{"id":37288,"date":"2023-09-13T21:45:49","date_gmt":"2023-09-13T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp190-201852038\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:49","slug":"cp190-201852038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp190-201852038\/","title":{"rendered":"CP190-2018(52038)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP190-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00b0 1945 del 28 de noviembre de 2017, la \u00a0Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter1, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0124 \u00a0del 25 de enero de 2018, donde \u00a0se aclar\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>A Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter se le imput\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva y auto de detenci\u00f3n bajo el nombre de \u201cJeyson \u00a0Jeovany Porter Forbes\u201d, en lugar de su nombre correcto \u201cJeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter\u201d. El hecho de que la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva y el auto de detenci\u00f3n est\u00e9n a nombre del \u00a0alias del acusado no afecta su validez y ambos permanecen v\u00e1lidos \u00a0y ejecutables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a017-20707-CR-SEITZ\/McALILEY(s), tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:17-cr-20707-PAS, \u00a0proferida el 3 de noviembre del a\u00f1o pasado por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para \u00a0comparecer a juicio por un delito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0entrega de \u00a0Forbes \u00a0Porter \u00a0se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00ba 1945 del 28 de noviembre de 2017, \u00a0por medio de las cuales la Embajada norteamericana pretende la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00ba 0124 del 25 de enero de la presente anualidad, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Sharad \u00a0A. Motiani y \u00a0William \u00a0B. Reinckens, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6 \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA)7, \u00a0respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido \u00a0por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los \u00a0elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 17-20707-CR-SEITZ\/McALILEY(s), tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 1:17-cr-20707-PAS, \u00a0emitida el 3 de noviembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le \u00a0formula un cargo a \u00a0Forbes \u00a0Porter8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter \u00a0emitida \u00a0por la antepuesta autoridad judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionaria Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TR\u00c1MITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds \u00a0se realiz\u00f3 el procedimiento que a continuaci\u00f3n se \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada12, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 201714, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Forbes \u00a0Porter, \u00a0quien el 27 de noviembre de esa anualidad hab\u00eda sido retenido \u00a0en virtud de la Circular Roja A-10811\/11-201715, \u00a0siendo \u00a0las 6:50 horas, en \u00a0el hotel \u00ab\u201cOCEAN \u00a0PARADISE\u201d, situado en el sector \u201cSARIE BAY\u201d\u00bb, \u00a0de la ciudad de San Andr\u00e9s16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a031 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter \u00a0su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele que si no lo \u00a0hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio17. \u00a0Por lo anterior, alleg\u00f3 poder otorgado a sus apoderados de \u00a0confianza18. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n, se dispuso, en auto del 7 de febrero \u00a0sucesivo, correr \u00a0traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran necesarios19. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 1\u00ba de marzo posterior, se alleg\u00f3 a la Corte mandato \u00a0conferido por Forbes \u00a0Porter20 \u00a0a una nueva jurisconsulta y el 2 \u00a0de mayo siguiente este cuerpo colegiado le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda adjetiva21. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Transcurrido el mencionado t\u00e9rmino probatorio, se pronunciaron \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Procuradora pidi\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que informar\u00e1 si contra Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter \u00a0se adelant\u00f3 o actualmente cursa alguna investigaci\u00f3n o \u00a0juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por alg\u00fan delito \u00a0relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de evitar la afectaci\u00f3n del non \u00a0bis in idem \u00a0como garant\u00eda establecida en tratados internacionales, \u00a0espec\u00edficamente, en el numeral 4 del art\u00edculo 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, toda vez que no \u00a0encontr\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n la \u00abconsulta de \u00a0antecedentes\u00bb del requerido22. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La profesional del derecho de Forbes \u00a0Porter, \u00a0por su parte, exhort\u00f323: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0DOCUMENTALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0(\u2026) Se oficie a la ciudad de Cartagena donde curs[\u00f3] \u00a0proceso CUI 110016000096201680088 ante el Fiscal 33 Especializado de \u00a0la Direcci\u00f3n Contra el Narcotr\u00e1fico (DECN). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De prueba documental, para que envi\u00e9 copia de todo el acervo \u00a0que curs[\u00f3] \u00a0en \u00a0el radicado antes mencionado y dirigido por el Fiscal 33 \u00a0Especializado de la Direcci\u00f3n Contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0(DECN), donde se demuestra que est\u00e1 vinculado mi representado. \u00a0<\/p>\n<p>TESTIMONIALES \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicito se \u00a0escuche como prueba testimonial a las personas que a continuaci\u00f3n \u00a0selecciono as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a- FRANKLIN \u00a0LINEL SMITH ARCHIBOLD, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c.- Si mi \u00a0representado renuncia al derecho Constitucional, solicito sea \u00a0escuchado en aras de aclarar los hechos, fechas, lugares de la \u00a0investigaci\u00f3n que anterioridad cursa en la ciudad de Cartagena \u00a0toda vez que corresponde a las mismas fechas y periodos de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala, en decisi\u00f3n CSJ AP1876-2018 del 9 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso24, \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n probatoria del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a033 Especializada de la Direcci\u00f3n contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0(DECN) de Cartagena, \u00a0para \u00a0que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el radicado \u00a0n\u00famero 110016000096201680088, \u00a0informar\u00e1 \u00a0el estado actual del proceso, los hechos del mismo, as\u00ed como \u00a0las personas vinculadas a ese tr\u00e1mite procesal y remitiera \u00a0duplicado de las decisiones que se hubieran emitido dentro de \u00e9ste, \u00a0sus actas, audios y constancia \u00a0de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Posteriormente, una vez cumplido el prove\u00eddo que antecede, \u00a0esta colegiatura dispuso notificar a los intervinientes para que \u00a0allegaran sus estudios previos \u00a0al \u00a0concepto de \u00a0fondo25, \u00a0lapso \u00a0durante el cual se pronunci\u00f3 la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico26 \u00a0y la apoderada del pretendido27. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal realiz\u00f3 un relato de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, afirmando que ning\u00fan \u00a0condicionamiento obra en relaci\u00f3n con el marco temporal y \u00a0espacial de los comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la \u00a0viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se encuentra vigente entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. \u00a0Aunado a ello, estim\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n allegada goza de validez formal, pues no \u00a0s\u00f3lo contiene la informaci\u00f3n legal necesaria sino que \u00a0se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que se acredita la plena identidad del reclamado \u00a0y se est\u00e1 frente a la persona requerida en extradici\u00f3n; \u00a0y, sobre el principio de la doble incriminaci\u00f3n, sostuvo que, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n, las conductas punibles atribuidas \u00a0encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, injustos \u00a0que, para la \u00e9poca, superan el l\u00edmite m\u00ednimo de \u00a0la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, \u00a0encontr\u00f3 que se cumple satisfactoriamente esta exigencia \u00a0porque el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds \u00a0petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, requiri\u00f3 \u00a0que se emita concepto favorable a la extradici\u00f3n de \u00a0Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter \u00a0y \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para que, en caso afirmativo, se condicione \u00a0su entrega a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos \u00a0fundamentales y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n \u00a0de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0enunci\u00f3 los requisitos legales para conceder la extradici\u00f3n \u00a0consagrada tanto en los instrumentos internacionales aplicables como \u00a0en el ordenamiento procesal penal colombiano y solicit\u00f3 que su \u00a0prohijado sea tratado \u00abbajo \u00a0las mismas condiciones de los dem\u00e1s investigados dentro del \u00a0proceso que cursa en la Fiscal\u00eda 33 Especializada de \u00a0Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0requiri\u00f3, en caso de que denieguen su pretensi\u00f3n, que \u00a0el Gobierno Nacional pida el respeto de los derechos y garant\u00edas \u00a0reconocidos al pretendido tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0colombiana como en el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma28. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por nuestro \u00a0pa\u00eds, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en las \u00a0disposiciones 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200429, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en virtud del cual la entrega de colombianos solo \u00a0opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1\u00ba \u00a0del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 \u00a0la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean \u00a0reclamados por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los mencionados \u00a0condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos, en la forma \u00a0establecida en la legislaci\u00f3n del Estado petente: (i) copia o \u00a0trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la acusaci\u00f3n o del \u00a0fallo dictado por las autoridades requirentes, o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; \u00a0(iii) todos \u00a0los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada; \u00a0y (iv) copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso30. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica o, en su defecto, \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente y los de \u00e9ste por el \u00a0c\u00f3nsul colombiano31. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias \u00a0de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas en el caso \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Frances \u00a0Chang32, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0hizo lo propio con aqu\u00e9lla y el Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales autentic\u00f3 la de \u00e9sta33, \u00a0todo lo cual fue certificado por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario de Estado, y por, Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, D. \u00a0C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado35. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, exigidos por las \u00a0normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con \u00a0tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el \u00a0estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos inform\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0que el requerido se llama Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201c\u00c1frica\u201d, (\u2026) \u201cJayson \u00a0Jeovany Portes Forbes\u201d\u00bb, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano nacido el 26 de junio de 1983, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00b0 18.010.969, datos que corresponden a los \u00a0consignados en la orden de captura de fecha 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el Informe del Investigador de \u00a0Laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia37, \u00a0las actas de derechos del capturado y la de notificaci\u00f3n de la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n38 \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil39 \u00a0a nombre de \u00a0Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona pedida en extradici\u00f3n por el \u00a0Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradici\u00f3n \u00a0pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la \u00a0persona reclamada por el pa\u00eds petente est\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. Se analizar\u00e1n, entonces, estos \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por un \u00a0delito de \u00a0\u00abtr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a017-20707-CR-SEITZ\/McALILEY(s), tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:17-cr-20707-PAS, del 3 de noviembre del a\u00f1o pasado por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor40: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta \u00a0desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 27 de febrero \u00a0de 2016 en los pa\u00edses de Colombia, Honduras, Nicaragua y otros \u00a0lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JEYSON JEOVANY \u00a0PORTER FORBES, alias \u201c\u00c1frica\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>A sabiendas y \u00a0voluntariamente se junt\u00f3, concert\u00f3, asoci\u00f3 y \u00a0acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n y a sabiendas que dicha sustancia \u00a0controlada iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, ello \u00a0en contra de la Secci\u00f3n 959 (a) (1), (2) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en contra de la \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, la sustancia controlada implicada en el \u00a0concierto que se le imputa como resultado de su propia conducta, y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices que hubiera sido razonablemente \u00a0previsible para \u00e9l, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, ello en contra de las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS \u00a0DE DECOMISO POR CONDENA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las alegaciones contenidas en esta acusaci\u00f3n formal se vuelven \u00a0a hacer y se incorporan como si se repitieran en su totalidad en este \u00a0documento con el fin de solicitar el decomiso por parte de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica en ciertos bienes en los que el \u00a0acusado, JEYSON JEOVANY PORTER FORBES, alias \u201c\u00c1frica\u201d, \u00a0tiene un inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0ser condenado de la infracci\u00f3n que se imputa en esta acusaci\u00f3n \u00a0formal, el acusado deber\u00e1 por decomiso por parte de los \u00a0Estados Unidos todo bien que constituya, o se derive de, cualquier \u00a0ganancia obtenida por el acusado, directa o indirectamente, como \u00a0resultado de tal infracci\u00f3n y todo bien que el acusado haya \u00a0usado o tenido la intenci\u00f3n de usar, de cualquier manera o \u00a0parte, para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de tal infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello de conformidad con las Secciones 853 y 970 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la Secci\u00f3n 2461 (c) \u00a0del T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la \u00e9poca de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0Forbes \u00a0Porter, \u00a0de \u00a0forma voluntaria, incurri\u00f3 en conductas tipificadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno como \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00a0William \u00a0B. Reinckens, Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA)41: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde \u00a0octubre de 2015, la divisi\u00f3n de campo de la DEA en Miami, la \u00a0oficina de la DEA en Bogot\u00e1 (BCO, por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0junto con la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC), han hecho \u00a0blanco de investigaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de \u00a0Narcotr\u00e1fico (ONT) con la que FORBES \u00a0PORTER ha estado concertando para coordinar el movimiento de \u00a0cargamentos de m\u00faltiples cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0que son despachados desde la costa norte de Colombia y entregados en \u00a0Centroam\u00e9rica por embarcaciones mar\u00edtimas. \u00a0Espec\u00edficamente, la inteligencia policial revel\u00f3 que, \u00a0FORBES PORTER funge de capit\u00e1n de un buque contrabandista. En \u00a0diciembre de 2015, los agentes de la DEA en Miami iniciaron una \u00a0investigaci\u00f3n por intervenci\u00f3n telef\u00f3nica de dos \u00a0objetos separados. Estas intervenciones telef\u00f3nicas revelaron \u00a0que uno de los objetivos era un transportista mar\u00edtimo, \u00a0mientras que el otro objetivo era un coordinador terrestre que estaba \u00a0en contacto con traficantes de coca\u00edna que necesitaban \u00a0servicios de transporte. En enero de 2016, mientras la PNC \u00a0interceptaba legalmente las comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0celulares de FORBES PORTER, se enterraron de una incautaci\u00f3n \u00a0en la que FORBES PORTER estaba involucrado directamente. Durante \u00a0la intervenci\u00f3n del tel\u00e9fono de FORBES PORTER, las \u00a0fuerzas del orden p\u00fablico incautaron dos cargamentos de \u00a0coca\u00edna el 21 de enero de 2016 y el 26 de febrero de 2016, \u00a0respectivamente. \u00a0Las siguientes pruebas ilustran c\u00f3mo FORBES PORTER est\u00e1 \u00a0directamente relacionado con estas incautaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En enero de 2016, la CRO de la DEA y la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal (DIJIN) obtuvieron informaci\u00f3n \u00a0por medio de una intervenci\u00f3n telef\u00f3nica colombiana \u00a0autorizada judicialmente del tel\u00e9fono celular de FORBES PORTER \u00a0sobre un evento de contrabando de drogas que involucraba una lancha \u00a0r\u00e1pida azul cargada con aproximadamente 500 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Esta lancha r\u00e1pida azul en particular hab\u00eda de \u00a0transportar los kilogramos de coca\u00edna de Riohacha, Colombia, a \u00a0Providencia, Colombia y de ah\u00ed a Honduras. El 21 de enero de \u00a02016, a trav\u00e9s de comunicaciones interceptadas legalmente, la \u00a0Fuerza A\u00e9rea Colombiana detect\u00f3 una lancha r\u00e1pida \u00a0azul que zarpaba de Santa Catalina, una peque\u00f1a isla al norte \u00a0de la isla de Providencia, Colombia. En ese momento, mientras las \u00a0fuerzas del orden p\u00fablico interceptaban una comunicaci\u00f3n \u00a0por cable entre FORBES PORTER y Jhon Garvis Brittion Romo \u00a0(identificado m\u00e1s adelante como uno de los sujetos a bordo de \u00a0la lancha r\u00e1pida azul), FORBES PORTER le inform\u00f3 a \u00a0Britton Romo que la guardia costera se acercaba a la lancha r\u00e1pida \u00a0azul (la de Brittion Romo). Adem\u00e1s, FORBES PORTER le dijo a \u00a0Brittion Romo que echara (la coca\u00edna) por la borda, hundiera \u00a0la embarcaci\u00f3n y marcara el lugar donde Brittion Romo hab\u00eda \u00a0echado los narc\u00f3ticos por la borda. Antes de que la Armada \u00a0Nacional detuviera la embarcaci\u00f3n, dos sospechosos fueron \u00a0observados echar por la borda aproximadamente 350 \u00a0kilogramos de coca\u00edna \u00a0y huir de la zona. La Armada Nacional detuvo la embarcaci\u00f3n y \u00a0descubri\u00f3 150 \u00a0kilogramos de coca\u00edna \u00a0a bordo de la lancha r\u00e1pida azul. Los dos sujetos a bordo de \u00a0la embarcaci\u00f3n fueron detenidos y m\u00e1s adelante \u00a0identificados como Brittion Romo y Lemech Harison Newball Archbold. \u00a0Los kilogramos incautados iban estampados con el logo de un avi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En febrero de 2016, con base en intervenciones judicialmente e \u00a0informaci\u00f3n de una fuente, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0supieron que una cantidad desconocida de coca\u00edna hab\u00eda \u00a0sido ocultada en un escondite en la isla de Santa Catalina, Colombia. \u00a0La isla de Santa Catalina es una isla inmediatamente fuera de la \u00a0costa de la isla de Providencia. El 26 de febrero de 2016, la Armada \u00a0Nacional recuper\u00f3 473 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de \u00a0la isla de Santa Catalina. Se cree que la coca\u00edna es parte del \u00a0mismo cargamento de coca\u00edna incautado en enero del 2016. Una \u00a0inspecci\u00f3n de la coca\u00edna revel\u00f3 que algunos de \u00a0los kilogramos de coca\u00edna estaban marcados con el mismo \u00a0logotipo de avi\u00f3n de los kilogramos de coca\u00edna \u00a0recuperados durante la incautaci\u00f3n del 21 de enero de 2016. \u00a0Adem\u00e1s, algunos de los kilogramos de la incautaci\u00f3n de \u00a0febrero de 2016 ten\u00edan un logotipo de motocicleta que \u00a0coincid\u00eda con el logotipo de una incautaci\u00f3n anterior \u00a0efectuada por las fuerzas del orden p\u00fablico estadounidense en \u00a0febrero de 2013 de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna \u00a0incautados por Aduanas y Protecci\u00f3n Fronteriza, en Vista, \u00a0California. (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2000, el 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir o sean servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por los Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de \u00a04 a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en \u00a0el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester afirmar, en \u00a0orden a dar respuesta a los alegatos de la apoderada de Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter, \u00a0que \u00a0la Corte ha venido sosteniendo que la vulneraci\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0puede erigirse en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si \u00a0se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis que autorizan la \u00a0aplicaci\u00f3n del postulado, de acuerdo con las precisiones \u00a0hechas por la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed42: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Si \u00a0antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 Si \u00a0hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. En los \u00a0eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y \u00a012 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la \u00a0justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y cuando se demuestre \u00a0inequ\u00edvocamente que con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera \u00a0de \u00a0esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una acta con el total \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal \u00a0efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo indefectiblemente al fallo de \u00a0condena en los mismos y exactos t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0acept\u00f3 o convino la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia \u00a0quede en firme antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas \u00a0indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en violaci\u00f3n \u00a0de los principios de buena fe, eficacia en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos 83 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed como de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la criminalidad \u00a0(art\u00edculo 189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, \u00a0se evidencia que no existe motivo impediente para conceptuar \u00a0favorablemente al pedido de extradici\u00f3n en el caso sub \u00a0examine, \u00a0toda vez que la prueba incorporada al tr\u00e1mite43, \u00a0da cuenta que dentro de los radicados 11001600009680088 y \u00a0110016000098201300112 no se encuentra relacionado el \u00a0requerido, \u00a0tal y como consta en el oficio n.\u00ba 102 del 13 de junio de 2018 \u00a0suscrito por el Fiscal 33 Especializado contra el Narcotr\u00e1fico, \u00a0mediante el cual se\u00f1ala que \u00abJeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter, \u00a0con CC 18.010.969, no fue vinculado a la investigaci\u00f3n porque \u00a0al momento de su captura estaba siendo requerido en extradici\u00f3n \u00a0por el gobierno de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado imputados \u00a0a \u00a0Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en \u00a0los cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente desde octubre de 2015 hasta el 27 de febrero de 2016, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA)44, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las \u00a0cuales se exhorta a \u00a0Forbes \u00a0Porter tuvieron \u00a0como objetivo \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds petente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0se cumple el condicionamiento constitucional de que los \u00a0tipos penales \u00a0hayan \u00a0sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teor\u00eda que \u00a0se aplique para determinar el lugar de su \u00a0comisi\u00f3n \u00a0(de la acci\u00f3n, del resultado o de la ubicuidad). \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones que \u00a0debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por la defensora y el \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Excluir las \u00a0penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado \u00a0estadounidense \u00a0le garantizar\u00e1 su \u00a0permanencia y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Gobierno \u00a0Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, como a \u00a0cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el \u00a0pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para \u00a0que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, se RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Forbes \u00a0Porter \u00a0haya permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Jeyson \u00a0Jeovany Forbes Porter, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante Nota \u00a0Verbal \u00a00124 \u00a0del 25 de enero de 2018, \u00a0por el \u00a0cargo \u00a0imputado \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 17-20707-CR-SEITZ\/McALILEY(s), tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 1:17-cr-20707-PAS, \u00a0proferida el 3 de noviembre del a\u00f1o pasado por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 32 y 33 a 36 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 42 y 43 a 47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 74 y 109 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 32 y 33 a 36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 42 y 43 a 47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 a 44 y 89 a 96 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 86 y 172 a 195 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 74 y 109 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y 112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 71 y 100 a 107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de diciembre de 2017. (Folio 21 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 a 127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 a 131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 y 88 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 y 87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y 51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 76, y 108 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 86 y 172 a 195 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 7 abr. 2010, rad. 31557. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 a 86 y 172 a 195 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP190-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052038 \u00a0 Acta \u00a0377 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jeyson \u00a0Jeovany [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}