aporte proteico &gt;60g d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0evaluaci\u00f3n del sistema biliar, se recomienda la realizaci\u00f3n \u00a0de una ecograf\u00eda hepatobiliar a los 6 y 12 meses para \u00a0descartar le presencia de colelitiasis. La evaluaci\u00f3n por \u00a0im\u00e1genes con contraste durante el seguimiento de los pacientes \u00a0debe realizarse solamente en casos especiales que pueden deberse a \u00a0complicaciones dadas como p\u00e9rdida de peso insuficiente o \u00a0reganancia de peso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requiere \u00a0valoraci\u00f3n prioritaria por cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0con toma de ecograf\u00eda abdominal o TAC de abdomen dado el dolor \u00a0abdominal y siguiendo las recomendaciones posquir\u00fargicas de \u00a0control ya comentadas en el marco te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar \u00a0manejo medico(sic) por el servicio de medicina interna por \u00a0hipertensi\u00f3n y dislipidemia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Necesita \u00a0valoraci\u00f3n por endocrinoolog\u00eda dados los hallazgos en \u00a0ex\u00e1menes de laboratorio (VB12, T4) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requiere \u00a0Valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, y \u00a0deportologia seg\u00fan las recomendaciones posquir\u00fargicas \u00a0ya descritas en el marco te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dejar \u00a0Ingresar la medicaci\u00f3n y suplementos nutricionales formulados \u00a0por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requiere \u00a0realizar actividad f\u00edsica diaria controlada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizar los \u00a0ex\u00e1menes paracl\u00ednicos y de laboratorio de control de \u00a0sus patolog\u00edas de base cornos son: Hemograma, Glicemia Basal, \u00a0Creatinina, Nitr\u00f3geno Ureico, Perfil Lipidico y Uroanalisis, y \u00a0los dem\u00e1s que los tratantes consideren pertinentes (control de \u00a0vitaminas, hierro, calcio, PTH, TSH, T3 y T4 entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>8 Debe recibir \u00a0igualmente manejo integral por su servicio de salud asignado de \u00a0primer nivel de atenci\u00f3n en donde Incluya MEDICINA GENERAL, \u00a0ENFERMERIA, ODONTOLOGIA Y PSICOLOG\u00cdA basados en los programas \u00a0de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad, as\u00ed \u00a0como tener el acceso al servicio de urgencias en caso de \u00a0descompensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Se advierte, adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, corresponde al se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado y supremo \u00a0director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano venezolano Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0con fundamento en la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n \u00a0del 21 de noviembre de 2017, en el Juzgado Quinto Penal de Primera \u00a0Instancia Estadales (sic) y Municipales en Funciones de Control del \u00a0Estado de Vargas, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0\u00abtr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas \u00a0con circunstancias agravantes y asociaci\u00f3n para delinquir\u00bb., \u00a0seg\u00fan lo pide el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0de Venezuela a trav\u00e9s de su embajada. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al requerido Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo \u00a0en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se devolver\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del derecho para los \u00a0tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 147, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, Carpeta del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, carpeta anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 al 99 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, Carpeta del Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 122 a 130, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP194-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52081 \u00a0 Aprobado Acta No. 405. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Corte procede a emitir \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0venezolano Yoel \u00a0Antonio Palmar Vergel, \u00a0la 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