{"id":37282,"date":"2023-09-13T21:45:49","date_gmt":"2023-09-13T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp183-201852625\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:49","slug":"cp183-201852625","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp183-201852625\/","title":{"rendered":"CP183-2018(52625)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP183-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0346 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de \u00a0octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos JOHN J\u00c1DER y \u00a0GUSTAVO ALCIDES \u00daSUGA BARRERA, solicitada por el Gobierno de \u00a0Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Notas Verbales MRC Nos. 054\/18, 055\/18, y 060\/18 del 13 y 18 de marzo \u00a0de 2018, el Gobierno de Argentina solicit\u00f3 al de Colombia la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de los \u00a0hermanos JOHN J\u00c1DER y GUSTAVO ALCIDES \u00daSUGA BARRERA, \u00a0requeridos por el Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico No. 5 \u00a0de Buenos Aires, por el delito de contrabando de exportaci\u00f3n \u00a0de estupefaciente para su comercializaci\u00f3n en el exterior en \u00a0concurso con asociaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de marzo de 2018 el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso la \u00a0captura de JOHN J\u00c1DER y GUSTAVO ALCIDES con fines de \u00a0extradici\u00f3n, quienes el d\u00eda 7 del mes y a\u00f1o \u00a0citados hab\u00edan sido retenidos en el barrio El Pedregal de \u00a0Medell\u00edn, en cumplimiento de las circulares rojas \u00a0A-6832\/7\/2017 y A-6833\/7\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nota verbal MRC No. 76\/18 del 6 de abril de 2018, el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Argentina formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de los hermanos \u00daSUGA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 0942 del 13 de \u00a0abril de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, indica que entre las partes se \u00a0encuentra vigente la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u201d suscrita en \u00a0Montevideo el 26 de diciembre de 1933, siendo \u201cdel \u00a0caso proceder con sujeci\u00f3n a las convenciones de las cuales \u00a0son parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal luego de \u00a0realizar un recuento del tr\u00e1mite seguido y revisar la \u00a0documentaci\u00f3n allegada con la solicitud, expresa de manera \u00a0preliminar que conforme con las conductas y la acusaci\u00f3n que \u00a0la motivan, no hay raz\u00f3n alguna a la luz del Acto Legislativo \u00a0No 01 de 1997 reformatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que impida la extradici\u00f3n de los requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, la demostraci\u00f3n de la plena identidad de los \u00a0solicitados, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante \u00a0con la del sistema procesal penal nacional, encuentra que re\u00fanen \u00a0las exigencias se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia pide la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n de JOHN J\u00c1DER y GUSTAVO ALCIDES \u00daSUGA \u00a0BARRERA, condicionada a que se les juzgue por las conductas que la \u00a0originan y conforme con los instrumentos internacionales que protegen \u00a0los Derechos Humanos y lo preceptuado en los art\u00edculos 11, 12 \u00a0y 34 de la Carta Pol\u00edtica, se proh\u00edba la pena de \u00a0muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los \u00daSUGA BARRERA con sustento en el delito \u00a0imputado en grado de imperfecci\u00f3n, considera que la \u00a0extradici\u00f3n es improcedente, por no cumplir lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, ni el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, toda vez que la conducta punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0descrita en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal no admite \u00a0la tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, proceder\u00e1 a verificar el \u00a0cumplimiento de las exigencias previstas en la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u201d, suscrita el \u00a026 de diciembre de 1933 en Montevideo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI\u2026 \u00a0Ello mediante su ocultaci\u00f3n dentro del contenedor N\u00b0 \u00a0MSKU2874016 cargado con 17 sillones que iban a ser exportados a la \u00a0Rep\u00fablica Portuguesa, siendo que en ocho de ellos se hallaba \u00a0acondicionada en su interior \u2013en vigas transversales pl\u00e1sticas \u00a0que conformaban su estructura-, una sustancia pulverulenta color \u00a0blanco, que arroj\u00f3 resultado positivo al reactivo espec\u00edfico \u00a0de clorhidrato de coca\u00edna, con un peso bruto de 12 kilogramos, \u00a0incluyendo las vigas pl\u00e1sticas. Dicha operaci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n fue documentada mediante el permiso de embarque N\u00b0 \u00a016092ECO1004615N, habiendo sido advertido el citado contenedor en la \u00a0Terminal 4 del Puerto de Buenos Aires el pasado 1\u00ba de marzo del \u00a0corriente\u2026 C) John J\u00e1der \u00dasuga Barrera, Gustavo \u00a0Alcides \u00dasuga Barrera y Luz Marina Barrera de \u00dasuga, \u00a0quienes habr\u00edan aportado el material estupefaciente incautado, \u00a0o habr\u00edan sido el contacto necesario para la obtenci\u00f3n \u00a0del mismo, como as\u00ed tambi\u00e9n decidido la modalidad de la \u00a0operaci\u00f3n, adquiriendo los muebles que se intentaron exportar \u00a0y contratando el lugar en que los mismos fueron almacenados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0La conformaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n o banda de personas \u00a0de car\u00e1cter estable\/permanente destinada a cometer delitos. \u00a0Dicha banda tendr\u00eda por objeto perpetrar indeterminados hechos \u00a0de contrabando de exportaci\u00f3n de estupefacientes destinados e \u00a0inequ\u00edvocamente a su comercializaci\u00f3n en el exterior, \u00a0ocult\u00e1ndola del control del servicio aduanero en el interior \u00a0de muebles remitidos por v\u00eda mar\u00edtima a la Rep\u00fablica \u00a0Portuguesa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo V de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, a la solicitud formal de \u00a0extradici\u00f3n se adjuntan los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia del auto dictado el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico 5 de Buenos Aires, en el que se \u00a0dispuso la captura de JOHN J\u00c1DER y GUSTAVO ALCIDES \u00daSUGA \u00a0BARRERA, con el fin de recibirles declaraci\u00f3n indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Transcripci\u00f3n de las disposiciones legales del C\u00f3digo \u00a0Penal de Argentina relacionadas con la imputabilidad, participaci\u00f3n \u00a0criminal, el concurso de delitos, la extinci\u00f3n de acciones y \u00a0de penas, y de la asociaci\u00f3n il\u00edcita, \u00a0art\u00edculos \u00a040, 41, 45, 55, 59, 62, 62, 67 y 210. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de la Secci\u00f3n XII, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0Aduanero de la Rep\u00fablica Argentina, art\u00edculos 864 inc. \u00a0\u201cd\u201d, 866 y 871. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Exhorto del Juez Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico No. 5 librado \u00a0el 22 de marzo de 2018, quien se\u00f1ala que la captura de JOHN \u00a0J\u00c1DER y GUSTAVO ALCIDES para o\u00edrlos en declaraci\u00f3n \u00a0indagatoria pretende establecer \u201csu \u00a0presunta participaci\u00f3n en los siguientes hechos il\u00edcitos: \u00a0a) el intento de extraer del territorio nacional, por v\u00eda \u00a0mar\u00edtima y con destino al Puerto de Leixoes, Rep\u00fablica \u00a0Portuguesa, sustancia estupefaciente (clorhidrato de coca\u00edna)\u2026 \u00a0b) formar parte de una asociaci\u00f3n o banda de personas de \u00a0car\u00e1cter estable\/permanente\u2026 Dicha banda tendr\u00eda \u00a0por objeto perpetrar indeterminados hechos de contrabando de \u00a0exportaci\u00f3n de estupefacientes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Marcos Arnoldo Grabivker en condici\u00f3n de Presidente de la \u00a0C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econ\u00f3mico, \u00a0certifica que la firma que obra al pie del exhorto en la causa No. \u00a0171\/2016 caratulada \u201cActuaciones \u00a0complementarias en causa: Salvador Di Paola y Otros s\/ Contrabando de \u00a0Estupefacientes\u201d pertenece \u201cal \u00a0se\u00f1or Juez Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico, a cargo del \u00a0Juzgado n\u00famero cinco, doctor Diego Alejandro Amarante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Robertino Gioia Jefe de la Unidad de Coordinaci\u00f3n de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a su \u00a0vez certifica que el exhorto ha sido rubricado por Marcos Arnoldo \u00a0Grabivker, en calidad de funcionario habilitante del Poder Judicial \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n allegada con la solicitud, legalizada de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, re\u00fane los requisitos formales para la extradici\u00f3n \u00a0de JOHN J\u00c1DER y GUSTAVO ALCIDES \u00daSUGA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0de los solicitados \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0notas diplom\u00e1ticas allegadas con la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0informan que JOHN J\u00c1DER de nacionalidad colombiana porta la \u00a0c\u00e9dula de ciudan\u00eda n\u00famero 71.699.753 y GUSTAVO \u00a0ALCIDES tambi\u00e9n colombiano la n\u00famero 15.510.274. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas retenidas el 7 de marzo de 2018 en v\u00eda p\u00fablica \u00a0del barrio El Pedregal de Medell\u00edn, son las requeridas en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0datos suministrados a las autoridades el d\u00eda de su \u00a0aprehensi\u00f3n, signados en las actas de derechos del capturado, \u00a0coinciden con los mencionados en las notas diplom\u00e1ticas, sin \u00a0que en relaci\u00f3n con su identidad hicieran observaci\u00f3n \u00a0alguna al momento de ser privados de su libertad ni su abogado las \u00a0haya discutido en el tr\u00e1mite hasta ahora surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se cumple con las exigencias requeridas por el literal \u00a0C, del art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la orden de detenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Convenci\u00f3n en el literal b del art\u00edculo V, en el caso \u00a0del acusado requerido exige la remisi\u00f3n de \u201ccopia \u00a0aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n, emanada de juez \u00a0competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma, seg\u00fan lo dicho en precedencia, fue aportada y \u00a0debidamente legalizada; en ella el Juez Nacional en lo Penal \u00a0Econ\u00f3mico 5 de Buenos Aires, hace una relaci\u00f3n \u00a0detallada de las conductas atribuidas a los requeridos, su \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el grado de participaci\u00f3n \u00a0de cada uno de ellos y se\u00f1ala las disposiciones legales que \u00a0las describen, raz\u00f3n por la cual dispuso su captura con el fin \u00a0de o\u00edrlos en indagatoria. En tales circunstancias, dicha orden \u00a0re\u00fane las exigencias para que proceda su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los \u00a0cargos en los cuales se funda la solicitud de extradici\u00f3n con \u00a0los hechos punibles tipificados en el C\u00f3digo Penal, sin \u00a0atender a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, y determinar que la \u00a0sanci\u00f3n penal m\u00ednima sea igual o superior a un (1) a\u00f1o \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico 5 de Buenos en su \u00a0exhorto, mediante el cual solicita la extradici\u00f3n de los \u00a0hermanos \u00daSUGA BARRERA, expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0hechos descriptos encuadran prima facie en las previsiones de los \u00a0art\u00edculos 864 inciso \u201cd\u201d y 866, segundo par\u00e1grafo, \u00a0segundo supuesto en funci\u00f3n del art\u00edculo 871, todos del \u00a0C\u00f3digo Aduanero \u2013ley 22.415-, en concurso real (art\u00edculo \u00a055 del C\u00f3digo Penal) con el delito previsto por el art\u00edculo \u00a0210 del C\u00f3digo Penal, que los nombrados resultar\u00edan \u00a0coautores de los mismos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo Aduanero de Argentina en sus art\u00edculos 864 \u00a0sanciona \u201ccon prisi\u00f3n de dos (2) \u00a0a ocho (8) a\u00f1os [a]l que:\u2026 d) Ocultare, disimulare, \u00a0sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercader\u00eda \u00a0sometida o que debiera someterse al control aduanero, con motivo de \u00a0su importaci\u00f3n o de su exportaci\u00f3n\u201d; \u00a0en el 866 dispone que dichas \u201cpenas \u00a0ser\u00e1n aumentadas de un tercio del m\u00e1ximo y en la mitad \u00a0del m\u00ednimo\u2026 cuando se tratare de estupefacientes \u00a0elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen \u00a0inequ\u00edvocamente destinados a ser comercializados dentro o \u00a0fuera del territorio nacional\u201d; y en el \u00a0871 se\u00f1ala que \u201cincurre en \u00a0tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de \u00a0contrabando, comienza su ejecuci\u00f3n pero no lo consuma por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 210 \u00a0del C\u00f3digo Penal de Argentina se\u00f1ala que \u201cSer\u00e1 \u00a0reprimido con prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n de tres a diez a\u00f1os, \u00a0el que tomare parte en una asociaci\u00f3n o banda de tres o m\u00e1s \u00a0personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro \u00a0de la asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas punibles se hallan tipificadas en los art\u00edculos 376, \u00a0modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, 340, modificado por el 5 \u00a0de la Ley 1908 de 2018, y el amplificador del tipo en el 27 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero penaliza con prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses, al que introduce al pa\u00eds as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l sustancia estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar que mientras en la Argentina la conducta de ocultar, \u00a0disimular sustituir o desviar la tenencia de estupefacientes con la \u00a0intenci\u00f3n de comercializarlos dentro o fuera de su territorio, \u00a0es una agravante espec\u00edfica del contrabando, en nuestro pa\u00eds \u00a0es conducta aut\u00f3noma que se sanciona conforme con el art\u00edculo \u00a0376 citado. Sin embargo, ello no impide advertir que en ambos Estados \u00a0es punible la conducta por la cual \u00a0se solicita en extradici\u00f3n \u00a0a los \u00daSUGA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo sanciona con prisi\u00f3n de 48 a 108 meses, la sola \u00a0conducta de concertarse o asociarse con la finalidad de cometer \u00a0delitos indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo el dispositivo amplificador del tipo opera de manera \u00a0general para toda conducta punible que la admita, como es el caso de \u00a0los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y otras \u00a0infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de raz\u00f3n el defensor de los requeridos en extradici\u00f3n, \u00a0cuando afirma, sin explicar u ofrecer alguna raz\u00f3n, que los \u00a0punibles de narcotr\u00e1fico en nuestro medio no admiten la \u00a0tentativa, olvidando que conforme con la teor\u00eda del delito, al \u00a0tratarse de conductas de resultado, por regla general siempre admiten \u00a0el amplificador del tipo, luego no es cierto que la doble \u00a0incriminaci\u00f3n no se configure y sea improcedente la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los comportamientos punibles citados son sancionados con pena \u00a0superior a un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed con los presupuestos consagrados en el literal b del \u00a0art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n \u00a0que rige a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con las disposiciones del Estado requirente y del requerido, la \u00a0acci\u00f3n penal no se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 62.2 del C\u00f3digo Penal de Argentina, se\u00f1ala \u00a0que despu\u00e9s de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u00a0de la pena se\u00f1alada para el delito, la acci\u00f3n penal \u00a0prescribe para los hechos reprimidos con prisi\u00f3n, en un \u00a0t\u00e9rmino que no exceda los 12 a\u00f1os ni menor de 2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal de Colombia, establece que \u00a0trat\u00e1ndose de delito sancionado con pena privativa de la \u00a0libertad, la acci\u00f3n prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada para \u00e9l, sin que en ning\u00fan caso sea \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a veinte (20) salvo las \u00a0excepciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0sido descubiertos el 1\u00ba de marzo de 2016 los hechos imputados, \u00a0acorde con la pena prevista para los delitos imputados, bajo ninguno \u00a0de los ordenamientos penales ha ocurrido el fen\u00f3meno extintivo \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que JOHN J\u00c1DER y GUSTAVO ALCIDES \u00daSUGA son requeridos \u00a0en extradici\u00f3n por delitos comunes cometidos en 2016, por los \u00a0cuales tampoco han sido investigados o condenados, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997, y lo previsto en los literales b, c, e, f \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, no existe motivo \u00a0que impida al Estado Colombiano otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de las condiciones consagradas en la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n suscrita el 26 de diciembre de 1933, \u00a0instrumento internacional por el cual se rige este tr\u00e1mite, la \u00a0Sala emitir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n de los \u00a0ciudadanos colombianos JOHN J\u00c1DER y GUSTAVO ALCIDES \u00daSUGA \u00a0BARRERA, por el delito tentado de exportaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes para su comercializaci\u00f3n en concurso con \u00a0asociaci\u00f3n il\u00edcita, seg\u00fan la orden de detenci\u00f3n \u00a0impartida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Nacional en lo \u00a0Penal Econ\u00f3mico 5 de Buenos Aires Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los requeridos considera improcedente la solicitud, \u00a0porque a su juicio no re\u00fane los presupuestos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0precisiones deben hacerse: primero, no indica cu\u00e1l de los \u00a0fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto no est\u00e1 \u00a0demostrado; y segundo, ninguna consideraci\u00f3n hace a la \u00a0Convenci\u00f3n que rige el tr\u00e1mite, de manera que tal \u00a0afirmaci\u00f3n adem\u00e1s de ser inadmisible carece de sustento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer la competencia funcional del Gobierno Nacional y su \u00a0condici\u00f3n de supremo director de las relaciones \u00a0internacionales, seg\u00fan los art\u00edculos 494 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la extradici\u00f3n \u00a0de los hermanos \u00daSUGA BARRERA, la Corte juzga pertinente fijar \u00a0condicionamientos a su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de imponerles pena de muerte, cadena perpetua, o \u00a0someterlos a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscaci\u00f3n \u00a0para los delitos que la prev\u00e9n, son exigibles por estar \u00a0excluidas del ordenamiento jur\u00eddico interno, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n, el pa\u00eds \u00a0solicitante podr\u00e1 juzgarlos s\u00f3lo \u00a0por los delitos incluidos en la orden de \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n previene que la familia \u00a0es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala la \u00a0obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega para que conforme con las pol\u00edticas internas sobre \u00a0la materia, el pa\u00eds extranjero les ofrezca posibilidades \u00a0racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar sus derechos fundamentales condicionar\u00e1 su entrega a \u00a0que el Estado requirente les garantice su permanencia en ese pa\u00eds \u00a0y el retorno al suyo, en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana, en el eventual caso de ser sobrese\u00eddos, \u00a0absueltos, hallados inocentes o situaciones similares que conduzcan a \u00a0su libertad, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de \u00a0condena, el tiempo que han permanecido privados de su libertad en \u00a0raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de Argentina en relaci\u00f3n \u00a0con los ciudadanos colombianos JOHN J\u00c1DER \u00daSUGA BARRERA \u00a0y GUSTAVO ALCIDES \u00daSUGA BARRERA, para que respondan por los \u00a0delitos de exportaci\u00f3n de estupefacientes para su \u00a0comercializaci\u00f3n en grado de tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita, de acuerdo con la orden de detenci\u00f3n impartida \u00a0el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Nacional en lo Penal \u00a0Econ\u00f3mico 5 de Buenos Aires Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a los solicitados, a su defensor, al \u00a0Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97, 98, carpeta 2018-050-075. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124, 125, carpeta 2018-050-075. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP183-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52625 \u00a0 Acta \u00a0346 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de \u00a0octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en 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