{"id":37285,"date":"2023-09-13T21:45:49","date_gmt":"2023-09-13T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp186-201853336\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:49","slug":"cp186-201853336","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp186-201853336\/","title":{"rendered":"CP186-2018(53336)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP186-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0 53336. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0358. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano WILMER \u00a0CORREA YUSTY, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 0223 del 7 de febrero de 20181, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, pues la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, \u00a0lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que all\u00ed se \u00a0emiti\u00f3 en su contra la acusaci\u00f3n No. 17CRIM3782, \u00a0dictada el 15 de junio de 2017, en \u00a0la cual se le formularon cargos por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 4 de mayo de 20183, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de WILMER CORREA YUSTY, diligencia que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 29 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional-Direcci\u00f3n de antinarc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mencionada representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de CORREA YUSTY, mediante la \u00a0Nota Verbal 1230 \u00a0del 27 de julio de 20184, \u00a0en la cual alleg\u00f3 los respectivos documentos traducidos y \u00a0legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 la mencionada nota \u00a0verbal y los documentos anexos a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho, entidad que, a su vez, la hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio OFI-18-0531-DAI-1100 \u00a0de 8 de agosto de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a023 de agosto de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora, \u00a0radic\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual expres\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada. \u00a0El siguiente 27 de agosto, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la referida solicitud a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0corrobor\u00f3, mediante la entrevista realizada el pasado 13 de \u00a0septiembre, por un funcionario de ese ente de control, en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Picota\u00bb \u00a0de esta ciudad, donde est\u00e1 recluido CORREA YUSTY, que el \u00a0requerido declar\u00f3 su voluntad de manera libre, espont\u00e1nea \u00a0e informada. Por ese motivo, alleg\u00f3 memorial el 18 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, en el cual coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de procedimiento simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo escrito, consider\u00f3 que la extradici\u00f3n es \u00a0procedente, porque cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 906 de 2004 \u00a0(art. 502), pues no se trata de il\u00edcitos pol\u00edticos, en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00able \u00a0imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb; \u00a0y, supuestamente, fueron cometidos con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que no existe duda sobre la plena identificaci\u00f3n de \u00a0WILMER CORREA YUSTY, pues en la carpeta aparece el resultado del \u00a0informe de laboratorio con el fin de establecer tal situaci\u00f3n, \u00a0sumado a que as\u00ed lo acept\u00f3 en aquella entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico sugiri\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n que emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, no sin antes exhortar \u00a0al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds reclamante en \u00a0cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0C O N C E P T O \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se emitir\u00e1 concepto de plano sobre la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano WILMER \u00a0CORREA YUSTY, \u00a0quien renunci\u00f3 al tr\u00e1mite ordinario previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, actuaci\u00f3n \u00a0coadyuvada por su defensora y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb, \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una \u00a0persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos (Ley \u00a0600 de 2000 \u00f3 906 de 2004), \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 Superior, en su inciso 2\u00ba, reformado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de \u00a0colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos \u00a0cometidos en el exterior y las conductas que los originan as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se consideren en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0No. 17CRIM378, \u00a0dictada el 15 de junio de 2017, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, \u00a0la imputaci\u00f3n formulada a WILMER CORREA YUSTY, \u00a0corresponde \u00a0a un delito federal de narc\u00f3ticos cometido desde \u00abal \u00a0menos el a\u00f1o 2013, o cerca de esa fecha, hasta el a\u00f1o \u00a02014, o cerca de esa fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Significa lo anterior que \u00a0el \u00a0requerimiento del pa\u00eds extranjero se funda en un delito que no \u00a0tiene naturaleza pol\u00edtica y que habr\u00eda sido cometido \u00a0con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones \u00a0por las cuales no existe motivo constitucional impediente. \u00a0<\/p>\n<p>Validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entre los documentos allegados por la embajada del pa\u00eds \u00a0requirente, se encuentran los siguientes: la acusaci\u00f3n \u00a017CRIM378, \u00a0dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, \u00a0contra WILMER CORREA YUSTY7; \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n que en su contra fue librada8; \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de Michael D. Neff, Fiscal auxiliar, \u00a0ante Kevin Nathaniel Fox, Magistrado de los Estados Unidos9, \u00a0el 26 de junio de 2018; y las copias de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso10. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, el c\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY y la firma de aqu\u00e9lla \u00a0fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores11. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo12. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De igual manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions \u00a0III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Michael D. Neff, Fiscal auxiliar, ante Kevin Nathaniel Fox, \u00a0Magistrado de los Estados Unidos13. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden \u00a0otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido \u00a0por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. La \u00a0remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada resulta indispensable, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de \u00a02004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente \u00a0regulada en esta \u00faltima. Por ende, este presupuesto est\u00e1 \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas 0223 \u00a0y 1230, \u00a0junto con sus anexos, WILMER CORREA YUSTY es ciudadano colombiano, \u00a0nacido el \u00a011 de julio de 1985, en el municipio de La Victoria (Valle del Cauca) \u00a0y es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14.572.491. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otro lado, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo \u00a0nombre y documento, como qued\u00f3 registrado en la notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su aprehensi\u00f3n14 \u00a0y la respectiva acta de derechos del capturado15. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n16 \u00a0y en el \u00abActa \u00a0de verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0levantada por un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n17, \u00a0hizo lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por \u00faltimo, la identidad entre la persona requerida y la \u00a0capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de \u00a0dactiloscopia18. \u00a0En conclusi\u00f3n, el \u00a0requisito de la plena identidad tambi\u00e9n se encuentra \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito \u00a0siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el \u00a0exterior, por lo menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el presente evento, el 15 \u00a0de junio de \u00a02017, \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, present\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formal 17CRIM378 por un delito federal de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, acto procesal \u00e9ste que equivale a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal colombiano, \u00a0tanto la regulada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, \u00a0como al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Tales providencias, si bien no son id\u00e9nticas, guardan \u00a0similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un \u00a0pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en \u00a0juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de \u00a0los hechos, \u00a0con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. En consecuencia, esta exigencia tambi\u00e9n se cumple \u00a0a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre los \u00a0supuestos de hecho tipificados en las normas que all\u00e1 \u00a0sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, para \u00a0establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Tal confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 \u00a0en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, por cuanto \u00a0las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el \u00a0extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es \u00a0que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto \u00a0desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea \u00a0igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusaci\u00f3n \u00a017CRIM378, \u00a0dictada \u00a0el 15 de junio \u00a0de 2017, \u00a0por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0los \u00a0cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Cargo \u00a0Uno: Concierto para importar ilegalmente un kilogramo o m\u00e1s de \u00a0hero\u00edna a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos; en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones \u00a0963, 952 (a), 959, 960 (a) (1), (a) (3) y (b)(1)(A) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y el T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 3238 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Dos: Concierto para distribuir un kilogramo o m\u00e1s de \u00a0hero\u00edna y concierto para poseer con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir un kilogramo o m\u00e1s de hero\u00edna, en violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 21, Secciones 846, 841 (a)(1) y (b) (1)(A) del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hero\u00edna es una sustancia controlada de la Lista I de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0La acusaci\u00f3n tambi\u00e9n incluye el cargo de decomiso de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secciones 853 y 970 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Normas \u00a0extranjeras aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 3238, T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no cometidos en ning\u00fan distrito. El procesamiento de todos los \u00a0delitos que comenzaron o se cometieron en alta mar, o en cualquier \u00a0lugar fuera de la jurisdicci\u00f3n de un estado o distrito en \u00a0particular, se har\u00e1 en el distrito en el cual el infractor, o \u00a0cualquiera de dos o m\u00e1s infractores en conjunto, sea detenido; \u00a0pero si tal infractor o infractores no son detenidos en ning\u00fan \u00a0distrito, se puede presentar una acusaci\u00f3n formal o querella \u00a0en el distrito de la \u00faltima residencia conocida del infractor \u00a0o de cualquiera de los dos o m\u00e1s infractores en conjunto, o, \u00a0si no se conoce dicha residencia, la acusaci\u00f3n formal o \u00a0querella se pueden presentar en el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 3282 del mismo T\u00edtulo contempla: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general &#8211; Excepto si la ley lo establece expresamente en contrario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nadie ser\u00e1 procesado, enjuiciado ni castigado por ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente o la querella se instituya, en un plazo de cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente posteriores a la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Hay cinco categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas establecidas, las cuales se conocen como I, \u00a0II, III, IV y V. Dichas categor\u00edas consistir\u00e1n \u00a0inicialmente en las sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n&#8230;; \u00a0(c) Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas. Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n\u2026 en \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias\u2026; Categor\u00eda I \u00a0(b)\u2026cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus \u00a0sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros siempre que la \u00a0existencia de dichas sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0sea posible dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica \u00a0espec\u00edfica\u2026; (10) Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 del mismo t\u00edtulo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto. Toda \u00a0persona que intente cometer, o que conspirare para cometer un delito \u00a0definido en este t\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue \u00a0el objeto de la tentativa o concierto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 952, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos establece: \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas en la categor\u00eda I\u2026; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito importar a territorio aduanero de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera de los Estados Unidos\u2026 o importar \u00a0a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los Estados \u00a0Unidos cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda I\u2026 \u00a0del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II\u2026con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas o con una causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia\u2026ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos realizados fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de abarcar \u00a0actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n realizados fuera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n 952\u2026de este t\u00edtulo, a sabiendas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0Contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que involucre\u2026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0plazo de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua\u2026 una multa que no ha de sobrepasar los\u2026 \u00a0$10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses\u2026 un plazo de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 841 del mismo t\u00edtulo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0por lo autorizado en este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 il\u00edcito \u00a0que una persona, a sabiendas o intencionalmente&#8211; seg\u00fan se \u00a0autoriza en este subcap\u00edtulo, deber\u00e1 ser ilegal que \u00a0cualquier persona a sabiendas o intencionadamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya o dispense, o posea con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de fabricar, distribuir, o dispensar, una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada; \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepto por lo establecido en contrario\u2026, una persona \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infrinja el inciso (a) de esta secci\u00f3n ser\u00e1 condenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que involucre\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0persona ser\u00e1 condenada a un plazo de prisi\u00f3n que no \u00a0puede ser menos de 10 a\u00f1os ni m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 \u00a0una multa que no sobrepase la cantidad que sea mayor entre lo \u00a0autorizado de conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18 \u00a0o $10.000.000 d\u00f3lares estadounidenses\u2026 un plazo de \u00a0libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de \u00a0dicho plazo de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos establece: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto y concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intentare o conspirare para cometer un delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas penas que \u00a0aquellas prescritas por el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto \u00a0de la tentativa o concierto. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, los comportamientos por los cuales se acus\u00f3 \u00a0a WILMER CORREA YUSTY, \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que estan tipificados \u00a0como delitos en el C\u00f3digo Penal, concretamente en los \u00a0preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) \u00a0kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Entonces, \u00a0las conductas contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos con sanci\u00f3n superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De otra parte, como \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a017CRIM378, \u00a0incluye la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n \u00a0no puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0situaciones semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano WILMER CORREA YUSTY, tal \u00a0y como lo solicit\u00f3 el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, de acuerdo con las notas verbales 0223 del 7 de \u00a0febrero y 1230 del 27 de julio, ambas de 2018, por los cargos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n, \u00a0dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, el \u00a015 \u00a0de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados \u00a0Unidos aplicables a los delitos por los que solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n prev\u00e9n como sanci\u00f3n hasta la cadena \u00a0perpetua, la cual est\u00e1 prohibida en Colombia (art\u00edculo \u00a034 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), le corresponde al \u00a0Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, \u00a0condicionarla a la conmutaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como \u00a0imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional, y a fin de que WILMER CORREA YUSTY \u00a0no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la \u00a0extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena \u00a0que se le llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo \u00a0que ha permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Tambi\u00e9n es preciso advertir que la extradici\u00f3n, cuando \u00a0recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), \u00a0resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que \u00a0estime convenientes, a efectos que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes a su \u00a0calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en \u00a0la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el art\u00edculo \u00a042, seg\u00fan la cual la familia es el n\u00facleo central de la \u00a0sociedad, motivo por el cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes \u00a0mantener un contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Asimismo, se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas \u00a0consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, \u00a0en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que \u00a0consagran y desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del \u00a0deber de protecci\u00f3n a esos derechos que para todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas emana del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Tales condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad, ni los derechos \u00a0que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional \u00a0es a ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que, \u00a0en tanto aqu\u00e9l sea s\u00fabdito de Colombia, conserva en su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por esa raz\u00f3n, conforme lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. \u00a0CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado WILMER \u00a0CORREA YUSTY y dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 41 a 43 y 44 a 47 Carpeta del Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86 a 91 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 4 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 a 53 y 54 a 57 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 Cuaderno original de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 91 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 70 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 84 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 60 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 63 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 del Cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26 a 28 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 a 9 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP186-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0 53336. \u00a0 Acta \u00a0358. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano WILMER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}