{"id":37290,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp192-201853380\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"cp192-201853380","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp192-201853380\/","title":{"rendered":"CP192-2018(53380)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP192-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a053380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0382 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano venezolano Juan Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez, quien \u00a0tambi\u00e9n se identifica como Pedro Antonio Becerra C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0818 del 25 de mayo de 2018, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional, con fines de extradici\u00f3n, de Juan Jos\u00e9 \u00a0Santisteban G\u00f3mez, requerido para comparecer a juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0susodicha Nota Verbal, decret\u00e1ndose mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 30 de mayo de 2018 la captura del citado ciudadano, determinaci\u00f3n \u00a0que se hizo efectiva en la ciudad de Medell\u00edn el d\u00eda 03 \u00a0de junio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del OFI-18-0540-DAI-1100 comunic\u00f3 que \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de Nota Verbal No.1256 del 1\u00b0 de agosto de 2018 formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano Juan Jos\u00e9 \u00a0Santisteban G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las peticiones formales de extradici\u00f3n el Estado requirente \u00a0adjunt\u00f3 autenticada y traducida la documentaci\u00f3n que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida \u00a0por Kevin Quencer, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de \u00a0acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus \u00a0funciones en calidad de parte del poder Judicial de los Estados \u00a0Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripci\u00f3n \u00a0de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso \u00a0adelantado en ese pa\u00eds en contra del ciudadano solicitado y \u00a0explica el tr\u00e1mite surtido para obtener la documentaci\u00f3n \u00a0anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 853 959, \u00a0960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21, Secciones 70503 y 70506 y 70507 \u00a0del T\u00edtulo 46 y 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Acusaci\u00f3n No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de \u00a02017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida, a trav\u00e9s de la cual se formula a Juan Jos\u00e9 \u00a0Santisteban G\u00f3mez, dos cargos, el primero de concierto para \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna y el segundo efectiva importaci\u00f3n de dicha \u00a0sustancia a bordo de una embarcaci\u00f3n con destino a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Orden \u00a0de arresto expedida en contra de Juan \u00a0Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida el 15 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por Jared Hatch, agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas DEA, en la cual da \u00a0cuenta del conocimiento que tiene de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de Juan \u00a0Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez, se\u00f1ala \u00a0los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las \u00a0pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la informaci\u00f3n \u00a0que se posee sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s \u00a0de oficio \u00a0DIAJI No.2076 del 3 de agosto de 2018, en el sentido de \u00a0que debe procederse de conformidad con la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas para el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en \u00a0Nueva York el 27 de noviembre de 2000, as\u00ed como lo preceptuado \u00a0por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 \u00a0de 2004, se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado \u00a010 de agosto para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez fue designada defensora de confianza por el ciudadano \u00a0requerido en extradici\u00f3n y corrido traslado con miras a las \u00a0solicitudes probatorias, sin que hubieran existido pedimentos en \u00a0dicho sentido, ni se dispusiera su oficiosa pr\u00e1ctica y \u00a0se\u00f1alado entonces el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n \u00a0de alegaciones de fondo, en dicho sentido \u00fanicamente el \u00a0Ministerio P\u00fablico hubo de aportar escrito pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0As\u00ed, para la Procuradora Segunda Delegada en Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en \u00a0orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos \u00a0acaecieron comenzando desde por lo menos enero de 2017, esto es, con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, \u00a0observa que en relaci\u00f3n con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes habr\u00edan tenido lugar en diversos lugares y con \u00a0afectaci\u00f3n de inter\u00e9s del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan reparo amerita la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por v\u00eda diplom\u00e1tica y no existe ninguna duda \u00a0sobre la identidad del ciudadano requerido, as\u00ed como \u00a0igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n en los arts. 340 y 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo entiende que es equivalente la acusaci\u00f3n que se ha \u00a0proferido en contra de Juan \u00a0Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez, \u00a0en los Estados Unidos con la misma pieza jur\u00eddica existente \u00a0dentro de nuestro sistema procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, con las salvedades referidas a la salvaguarda de \u00a0sus derechos humanos y a juzgarlo \u00fanicamente por la conducta \u00a0que origina el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es pertinente precisar que la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones \u00a0solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos, y en su defecto, por la ley, por delitos \u00a0cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana que no sean de naturaleza pol\u00edtica, ni hayan \u00a0sido cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional se condiciona desde el ordenamiento \u00a0superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio P\u00fablico, \u00a0los hechos subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Juan \u00a0Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez o Pedro Antonio Becerra \u00a0C\u00e1rdenas, se desarrollaron en perjuicio directo de los Estados \u00a0Unidos y comprenden la imputaci\u00f3n de delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, obviamente con afectaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds requirente, pues se da cuenta del env\u00edo de \u00a0varios kilogramos de coca\u00edna y necesariamente, en tales \u00a0condiciones, acaecidos en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido, ellas ocurrieron seg\u00fan se advierte entre enero y \u00a0diciembre de 2017, lo cual significa que acaecieron con posterioridad \u00a0al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, est\u00e1n \u00a0relacionados con el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes el \u00a0cual carece de connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, conocido que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 \u00a0que en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte \u00a0proceder\u00e1 con fundamento en el citado art\u00edculo 502 de \u00a0la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en \u00e9l \u00a0se hayan observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Nota Verbal No. \u00a00818 del 25 de mayo de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al de \u00a0Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con \u00a0fines de extradici\u00f3n, la detenci\u00f3n provisional del \u00a0ciudadano Juan Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez, la cual \u00a0formaliz\u00f3 mediante la Nota Verbal No.1256 del 1\u00b0 de agosto \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de \u00a02017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida, \u00a0autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se \u00a0acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar coca\u00edna \u00a0a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir dicha sustancia \u00a0en dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden \u00a0de captura expedida en contra de Juan Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez \u00a0 el \u00a015 de diciembre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de Santisteban G\u00f3mez, se advierte que se trata \u00a0de un ciudadano de Venezuela, nacido el 3 de agosto de 1965 y porta \u00a0el pasaporte No. 095500175 y la c\u00e9dula No.6017622, ambos de \u00a0dicha nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Kevin S. \u00a0Quencer, \u00a0Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca \u00a0en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el \u00a0citado funcionario y por Jared Hatch, agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas DEA, quienes en su \u00a0orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los \u00a0cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato \u00a0circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la \u00a0investigaci\u00f3n y rese\u00f1an las evidencias en que se \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones \u00a0juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de \u00a0las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessions III, en su condici\u00f3n de Fiscal General de los \u00a0Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n mencionada, funcionario \u00a0que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de \u00a0Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Sonya N. Johnson, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Juan \u00a0Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Plena identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se advirti\u00f3, en las Notas Verbales mediante las cuales el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Juan Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez o \u00a0Pedro Antonio Becerra C\u00e1rdenas y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, se aportan los datos necesarios que \u00a0permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, toda \u00a0vez que se advirti\u00f3 en detalle que se trata de quien responde \u00a0al nombre de Juan Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez, alias Jos\u00e9 \u00a0Santisteban, \u2018Cuba\u2019, y \u2018Cubano\u2019, ciudadano de \u00a0Venezuela nacido el 3 de agosto de 1965, es portador del pasaporte \u00a0venezolano n\u00famero 095500175 y la c\u00e9dula venezolana \u00a0n\u00famero 6017622. Adem\u00e1s, que Santisteban G\u00f3mez \u00a0tambi\u00e9n se suele identificar con el nombre de Pedro Antonio \u00a0Becerra C\u00e1rdenas y con la c\u00e9dula colombiana n\u00famero \u00a01.094.860.241 obtenida de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el ciudadano aprehendido en cumplimiento de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n en este caso, se identific\u00f3 como Juan Jos\u00e9 \u00a0Santisteban G\u00f3mez y se identific\u00f3 con el pasaporte \u00a0n\u00famero 095500175, pudi\u00e9ndose a la vez constatar que con \u00a0el nombre de Pedro Antonio Becerra C\u00e1rdenas tambi\u00e9n se \u00a0identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana No. \u00a01.094.860.241. Es decir, que se trata, justamente del ciudadano \u00a0reclamado por las autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los \u00a0cuales se funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la \u00a0legislaci\u00f3n interna, para determinar si se ajustan a alguna de \u00a0las descripciones t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal \u00a0sin consideraci\u00f3n a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como tambi\u00e9n para establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0penal se\u00f1alada para cada una de ellas, es igual o superior a \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es \u00a0rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, con apego a la acusaci\u00f3n que los contiene, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComenzando \u00a0desde por lo menos enero de 2017, autoridades de las fuerzas del \u00a0orden de Estados Unidos empezaron a investigar una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera en Colombia, cuyo \u00a0objetivo era el de importar ilegalmente narc\u00f3ticos a los \u00a0Estados Unidos al enviar los narc\u00f3ticos desde Colombia a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico para su eventual importaci\u00f3n ilegal \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en agosto de 2017, se interceptaron legalmente comunicaciones de \u00a0Santisteban G\u00f3mez, en las cuales se hablaba sobre un \u00a0cargamento mar\u00edtimo de coca\u00edna de propiedad de \u00a0Santisteban G\u00f3mez, el cual sali\u00f3 desde Colombia. El 7 \u00a0de agosto de 2017, la Armada de los Estados Unidos intercept\u00f3 \u00a0una embarcaci\u00f3n en aguas internacionales en la costa de \u00a0Ecuador y recuper\u00f3 m\u00e1s de 400 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de dicha embarcaci\u00f3n capturando a la tripulaci\u00f3n. \u00a0Posterior a esta incautaci\u00f3n, se interceptaron legalmente \u00a0comunicaciones de Santisteban G\u00f3mez, en las cuales se hablaba \u00a0sobre la incautaci\u00f3n del cargamento, incluyendo los nombres de \u00a0la tripulaci\u00f3n y el hecho de que el cargamento le pertenec\u00eda \u00a0a Santisteban G\u00f3mez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Juan Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez implican la \u00a0concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en \u00a0este caso para cometer delitos de narcotr\u00e1fico y la efectiva \u00a0comisi\u00f3n de esta clase de delincuencia, supuestos f\u00e1cticos \u00a0que en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y \u00a0penados en los arts. 340.2 y 376 del C\u00f3digo Penal, con una \u00a0sanci\u00f3n muy superior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento \u00a0o acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, pues contiene una \u00a0narraci\u00f3n de la conducta investigada y las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza constituye el punto \u00a0de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede \u00a0controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, \u00a0luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra \u00a0Santisteban G\u00f3mez satisface \u00a0as\u00ed los requisitos formales de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004, porque en aquella se consignan \u00a0las circunstancias en que se ejecutaron las conductas il\u00edcitas \u00a0objeto de imputaci\u00f3n, su descripci\u00f3n t\u00edpica y \u00a0las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de all\u00ed \u00a0darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la \u00a0Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Sala lo emitir\u00e1 en sentido favorable al \u00a0pedido de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano Juan Jos\u00e9 \u00a0Santisteban G\u00f3mez por los hechos relativos al concierto para \u00a0cometer delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y el efectivo \u00a0tr\u00e1fico de dichas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Corte condicionar\u00e1 el concepto que ahora rinde a que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus deberes \u00a0constitucionales y de la funci\u00f3n de dirigir las relaciones \u00a0internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior \u00a0de la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado \u00a0requirente que la persona solicitada en extradici\u00f3n ha \u00a0permanecido privada de libertad por virtud de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano venezolano Juan Jos\u00e9 \u00a0Santisteban G\u00f3mez o Pedro Antonio Becerra C\u00e1rdenas, de \u00a0conformidad con la notas verbales No 0818 y 1256 del 25 de mayo y 1\u00b0 \u00a0de agosto de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos que se le imputaron \u00a0en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 17-20893-CR-SCOLA, dictada el 15 de diciembre de \u00a02017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado Juan Jos\u00e9 Santisteban G\u00f3mez y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP192-2018 \u00a0 Radicado \u00a053380 \u00a0 Acta \u00a0382 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del 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