{"id":37281,"date":"2023-09-13T21:45:49","date_gmt":"2023-09-13T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp182-201853043\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:49","slug":"cp182-201853043","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp182-201853043\/","title":{"rendered":"CP182-2018(53043)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP182-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0346 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI \u00a0CIFUENTES, \u00a0solicitada \u00a0por el Gobierno de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno de Espa\u00f1a a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds, mediante Notas Verbales Nos. 201 del 1 de junio \u00a0de 2017, 019 del 30 de enero y 111 del 21 de marzo de 2018, solicit\u00f3 \u00a0al de Colombia la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES, \u00a0condenado el 18 de octubre de 2007 por la Audiencia Nacional Sala de \u00a0lo Penal, Secci\u00f3n Segunda, Servicio Com\u00fan de \u00a0Ejecutorias, Ejecutoria 46\/2008, Rollo de Sala 19\/2006, Sumario \u00a068\/2005 Juzgado Central de Instrucci\u00f3n 6, por un delito contra \u00a0la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a dicha solicitud, el 19 de abril de 2018 el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso la captura de TUCCI \u00a0CIFUENTES, quien fuera aprehendido al d\u00eda siguiente en la \u00a0ciudad de Cartagena, en cumplimiento de la notificaci\u00f3n roja \u00a0de Interpol con n\u00famero de control A-4217\/5-2017 del 9 de mayo \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno de Espa\u00f1a a trav\u00e9s de la Nota Verbal No \u00a0216\/2018 del 14 de junio de 2018, formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 1571 del 19 de \u00a0junio de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, concept\u00faa que se \u00a0encuentran vigentes los tratados bilaterales de extradici\u00f3n \u00a0entre las Partes as\u00ed: \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u201d \u00a0suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio de 1892 y el \u201cProtocolo \u00a0modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, \u00a0adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19991. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de traslado previsto en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes \u00a0solicit\u00f3 pruebas ni esta Corte advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0practicarlas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado luego de advertir que por el marco temporal y el lugar de \u00a0comisi\u00f3n del hecho no existe impedimento para la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano TUCCI CIFUENTES a Espa\u00f1a, se\u00f1ala que la \u00a0solicitud re\u00fane \u00a0las exigencias requeridas para que la Corte emita \u00a0concepto favorable, toda vez que no existe observaci\u00f3n alguna \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0validez de la documentaci\u00f3n allegada, la identidad del \u00a0requerido, el principio de doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0al Gobierno Nacional condicionar su entrega \u00a0al Estado requirente, de modo que sea juzgado \u00fanicamente por \u00a0el delito que la origina, con plena observancia de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 11, 12, 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en los instrumentos internacionales que protegen los Derechos \u00a0Humanos, conforme con los cuales no podr\u00e1 ser sometido a pena \u00a0de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0del ciudadano requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0fuera del t\u00e9rmino legal present\u00f3 escrito, mediante el \u00a0cual comunica que la persona requerida tiene conocimiento de la \u00a0sentencia impuesta en su contra, por lo cual solicita en la \u00a0eventualidad de concepto favorable a la extradici\u00f3n, hacer al \u00a0Estado requirente las recomendaciones previstas en los art\u00edculos \u00a02, 11, 12 y 13 de la Carta Pol\u00edtica en concordancia con los \u00a0instrumentos internacionales, y pedir que como parte de la pena se \u00a0tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en raz\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Suprema de Justicia con fundamento en el concepto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de las exigencias previstas en la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u201d \u00a0y el \u201cProtocolo \u00a0modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, \u00a0\u00e9ste \u00faltimo aprobado \u00a0mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo a\u00f1o, \u00a0que para este tr\u00e1mite son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0consagra que los gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0Reino de Espa\u00f1a \u201cse \u00a0comprometen a entregarse rec\u00edprocamente los individuos \u00a0condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de \u00a0uno de los dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices \u00a0de los delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba \u00a0y que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n reformado por el 1\u00ba \u00a0del Protocolo modificatorio, dispone que la extradici\u00f3n \u00a0\u201cproceder\u00e1 \u00a0con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de \u00a0la Parte requirente persiguieren por alg\u00fan delito o buscaren \u00a0para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad no \u00a0inferior a un (1) a\u00f1o. A este efecto, ser\u00e1 indiferente \u00a0el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al \u00a0delito en la \u00a0misma categor\u00eda de delitos o usen la misma o distinta \u00a0terminolog\u00eda para designarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El art\u00edculo IV de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que no \u00a0habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n \u201c1. \u00a0Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo \u00a0reclamado sufre o ha sufrido ya la pena\u201d o \u00a0\u201c2. Si se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la\u2026 \u00a0pena, seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea \u00a0reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El art\u00edculo V proh\u00edbe la extradici\u00f3n por delitos \u00a0pol\u00edticos o por hechos conexos con ellos. Tambi\u00e9n que \u00a0en ning\u00fan caso el individuo extraditado, podr\u00e1 ser \u00a0perseguido por delito pol\u00edtico anterior a ella, y de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo VI, por crimen o delito perpetrado con \u00a0anterioridad a la ratificaci\u00f3n del convenio o diverso del que \u00a0haya motivado el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0El art\u00edculo VIII consagra que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0se presentar\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica y adjuntar\u00e1 \u00a0a ella, cuando se refiera a condenado un acusado o evadido, copia \u00a0autorizada de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0las se\u00f1as personales del reo hasta donde sea posible, para \u00a0facilitar su b\u00fasqueda y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Protocolo Modificatorio, estipula que \u00a0\u201clos \u00a0documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos \u00a0pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la emisi\u00f3n del concepto en el tr\u00e1mite seguido al \u00a0ciudadano TUCCI CIFUENTES, \u00a0se acompa\u00f1an los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Auto del 4 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala de lo Penal \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Nacional, propone al Gobierno \u00a0del Reino de Espa\u00f1a solicitar a las autoridades de Colombia, \u00a0la extradici\u00f3n de TUCCI CIFUENTES condenado por un delito de \u00a0tr\u00e1fico de sustancia estupefaciente; \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Copia de la sentencia n\u00famero 59\/2007 del 18 de octubre de \u00a02007, mediante la cual la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0Penal de la Audiencia Nacional condena a Joaqu\u00edn Agra Agra, \u00a0Ramiro Somoza N\u00fa\u00f1ez, Fernando Mart\u00ednez L\u00f3pez, \u00a0Miguel \u00c1ngel V\u00e1squez Barbeito, Gustavo Pereira \u00a0Casellas, Armando Antonio Sarmiento Puente, H\u00e9ctor Jos\u00e9 \u00a0Tovar Rojas, Edward Junior Vargas Medina, Rub\u00e9n Rafael Lugo \u00a0Rivera, Israel Jos\u00e9 Garc\u00eda, Yin Elidis Moya, Edgar \u00a0Eulice Lugo Rivera, Diomar Jos\u00e9 Carre\u00f1o, Stalin Rafael \u00a0Lugo Rivera, Mario Rafael Serrano, Gabino Jos\u00e9 Lugo, Fredy \u00a0Jos\u00e9 Madue\u00f1o Bello y \u00a0CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES a \u00a0la pena de trece (13) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n \u00a0como autores del delito contra la salud p\u00fablica en la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico de sustancia estupefaciente; \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Copia del auto del 12 de mayo de 2008, en el cual con fundamento en \u00a0los art\u00edculos 141 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, \u00a0se \u201cdeclara \u00a0firme\u201d \u00a0el anterior fallo y se acuerda su ejecuci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Copia del auto de prisi\u00f3n del 20 de junio de 2008 emitido por \u00a0la misma Secci\u00f3n Segunda, seg\u00fan el cual se decreta el \u00a0ingreso en prisi\u00f3n de TUCCI CIFUENTES \u00a0para el cumplimiento de \u00a0la pena impuesta en sentencia en firme y se dispone su busca y \u00a0captura nacional e internacional; \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Copia de la orden de detenci\u00f3n europea del 20 de junio de 2008 \u00a0emitida por la Audiencia Nacional Secci\u00f3n Segunda de lo Penal, \u00a0para el cumplimiento de la pena de 3.665 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas descrito en el \u00a0art\u00edculo 369 del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol de 1995; \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Certificaci\u00f3n del Letrado de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia de la citada Sala, sobre vigencia de los art\u00edculos \u00a0368, 369 del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol \u2013modificados \u00a0por la Ley Org\u00e1nica 5 del 22 de junio de 2010-, en los cuales \u00a0se tipifica la conducta punible de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0y se agrava por la cantidad de la sustancia encontrada; \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Copia de los art\u00edculos 133, 134 del C\u00f3digo Penal \u00a0Espa\u00f1ol \u2013modificados por la Ley Org\u00e1nica 5 del 22 \u00a0de junio de 2010- relativos a la prescripci\u00f3n de la pena, y; \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Proyecto de liquidaci\u00f3n de condena del Secretario de la \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en \u00a0el cual consta que al requerido en extradici\u00f3n le restan 3.665 \u00a0d\u00edas para cumplir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de Reos y su \u00a0Protocolo modificatorio, se cumplen en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Primero, la documentaci\u00f3n allegada con la solicitud por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica se halla completa y re\u00fane las exigencias \u00a0previstas en ellas; y segundo, el ciudadano CRISTIAN DAVID TUCCI \u00a0CIFUENTES es reclamado en extradici\u00f3n para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena por un delito cuya pena impuesta supera el a\u00f1o \u00a0de prisi\u00f3n, la cual satisface lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0I y III de dichos instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En la sentencia se dan por probados los hechos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0fechas que podemos situar sobre el mes de junio de 2003, un grupo de \u00a0individuos, dedicados a la il\u00edcita distribuci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna, a cuyo frente se encontraba Ramiro Somoza N\u00fa\u00f1ez \u00a0y del que formaban parte Joaqu\u00edn Agra Agra, Fernando Mart\u00ednez \u00a0L\u00f3pez, Gustavo Pereira Casellas y Miguel \u00c1ngel V\u00e1squez \u00a0Barbeito, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a \u00a0excepci\u00f3n de Joaqu\u00edn Agra Agra, que fuera \u00a0ejecutoriamente condenado en Sentencia de 23 de enero de 1996, por un \u00a0delito contra la salud p\u00fablica, a la pena de 16 a\u00f1os de \u00a0reclusi\u00f3n menor, y por un delito de contrabando a la pena de 6 \u00a0meses de arresto mayor, decidieron introducir en Espa\u00f1a, por \u00a0v\u00eda mar\u00edtima, procedente de Colombia, una gran cantidad \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llevar a cabo dicha operaci\u00f3n, entraron en contacto con otro \u00a0grupo, \u00e9ste colombiano, quien se ocup\u00f3 de cargar en una \u00a0embarcaci\u00f3n, \u201cCaridad C\u201d, la correspondiente \u00a0coca\u00edna, la cual realiz\u00f3 su ruta por el Atl\u00e1ntico \u00a0hasta que, sobre las 10 horas del d\u00eda 4 de julio de 2003, \u00a0cuando se encontraba a la deriva y sin pabell\u00f3n visible, fue \u00a0abordada en la posici\u00f3n geogr\u00e1fica 20\u00b0, 28\u2019 \u00a0N-42\u00b0, 2\u2019W por la fuerza policial espa\u00f1ola, que \u00a0encontr\u00f3 en su cubierta de popa 132 fardos, con 25 paquetes \u00a0cada uno, que conten\u00edan 3303.58 Kgs. del mencionado \u00a0estupefaciente, con una riqueza media del 74\u201992 por ciento, \u00a0cuyo valor se estima en torno a los 116 millones de euros, siendo su \u00a0destino la il\u00edcita distribuci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0motivo del abordaje del \u201cCaridad C\u201d, se procedi\u00f3 a \u00a0la detenci\u00f3n de su tripulaci\u00f3n, la cual hab\u00eda \u00a0colaborado en transbordar la coca\u00edna a su embarcaci\u00f3n \u00a0desde otra nodriza, y hab\u00eda asumido transportarla, \u00a0encontr\u00e1ndose entre ella Armando Antonio Sarmiento Puente, \u00a0como patr\u00f3n, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Tovar Rojas y Edwar \u00a0Junior Vargas Medina, as\u00ed como Cristian David Tucci Cifuentes, \u00a0quien se incorpor\u00f3 al \u201cCaridad C\u201d, desde el barco \u00a0nodriza, al servicio del grupo que proporcionaba la coca\u00edna, y \u00a0para controlar el destino de la misma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por esos hechos, TUCCI CIFUENTES fue condenado a la pena de trece \u00a0(13) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, como autor de \u00a0\u201cun \u00a0delito contra la salud p\u00fablica del art. 368 CP (no \u00a0continuado), [en la modalidad de tr\u00e1fico de sustancia \u00a0estupefaciente] en cantidad de notoria importancia, del art. 369 \u00a0apdo. 3 CP, perteneciendo a una organizaci\u00f3n, del apdo. 6 y \u00a0extrema gravedad, del art. 370 CP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Tales conductas se encuentran tipificadas en el C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano. El art\u00edculo 376 que describe el tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona con pena m\u00ednima \u00a0de diez (10) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n, a quien \u00a0sin permiso de autoridad competente transporta droga que produzca \u00a0dependencia, en consideraci\u00f3n a que la coca\u00edna \u00a0transportada excede la cantidad se\u00f1alada en el inciso in fine. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0que el tipo penal descrito en el c\u00f3digo penal espa\u00f1ol \u00a0requiera para su configuraci\u00f3n la pluralidad de sujeto activo, \u00a0\u201clos \u00a0que ejecuten actos \u00a0de\u2026 tr\u00e1fico\u201d, \u00a0la misma no es problem\u00e1tica, porque tal eventualidad en la \u00a0legislaci\u00f3n interna se resuelve con la coautor\u00eda y no \u00a0con el concurso de hechos punibles, mientras la pertenencia a una \u00a0asociaci\u00f3n criminal para el tr\u00e1fico de drogas que all\u00e1 \u00a0es una circunstancia de agravaci\u00f3n, en la legislaci\u00f3n \u00a0interna configura la conducta del concierto para delinquir agravado, \u00a0descrita en el art\u00edculo 340 inciso 2. De este modo se cumple \u00a0con la exigencia prevista en el art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n \u00a0y su Protocolo modificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0As\u00ed mismo el delito por el cual fue condenado el requerido en \u00a0extradici\u00f3n es de naturaleza com\u00fan, no tiene \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica alguna y fue cometido en vigencia \u00a0de la Convenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no existe \u00a0impedimento para su extradici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos V y VI de dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la pena que \u00a0impedir\u00eda la extradici\u00f3n, es pertinente advertir que de \u00a0acuerdo con nuestro ordenamiento penal tal fen\u00f3meno no ha \u00a0acontecido, si en cuenta se tiene que la pena prescribe en el t\u00e9rmino \u00a0fijado para ella en la sentencia \u201co \u00a0en el que falte por ejecutar\u201d \u00a0y que la aprehensi\u00f3n \u201cen \u00a0virtud de la sentencia\u201d \u00a0lo interrumpe, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 89 y \u00a090 del C\u00f3digo Penal, ya que de conformidad con el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo IV de la Convenci\u00f3n de Reos, la misma se \u00a0rige por \u201clas \u00a0leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan la orden de detenci\u00f3n2 \u00a0y el proyecto de liquidaci\u00f3n de condena suscrito por el \u00a0Secretario de la Secci\u00f3n 2\u00aa Sala de lo Penal de la \u00a0Audiencia Nacional3, \u00a0de la pena de 4.925 d\u00edas impuesta a TUCCI CIFUENTES, o trece \u00a0(13) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, le resta por \u00a0cumplir 3.665 d\u00edas, o diez (10) a\u00f1os quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el 20 de abril de 2018, fecha en la cual TUCCI CIFUENTES fue \u00a0capturado, la pena que le faltaba por cumplir a\u00fan no hab\u00eda \u00a0prescrito, en atenci\u00f3n a que el fallo que la impuso qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el 12 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado la persona aprehendida es la misma requerida en \u00a0extradici\u00f3n. Las anotaciones personales registradas en el acta \u00a0de derechos del capturado y el cotejo dactilosc\u00f3pico de las \u00a0impresiones dactilares tomadas a TUCCI CIFUENTES con las obtenidas de \u00a0la p\u00e1gina WEB de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, permiten verificar que corresponden con las de su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 73579112 y su fecha de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0en el tr\u00e1mite nunca ha puesto en duda su identidad, ni tampoco \u00a0su apoderada, quien por el contrario dijo que \u201cEl \u00a0se\u00f1or TUCCI CIFUENTES, me ha informado que es conocedor de su \u00a0sentencia, as\u00ed mismo reconoce su deber de descontar en \u00a0Colombia y\/o en Espa\u00f1a el tiempo que le corresponda cumplir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda \u00a0su concepto y de acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, la Sala lo \u00a0emitir\u00e1 favorablemente a la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES, para que cumpla el resto \u00a0de la pena impuesta por el delito de tr\u00e1fico de sustancia \u00a0estupefaciente, seg\u00fan la sentencia dictada el 18 de octubre de \u00a02007 por la Secci\u00f3n 2\u00aa Sala de lo Penal de la Audiencia \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0al Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le \u00a0atribuye el art\u00edculo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno \u00a0Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales \u00a0seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, ante la eventual resoluci\u00f3n positiva de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de TUCCI CIFUENTES, la Corte juzga \u00a0pertinente condicionar su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica previene que la \u00a0familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, se\u00f1ala \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su protecci\u00f3n \u00a0integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad \u00a0de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar \u00a0la entrega a que conforme a las pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, el pa\u00eds extranjero ofrezca al requerido posibilidades \u00a0racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado requirente le \u00a0garantice su retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto \u00a0por la persona humana, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento del resto \u00a0de la pena impuesta en la condena, en raz\u00f3n \u00a0de la cual se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recordar\u00e1 al gobierno extranjero, la obligaci\u00f3n de sus \u00a0autoridades de tener como parte de la pena, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Satisfechos \u00a0en su integridad los fundamentos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n \u00a0de Reos y su Protocolo modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de Espa\u00f1a en \u00a0relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI \u00a0CIFUENTES, \u00a0para el cumplimiento del resto de la pena impuesta por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de sustancia estupefaciente, conforme a la sentencia \u00a0proferida el 18 de octubre de 2007 por la Secci\u00f3n 2\u00aa Sala \u00a0de lo Penal de la Audiencia Nacional en Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional \u00a0la necesidad de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente, \u00a0el acatamiento a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico, haci\u00e9ndose lo propio con el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189, carpeta 2018-093. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132, carpeta 2018-093 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0283, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP182-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53043 \u00a0 Acta \u00a0346 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede la Sala a emitir 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