{"id":37289,"date":"2023-09-13T21:45:50","date_gmt":"2023-09-13T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp191-201852783\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:50","slug":"cp191-201852783","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp191-201852783\/","title":{"rendered":"CP191-2018(52783)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052783 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada del ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante la Nota Verbal n.\u00ba 023 del 10 de enero de 2018, la \u00a0Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez1, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0701 \u00a0del 4 de mayo posterior2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n.\u00b0 16-482 (PAD), proferida \u00a0el 21 de marzo del a\u00f1o en curso por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para \u00a0comparecer a juicio por el il\u00edcito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y un delito relacionado con concierto para \u00a0delinquir\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0entrega de \u00a0Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00ba 023 del 10 de enero de 2018, \u00a0por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Luis Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00ba 0701 del 4 de mayo de la presente anualidad, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Carlos \u00a0R. Cardona y \u00a0Kristian \u00a0M. Mojica, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico6 \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA)7, \u00a0respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido \u00a0por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los \u00a0elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00b0 16-482 (PAD), dictada \u00a0el 21 de marzo del a\u00f1o en curso por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la que se le \u00a0formula un cargo a \u00a0Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez \u00a0emitida \u00a0por la antepuesta autoridad judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n de la Vicec\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds \u00a0se realiz\u00f3 el procedimiento que a continuaci\u00f3n se \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada12, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 29 de enero de 201814, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0la \u00a0cual se le notific\u00f3 el 6 de marzo sucesivo, en las \u00a0instalaciones del complejo penitenciario y carcelario metropolitano \u00a0de C\u00facuta15, \u00a0pues se encontraba recluido por orden del Juzgado \u00a08 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, dentro del proceso bajo radicado 110016000096201780211 \u00a0(3990\/17)16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a021 de mayo de esta anualidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez \u00a0su \u00a0derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele que si no lo \u00a0hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio17. \u00a0Como aqu\u00e9l no se pronunci\u00f3, se requiri\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para que lo asignara18 \u00a0y el \u00a020 de junio ulterior se posesion\u00f319. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del pedido \u00a0en extradici\u00f3n, se dispuso, en auto del d\u00eda posterior, \u00a0correr \u00a0traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran adecuados20. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 \u00a0de julio de la presente anualidad, Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez \u00a0alleg\u00f3 \u00a0poder otorgado a su apoderada de confianza21 \u00a0y memorial \u00a0manifestando su intenci\u00f3n de acogerse al procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n simplificada22, \u00a0la cual coadyuv\u00f3 su mandataria23. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Este cuerpo colegiado, el 9 siguiente, reconoci\u00f3 personeria \u00a0juridica adjetiva a la defensa y orden\u00f3 oficiar \u00a0al Ministerio P\u00fablico para que avalara la referida petici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a0201124. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal25 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resulta procedente por cuanto, de la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en el expediente, se establece que \u00a0Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0se \u00a0acogi\u00f3 a dicho tr\u00e1mite sin ninguna presi\u00f3n y fue \u00a0debidamente asesorado por su abogada sobre las consecuencias que se \u00a0derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el \u00a02 de agosto ulterior, se desplaz\u00f3, por medio de su \u00a0comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido \u00a0Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez, \u00a0con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y \u00a0aportando la respectiva acta constat\u00f3 que se ha efectuado de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0propuso conceptuar favorablemente \u00a0la solicitud presentada por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0contra de Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0por \u00a0los delitos de \u00ab[c]oncierto \u00a0para [d]elinquir \u00a0[a]gravado \u00a0y [t]r\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales \u00a0para proceder en esa direcci\u00f3n y \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a \u00a0que el Gobierno del pa\u00eds requirente vele por sus derechos \u00a0fundamentales y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n \u00a0de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a03 de octubre de la presente anualidad, este cuerpo colegiado, \u00a0atendiendo al principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y a que se le notific\u00f3 al requerido el decret\u00f3 de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n en las instalaciones del \u00a0complejo carcelario y penitenciario de C\u00facuta, debido a que se \u00a0encontraba recluido por orden del Juzgado 8 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, orden\u00f3, de manera oficioso, verificar el \u00a0ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n en contra de Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez27. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 \u00a0de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro \u00a0pa\u00eds ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el pasado se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma28. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores debe \u00a0estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con \u00a0fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200429, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar al procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar dentro del tr\u00e1mite simplificado, sobre la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano con relaci\u00f3n \u00a0al ciudadano Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez, \u00a0pues \u00a0fue avalada por \u00e9ste y su apoderada y coadyuvada por la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso, a pesar de que en auto del 3 de octubre de 2018, \u00a0esta Corporaci\u00f3n hubiere, de manera oficiosa, ordenado \u00a0establecer \u00a0el ejercicio precedente de la jurisdicci\u00f3n en contra del \u00a0petendedido, \u00a0toda vez que dicha actuaci\u00f3n se dispuso en salvaguarda del \u00a0principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los mencionados \u00a0condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso30. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano31. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. En efecto, Frances \u00a0Chang32, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0hizo lo propio con aqu\u00e9lla y el Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales autentic\u00f3 la de \u00e9sta33, \u00a0todo lo cual fue certificado por John \u00a0J. Sullivan, \u00a0Secretario de Estado, y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington, D. C., \u00a0cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es el Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado35. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se concluye que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a cabalidad, y \u00a0que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cBeto\u201d\u00bb, \u00a0ciudadano colombiano, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n.\u00b0 13.279.246, datos que corresponden a los consignados en la \u00a0orden de captura de fecha 29 de enero de 2018, proferida por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37 \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n38, \u00a0el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil39 \u00a0y la cartilla biogr\u00e1fica del interno40 \u00a0a nombre de Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. Se analizar\u00e1n, entonces, estos \u00a0requerimientos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por el injusto de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y un delito relacionado con concierto para \u00a0delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n.\u00b0 16-482 (PAD), emitida \u00a0el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico. El cargo formulado en su \u00a0contra es del siguiente tenor41: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el \u00a0Prop\u00f3sito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959,960 y 963 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en o \u00a0alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para \u00a0el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la \u00a0fecha de radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva, en el \u00a0pa\u00eds de Colombia, Venezuela, Rep\u00fablica Dominicana y en \u00a0otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[14] \u00a0LUIS ALBERTO JAIMES N\u00da\u00d1EZ, tcc \u201cBeto\u201d [y \u00a0otros] \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron entre uno de ellos y otras diversas personas \u00a0para cometer un delito contra \u00a0los Estados Unidos, a saber: la violaci\u00f3n al T\u00edtulo 21, \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades \u00a0detectables de \u00a0coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que esa sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, Secciones \u00a0959,960 y 963. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a021 ALEGACIONES DE CONFISCACI\u00d3N DE NARC\u00d3TICOS \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0853) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta \u00a0Acusaci\u00f3n se hacen formar parte y se incorporan por referencia \u00a0con el prop\u00f3sito de alegar la confiscaci\u00f3n de acuerdo \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0853. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853, al ser convicto por un delito en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secciones 959, 960 y\/o 963, los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[14] \u00a0LUIS ALBERTO JAIMES N\u00da\u00d1EZ, tcc \u201cBeto\u201d [y \u00a0otros] \u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1n \u00a0decomisar ante los Estados Unidos de Am\u00e9rica toda propiedad \u00a0que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa \u00a0o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda \u00a0propiedad usada o que hubiese intenci\u00f3n de usar, en todo o en \u00a0parte para la comisi\u00f3n o para facilitar la comisi\u00f3n de \u00a0un delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si alguno de \u00a0los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u omisi\u00f3n \u00a0de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>a. no puede ser \u00a0localizado luego de la gesti\u00f3n pertinente; \u00a0<\/p>\n<p>b. ha sido \u00a0transferido, vendido o entregado a un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>c. ha sido \u00a0ubicado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>d. ha sido \u00a0sustancialmente devaluado; o \u00a0<\/p>\n<p>e. ha sido \u00a0escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar con \u00a0facilidad, \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tiene el derecho de confiscar bienes \u00a0sustitutos de acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0853 (p). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0de acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853. (Negrilla \u00a0y subrayado dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00e9poca \u00a0de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n, \u00a0Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez, \u00a0de \u00a0forma voluntaria, incurri\u00f3 en conductas tipificadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno como \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00a0Kristian M. Mojica, Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA)42: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la Investigaci\u00f3n se desprende que los acusados y otros \u00a0conspiradores no-mencionados son miembros de una Organizaci\u00f3n \u00a0para el Tr\u00e1fico de Drogas (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0quienes son responsables de la producci\u00f3n, transportaci\u00f3n \u00a0e importaci\u00f3n de coca\u00edna desde Colombia a los Estados \u00a0Unidos. Conjunto al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de \u00a0Colombia (CTI), la DEA llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n \u00a0sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero \u00a0de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son \u00a0responsables de los diferentes aspectos de log\u00edstica de la \u00a0DTO, incluyendo el financiamiento, producci\u00f3n y el \u00a0ocultamiento de la coca\u00edna en Colombia; la transportaci\u00f3n \u00a0terrestre de la coca\u00edna desde Colombia hasta Venezuela; la \u00a0transportaci\u00f3n mar\u00edtima de la coca\u00edna desde \u00a0Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia \u00a0Colombia de las ganancias procedentes de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El CTI legalmente intercept\u00f3 las comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0de los acusados y llev\u00f3 a cabo vigilancias en persona de los \u00a0acusados. La DEA se reuni\u00f3 con Fuentes Confidenciales (CS, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s), Testigos Cooperadores (CW, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s), y Conspiradores No-mencionados (UCC, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s), al igual que Fuentes de Informaci\u00f3n \u00a0(SOI, por sus siglas en ingl\u00e9s) que ten\u00edan acceso a la \u00a0DTO, quienes confirmaron informaci\u00f3n obtenida por el CTI y la \u00a0DEA. La informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de diferentes \u00a0m\u00e9todos de investigaci\u00f3n ha revelado los roles y \u00a0responsabilidades de los acusados y puso de manifiesto informaci\u00f3n \u00a0sobre los UCC. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0JAIMES N\u00da\u00d1EZ organiza la log\u00edstica para adquirir \u00a0bienes y el movimiento de veh\u00edculos que se usan para facilitar \u00a0el movimiento de los cargamentos de coca\u00edna. JAIMES N\u00da\u00d1EZ \u00a0paga a otros miembros de la DTO por la transportaci\u00f3n mar\u00edtima \u00a0y terrestre de los cargamentos de coca\u00edna con destino a la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana y Puerto Rico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II.EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0(\u2026) Durante la semana del 12 de noviembre de 2016, la \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que UCC-A hab\u00eda coordinado \u00a0la entrega exitosa de aproximadamente \u00a0400 kilogramos de coca\u00edna \u00a0a la Rep\u00fablica Dominicana y que los ingresos deb\u00edan ser \u00a0entregados a C\u00facuta, Colombia por miembros de la DTO. Una \u00a0serie de comunicaciones interceptadas legalmente, entre UCC-A, JAIMES \u00a0N\u00da\u00d1EZ, y los conspiradores revelaron que el producto de \u00a0este negocio de drogas estaba escondido en un departamento propiedad \u00a0de UCC-A, en C\u00facuta, Colombia. \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en \u00a0el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0emitida por el \u00f3rgano judicial de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos formales de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos \u00a0336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado imputados \u00a0a \u00a0Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en \u00a0los cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente desde febrero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2018, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA)43, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las \u00a0cuales se exhorta a \u00a0Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0tuvieron como objetivo \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds petente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0se cumple el condicionamiento constitucional de que los \u00a0tipos penales \u00a0hayan \u00a0sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teor\u00eda que \u00a0se aplique para determinar el lugar de su \u00a0comisi\u00f3n \u00a0(de la acci\u00f3n, del resultado o de la ubicuidad). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo \u00a0que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si \u00a0se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis que autorizan la \u00a0aplicaci\u00f3n del postulado, de acuerdo con las precisiones \u00a0hechas por la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed44: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Si \u00a0antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 Si \u00a0hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. En los \u00a0eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y \u00a012 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la \u00a0justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y cuando se demuestre \u00a0inequ\u00edvocamente que con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera \u00a0de \u00a0esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una acta con el total \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal \u00a0efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo indefectiblemente al fallo de \u00a0condena en los mismos y exactos t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0acept\u00f3 o convino la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia \u00a0quede en firme antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas \u00a0indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en violaci\u00f3n \u00a0de los principios de buena fe, eficacia en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos 83 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed como de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la criminalidad \u00a0(art\u00edculo 189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0se evidencia que no existe motivo impediente para conceptuar \u00a0favorablemente al pedido de extradici\u00f3n de Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez, \u00a0toda vez que la prueba incorporada al tr\u00e1mite45, \u00a0da cuenta que tanto los supuestos f\u00e1cticos como jur\u00eddicos \u00a0por los cuales est\u00e1 siendo requerido en extradici\u00f3n son \u00a0diferentes a los que se refieren en el fallo emitido el 13 de \u00a0septiembre de la presente anualidad por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, mediante la cual se conden\u00f3 \u00a0al reclamado a la pena de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito de lavado de activos, en calidad \u00a0de c\u00f3mplice, pues en dicha decisi\u00f3n se describen los \u00a0siguientes hechos46: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de octubre de 2017, funcionarios de la direcci\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n criminal Interpol recibieron informaci\u00f3n \u00a0de fuente humana afirmando que en el centro comercial Alejandr\u00eda, \u00a0ubicado en C\u00facuta, un sujeto conocido con el alias de Beto a \u00a0quien describe f\u00edsicamente, se dispon\u00eda a recoger un \u00a0dinero il\u00edcito, afirmando no conocer la cantidad pero al \u00a0parecer era alta, pues ser\u00eda utilizado para cancelar el valor \u00a0de un cargamento de base de coca a una persona \u00a0conocida con el alias \u00a0de PEPE segundo cabecilla del grupo armado Los Pelusas, que ya hab\u00eda \u00a0sido entregado, desplaz\u00e1ndose los funcionario al lugar \u00a0indicado, en el tercer piso de dicho \u00a0edificio, frente al local 7 por \u00a0el pasillo principal, aproximadamente las 1:55 horas, los \u00a0policiales \u00a0observaron una persona con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0 mencionadas por la fuente, el cual se encontraba acompa\u00f1ado \u00a0por otro sujeto, individualiz\u00e1ndolos como LUIS ALBERTO JAIMES \u00a0N\u00da\u00d1EZ y RAM\u00d3N EDUARDO MURILLO URIBE, quienes \u00a0ten\u00edan consigo fajos de dinero de diferentes denominaciones, \u00a0manifestando no conocer su procedencia, que simplemente realizaban un \u00a0domicilio, circunstancia por la cuales dieron a conocer sus derechos \u00a0como personas capturadas, traslad\u00e1ndolos a los instalaciones \u00a0policiales en donde establecieron que el bolso conten\u00eda: 5.500 \u00a0billetes de 20.000 mil pesos para un total de 110.000.000 millones de \u00a0pesos, 7.500 billetes de l0.000 mil pesos, para un total de \u00a075.000.000 millones de pesos, l.000 billetes de 5.000 mil pesos para \u00a0un total de 5.000.000 millones de pesos, para un total de 190.000.000 \u00a0millones de pesos colombianos, y en un bolsa negra 5.000 mil billetes \u00a0 de 2.000 mil pesos para un total de 10.000.000 millones de pesos, \u00a0circunstancia por la cual se les materializaron sus derechos, para \u00a0ser luego presentados ante el se\u00f1or Juez Octavo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, ante cuyo titular se les imput\u00f3 su autor\u00eda \u00a0en la ejecuci\u00f3n del delito de Lavado de Activos y se les \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el \u00a0Centro carcelario de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a014 de agosto de 2018, o Fiscal\u00eda Nacional Especializada \u00a0present\u00f3 el acta de preacuerdo suscrito adem\u00e1s, por el \u00a0acusado y su defensor, con el objeto de terminar anticipadamente el \u00a0proceso, aceptando el mismo su responsabilidad en la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito de Lavado de Activos, a cambio de obtener como \u00fanico \u00a0beneficio, la degradaci\u00f3n de su conducta de autor a c\u00f3mplice, \u00a0razones que me llevaron a aceptar el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se concluye que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta conden\u00f3 a Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0por encontrarlo penalmente responsable del injusto de lavado de \u00a0activos, en calidad de c\u00f3mplice, por los sucesos acecidos el \u00a023 de octubre de 2017 en el Centro Comercial Alejandr\u00eda de esa \u00a0ciudad47, \u00a0y no por los que fundamentan las presentes diligencias que datan de \u00a0febrero de 2015 al 21 de marzo de 2018 y que tuvieron como fin \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. En consecuencia, no se vulnera el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3, Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez \u00a0se encuentra descontando la pena de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0impuesta el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta, \u00a0tras impartirle aprobaci\u00f3n al preacuerdo suscrito entre \u00e9ste \u00a0y la Fiscal\u00eda 12 Especializada de la misma ciudad, el 14 de \u00a0agosto de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, \u00a0la Sala considera que ser\u00eda inconveniente disponer en este \u00a0momento la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas \u00a0para que adelanten un juicio en su contra por el injusto de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos y un delito relacionado con concierto para \u00a0delinquir\u00bb, \u00a0dado que ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una eventual sanci\u00f3n extranjera a \u00a0la pena impuesta en Colombia cuya ejecuci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0curso y, aunado a ello, como ha sucedido en algunos casos, \u00a0favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, toda vez que culminado el \u00a0tr\u00e1mite en los Estados Unidos de Am\u00e9rica el solicitado \u00a0podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional que considere \u00a0la opci\u00f3n de diferir la entrega del requerido hasta tanto \u00a0cumpla la condena impuesta por la mencionada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones que \u00a0debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Excluir las \u00a0penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para proteger \u00a0los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense \u00a0le garantizar\u00e1 su \u00a0permanencia y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los \u00a0postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Gobierno \u00a0Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, como a \u00a0cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el \u00a0pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para \u00a0que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Jaimes \u00a0N\u00fa\u00f1ez haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 \u00a00701 del 4 de mayo de \u00a02018, \u00a0por el \u00a0cargo imputado en \u00a0la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n.\u00b0 16-482 (PAD), proferida \u00a0el 21 de marzo del a\u00f1o en curso por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ADVI\u00c9RTASELE \u00a0al Presidente de la Rep\u00fablica que, \u00a0de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0razonamientos expuestos en el ac\u00e1pite 7\u00ba de esta \u00a0decisi\u00f3n, corresponde al Gobierno Nacional considerar la \u00a0opci\u00f3n de diferir la entrega del requerido hasta cuando cumpla \u00a0la pena de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0el 13 \u00a0de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, el \u00a0funcionario judicial de conocimiento o el director del \u00a0establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondr\u00e1 a \u00a0\u00f3rdenes del Gobierno al solicitado en extradici\u00f3n, tan \u00a0pronto como cese el motivo para la reclusi\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 15 y 16 a 19 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 25 y 26 a 30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 62 y 148 a 152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 15 y 16 a 19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 25 y 26 a 30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 44 y 126 a 134 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 86 y 172 a 195 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 62 y 148 a 152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y 168 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 56 y 138 a 146 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 4 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de marzo de 2018 (Folio 5 anverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 reverso Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 125 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y 124 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y 34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 anverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 reverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 reverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 62 y 148 a 152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 86 y 172 a 195 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 86 y 172 a 195 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 7 abr. 2010, rad. 31557. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 y 48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052783 \u00a0 Acta 371 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}