{"id":37287,"date":"2023-09-13T21:45:49","date_gmt":"2023-09-13T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp189-201852464\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:49","slug":"cp189-201852464","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp189-201852464\/","title":{"rendered":"CP189-2018(52464)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CP189-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0siete (07) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA \u00a0JOHANNA MARROQU\u00cdN RUBIANO, solicitada por el Gobierno de \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 2017, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 al de Colombia la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de ANDREA JOHANNA \u00a0MARROQU\u00cdN RUBIANO, ciudadana colombiana y estadounidense \u00a0requerida para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero, \u00a0fraude electr\u00f3nico y bancario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n \u00a0dictada en la fecha citada en precedencia, decret\u00f3 la captura \u00a0de ANDREA JOHANNA con dicha finalidad, la cual se produjo el 18 de \u00a0enero de 2018 en la calle 147 nro. 9-47 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0442 del 16 de marzo pasado, la \u00a0Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 0712 del d\u00eda 20 \u00a0de marzo de 218, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 que se \u00a0encuentra vigente para las partes en materia de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenci\u00f3n \u00a0aludida, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por su \u00a0falta de pertinencia y conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, despu\u00e9s \u00a0de relacionar la actuaci\u00f3n procesal y verificar la \u00a0documentaci\u00f3n sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0considera que con atenci\u00f3n a la fecha de los hechos y lugar de \u00a0su comisi\u00f3n, ning\u00fan impedimento hay para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos para concederla exigidos por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al \u00a0tr\u00e1mite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, expresa que la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, la plena identidad de la persona \u00a0requerida, la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la \u00a0providencia dictada en el pa\u00eds solicitante con la del sistema \u00a0procesal penal nacional, re\u00fanen las exigencias contempladas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en el evento de la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al pa\u00eds extranjero que la entrega de la persona solicitada lo \u00a0limita a juzgarla \u00fanicamente por las conductas que la originan \u00a0y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los \u00a0derechos humanos y los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 ser sometida a \u00a0pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte emitir concepto desfavorable en relaci\u00f3n con los \u00a0cargos 4 y 5 de la solicitud de extradici\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0de no cumplir el requisito de doble incriminaci\u00f3n, dado que la \u00a0pena m\u00e1xima prevista para tales conductas es inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de los fundamentos jur\u00eddicos, advierte que \u00a0la prueba recaudada por el Gobierno del Estado requirente no \u00a0satisface los requisitos de validez y legalidad exigidos por la Ley \u00a0906 de 2004, para lo cual invoca lo preceptuado en su art\u00edculo \u00a0493. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0petici\u00f3n subsidiaria reclama limitar los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n, toda vez que la ley colombiana incorpor\u00f3 a \u00a0su legislaci\u00f3n la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, \u00a0de los datos y de la preservaci\u00f3n integral de los sistemas que \u00a0utilicen tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0comunicaciones a partir de 2009, mientras el indictment la reclama \u00a0por hechos ocurridos desde el 2003. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, \u00a0frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo No. 1 \u00a0de 1997, permite la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento \u00a0que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad \u00a0al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MARROQU\u00cdN RUBIANO re\u00fane \u00a0las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que los \u00a0delitos atribuidos afectan el orden econ\u00f3mico social y la \u00a0seguridad p\u00fablica y se ejecutaron a partir del a\u00f1o 2003 \u00a0en jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds reclamante, por lo cual a la \u00a0Corte le compete establecer el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales que la hacen procedente. \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0JOHANNA MARROQU\u00cdN RUBIANO es requerida por hechos cometidos \u00a0bajo vigencia de la Ley 906 de 2004, \u00a0de acuerdo con los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden de Estados Unidos \u00a0determin\u00f3 que entre 2003 y 2011, Andrea Johanna Marroqu\u00edn \u00a0Rubiano, Jos\u00e9 Orlando S\u00e1nchez Cristancho y otros \u00a0co-acusados se concertaron para estafar varias instituciones de \u00a0cr\u00e9dito de los Estados Unidos. Marroqu\u00edn Rubiano y \u00a0Sanchez Cristancho contrataron a otros individuos para que actuaran \u00a0como \u201ctestaferros\u201d de propiedades en los Estados Unidos \u00a0de las cuales Marroqu\u00edn Rubiano y S\u00e1nchez Cristancho \u00a0eran los propietarios, a precios superiores a los indicados en el \u00a0mercado justo de precios. Los testaferros presentaron solicitudes de \u00a0pr\u00e9stamos hipotecarios que conten\u00edan informaci\u00f3n \u00a0falsa y fraudulenta de sus ingresos y activos, seg\u00fan se los \u00a0indicaban los acusados, obteniendo as\u00ed los testaferros grandes \u00a0pr\u00e9stamos cuyas ganancias los testaferros suministraban a \u00a0Marroqu\u00edn Rubiano y S\u00e1nchez Cristancho. En por lo menos \u00a0dos incidentes que se describen a continuaci\u00f3n sobre pr\u00e9stamos \u00a0obtenidos en marzo y julio de 2006, los testaferros incumplieron con \u00a0sus pr\u00e9stamos hipotecarios caus\u00e1ndole p\u00e9rdidas a \u00a0las instituciones de cr\u00e9dito, mientras que Marroqu\u00edn \u00a0Rubiano y S\u00e1nchez Cristancho se quedaban con las utilidades de \u00a0las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden revel\u00f3 que \u00a0Marroqu\u00edn Rubiano obtuvo el dinero para comprar las primeras \u00a0propiedades, con este esquema de estafa, mediante el tr\u00e1fico \u00a0de coca\u00edna. Ambos Marroqu\u00edn Rubiano y S\u00e1nchez \u00a0Cristancho enviaron el dinero obtenido de la venta de narc\u00f3ticos \u00a0por medio de empresas fantasmas y cuentas bancarias a nombre de \u00a0Marroqu\u00edn Rubiano y a nombre de otras personas para disfrazar \u00a0su origen, propiedad y control. M\u00e1s de un mill\u00f3n de \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la \u00a0venta de narc\u00f3ticos fueron lavados en el curso de este delito \u00a0de concierto3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a la solicitud formal de extradici\u00f3n se adjuntan los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 1-20209 CR ALTONAGA del 3 de abril \u00a0de 2014, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito \u00a0de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a Jos\u00e9 Orlando \u00a0S\u00e1nchez Cristancho, alias \u201cOrlando \u00a0S\u00e1nchez\u201d, \u00a0ANDREA MARROQU\u00cdN alias \u201cAndrea \u00a0Reyes\u201d, \u00a0Luis Fernando Reyes y Sergio Hern\u00e1n Perdomo Li\u00e9vano, de \u00a0asociarse para cometer fraude electr\u00f3nico y fraude bancario, \u00a0fraude bancario, lavado de dinero y concierto para cometer lavado de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de ANDREA MARROQU\u00cdN, \u00a0impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 1343, \u00a01344(1), (2), 1349, 1956(a)(2)(A) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere \u00a0Frank H. Tamen Fiscal Auxiliar del Fiscal de Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada rendida el 14 de febrero de 2018 por el \u00a0citado testigo y Ronald S. Bryan Agente Especial de la Divisi\u00f3n \u00a0de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos \u00a0(IRS), \u00a0en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos y \u00a0la ley pertinente, y la evidencia que sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de \u00a0Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud \u00a0formal para la extradici\u00f3n de Colombia a ese pa\u00eds de \u00a0ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN RUBIANO, alias \u201cAndrea \u00a0Marroqu\u00edn, alias \u201cAndrea Reyes\u201d; \u00a0cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha \u00a0oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara \u00a0haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y \u00a0solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales dar fe de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da \u00a0testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del \u00a0Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Zelda Daley, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mar\u00eda Fernanda Cu\u00e9llar Botero, Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de \u00a0dicho funcionario y de su registro ante ese consulado \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apostilla y legalizaci\u00f3n del documento p\u00fablico por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la \u00a0calidad de la Vicec\u00f3nsul. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la documentaci\u00f3n anterior, adem\u00e1s de \u00a0hallarse traducida al espa\u00f1ol y legalizada de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN RUBIANO. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas adjuntas a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se revela que ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN RUBIANO, tambi\u00e9n \u00a0conocida como \u201cAndrea \u00a0Marroqu\u00edn\u201d \u00a0y \u201cAndrea \u00a0Reyes\u201d, \u00a0es ciudadana de Colombia y de los Estados Unidos, nacida el 24 de \u00a0diciembre de 1991 y portadora de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 52.716.390. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona aprehendida en la v\u00eda p\u00fablica frente a la \u00a0nomenclatura 9-47 de la calle 147 de Bogot\u00e1 por investigadores \u00a0del Grupo de Investigaciones Financieras de la Direcci\u00f3n \u00a0especializada de Investigaciones Financieras adscrita a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y que fuera dejada a disposici\u00f3n \u00a0de esta Entidad en raz\u00f3n de la orden de captura impartida por \u00a0el Fiscal, es la requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos suministrados al momento de su captura y consignados en el acta \u00a0correspondiente, coinciden con los citados en las notas diplom\u00e1ticas, \u00a0sin que en relaci\u00f3n con ellos hiciera observaci\u00f3n \u00a0alguna cuando fue privada de su libertad, ni durante el tr\u00e1mite \u00a0su abogado o ella han puesto en duda su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la rese\u00f1a \u00a0decadactilar practicada por polic\u00eda judicial, se corresponden \u00a0entre s\u00ed con las que se hallan en la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil a nombre de ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN RUBIANO con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 52.716.390 de Cali, \u00a0estableci\u00e9ndose de esta manera su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los \u00a0cuales se funda la solicitud de extradici\u00f3n con las conductas \u00a0punibles tipificadas en el C\u00f3digo Penal, sin atender a su \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, y determinar que su pena m\u00ednima \u00a0sea prisi\u00f3n igual o superior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN RUBIANO, el Gran Jurado la acusa de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a01. Concierto para cometer fraude electr\u00f3nico y fraude bancario \u00a0(T\u00edtulo 18, C\u00f3d. EE.UU., &amp;1349). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a \u00a0alegar y se incorporan plenamente aqu\u00ed en calidad de \u00a0referencia. Desde alrededor del a\u00f1o 2003, y continuando hasta \u00a0alrededor del mes de octubre de 2011, en el Condado de Miami Dade, en \u00a0el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, Jos\u00e9 \u00a0Orlando S\u00e1nchez Cristancho alias \u201cOrlando S\u00e1nchez\u201d, \u00a0ANDREA MARROQUIN, alias \u201cAndrea Reyes, Luis Fernando Reyes y \u00a0Sergio Hern\u00e1n Perdomo Li\u00e9vano, voluntariamente, es \u00a0decir, con intenci\u00f3n de fomentar los objetivos del concierto \u00a0para delinquir y a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron \u00a0entre s\u00ed y con otros conocidos y desconocidos por el gran \u00a0jurado: a) para a sabiendas y con la intenci\u00f3n de estafar, \u00a0idear y la intenci\u00f3n de concebir una estratagema y artificio \u00a0para estafar y obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, \u00a0representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un \u00a0hecho material, a sabiendas de que eran falsas cuando las hicieron y \u00a0haciendo que ciertos escritos, se\u00f1ales se transmitieran en el \u00a0comercio interestatal y extranjero por medio de comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas con el prop\u00f3sito de ejecutar dicha \u00a0estratagema, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a018 de los Estados Unidos , Secci\u00f3n 1343 y b) para a sabiendas \u00a0y con la intenci\u00f3n de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute \u00a0una estratagema y artificio para estafar a una instituci\u00f3n \u00a0financiera, estratagema y artificio que empleaban una fals\u00eda \u00a0material, y a sabiendas y con la intenci\u00f3n de estafar, \u00a0ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para \u00a0obtener dinero, fondos, cr\u00e9ditos, activos y otros bienes de \u00a0propiedad y bajo la custodia y el control de una instituci\u00f3n \u00a0financiera, por medio de pretensiones, representaciones y promesas \u00a0falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 1344(1) y (2). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del concierto para delinquir era que los acusados y sus \u00a0conspiradores se enriquecieran il\u00edcitamente obteniendo \u00a0pr\u00e9stamos hipotecarios para la compra de bienes ra\u00edces \u00a0en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de solicitudes de pr\u00e9stamo falsas y \u00a0fraudulentas para obtener los pr\u00e9stamos hipotecarios, que \u00a0posteriormente ellos no pagaron y quedarse con las ganancias o el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a04. Fraude bancario (T\u00edtulo 18, C\u00f3d. EE.UU., &amp;1344) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven \u00a0a alegar y se incorporan plenamente aqu\u00ed en calidad de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde alrededor del 2 de febrero de 2007, hasta alrededor del 10 de \u00a0diciembre de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de \u00a0Florida y en otros lugares, los acusados: Jos\u00e9 Orlando S\u00e1nchez \u00a0Cristancho, alias \u201cOrlando S\u00e1nchez\u201d y ANDREA \u00a0MARROQU\u00cdN, alias \u201cAndrea Reyes\u201d, a sabiendas y con \u00a0la intenci\u00f3n \u00a0de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una \u00a0estratagema y artificio para estafar a una instituci\u00f3n \u00a0financiera, es decir, Countrywide Bank, estratagema y artificio que \u00a0empleaban una fals\u00eda material, y a sabiendas y con la \u00a0intenci\u00f3n de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una \u00a0estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, cr\u00e9ditos, \u00a0activos y otros bienes de propiedad y bajo custodia y el control de \u00a0una instituci\u00f3n financiera, por medio de pretensiones, \u00a0representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un \u00a0hecho material, en transgresi\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La finalidad de la estratagema para estafar era permitir que el \u00a0acusado S\u00c1NCHEZ obtuviera fondos de una instituci\u00f3n \u00a0financiera bajo la forma de un pr\u00e9stamo hipotecario para hacer \u00a0una compra de bienes ra\u00edces que no hubiera sido provista con \u00a0base en una solicitud de pr\u00e9stamo veraz. De este modo, el \u00a0acusado S\u00c1NCHEZ pudo obtener un pr\u00e9stamo hipotecario \u00a0para comprar la Unidad de condominio #511 en 19900 East Country Club \u00a0Orive, Aventura, en el Distrito Sur de Florida, sin tener el ingreso \u00a0real ni activos leg\u00edtimos que hubiese provisto garant\u00eda \u00a0del pago del pr\u00e9stamo. Posteriormente, el acusado S\u00c1NCHEZ \u00a0incumpli\u00f3 el pago de la deuda, caus\u00e1ndole una p\u00e9rdida \u00a0a la instituci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a05. . Fraude bancario (T\u00edtulo 18, C\u00f3d. EE.UU., &amp;1344) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven \u00a0a alegar y se incorporan plenamente aqu\u00ed en calidad de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde alrededor del 19 de abril de 2007, hasta alrededor del 12 de \u00a0octubre de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de \u00a0Florida, la acusada: ANDREA MARROQU\u00cdN, alias \u201cAndrea \u00a0Reyes\u201d, a sabiendas y con la intenci\u00f3n \u00a0de estafar, \u00a0ejecut\u00f3 e hizo que se ejecutara una estratagema y artificio \u00a0para estafar a una instituci\u00f3n financiera, es decir, Wells \u00a0Fargo Bank, estratagema y artificio que emple\u00f3 una fals\u00eda \u00a0material, y a sabiendas y con la intenci\u00f3n de estafar, ejecut\u00f3 \u00a0e hizo que se ejecutara una estratagema y artificio para obtener \u00a0dinero, fondos, cr\u00e9ditos, activos y otros bienes de propiedad \u00a0y bajo la custodia y el control de una instituci\u00f3n financiera, \u00a0por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y \u00a0fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresi\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y 2. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a06. Lavado de dinero (T\u00edtulo 18, C\u00f3d. EE.UU., \u00a0&amp;1956(a)(2)(A)). \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0del 3 de marzo de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito \u00a0Sur de Florida y en otros lugares, la acusada: ANDREA MARROQU\u00cdN \u00a0alias \u201cAndrea Reyes\u201d, a sabiendas transfiri\u00f3 \u00a0fondos desde un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar en los \u00a0Estados Unidos, es decir, aproximadamente $199.985, desde Panam\u00e1 \u00a0al Distrito Sur de Florida, con la intenci\u00f3n de promover la \u00a0realizaci\u00f3n de una actividad il\u00edcita especificada. Se \u00a0alega adem\u00e1s que la actividad il\u00edcita especificada era \u00a0fraude contra una instituci\u00f3n financiera, en transgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 1344. En transgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 1956(a)(2)(A). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a07. Lavado de dinero (T\u00edtulo 18, C\u00f3d. EE.UU., \u00a0&amp;1956(a)(2)(A)). \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor \u00a0del 9 de marzo de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito \u00a0Sur de Florida y en otros lugares, la acusada: ANDREA MARROQU\u00cdN \u00a0alias \u201cAndrea Reyes\u201d, a sabiendas transfiri\u00f3 \u00a0fondos desde un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar en los \u00a0Estados Unidos, es decir, aproximadamente $299.985, desde Panam\u00e1 \u00a0al Distrito Sur de Florida, con la intenci\u00f3n de promover la \u00a0realizaci\u00f3n de una actividad il\u00edcita especificada. Se \u00a0alega adem\u00e1s que la actividad il\u00edcita especificada era \u00a0fraude contra una instituci\u00f3n financiera, en transgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 1344. En transgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 1956(a)(2)(A). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a08. Concierto para cometer lavado de dinero (T\u00edtulo 18, C\u00f3d. \u00a0EE.UU., &amp;1956(h)). \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0alrededor del a\u00f1o 2003, y continuando hasta alrededor del mes \u00a0de octubre de 2011, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur \u00a0de Florida, y en otros lugares, los acusados, Jos\u00e9 Orlando \u00a0S\u00e1nchez Cristancho alias \u201cOrlando S\u00e1nchez\u201d \u00a0y ANDREA MARROQUIN, alias \u201cAndrea Reyes, \u00a0a sabiendas y \u00a0voluntariamente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre s\u00ed \u00a0y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer \u00a0delitos contra los Estados Unidos en transgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 1957, es decir, para a sabiendas participar en \u00a0transacciones monetarias con bienes derivados delictivamente de un \u00a0valor superior a $10.000, que eran derivados de una actividad il\u00edcita \u00a0especificada. Se alega adem\u00e1s, que la actividad il\u00edcita \u00a0especificada fue la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, recibo, \u00a0ocultaci\u00f3n, compra, venta y de alguna otra forma, trato \u00a0relacionado con una sustancia controlada, punible conforme a las \u00a0leyes de los Estados Unidos y de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad del concierto para delinquir era permitir a los \u00a0conspiradores convertir dinero obtenido de la importaci\u00f3n y \u00a0venta de una sustancia controlada en transgresi\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en las leyes de los Estados Unidos en activos tangibles \u00a0dentro de los Estados Unidos, espec\u00edficamente, bienes ra\u00edces, \u00a0entre ellos, casas y departamentos de condominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas punibles descritas en el C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo \u00a018. Secciones 1349: Tentativa de concierto para delinquir y concierto \u00a0para delinquir. Toda persona que intente conspirar o que conspire \u00a0para cometer alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las prescritas para el \u00a0delito, la comisi\u00f3n del cual era el objeto de la tentativa de \u00a0concierto para delinquir o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>1343 \u00a0Fraude por cable, radio o televisi\u00f3n. Quien fuera que, \u00a0habiendo ideado, o teniendo la intenci\u00f3n de idear alguna \u00a0estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero o bienes \u00a0por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o \u00a0fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medio de \u00a0comunicaciones por cable, radio o televisi\u00f3n en el comercio \u00a0interestatal o extranjero, cualquier escrito, signos, se\u00f1ales, \u00a0im\u00e1genes o sonidos con la finalidad de ejecutar tal \u00a0estratagema o artificio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>1344 \u00a0Fraude bancario. Quien fuera que a sabiendas ejecute, o haga \u00a0tentativa de ejecutar una estratagema o artificio \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0para estafar a una instituci\u00f3n financiera; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0para obtener cualquier suma de dinero, fondos, cr\u00e9ditos, \u00a0activos, valores u otros bienes de propiedad, o bajo la custodia o el \u00a0control de una instituci\u00f3n financiera, por medio de \u00a0pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0Lavado de instrumentos monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>(a)(2) \u00a0Quien quiera que transporte, transmita o transfiere, o intenta \u00a0transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o \u00a0fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los \u00a0Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a trav\u00e9s \u00a0de un lugar fuera de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita especifica; \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Toda persona que conspire para cometer un delito definido en esta \u00a0Secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas prescritas para el delito, la comisi\u00f3n del cual \u00a0era el objeto del concierto para delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Titulo \u00a018. Secci\u00f3n 2. Instigar y Secundar. (a) Quien cometa un delito \u00a0contra los Estados Unidos o instigue, secunde, asesore, dirija, \u00a0induzca o procure su comisi\u00f3n, ser\u00e1 castigado como \u00a0autor principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se hallan tipificadas en el C\u00f3digo Penal en los \u00a0art\u00edculos 340 inciso segundo, modificado por el 5\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, \u00a0 que \u00a0describe la conducta del concierto para delinquir contenida en las \u00a0secciones 1349 y 1956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos; \u00a0246, modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1474 de 2011- que \u00a0tipifica el delito de estafa y en el cual se contempla la modalidad \u00a0del fraude bancario descrito en la secci\u00f3n 1344 del t\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y, 323, reformado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la ley 1762 de 2015, que \u00a0sanciona el lavado de activos descrito en la secci\u00f3n 1956 del \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos,\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0246. ESTAFA. El que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o \u00a0para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro \u00a0en error por medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, \u00a0transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre \u00a0bienes que tengan su origen mediato o inmediato\u2026 en el tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas,\u2026 \u00a0o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o \u00a0realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n \u00a0de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero sanciona \u00a0con prisi\u00f3n m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os, \u00a0el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer \u00a0delitos, y de ocho (8) a\u00f1os para quienes cometen delitos de \u00a0lavado de activos, \u00a0toda vez que del contexto de la acusaci\u00f3n como de lo referido \u00a0en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se infiere que la requerida es acusada de asociarse para estafar \u00a0mediante cualquier estratagema o artificio y de invertir dinero \u00a0derivado de la actividad del tr\u00e1fico de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos prev\u00e9 pena de diez (10) a\u00f1os, \u00a0para quien transporte bienes o instrumentos monetarios, conducta \u00a0equivalente a la de transferir fondos originados en delitos contra el \u00a0sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el fraude bancario contemplado en los cargos 4 y \u00a05 del indictment, tal como lo observa la defensa, no se cumple el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n, dado que la pena m\u00ednima \u00a0de la estafa en cuyo tipo penal se adec\u00faa tal conducta, es de \u00a0treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n teniendo en cuenta el \u00a0incremento previsto en la Ley 890 de 2004, y de cuarenta y dos (42) \u00a0meses y veinte (20) d\u00edas considerando la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva por la cuant\u00eda, numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a la pena que no supera el m\u00ednimo \u00a0de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os exigido por el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, la Corte emitir\u00e1 concepto \u00a0desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n por los cargos 4 y \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los cargos 1, 6, 7 y 8 del indictment, los \u00a0delitos contemplados en ellos cumplen las exigencias de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de las providencias \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que la acusaci\u00f3n No. 14-20209 CR ALTONAGA \u00a0presentada al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0de la Ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0los sistemas procesales penales de ambos pa\u00edses no sean \u00a0sustancialmente id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Gran Jurado, despu\u00e9s de examinar la evidencia \u00a0presentada por las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha \u00a0cometido un delito y que el acusado lo cometi\u00f3; en el evento \u00a0que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusaci\u00f3n \u00a0formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un \u00a0delito o delitos, describen las leyes espec\u00edficas infringidas \u00a0y los actos constitutivos de violaci\u00f3n de la ley penal, \u00a0elementos comunes al escrito de acusaci\u00f3n del sistema procesal \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y en acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, la Sala \u00a0emitir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN \u00a0RUBIANO, por los cargos 1, 6, 7 y 8 imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 14-20209 CR-ALTONAGA y desfavorable para los cargos 4 y 5 \u00a0contenidos en el indictment citado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en raz\u00f3n a que los hechos por los cuales es requerida \u00a0se encuentran contemplados en el C\u00f3digo Penal desde antes de \u00a02003, de modo que la petici\u00f3n subsidiaria de la defensa de \u00a0imponer un l\u00edmite temporal a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de impertinente, carece de fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fraude bancario no es m\u00e1s que una modalidad del \u00a0delito de estafa, toda vez que la acci\u00f3n descrita consiste en \u00a0valerse de una estratagema \u2013enga\u00f1o- o artificio \u2013error- \u00a0para defraudar a una instituci\u00f3n financiera, mientras que el \u00a0concierto con el prop\u00f3sito de estafar a trav\u00e9s de un \u00a0medio de comunicaci\u00f3n, no cabe dentro de las hip\u00f3tesis \u00a0de la Ley 1273 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana y \u00a0estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN RUBIANO, la Corte \u00a0juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados \u00a0Unidos, tal como pide el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de condenarla a pena de muerte, cadena perpetua o \u00a0someterla a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n, es \u00a0exigible por estar dichas penas excluidas del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y \u00a034 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el pa\u00eds requirente podr\u00e1 juzgarla s\u00f3lo \u00a0por \u00a0los cargos autorizados en este tr\u00e1mite, seg\u00fan lo \u00a0indicado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega a que conforme con las pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, el pa\u00eds extranjero ofrezca a la requerida \u00a0posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales de la \u00a0reclamada en extradici\u00f3n, \u00a0el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0solicitante le garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el \u00a0retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana, en el eventual caso de ser sobrese\u00edda, \u00a0absuelta, hallada inocente o en situaciones similares que conduzcan a \u00a0su libertad, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en \u00a0raz\u00f3n de los delitos por los cuales se autoriza su \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de \u00a0condena, el tiempo que ha permanecido privada de su libertad en raz\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0como el alegato de decomiso que hace parte de la acusaci\u00f3n, es \u00a0una consecuencia econ\u00f3mica de la imputaci\u00f3n del delito \u00a0y resultado de la eventual imposici\u00f3n de una sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciar\u00e1 \u00a0acerca del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con la \u00a0ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN \u00a0RUBIANO, para que responda por los cargos 1, 6, 7 y 8 imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 14-20209 ALTONAGA presentada el 3 de abril de \u00a02014 al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Sur de \u00a0Florida; y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con \u00a0la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQU\u00cdN \u00a0RUBIANO para los cargos 4 y 5 imputados en la acusaci\u00f3n No. \u00a014-20209 ALTONAGA presentada el 3 de abril de 2014 al Tribunal \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, por no \u00a0cumplir el principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a la solicitada, a su defensor, al \u00a0Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51, carpeta 2018-013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, 60; carpeta 2018-013. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 CP189-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52464 \u00a0 Acta \u00a0377 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0siete (07) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n 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