{"id":37280,"date":"2023-09-13T21:45:49","date_gmt":"2023-09-13T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp181-201852616\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:49","slug":"cp181-201852616","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp181-201852616\/","title":{"rendered":"CP181-2018(52616)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP181-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 52616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 346 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE \u00a0y JUAN \u00a0PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, \u00a0ciudadanos colombianos requeridos por el gobierno de los Estados \u00a0Unidos Mexicanos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal Col-0305 del 22 de febrero de 20181 \u00a0el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos Mexicanos, \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, \u00a0ciudadanos colombianos requeridos por el Juzgado de Distrito \u00a0Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia \u00a0Penal Federal de la Ciudad de M\u00e9xico, sede reclusorio sur, \u00a0contra quienes dict\u00f3 orden de aprehensi\u00f3n dentro del \u00a0proceso 108\/2017 por la posible comisi\u00f3n del delito de \u00a0operaciones \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0la que se hab\u00eda efectuado el 16 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0en v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de Manizales2, \u00a0con ocasi\u00f3n de circulares rojas de Interpol solicitadas por la \u00a0autoridad judicial extranjera3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal Col-0654 del 13 de abril del a\u00f1o que avanza4, \u00a0la referida representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n de MICHELLE ZEA ALZATE y JUAN \u00a0PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0y \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto al que se refiere el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 se encuentra vigente el \u201cTratado de Extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0Mexicanos\u201d, suscrito en la ciudad de M\u00e9xico, el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2011\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, remiti\u00f3 las Notas Verbales referidas y sus \u00a0anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0Tras establecer que \u00a0la documentaci\u00f3n satisfac\u00eda los requisitos formales, \u00a0esa cartera dispuso \u00a0el env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto \u00a0del 24 de abril de 2018, se requiri\u00f3 a los reclamados para que \u00a0designaran un defensor. \u00a0En prove\u00eddo del 3 de mayo siguiente \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda a la apoderada de confianza \u00a0que nombraron y se orden\u00f3 \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto del 25 de julio de este a\u00f1o (CSJ \u00a0AP3132 \u2013 2018), \u00a0la Sala neg\u00f3 las postulaciones probatorias que impetr\u00f3 \u00a0la representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme tal determinaci\u00f3n se corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0Dentro \u00a0del correspondiente plazo, se pronunciaron la delegada de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n6 \u00a0y la defensora de los solicitados7. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal hizo una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se alleg\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n exigida en el Tratado aplicable al caso; las \u00a0personas aprehendidas por cuenta del tr\u00e1mite fueron \u00a0identificadas plenamente; la conducta por la que son requeridos \u2013 \u00a0operaciones con recursos de procedencia il\u00edcita \u2013 \u00a0se adec\u00faa en nuestro pa\u00eds en el art\u00edculo 323 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0lavado de activos \u2013 \u00a0y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se limite su \u00a0procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos de los requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta de operaciones \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita en la modalidad de \u00a0transporte de recursos \u00a0no est\u00e1 descrita como delito en la legislaci\u00f3n punitiva \u00a0de Colombia y tampoco encuentra correspondencia con alg\u00fan \u00a0injusto en punto de su \u00abclasificaci\u00f3n, \u00a0elementos normativos, sujetos, modalidad dogm\u00e1tica\u00bb. \u00a0 Tampoco es delito el \u00abingreso \u00a0y egreso de divisas\u00bb \u00a0ni lo sanciona el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que desde el a\u00f1o 2013, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0\u00abpromulg\u00f3\u00bb \u00a0que los colombianos pueden \u00absacar \u00a0o ingresar\u00bb \u00a0del territorio sumas que superen los U$D 10.000, sin que se impongan \u00a0sanciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica condici\u00f3n, se\u00f1ala, es que se diligencie el \u00a0formulario 530, prescrito por la resoluci\u00f3n 00063 de 2016 \u00a0expedida por la DIAN y que, de no hacerlo, el viajero deber\u00e1 \u00a0costear una multa equivalente al 40% del monto que exceda la aludida \u00a0cifra monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no existe un injusto que pueda reproch\u00e1rsele a \u00a0sus defendidos, sino, a lo sumo, una conducta que comporta una \u00a0sanci\u00f3n \u00abpecuniaria \u00a0administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que como se les reproch\u00f3 el delito con el dispositivo \u00a0amplificador de la tentativa, el monto de la pena se reduce a 40 \u00a0meses, o 3 a\u00f1os y 4 meses de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0que resultan inferiores a la condici\u00f3n prevista en el art. 511 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como requisito sine \u00a0qua non de \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se emita concepto desfavorable a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inexistencia \u00a0de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica8 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Para el caso, la conducta por la que MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0son \u00a0reclamados en extradici\u00f3n no \u00a0es de car\u00e1cter pol\u00edtico9, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 16 de \u00a0junio de 201710, \u00a0en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de M\u00e9xico11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional \u00a0impediente de la extradici\u00f3n de los que refiere el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0est\u00e9n \u00a0siendo procesados o hayan sido juzgados en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0ninguno de los requeridos hizo alguna manifestaci\u00f3n sobre ese \u00a0particular aspecto y fueron capturados, para efectos del presente \u00a0tr\u00e1mite, cuando se encontraban en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en el Tratado aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0es aplicable al presente asunto el \u00a0\u201cTratado de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos Mexicanos\u201d, \u00a0suscrito en la ciudad de M\u00e9xico el 1\u00ba de agosto de 2011 y \u00a0aprobado en nuestro pa\u00eds mediante Ley 1663 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de los nacionales colombianos \u00a0MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, \u00a0para lo cual deber\u00e1 constatarse: i) \u00a0que el pedido de extradici\u00f3n se haya formulado por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y est\u00e9 acompa\u00f1ado de la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n \u2013 \u00a0para el caso de procesados \u2013, \u00a0as\u00ed como de la identificaci\u00f3n del reclamado y las \u00a0normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ii) \u00a0que contra la persona reclamada \u00abse \u00a0haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la \u00a0imposici\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una sentencia o condena\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a01\u00ba del Tratado); \u00a0iii) \u00a0que \u00a0la solicitud \u00abse \u00a0refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las \u00a0legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, cuya pena m\u00ednima no sea menor a tres \u00a0(3) a\u00f1os\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a02-1 \u00eddem); \u00a0iv) \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n, conforme a las leyes \u00a0del Estado requirente; v) \u00a0que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en \u00a0el pa\u00eds donde se cometi\u00f3 la conducta punible y v) \u00a0que no se trate de un delito pol\u00edtico o puramente militar, \u00a0entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n, dispone \u00a0que la petici\u00f3n debe ser presentada por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, contendr\u00e1 \u00abla \u00a0expresi\u00f3n del delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0y se acompa\u00f1ar\u00e1 de: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0una relaci\u00f3n de los hechos imputados; (ii) \u00a0el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos \u00a0constitutivos del delito; (iii) \u00a0el texto de las disposiciones legales que determinen la pena \u00a0correspondiente al injusto; (iv) \u00a0las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal o de la pena; (v) \u00a0los datos y antecedentes de la persona reclamada que permitan su \u00a0plena identificaci\u00f3n y, siempre que sea posible, los \u00a0conducentes a su localizaci\u00f3n, y (vi) \u00a0copia de la orden de aprehensi\u00f3n, de la sentencia condenatoria \u00a0o cualquier otra resoluci\u00f3n que tenga la misma fuerza y \u00a0validez legal seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el \u00a0inciso final del apartado en comento dispone que \u00ablos \u00a0documentos transmitidos en aplicaci\u00f3n de este Tratado, estar\u00e1n \u00a0dispensados de todas las formalidades de legalizaci\u00f3n o \u00a0apostilla cuando sean cursados por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Corte constata el cumplimiento de las exigencias descritas. \u00a0 En efecto, la solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0porque fue radicada por conducto de la Embajada de M\u00e9xico, \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se adjunt\u00f3 a ella \u00a0copia apostillada de la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del \u00a0Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de M\u00e9xico, sede \u00a0reclusorio sur, \u00a0el 12 de julio de 2017, por medio de la cual orden\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, \u00a0como probables responsables del injusto de operaciones \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita, en la modalidad de \u00a0transporte de recursos, del territorio nacional al extranjero, en \u00a0grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, \u00a0el pa\u00eds reclamante aport\u00f3 copia de \u00a0las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados \u00a0Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados \u00a0por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en \u00a0consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Plena identidad de los requeridos en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en las notas diplom\u00e1ticas \u00a0y en los documentos anexos a la solicitud de extradici\u00f3n, se \u00a0advierte que la reclamada MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE es \u00a0ciudadana colombiana, naci\u00f3 el 27 de diciembre de 1992 en \u00a0Manizales y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01\u2019053.823.651. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0tambi\u00e9n es \u00a0ciudadano colombiano, naci\u00f3 el 11 de julio de 1983 en \u00a0Manizales y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a016\u2019075.944. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterados de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0los \u00a0reclamados se \u00a0identificaron con tales documentos13, \u00a0que tambi\u00e9n aparecen en la constancia de buen trato14. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas de los solicitados corresponden a las \u00a0de quienes se encuentran privados de la libertad por cuenta de este \u00a0tr\u00e1mite15. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad de los individuos pedidos en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el \u00a0comportamiento atribuido al reclamado como il\u00edcito en el pa\u00eds \u00a0extranjero, tiene la misma connotaci\u00f3n en Colombia, es decir, \u00a0si es considerado delito y, de ser as\u00ed, si conlleva la pena \u00a0m\u00ednima se\u00f1alada en el Acuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0instrumento internacional aplicable, dispone la entrega del \u00a0solicitado cuando el hecho por el cual est\u00e1 siendo procesado o \u00a0fue condenado, \u00abse \u00a0refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las \u00a0legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, cuya pena m\u00ednima no sea menor a tres \u00a0(3) a\u00f1os. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 3\u00ba del apartado en cita se\u00f1ala que \u00abno \u00a0importar\u00e1 si la legislaci\u00f3n nacional de una de las \u00a0Partes, se\u00f1ala el hecho o hechos constitutivos del delito por \u00a0los que se solicita la extradici\u00f3n, con \u00a0terminolog\u00eda distinta \u00a0a la de la otra parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el inciso 4\u00ba de la norma en cita consagra que \u00abcuando \u00a0la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, \u00a0sancionados penalmente, tanto por la legislaci\u00f3n de la Parte \u00a0Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran \u00a0respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el \u00a0presente Art\u00edculo, en lo relativo a la pena m\u00ednima para \u00a0la entrega de la persona, la Parte Requerida tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0conceder la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0con \u00a0fundamento en la cual el \u00a0Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del \u00a0Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de M\u00e9xico, sede \u00a0reclusorio sur, \u00a0orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, \u00a0fue descrita en la Nota Verbal Col-0654 \u00a0del 13 de abril de 2018 mediante \u00a0la cual se formul\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de junio de 2017, aproximadamente a las 12:50 horas, MICHELLE ZEA \u00a0ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ fueron detenidos por \u00a0elementos de la Polic\u00eda Federal Ministerial en el Aeropuerto \u00a0Internacional de la Ciudad de M\u00e9xico, quienes al realizarles \u00a0una revisi\u00f3n los encontraron en posesi\u00f3n de una \u00a0cantidad de numerario, siendo \u00e9ste en divisas de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, las cuales fueron localizadas dentro de \u00a0compartimientos de unas mochilas y morrales que tra\u00edan consigo \u00a0los reclamados, por lo que fueron puestos a disposici\u00f3n del \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la puesta a disposici\u00f3n ministerial de MICHELLE ZEA ALZATE y \u00a0JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, los Suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0Federal Ministerial\u2026 \u00a0se\u00f1alaron, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0estaban realizando actividades inherentes a su cargo en el Aeropuerto \u00a0Internacional de la Ciudad de M\u00e9xico, concretamente en la \u00a0Terminal uno de Vuelos Internacionales de dicho aeropuerto; las \u00a0citadas actividades, en particular, consistieron en inspecciones \u00a0aleatorias de pasajeros y su equipaje; la suboficial\u2026 se \u00a0percat\u00f3 de la presencia de MICHELLE ZEA ALZATE la cual llevaba \u00a0consigo dos maletas, por lo que, en \u00a0el \u00e1mbito de sus atribuciones y previo a identificarse, le \u00a0solicit\u00f3 abrir su equipaje, a lo cual MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE \u00a0accedi\u00f3 \u00a0de forma libre y voluntaria coloc\u00e1ndolo en la mesa de \u00a0inspecci\u00f3n. Durante la revisi\u00f3n se interrog\u00f3 a \u00a0MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE sobre \u00a0hacia donde se dirig\u00eda, contestando que a Colombia, haciendo \u00a0entrega de su boleto de avi\u00f3n y su pasaporte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efectuar la revisi\u00f3n de una de las maletas color negro de la \u00a0marca Victorinox, la oficial observ\u00f3 que al interior, dentro \u00a0de un compartimiento central ten\u00eda ropa y en otro de sus \u00a0compartimientos un paquete de billetes de divisas americanas, por lo \u00a0anterior, al cuestionarle cuanto numerario llevaba consigo, ella \u00a0contest\u00f3 que era un total de cuatro mil d\u00f3lares \u00a0americanos, sin embargo, la suboficial se percat\u00f3 de la \u00a0actitud nerviosa de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE, \u00a0entonces \u00a0procedi\u00f3 a la revisi\u00f3n de la segunda maleta color vino \u00a0de la marca Di\u00e9sel, acto en el cual la reclamada comenz\u00f3 \u00a0a voltear hacia todos lados, como si estuviera buscando a alguien, y \u00a0despu\u00e9s solo volteaba hacia un lado en particular, que era \u00a0donde se encontraba JUAN \u00a0PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0el \u00a0cual ya hab\u00eda pasado el filtro de revisi\u00f3n, pero, a su \u00a0vez, se encontraba volteando hacia donde se encontraba MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE, \u00a0y \u00e9ste \u00a0al verse observado por la suboficial agach\u00f3 la mirada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abrir el cierre central de la segunda maleta, la suboficial observ\u00f3 \u00a0que en su interior se encontraba ropa, la cual sac\u00f3 para \u00a0continuar con la revisi\u00f3n, advirtiendo que dicha maleta ten\u00eda \u00a0un fondo de pl\u00e1stico y en uno de sus costados un cierre, el \u00a0cual al abrirlo e ingresar la mano para notar su contenido, se \u00a0percat\u00f3 que en el fondo de ese compartimiento se encontraba \u00a0otro cierre, mismo que tambi\u00e9n abri\u00f3, observando que \u00a0conduc\u00eda a la base de la mochila, as\u00ed, al levantar la \u00a0mochila pudo observar que debajo conten\u00eda una plancha de \u00a0billetes, en divisas americanas, los cuales se encontraban acomodados \u00a0en forma de abanico y del tama\u00f1o del fondo de la mochila. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, la oficial\u2026 pregunt\u00f3 a MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE \u00a0si \u00a0viajaba con alguien, a lo cual ella respondi\u00f3 que con su \u00a0novio, por lo que, la suboficial solicit\u00f3 a su compa\u00f1ero, \u00a0el suboficial\u2026 lo ubicara de acuerdo a las caracter\u00edsticas \u00a0de la persona a la que MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE continuamente \u00a0volteaba a ver al momento de la revisi\u00f3n, dici\u00e9ndole \u00a0adem\u00e1s la hoy reclamada que tra\u00eda consigo un numerario \u00a0de dinero oculto y que probablemente su acompa\u00f1ante tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suboficial\u2026 localiz\u00f3 a JUAN \u00a0PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, lo \u00a0acerc\u00f3 a MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE \u00a0y al \u00a0ser interrogado por la suboficial\u2026 si es que viajaba con dicha \u00a0persona y hacia d\u00f3nde se dirig\u00eda, \u00e9l contest\u00f3 \u00a0que s\u00ed viajaba con MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE, \u00a0y que \u00a0se dirig\u00eda a Colombia; por lo que dicha suboficial continu\u00f3 \u00a0interrog\u00e1ndolo respecto al hecho de que si llevaba dinero \u00a0consigo y cu\u00e1l era la cantidad que transportaba \u00e9l; \u00a0respondi\u00f3 que s\u00ed llevaba dinero y que eran USD 40&#8217;000 \u00a0(cuarenta mil d\u00f3lares americanos) al igual que su novia, se le \u00a0pregunt\u00f3 que si tambi\u00e9n llevaba escondido numerario, \u00a0contestando que s\u00ed; y en este sentido el suboficial\u2026 le \u00a0solicit\u00f3 indicara d\u00f3nde lo llevaba, a lo que JUAN \u00a0PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0abri\u00f3 \u00a0la mochila color negro que llevaba consigo mostrando que en el fondo \u00a0de \u00e9sta hab\u00eda un compartimiento en el cual se observaba \u00a0una plancha de billetes, siendo tambi\u00e9n divisas americanas, \u00a0dinero que estaba acomodado en forma de abanico, del tama\u00f1o \u00a0del fondo de la mochila. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la suboficial\u2026 procedi\u00f3 a notificar a su \u00a0jefe inmediato\u2026, quien al conocer los hechos les indic\u00f3 \u00a0que canalizaran a los sujetos a su oficina, ubicada en el mezanin \u00a0(sic) n\u00famero 39 de la terminal uno de dicho aeropuerto, lugar \u00a0en el cual se advirti\u00f3 que entre MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y \u00a0JUAN \u00a0PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0llevaban \u00a0oculta la cantidad de USD 225&#8217;000.00 (doscientos veinticinco mil \u00a0d\u00f3lares americanos) \u00a0y al ser dichas conductas constitutivas de delito, siendo las 13:30 \u00a0horas del 16 de junio de 2017, los elementos\u2026 procedieron a \u00a0hacer la detenci\u00f3n de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y \u00a0JUAN \u00a0PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0hacer menci\u00f3n que, una vez que fue extra\u00eddo el \u00a0numerario de las maletas y mochilas de referencia por el perito en \u00a0Criminal\u00edstica y posteriormente el dinero dictaminado por los \u00a0peritos en Documentoscop\u00eda y Contabilidad, todos de esta \u00a0Instituci\u00f3n, resultaron ser: 1 &#8211; US$225,400.00 \u00a0(doscientos \u00a0veinticinco mil cuatrocientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica), que convertidos a moneda nacional dan un total de \u00a0$4&#8217;083,211.16 \u00a0(CUATRO \u00a0MILLONES OCHENTA Y TRES MIL PESOS DOSCIENTOS ONCE PESOS 16\/100 M.N.). \u00a02- 8&#8217;000.00 \u00a0(OCHO \u00a0MIL PESOS COLOMBIANOS), que convertidos a moneda nacional equivalen a \u00a0$51.26 (CINCUENTA Y UN PESOS 26\/100 M.N.), 3.- $5.00 \u00a0(CINCO \u00a0PESOS 00\/100 M.N.). Con un importe total, convertido a moneda \u00a0nacional, de $4&#8217;083, \u00a0267.42 (CUATRO \u00a0MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 42\/100) \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos fueron adecuados \u00a0por \u00a0la autoridad judicial for\u00e1nea en el delito de operaciones \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita, en la modalidad de \u00a0transporte de recursos, del territorio nacional al extranjero, en \u00a0grado de tentativa, \u00a0contenido \u00a0en el \u00abnumeral \u00a0400 bis, fracci\u00f3n I, en relaci\u00f3n con el numeral 12, \u00a0ambos del C\u00f3digo Penal Federal\u00bb, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0400 Bis. \u00a0Se impondr\u00e1 de cinco a quince a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y de mil a cinco mil d\u00edas multa al que, por si o por \u00a0interp\u00f3sita persona realice cualquiera de las siguientes \u00a0conductas: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, \u00a0deposite, retire, d\u00e9 o reciba por cualquier motivo, invierta, \u00a0traspase, transporte \u00a0o transfiera, dentro del territorio nacional, de \u00e9ste hacia el \u00a0extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes \u00a0de cualquier naturaleza, \u00a0cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto \u00a0de una actividad il\u00edcita\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a012. Existe tentativa punible, cuando la resoluci\u00f3n de cometer \u00a0un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos \u00a0ejecutivos que deber\u00edan producir el resultado, u omitiendo los \u00a0que deber\u00edan evitarlo, si aqu\u00e9l no se consuma por \u00a0causas ajenas a la voluntad del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0imponer la pena de la tentativa el juez tomar\u00e1 en cuenta, \u00a0adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 52, el mayor o \u00a0menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo del delito. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a063. Al responsable de tentativa punible se le aplicar\u00e1, a \u00a0juicio del juez y teniendo en consideraci\u00f3n las prevenciones \u00a0de los art\u00edculos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la \u00a0sanci\u00f3n que se le debiera imponerse de haberse consumado el \u00a0delito que se quiso realizar, salvo disposici\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la conducta rese\u00f1ada est\u00e1 tipificada en el ordenamiento \u00a0colombiano, en el canon 323 del \u00a0C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, \u00a0transporte, \u00a0transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes \u00a0que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el \u00a0sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en \u00a0cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o \u00a0realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda existe en punto de la incriminaci\u00f3n de la conducta que se \u00a0le reprocha a los reclamados en los dos pa\u00edses. \u00a0Aunque el \u00a0nomen \u00a0iuris \u00a0sea dis\u00edmil, contrario a lo expuesto por la defensora en su \u00a0alegaci\u00f3n, los elementos esenciales del injusto que les \u00a0atribuy\u00f3 la autoridad judicial de los Estados Unidos \u00a0Mexicanos, permiten adecuar la conducta al delito que en Colombia se \u00a0denomina lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 2 -3 del Tratado \u00a0aplicable, no impide la extradici\u00f3n a pesar de que el delito \u00a0al cual se adec\u00faa la conducta, tenga una \u00abterminolog\u00eda \u00a0distinta\u00bb \u00a0en ambas naciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 2-1 del Tratado aplicable exige, para \u00a0que proceda la extradici\u00f3n, que la pena \u00a0m\u00ednima \u00a0no sea menor a tres (3) a\u00f1os en las legislaciones de los dos \u00a0pa\u00edses. \u00a0En ese entendido, la Corte debe hacer las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0criterio de la defensora de los reclamados, la condici\u00f3n \u00a0arriba descrita no se cumple, porque la aplicaci\u00f3n del \u00a0dispositivo amplificador de la tentativa, a la conducta que se les \u00a0reprocha en el extranjero (con \u00a0sanci\u00f3n de 5 a 15 a\u00f1os), \u00a0reduce el m\u00ednimo punitivo a 40 meses (o \u00a03 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n), \u00a0lo que deriva en la improcedencia de la extradici\u00f3n porque no \u00a0se satisface la condici\u00f3n contenida en el art. 493 de la Ley \u00a0906 de 200417. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es equivocado el an\u00e1lisis que hace la representante \u00a0judicial de los requeridos. \u00a0En ese espec\u00edfico aspecto no son \u00a0aplicables las previsiones de la Ley 906 de 2004, sino las del \u00a0Tratado de extradici\u00f3n vigente entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos Mexicanos, que autoriza la extradici\u00f3n cuando la pena \u00a0m\u00ednima no sea menor a tres (3) a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la misma abogada reconoce en su alegato, la modalidad tentada \u00a0del injusto de operaciones \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita \u00a0comporta una sanci\u00f3n m\u00ednima de 3 a\u00f1os y 4 meses \u00a0de prisi\u00f3n, bajo las reglas de dosificaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0Penal Federal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0monto, naturalmente, supera el tope m\u00ednimo que exige el \u00a0instrumento internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En \u00a0Colombia, el delito de lavado \u00a0de activos \u00a0al cual se adec\u00faa t\u00edpicamente la conducta que se le \u00a0reprocha a MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0tiene \u00a0fijada una pena m\u00ednima de diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar a ese tope la regla de dosificaci\u00f3n a la que se \u00a0refiere el art. 27 de la Ley 599 de 200018, \u00a0la pena m\u00ednima del delito a la que se ver\u00edan sometidos \u00a0los reclamados en nuestro pa\u00eds, ser\u00eda de 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0Ese monto, de igual manera, es superior al de \u00a0tres (3) a\u00f1os que exige el art\u00edculo 2-1 del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la conducta por la cual son requeridos MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, \u00a0est\u00e1 tipificada y se sanciona en ambos pa\u00edses con pena \u00a0privativa de la libertad que supera el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de tres a\u00f1os al que se refiere el instrumento internacional \u00a0aplicable al caso. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se colma el requisito \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expuso en precedencia, el pa\u00eds reclamante aport\u00f3 \u00a0copia apostillada de la \u00a0determinaci\u00f3n por medio de la cual, el Juzgado \u00a0de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro \u00a0de Justicia Penal Federal de la Ciudad de M\u00e9xico, sede \u00a0reclusorio sur \u00a0orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, \u00a0como probables responsables en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0operaciones \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita, en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia contiene la relaci\u00f3n de los hechos imputados, el \u00a0delito que se le atribuye a los reclamados y su fecha de realizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la \u00a0menci\u00f3n de los elementos materiales probatorios tenidos en \u00a0cuenta por las autoridades de ese pa\u00eds para dictar el auto de \u00a0detenci\u00f3n preventiva y los \u00a0datos personales que permiten su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que la determinaci\u00f3n dictada por la \u00a0autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los \u00a0requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento \u00a0internacional19. \u00a0 Por consiguiente, se verifica reunido este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Causales de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Indica el Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos Mexicanos en su art\u00edculo 4-1, que deber\u00e1 \u00a0negarse la solicitud cuando \u00e9sta involucre un delito pol\u00edtico \u00a0o puramente militar o cuando el requerimiento se formule con el fin \u00a0de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, \u00a0nacionalidad o creencias pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1ala tal disposici\u00f3n que debe negarse la \u00a0solicitud si el reclamado fue condenado o debe ser juzgado en el pa\u00eds \u00a0petente por un Tribunal de excepci\u00f3n; cuando ha sido \u00a0sentenciado por iguales hechos de los que originaron la petici\u00f3n; \u00a0o cuando con anterioridad a la detenci\u00f3n provisional o a la \u00a0solicitud haya sido beneficiado con amnist\u00eda o indulto por la \u00a0misma conducta punible en la parte requirente o requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ninguna de tales prohibiciones aplica para este evento. \u00a0Como \u00a0se expuso atr\u00e1s, el delito objeto del requerimiento \u2013 \u00a0operaciones \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita \u00a0\u2013 \u00a0no ostenta la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico o \u00a0puramente militar, pues se trata de una infracci\u00f3n penal \u00a0ordinaria. \u00a0Tampoco se advierte que los reclamados est\u00e9n \u00a0siendo procesados por razones de su raza, religi\u00f3n, \u00a0nacionalidad o creencias pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, las restantes limitantes tampoco se configuran, pues no \u00a0est\u00e1n siendo procesados por un tribunal de excepci\u00f3n; \u00a0no han sido sentenciados por iguales hechos a los que originaron la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n; y tampoco se extrae de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada que hayan sido beneficiados con \u00a0amnist\u00eda o indulto por el delito que se les reprocha. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0ninguna de tales circunstancias ha sido rese\u00f1ada por el pa\u00eds \u00a0requirente, por los solicitados o por su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el art\u00edculo 4-2, dispone el Tratado que la extradici\u00f3n \u00a0podr\u00e1 \u00a0negarse, si el reclamado est\u00e1 siendo procesado en el pa\u00eds \u00a0solicitado por los mismos hechos que originaron la extradici\u00f3n; \u00a0cuando se requiera a la persona por una infracci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n de la parte requerida, se haya cometido \u00a0parcialmente en su territorio; o fuera del territorio del pa\u00eds \u00a0petente y que la legislaci\u00f3n del Estado solicitado no autorice \u00a0la persecuci\u00f3n de la misma infracci\u00f3n cometida fuera de \u00a0su territorio; y finalmente, si conforme a las leyes del pa\u00eds \u00a0reclamado, corresponde a sus autoridades judiciales conocer de la \u00a0infracci\u00f3n por la cual es solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s \u00a0se expuso que los reclamados no est\u00e1n siendo procesados en \u00a0nuestro pa\u00eds por los hechos objeto de extradici\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, la conducta se cometi\u00f3 integralmente en la \u00a0Ciudad de M\u00e9xico, es decir, ni siquiera de forma parcial se \u00a0materializ\u00f3 en nuestro pa\u00eds, lo que impide aplicar al \u00a0caso el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, por \u00a0lo que compete el juzgamiento a las autoridades del pa\u00eds \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Estipula \u00a0el literal b del art\u00edculo 4-2 del Tratado, que la extradici\u00f3n \u00a0podr\u00e1 \u00a0denegarse, \u00a0si \u00a0con la entrega de la persona reclamada se pone en riesgo su vida por \u00a0el grave estado de salud en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se aleg\u00f3 alguna situaci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0los solicitados que impida su extradici\u00f3n, por lo que la \u00a0aludida condici\u00f3n tampoco es obst\u00e1culo para la emisi\u00f3n \u00a0del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0el literal d del art\u00edculo 4-1 del Tratado, que se deber\u00e1 \u00a0negar la extradici\u00f3n, cuando la acci\u00f3n penal o la pena \u00a0hayan prescrito \u00abconforme \u00a0a la legislaci\u00f3n de la Parte Requirente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, en la Nota Verbal Col-0654 se advirti\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0desprende que en el caso concreto, el art\u00edculo 400 bis del \u00a0C\u00f3digo Penal Federal, la punibilidad del delito que se les \u00a0imputa a los reclamados es de cinco a quince a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0sin embargo, conforme a lo dispuesto por el numeral 63, en relaci\u00f3n \u00a0con el art\u00edculo 12 de dicha codificaci\u00f3n, trat\u00e1ndose \u00a0de responsabilidad en grado de tentativa punible, se aplicar\u00e1 \u00a0hasta dos terceras partes de la sanci\u00f3n que se debiera imponer \u00a0de haberse consumado el delito que se quiso realizar, por lo que la \u00a0punibilidad en este caso es de 3,3 a 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0en este sentido, el t\u00e9rmino medio aritm\u00e9tico de dicha \u00a0pena es de 6 a\u00f1os, 8 meses, 3 d\u00edas, que deber\u00e1n \u00a0ser contados a partir del 16 de junio de 2017, de lo cual se infiere \u00a0que la fecha probable para que opere la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal ser\u00e1 el 19 de febrero de 202420. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no se advierte configurado el fen\u00f3meno extintivo de la \u00a0acci\u00f3n penal, en el caso la prescripci\u00f3n tampoco se \u00a0erige como causal de improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta a la alegaci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0supuesta ausencia de responsabilidad de los encartados no es un \u00a0asunto que deba resolver la Corte y tampoco se relaciona con los \u00a0aspectos que analiza la Sala para dictar el concepto a cargo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso la Sala recientemente, en CSJ CP089 \u2013 2018 y \u00a0CSJ CP056 \u2013 2018 que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 caracterizado \u00a0por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n internacional, est\u00e1 \u00a0circunscrito a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0los presupuestos convencionales \u00a0o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo \u00a0cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas exigencias21, \u00a0como \u00a0quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no \u00a0corresponde a la noci\u00f3n de un proceso penal22. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates \u00a0en \u00a0torno a la \u00a0competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del tr\u00e1mite, \u00a0la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras sobre \u00a0la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma \u00a0de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, \u00a0toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva \u00a0de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, \u00a0su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo \u00a0proceso acorde con la legislaci\u00f3n del Estado requirente \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, desatinado resulta que la defensora pretenda variar la \u00a0comisi\u00f3n del injusto por el que fueron reclamados, a una \u00a0\u00absanci\u00f3n \u00a0pecuniaria administrativa\u00bb. \u00a0 Es cierto que el ingreso y salida de divisas en monto superior a U$D \u00a010.000 d\u00f3lares americanos debe ser declarado ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales23, \u00a0pero la omisi\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0las consecuencias pecuniarias que ello acarrea, lleva incursas \u00a0consecuencias jur\u00eddico \u2013 penales dependiendo de cada \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como sucedi\u00f3 en el presente \u00a0asunto, donde a ZEA ALZATE y JARAMILLO MART\u00cdNEZ les fueron \u00a0hallados alrededor de 225.000 d\u00f3lares de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al margen de las consecuencias administrativas que su conducta \u00a0acarrea, las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n permitieron que la autoridad judicial for\u00e1nea \u00a0adecuara su comportamiento en el delito de operaciones \u00a0con recursos de procedencia il\u00edcita \u00a0que, como se vio atr\u00e1s, corresponde en nuestro pa\u00eds al \u00a0de lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al verificarse cumplidas todas las exigencias de orden constitucional \u00a0y legal para autorizar la extradici\u00f3n, no es procedente emitir \u00a0concepto desfavorable, contrario a la petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el gobierno de \u00a0los Estados Unidos Mexicanos, a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds, respecto de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ, \u00a0para \u00a0que comparezcan ante el Juzgado de Distrito Especializado en el \u00a0Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la \u00a0Ciudad de M\u00e9xico, sede reclusorio sur, dentro de la causa \u00a0penal 108\/2017 que \u00a0all\u00ed se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de \u00a0garantizar a los reclamados su permanencia en la naci\u00f3n \u00a0requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y \u00a0respeto cuando llegaren a ser sobrese\u00eddos, absueltos, \u00a0declarados no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que les fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que los solicitados no sean \u00a0juzgados por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometidos a sanciones distintas de las \u00a0impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0ZEA \u00a0ALZATE y JARAMILLO MART\u00cdNEZ a que se les respeten todas las \u00a0garant\u00edas. \u00a0En particular, que tengan acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, cuenten con un int\u00e9rprete, tengan un defensor \u00a0designado por ellos o por el Estado, se les conceda el tiempo y los \u00a0medios adecuados para que preparen la defensa, presenten pruebas y \u00a0controviertan las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no deben ser condenados dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca a \u00a0los extraditados posibilidades racionales y reales para que puedan \u00a0tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que los reclamados estuvieron detenidos por cuenta del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serles reconocido \u00a0como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se les imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE y JUAN PABLO JARAMILLO MART\u00cdNEZ \u00a0para \u00a0que comparezcan ante el Juzgado de Distrito Especializado en el \u00a0Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la \u00a0Ciudad de M\u00e9xico, sede reclusorio sur, dentro de la causa \u00a0penal 108\/2017 que \u00a0all\u00ed se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a la defensa de los requeridos, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 45 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 6 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00fameros de control A-8479\/9-2017 y A-8473\/9-2017, del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 (folios 10, 16 y 17 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 a 108 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0956 del 13 de abril de 2018, obrante a folio 94 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 74 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 a 63 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fueron requeridos por la supuesta comisi\u00f3n del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaciones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de procedencia il\u00edcita (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 a 152 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 59 reverso de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 17 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 a 103 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que pueda ofrecerse o concederse la extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere, adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el hecho que la motiva tambi\u00e9n est\u00e9 previsto como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. TENTATIVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la conducta punible consumada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad del autor o part\u00edcipe, incurrir\u00e1 en pena no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n, si voluntariamente ha realizado todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esfuerzos necesarios para impedirla. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el literal f del art\u00edculo 8-2 del Tratado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcopia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de aprehensi\u00f3n, sentencia condenatoria o cualquier otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n judicial o emitida por autoridad competente, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga la misa \u00a0fuerza y validez legal seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pa\u00eds requirente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 y 99 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. 23181. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo prev\u00e9 la Resoluci\u00f3n 000063 del 16 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, expedida por la DIAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP181-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 52616 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 346 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de MICHELLE \u00a0ZEA ALZATE \u00a0y JUAN \u00a0PABLO JARAMILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}