{"id":37291,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp193-201852537\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"cp193-201852537","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp193-201852537\/","title":{"rendered":"CP193-2018(52537)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP193-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052537 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Cristian \u00a0David Daza, \u00a0la cual es formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0la Nota MRC 332\/161 \u00a0del 18 de noviembre de 2016, la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina en Colombia solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de este pa\u00eds, la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Cristian \u00a0David Daza \u00a0quien es requerido por el Juzgado Nacional En Lo Criminal De \u00a0Instrucci\u00f3n No. 19 de la Capital Federal de la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina en la causa N\u00ba 19.492\/20162, \u00a0iniciada en su contra por el delito de \u00abhomicidio \u00a0agravado por el concurso premeditado de dos o m\u00e1s personas y \u00a0por haber sido cometido mediante la utilizaci\u00f3n de un arma de \u00a0fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto el 19 de abril de 2016, la autoridad en menci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 la captura de Cristian \u00a0David Daza, \u00a0orden que se libr\u00f3 en la misma fecha, por los delitos atr\u00e1s \u00a0mencionados, con base en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0le adjudica haber dado muerte, junto con Humberto \u00a0Gonz\u00e1lez Bayona \u00a0(alias Chili) \u00a0y otros sujetos no individualizados, a Kevin \u00a0Germ\u00e1n Rodr\u00edguez (de \u00a023 a\u00f1os de edad), el 2 de abril de 2016, aproximadamente a las \u00a022:30 horas, en el interior de la \u201cPlaza del Congreso\u201d \u00a0(delimitada por las avenidas Entre R\u00edos, Rivadavia, Hip\u00f3lito \u00a0Yrigoyen y la Calle Virrey Ceballos de esta ciudad), al hab\u00e9rsele \u00a0efectuado un disparo con un arma de fuego que Julio \u00a0C\u00e9sar Ar\u00e9valo Gualdr\u00f3n \u00a0(apodado \u201cChagui\u201d) \u00a0facilit\u00f3 para tal fin, el cual impact\u00f3 en su cabeza y \u00a0le produjo lesiones \u00a0cr\u00e1neo \u00a0encef\u00e1licas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina, a \u00a0trav\u00e9s de las Notas Verbales: MRC 03\/173, \u00a06\/174 \u00a0y 11\/175 \u00a0del 4, 6 y 25 de enero de 2017, respectivamente; MRC 109\/176, \u00a031\/177, \u00a082\/178, \u00a093\/179 \u00a0y 141\/1710 \u00a0del 3 de enero, 3 de marzo, 8 y 16 de mayo y el 28 de junio de 2017; \u00a0MRC 14\/1811, \u00a019\/18\/12, \u00a036\/1813 \u00a0y 053\/1814 \u00a0del 23 y 29 de enero, 27 de febrero y 13 de marzo de 2018, remiti\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n complementaria relacionada con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Cristian \u00a0David Daza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0orden a concretar la extradici\u00f3n del citado ciudadano \u00a0colombiano, \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica, se aportaron debidamente \u00a0autenticados y certificados los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las Notas MRC 332\/16 del 18 de noviembre de 2016; MRC 03\/17, 6\/17 y \u00a011\/17 del 4, 6 y 25 de enero de 2017, respectivamente; MRC 109\/17, \u00a031\/17, 82\/17, 93\/17 y 141\/17del 3 de enero, 3 de marzo, 8 y 16 de \u00a0mayo y el 28 de junio de 2017; MRC 14\/18, 19\/18\/, 36\/18 y 053\/18 del \u00a023 y 29 de enero, 27 de febrero y 13 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Auto del 19 de abril de 201615 \u00a0mediante el cual el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucci\u00f3n \u00a0No. 19 de Buenos Aires, en la causa No. 19.492\/2016, dispuso \u00a0recibir \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0indagatoria\u00bb \u00a0y la captura de Cristian \u00a0David Daza y \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Orden de captura de \u00a0Cristian David daza, y \u00a0otro16. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Original \u00a0del exhorto del 14 de octubre de 201617, \u00a0librado por la autoridad judicial en menci\u00f3n a fin de que se \u00a0conceda la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Cristian \u00a0David Daza, \u201ccon \u00a0pasaporte colombiano No. 259090, colombiano, nacido el 10 de \u00a0septiembre de 1989, sin m\u00e1s datos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Copia de las normas sobre prescripci\u00f3n18 \u00a0y las aplicables al caso previstas en el C\u00f3digo Penal de \u00a0Argentina19. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Fotograf\u00eda20 \u00a0y pasaporte colombiano No. 25909021 \u00a0de Cristian \u00a0David Daza. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Informe \u00a0de vigencia de la orden de captura dictada en contra del \u00a0prenombrado22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia se adelant\u00f3 la siguiente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a la solicitud de extradici\u00f3n, el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, con Resoluci\u00f3n del 14 de marzo de \u00a0201823 \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Cristian \u00a0David Daza; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que se notific\u00f3 al reclamado en la C\u00e1rcel Nacional \u00a0Modelo, donde se encuentra privado de la libertad24. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 6 de abril de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho, una \u00a0vez determin\u00f3 que se encontraba formalizada \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Estado requirente25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n inform\u00f3 que su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores26, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que entre las Rep\u00fablicas de Colombia y \u00a0Argentina se encuentra vigente la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 26 de \u00a0abril de 201827, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor p\u00fablico \u00a0designado al requerido y se orden\u00f3 correr el traslado para \u00a0pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 6 de junio siguiente28, \u00a0esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas solicitadas por la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0orientadas a corroborar la identidad del reclamado, precaver la \u00a0eventual lesi\u00f3n al principio de la cosa juzgada y allegar sus \u00a0registros migratorios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Durante este interregno, el reclamado Cristian \u00a0David Daza \u00a0confiri\u00f3 poder a la abogada Cielo \u00a0Fonseca Sierra \u00a0como defensora de confianza, a quien en este prove\u00eddo se le \u00a0reconoce personer\u00eda adjetiva para que en esa condici\u00f3n \u00a0actu\u00e9 dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0decisi\u00f3n del 9 de octubre siguiente, una vez allegadas las \u00a0pruebas ordenadas, se dispuso correr el traslado a los intervinientes \u00a0para alegar29. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada, una vez se refiri\u00f3 a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0surtida, a la documentaci\u00f3n en la que se soporta la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, encontr\u00f3 \u00a0satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n, en tanto la misma fue presentada por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, fue certificada por el juez Nacional De Lo \u00a0Criminal De Instrucci\u00f3n No. 19 y a ella se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0copia autentica de los documentos que obran en la causa 19492\/2016 \u00a0que adelanta esa autoridad as\u00ed como el auto mediante el cual \u00a0se decret\u00f3 la captura de Cristian \u00a0David Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0hall\u00f3 cumplido el presupuesto de la plena identidad del \u00a0requerido, luego de constatar la coincidencia de la informaci\u00f3n \u00a0allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el \u00a0pa\u00eds, por lo cual concluy\u00f3 sin duda que se trata de la \u00a0misma persona solicitada en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de la doble incriminaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0se satisface dada la identidad entre la descripci\u00f3n de las \u00a0conductas a las que se contraen los cargos con las previstas en los \u00a0art\u00edculos 103, 104 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el \u00a0delito de homicidio y enlista las circunstancias de agravaci\u00f3n, \u00a0al tiempo que se cumple el l\u00edmite punitivo m\u00ednimo \u00a0exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia dictada en el \u00a0pa\u00eds extranjero, estim\u00f3 que este presupuesto tambi\u00e9n \u00a0se verifica, en tanto el \u201cpronunciamiento \u00a0judicial \u00a0remitido por el pa\u00eds requirente\u201d, \u00a0guarda correspondencia \u201ccon \u00a0la medida de aseguramiento de nuestra legislaci\u00f3n penal \u00a0adjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, la Delegada solicit\u00f3 a la Corte, en el evento \u00a0que concept\u00fae favorablemente a la extradici\u00f3n de \u00a0Cristian \u00a0David Daza, \u00a0que condicione su entrega, al reconocimiento de los derechos y \u00a0garant\u00edas consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 34 y 42 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y en los convenios internacionales \u00a0relativos a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0defensa: \u00a0<\/p>\n<p>Contrae \u00a0su alegato a se\u00f1alar, luego de aludir a los cargos que se le \u00a0imputan al requerido, que Cristian \u00a0David Daza, \u00a0contrario a lo que se indica, actu\u00f3 solo por efecto de una \u00a0ri\u00f1a callejera, hecho relevante, si se considera que en el \u00a0pa\u00eds requirente el actuar en coparticipaci\u00f3n criminal \u00a0se sanciona con cadena perpetua, pena no contemplada en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, para la comisi\u00f3n del il\u00edcito no hubo un acuerdo de \u00a0voluntades, como para que se indique que el hecho fue premeditado, \u00a0pues, itera, tuvo origen en una ri\u00f1a que se suscit\u00f3 \u00a0entre el occiso y Cristian \u00a0David Daza, \u00a0quien le propin\u00f3 un disparo producto de \u201cun \u00a0caso imprevisto o fortuito\u201d \u00a0y no de una empresa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0arma, agrega, era de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0Cristian David Daza y \u00a0la us\u00f3 en contra de la v\u00edctima sin intervenci\u00f3n \u00a0de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones la apoderada pide, en cumplimiento de la ley y lo que \u00a0la jurisprudencia ha dicho respecto del delito de concierto para \u00a0delinquir, que no se extradite a su representado, pues el indictment \u00a0no evidencia que haya conformado una organizaci\u00f3n criminal, \u00a0jerarquizada, con asignaci\u00f3n de funciones, de manera que no \u00a0concurren los presupuestos para que se configure esa conducta \u00a0delictiva, como se se\u00f1ala en el oficio del 16 de enero de 2018 \u00a0emitido por el Juzgado que lo reclama, lo cual no tiene asidero \u00a0jur\u00eddico en el tratado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que uno de los requisitos para que proceda la extradici\u00f3n, es \u00a0que el delito sea as\u00ed considerado en Colombia, lo cual no se \u00a0cumple en este caso, pues el concierto para delinquir no se \u00a0configura, y si el indictment \u00a0as\u00ed lo se\u00f1ala, no tiene g\u00e9nesis en el proceder \u00a0de Cristian \u00a0Daza, \u00a0pues es evidente que la autoridad a cargo de cuestionar la conducta \u00a0de su prohijado se equivoc\u00f3 al adecuar la conducta, por lo \u00a0cual no concurren los presupuestos que exige la normatividad penal y \u00a0procesal para hacer viable la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, arguy\u00f3, que la extradici\u00f3n se solicita solo \u00a0por el delito de homicidio, conducta que desde ya acepta el \u00a0reclamado, la cual se encuentra descrita en los art\u00edculos 103 \u00a0y 104 del C\u00f3digo Penal, \u201cpues \u00a0en Colombia aplica el principio de favorabilidad\u201d, \u00a0de manera que si se permite el fraccionamiento del il\u00edcito se \u00a0quebrantar\u00eda ese principio y el de legalidad, de raigambre \u00a0constitucional, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n a Cristian \u00a0David Daza \u00a0por un delito que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la defensora, est\u00e1n en juego valores supremos para \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en tanto al requerido se le \u00a0endilgan delitos que no se estructuran, que impone adentrarse en la \u00a0investigaci\u00f3n y constatar lo ocurrido, pues autorizar la \u00a0extradici\u00f3n en esas condiciones violar\u00eda el debido \u00a0proceso, el principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0que se deben cumplir los requisitos exigidos en los art\u00edculos \u00a0495 y 502 de la Ley 906 de 2004 y se respete el tratado de \u00a0extradici\u00f3n, pues si bien se trata de conductas punibles \u00a0contempladas en nuestra legislaci\u00f3n, el procedimiento para \u00a0cada uno es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita que se declare que Cristian \u00a0David Daza \u00a0no incurri\u00f3 en la conducta de concierto para delinquir y que, \u00a0contrario a lo manifestado por el agente especial para esta \u00a0investigaci\u00f3n, los delitos cometidos son los de homicidio y \u00a0porte ilegal de armas, advirtiendo al Estado requirente, que de \u00a0declararse culpable por esas conductas, en nuestro pa\u00eds no \u00a0existe la cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que se\u00f1alen \u00a0los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, con lo que establezca \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para este asunto, \u00a0tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Argentina se \u00a0encuentran vigentes la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, \u00a0suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, la competencia atribuida a la Corporaci\u00f3n por el \u00a0referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el \u00a0citado art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: \u00a01) La validez formal de la documentaci\u00f3n; 2) acreditaci\u00f3n \u00a0de la identidad plena de la persona solicitada en extradici\u00f3n; \u00a03) principio de la doble incriminaci\u00f3n; 4) providencia que \u00a0debe servir de fundamento a la petici\u00f3n; y 5) causales de \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la Sala abordar\u00e1, en el orden enunciado, el estudio de \u00a0cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que \u00a0establece la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, normatividad aplicable entre las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0aportando copia aut\u00e9ntica de \u00a0la orden de detenci\u00f3n emanada de juez competente, una relaci\u00f3n \u00a0precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de \u00a0las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la \u00a0pena, as\u00ed como la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos \u00a0personales que permitan identificar al individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, \u00a0por cuanto con la documentaci\u00f3n presentada se alleg\u00f3 \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica, la cual fue apostillada en el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, y a ella se \u00a0adjuntaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n elevada por el Juzgado Nacional En Lo Criminal \u00a0De Instrucci\u00f3n No. 19 de Buenos Aires30, \u00a0el auto del 19 de abril de 2016 mediante el cual esa autoridad \u00a0decret\u00f3 la captura de Cristian \u00a0David Daza31 \u00a0y la \u00a0respectiva \u00a0orden32, \u00a0adem\u00e1s de las disposiciones sobre prescripci\u00f3n33 \u00a0y las aplicables al caso previstas en el C\u00f3digo Penal de \u00a0Argentina34. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucci\u00f3n \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ellos se \u00a0encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la \u00a0identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que \u00a0dieron origen a la acci\u00f3n penal, los elementos materiales \u00a0probatorios que sustentan el caso, la descripci\u00f3n del delito \u00a0cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se concluye que esta exigencia se \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0por el pa\u00eds requirente, \u00a0y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se \u00a0tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el \u00a0estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad entre el reclamado en extradici\u00f3n y la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehendida con tal finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida \u00a0con fines de extradici\u00f3n, por lo cual es bajo este puntual \u00a0contexto que corresponde analizar a la Corte la identificaci\u00f3n \u00a0del reclamado \u00a0Cristian David Daza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los documentos allegados, las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina informaron que la persona solicitada en extradici\u00f3n \u00a0responde al nombre de \u00a0Cristian \u00a0David Daza, \u201ccon \u00a0pasaporte colombiano No. 259090, colombiano, nacido el 10 de \u00a0septiembre de 1989, sin m\u00e1s datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El requerido \u00a0al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, se identific\u00f3 con ese nombre y la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.010.189.269, como qued\u00f3 registrado \u00a0en el acta de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su captura, la constancia de buen trato, el acta de derechos del \u00a0capturado y las diferentes diligencias adelantadas en raz\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad \u00a0del capturado se corrobor\u00f3 a trav\u00e9s de cotejo \u00a0dactilosc\u00f3pico por cuyo medio se verific\u00f3 que sus \u00a0impresiones dactilares efectivamente pertenecen al ciudadano Cristian \u00a0David Daza, \u00a0con n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal NUIP \u00a01.010.189.269, seg\u00fan el informe Web expedido por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mediante estudio de orden t\u00e9cnico se constat\u00f3 que la \u00a0identidad de la persona a quien corresponden \u00a0las huellas dactilares \u00a0que aparecen con la solicitud de expedici\u00f3n del pasaporte No. \u00a0AR259090, es Cristian \u00a0David Daza con \u00a0n\u00famero de documento \u00a0(NUIP) 1.010.189.269. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no hay duda alguna que el capturado con fines de extradici\u00f3n \u00a0es la misma persona solicitada en extradici\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando este aspecto no ha sido cuestionado por el requerido ni su \u00a0defensa, por tanto, este requisito tambi\u00e9n se encuentra \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jurisdicci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo precept\u00faa el literal a) del art\u00edculo I de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, constituye exigencia para \u00a0la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para \u00a0juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se \u00a0funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en la \u201cPlaza del \u00a0Congreso\u201d de la ciudad de Buenos Aires, Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el lugar de comisi\u00f3n de la conducta punible, le \u00a0otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero \u00a0para investigar y juzgar el delito que le es imputado al requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo I, literal b), de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Extradici\u00f3n suscrita en Montevideo, exige para la procedencia \u00a0de la extradici\u00f3n que \u00a0\u201cel \u00a0hecho por el cual se reclama la extradici\u00f3n tenga el car\u00e1cter \u00a0de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las \u00a0del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un a\u00f1o de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se \u00a0funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna a efecto de determinar si se ajusta a alguna de las \u00a0descripciones t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal, sin \u00a0consideraci\u00f3n a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, y \u00a0tambi\u00e9n si cumple el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0exigida por el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina, que el \u00a0ciudadano colombiano Cristian \u00a0David Daza \u00a0es requerido en extradici\u00f3n por el Juzgado Nacional En Lo \u00a0Criminal De Instrucci\u00f3n No. 19 de Buenos Aires35, \u00a0por el delito de \u00a0\u201chomicidio \u00a0agravado por el concurso premeditado de dos o m\u00e1s personas y \u00a0por haber sido cometido mediante la utilizaci\u00f3n de un arma de \u00a0fuego\u201d, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0le adjudica haber dado muerte, junto con Humberto Gonz\u00e1lez \u00a0Bayona (alias &#8220;Chili) y otros sujetos no individualizados, a \u00a0Kevin Germ\u00e1n Rodr\u00edguez (de 23 a\u00f1os de edad), el \u00a02 de abril de 2016, aproximadamente a las 22.30 horas, en el interior \u00a0de la &#8220;Plaza del Congreso&#8221; (delimitada por las avenidas \u00a0Entre R\u00edos, Rivadavia, Hip\u00f3lito Yrigoyen y la calle \u00a0Virrey Cevallos de esta ciudad), al hab\u00e9rsele efectuado un \u00a0disparo con un arma de fuego que Julio C\u00e9sar \u00a0<\/p>\n<p>Ar\u00e9valo \u00a0Gualdr\u00f3n (apodado &#8220;Chagui&#8221;) facilit\u00f3 para tal \u00a0fin, el cual impacto en su cabeza y le produjo lesiones \u00a0cr\u00e1neo-encef\u00e1licas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se consigna en el exhorto del 14 de octubre de 2016, esa conducta \u00a0est\u00e1 tipificada en los art\u00edculos 41 bis y 80, inciso 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal Argentino, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a041 bis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0alguno de los delitos previstos en este C\u00f3digo se cometa con \u00a0violencia o intimidaci\u00f3n contra las personas mediante el \u00a0empleo de arma de fuego la escala penal prevista para el delito de \u00a0que se trate se elevar\u00e1 en un tercio de su m\u00ednimo y en \u00a0su m\u00e1ximo, sin que esta pueda exceder el m\u00e1ximo legal \u00a0de la especie de la pena que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a080, inciso 6\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impondr\u00e1 reclusi\u00f3n perpetua o prisi\u00f3n perpetua, \u00a0pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 52, al que \u00a0matare: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba \u00a0Con el concurso premeditado de dos o m\u00e1s personas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0comportamiento se encuentra tipificado en el C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano -Ley 599 de 200036: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0103. HOMICIDIO. \u00a0El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450)37 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La \u00a0pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)38 \u00a0meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo \u00a0anterior se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Cap\u00edtulo \u00a0II del T\u00edtulo XII39 \u00a0y \u00a0en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XIII, del libro segundo de \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la coparticipaci\u00f3n criminal en la ejecuci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito que se atribuye al reclamado, en Colombia est\u00e1 \u00a0contemplada como una circunstancia de mayor punibilidad, \u00a0como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 58, numeral 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0Circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no haya sido \u00a0prevista de otra manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n se cumple, pues \u00a0se trata de una conducta tipificada en ambos ordenamientos y adem\u00e1s \u00a0colma con suficiencia el requisito concerniente al monto punitivo \u00a0m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Providencia \u00a0que debe servir de sustento a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0literal b) del art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Extradici\u00f3n de 1933, prev\u00e9 que la petici\u00f3n de \u00a0entrega debe estar acompa\u00f1ada, cuando el individuo solo est\u00e1 \u00a0siendo acusado40, \u00a0de \u201cuna \u00a0copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n, emanada de \u00a0Juez competente; una relaci\u00f3n precisa del hecho imputado, una \u00a0copia de las leyes penales aplicables a \u00e9sta (sic), as\u00ed \u00a0como de las leyes referentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0o de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el literal c) del mismo art\u00edculo 5\u00ba, consagra que \u00a0\u201cya \u00a0se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se \u00a0remitir\u00e1 la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales \u00a0que permitan identificar al individuo reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina aport\u00f3 copia autenticada del auto del 19 de abril \u00a0de 2016, por medio del cual el Juzgado Nacional De Lo Criminal De \u00a0Instrucci\u00f3n No. 19 de Buenos Aires, dispuso recibir \u00a0\u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0indagatoria\u00bb \u00a0y la captura de Cristian \u00a0David Daza, \u00a0en la causa N\u00b0 19492\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se adjunt\u00f3 una relaci\u00f3n de los hechos conforme \u00a0se dej\u00f3 indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se \u00a0remiti\u00f3 el texto de las normas alusivas a la conducta que \u00a0sirve de sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, sobre las \u00a0cuales ya se hizo menci\u00f3n al examinar el requisito de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, como tambi\u00e9n aquellas que regulan la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se suministr\u00f3 informaci\u00f3n para constatar la \u00a0identificaci\u00f3n del reclamado, la cual fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0al estudiar el requisito de la plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo V del \u00a0Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n se cumplen a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de improcedencia de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n y de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el literal a) del art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, el Estado requerido no estar\u00e1 \u00a0obligado a conceder la extradici\u00f3n: \u00abCuando \u00a0est\u00e9n prescritas la acci\u00f3n penal o la pena, seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la \u00a0detenci\u00f3n del individuo inculpado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n \u00a0de este fen\u00f3meno, tanto en Argentina como en Colombia, con la \u00a0salvedad que s\u00f3lo se revisar\u00e1 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, como quiera que el requerimiento tiene como \u00a0prop\u00f3sito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y \u00a0a\u00fan no se ha emitido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, las normas del C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. La acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 durante el tiempo \u00a0fijado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A los quince a\u00f1os, cuando se trate de delitos cuya pena fuere \u00a0la de reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Despu\u00e9s de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de \u00a0la pena se\u00f1alada para el delito, si se tratare de hechos \u00a0reprimidos con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, no pudiendo, en \u00a0ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0exceder de doce a\u00f1os ni bajar de dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A los cinco a\u00f1os, cuando se trate de un hecho reprimido \u00a0\u00fanicamente con inhabilitaci\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al a\u00f1o, cuando se tratare de un hecho reprimido \u00fanicamente \u00a0con inhabilitaci\u00f3n temporal; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A los dos a\u00f1os, cuando se tratare de hechos reprimidos con \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a \u00a0correr desde la media noche del d\u00eda en que se cometi\u00f3 \u00a0el delito o, si \u00e9ste fuese continuo, en que ces\u00f3 de \u00a0cometerse. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, si la conducta penal que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 el 2 de abril de 2016 y el t\u00e9rmino extintivo \u00a0corresponde a 15 a\u00f1os, teniendo en cuenta que el delito tiene \u00a0se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n perpetua, es claro que el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal no ha operado en el Estado extranjero, en tanto a \u00a0la fecha tan solo ha pasado 2 a\u00f1os y 8 meses aproximadamente41. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Prescripci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal prescribe \u00ab(\u2026) \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acci\u00f3n \u00a0penal, pues considerando la sanci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada para el \u00a0il\u00edcito atribuido al reclamado, el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0corresponde a 20 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la \u00a0comisi\u00f3n del delito, lapso que a\u00fan no han transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de los hechos fundantes de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0literal f) del art\u00edculo III, de la Convenci\u00f3n que \u00a0aplica al presente asunto, proscribe la extradici\u00f3n de \u00a0personas acusadas de delitos pol\u00edticos, puramente \u00a0militares o contra la religi\u00f3n, prohibici\u00f3n \u00a0que para este evento no se aplica, como quiera que \u00a0la \u00a0conducta punible por la cual el Gobierno de Argentina solicita la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Cristian \u00a0David Daza no \u00a0ostenta tal connotaci\u00f3n, por tratarse de un delito que \u00a0atenta \u00a0contra la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0As\u00ed mismo, ning\u00fan reparo surge en relaci\u00f3n con \u00a0los restantes aspectos previstos en el art\u00edculo III del \u00a0tratado en cita, impeditivas de la extradici\u00f3n, pues no hay \u00a0constancia de que el reclamado haya cumplido \u00a0condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el pa\u00eds del \u00a0delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepci\u00f3n \u00a0del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados \u00a0a la solicitud de entrega ni han sido rese\u00f1ados por el \u00a0reclamado o por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0que est\u00e9 siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo \u00a0hecho que funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, pues si \u00a0bien se verific\u00f3 que el requerido se encuentra actualmente \u00a0privado de la libertad, en el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que \u00a0ello obedece a hechos diferentes, ocurridos en el territorio nacional \u00a0y con posterioridad a los sucedidos el 2 \u00a0de abril de 2016 en \u00a0la ciudad de Buenos Aires, Argentina, \u00a0por los cuales reclama su entrega el gobierno de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a las diligencias se alleg\u00f3 sentencia proferida el 28 \u00a0de diciembre de 2016 por el juzgado Noveno Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento42, \u00a0radicado 11001 6000 01702016 07246, NIP 264.170, mediante la cual \u00a0Cristian \u00a0David Daza fue \u00a0condenado a \u00a023 \u00a0meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0como \u00a0autor del delito de hurto calificado, por hechos \u00a0acaecidos el 17 de mayo de 2016, \u00a0en la calle 63 A con carrera 19 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, el requerido actualmente se encuentra recluido en el \u00a0Centro Penitenciario y Carcelario La Modelo cumpliendo dicha pena, \u00a0bajo la vigilancia del Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se adjunt\u00f3, sentencia de preacuerdo proferida el 14 de marzo \u00a0de 2017 por el hom\u00f3logo Veintisiete, en el radicado 11001 6000 \u00a0013 2016 010015, NIP27218943, \u00a0por cuyo medio el requerido \u00a0Daza fue \u00a0condenado por \u00a0sucesos ocurridos el 20 de agosto de 2016, \u00a0en la avenida Jim\u00e9nez con carrera 13 de esta ciudad, como \u00a0coautor del delito de hurto calificado y agravado en grado de \u00a0tentativa, a 32 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de febrero de 2018, el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, a cargo de la vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional al prenombrado, dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Once de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, como se anunci\u00f3 con antelaci\u00f3n, la \u00a0Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que \u00a0proh\u00edba la posibilidad de extradici\u00f3n del reclamado \u00a0Cristian David Daza, \u00a0pues lo cierto es que los hechos que motivaron tales condenas, \u00a0difieren de los que sustentan el requerimiento de entrega consignados \u00a0en la solicitud de extradici\u00f3n y por lo cual el 19 de abril de \u00a02016 el Juzgado Nacional En Lo Criminal De Instrucci\u00f3n No. 19 \u00a0de Buenos Aires, libr\u00f3 orden de captura en su contra, en la \u00a0causa 19492\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a los alegatos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada indica que al reclamado se le endilga el delito de \u00a0concierto para delinquir que no se configura, \u00a0lo cual impide conceptuar de manera favorable al requerimiento de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0raz\u00f3n le asiste a la defensora en los reparos, pues seg\u00fan \u00a0se verific\u00f3 en el estudio del principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, a \u00a0Cristian David Daza lo \u00a0reclama el \u00a0Gobierno \u00a0extranjero para ser juzgado por su presunta participaci\u00f3n en \u00a0la muerte de \u00a0Kev\u00edn Germ\u00e1n Rodr\u00edguez, conducta \u00a0que \u00a0en \u00a0Colombia corresponde, \u00a0como \u00a0qued\u00f3 establecido, al delito de homicidio agravado, tipificado \u00a0en los art\u00edculos 103 y 104.3 del C\u00f3digo Penal y no al \u00a0delito de concierto para delinquir como sin ning\u00fan sustento \u00a0factico ni jur\u00eddico se anticipa a concluirlo la apoderada, \u00a0como argumento para que no se conceda la entrega de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de extradici\u00f3n es clara en se\u00f1alar \u00a0que Cristian \u00a0David Daza \u00a0se requiere para ser escuchado en \u201cdeclaraci\u00f3n \u00a0indagatoria\u201d \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del \u201cdelito \u00a0de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o m\u00e1s \u00a0personas y por haber sido cometido mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0un arma\u201d, \u00a0sin referir a ning\u00fan otro compartimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0discusi\u00f3n planteada por la defensa en torno a las \u00a0circunstancias en las que supuestamente se cometi\u00f3 el hecho se \u00a0encuentra totalmente al margen de la naturaleza de la extradici\u00f3n, \u00a0por cuanto este tr\u00e1mite en modo alguno tiene car\u00e1cter \u00a0contencioso, se trata de un escenario orientado exclusivamente a la \u00a0constataci\u00f3n objetiva del cumplimiento de un conjunto de \u00a0requisitos de orden constitucional, convencional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial en el \u00a0que se juzgue la conducta de aqu\u00e9l a quien se reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en su curso no tienen cabida cuestionamientos \u00a0relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las \u00a0autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado; la normatividad que proh\u00edbe y \u00a0sanciona el hecho delictivo, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0correspondiente; la competencia del \u00f3rgano judicial; la \u00a0validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le \u00a0corresponder\u00eda purgar para el caso de ser declarado penalmente \u00a0responsable; o la vigencia de la acci\u00f3n penal; pues tales \u00a0aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de \u00a0las autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud y su \u00a0postulaci\u00f3n o controversia debe hacerse al interior del \u00a0respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea \u00a0la legislaci\u00f3n del Estado que formula el pedido\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, por las razones anotadas, no hay lugar a emitir \u00a0concepto desfavorable como lo pide la defensora del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, verificado en los t\u00e9rminos anteriores el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Montevideo, la Corte emitir\u00e1 concepto \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Cristian \u00a0David Daza. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala recuerda que la Rep\u00fablica Argentina, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, \u00a0se obliga: \u00aba) \u00a0A no procesar ni a castigar\u00bb \u00a0al requerido \u00ab\u2026 \u00a0por un delito com\u00fan cometido con anterioridad al pedido de \u00a0extradici\u00f3n y que no haya sido incluido en \u00e9l, a menos \u00a0que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no \u00a0procesar ni a castigar\u00bb \u00a0al reclamado \u00ab\u2026 \u00a0por delito pol\u00edtico, o por delito conexo con delito pol\u00edtico, \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, corresponde \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0en orden a proteger los derechos y garant\u00eda fundamentales del \u00a0reclamado, habida \u00a0cuenta de que las normas penales de Argentina aplicables al delito de \u00a0homicidio agravado por el que solicit\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0prev\u00e9n como sanci\u00f3n la cadena perpetua, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), que en el evento de conceder la entrega, \u00a0condicionarla a la conmutaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed mismo, a imponer las exigencias necesarias a fin de que \u00a0Cristian \u00a0David Daza \u00a0no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, excluir \u00a0la pena de muerte, que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que \u00a0se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de nacional colombiano45, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no \u00a0trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en el cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por \u00a0nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un \u00a0pa\u00eds extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los \u00a0derechos y garant\u00edas que le son inherentes a tal calidad, por \u00a0ende, el deber de protecci\u00f3n de las autoridades colombianas se \u00a0extiende a tal punto que han de vigilar que en el pa\u00eds \u00a0reclamante se le respete los derechos y garant\u00edas tal como si \u00a0fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional que \u00a0tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega de Cristian \u00a0David Daza, \u00a0hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia \u00a0proferida el 28 de diciembre de 2016 por el juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento46, \u00a0por lo cual actualmente se encuentra privado de la libertad, cuya \u00a0ejecuci\u00f3n vigila el Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Cristian \u00a0David Daza, requerido \u00a0por el Gobierno de Argentina para \u00a0ser procesado por el delito de \u00ab\u2026 \u00a0homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o m\u00e1s \u00a0personas y \u00a0por haber sido cometido mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0un arma de fuego\u00bb, \u00a0ante el \u00a0Juzgado Nacional De Lo Criminal De Instrucci\u00f3n No. 19 de \u00a0Buenos Aires, seg\u00fan \u00a0orden de detenci\u00f3n del 19 de abril de 2016 proferida por esa \u00a0autoridad dentro \u00a0de la causa No. 19492\/2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido Cristian \u00a0David Daza, \u00a0a su defensora y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05y 6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00eddem. Nota Verbal en los que se reiteran los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 al 7, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 al 55 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 al 7, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 al 55 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas las penas aumentadas por mandato del art\u00edculo 14 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA. (\u2026) Art\u00edculo 365. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la Ley 1142\/2007. Art. 38. Modificado por la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/2011, art. 19. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta expresi\u00f3n se utiliza en la Convenci\u00f3n en sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lato, mas no en raz\u00f3n de su alcance procesal estricto. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP072-2018, 23 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Radicaci\u00f3n 51991. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Auto del 1\u00ba de agosto de 2007, Radicado No. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP193-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052537 \u00a0 Acta \u00a0No. 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Cristian [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}