{"id":37275,"date":"2023-09-13T21:45:48","date_gmt":"2023-09-13T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp176-201853000\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:48","slug":"cp176-201853000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp176-201853000\/","title":{"rendered":"CP176-2018(53000)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP176-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 53000 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0346. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano guatemalteco Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n\u00famero 0624 \u00a0del 23 de abril de 2018, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila. \u00a0El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal n\u00famero \u00a00904 del 14 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0resoluci\u00f3n del 23 \u00a0de abril \u00a0de los corrientes, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de \u00a0Bal\u00e1n \u00a0\u00c1vila, \u00a0la cual se hab\u00eda \u00a0hecho efectiva el 16 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, con fundamento en la Circular Roja de \u00a0Interpol n\u00ba \u00a0A-4020\/4-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1553 del 14 \u00a0de junio de 2018, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 \u00a0que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica est\u00e1 \u00a0vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su art\u00edculo \u00a06\u00ba, numeral 4\u00ba, dice que: \u00abLas \u00a0partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el 5\u00ba determina que: \u00abLa \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, en sus numerales \u00a06\u00ba y 7\u00ba, reitera lo dicho en los preceptos \u00faltimamente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones, opera el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, mediante comunicaci\u00f3n OFI-18-0368-DAI-1100 del 18 \u00a0de junio de 2018, el funcionario \u00faltimamente citado, \u00a0considerando que el gobierno reclamante alleg\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n traducida y legalizada, y \u00abteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida con el fin de que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal emita el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento y el 6 de julio siguiente \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0al profesional del derecho designado por Bal\u00e1n \u00a0\u00c1vila, \u00a0para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las partes no \u00a0peticionaron la pr\u00e1ctica de pruebas y la Sala tampoco advirti\u00f3 \u00a0la necesidad de ordenar oficiosamente su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del traslado para la presentaci\u00f3n de alegatos finales, \u00a0dispuesto en auto del 8 de agosto cursante, hizo uso la Procuradora \u00a02\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, en representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 2\u00aa \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0pidi\u00f3 a la Sala conceptuar de manera favorable al \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0guatemalteco Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0toda vez que, en su criterio, se cumplen los presupuestos \u00a0constitucionales y legales que as\u00ed lo permiten, esto es, la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0reclamante, la demostraci\u00f3n de la identidad de la persona \u00a0solicitada, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n fijar los \u00a0condicionamientos necesarios para garantizar los derechos \u00a0fundamentales del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado para presentar alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan el pedido en extradici\u00f3n son los \u00a0siguientes, seg\u00fan consta en las notas verbales n\u00fameros \u00a00624 del 23 \u00a0de abril y \u00a00904 del 14 de junio del presente a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos que opera en Colombia, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, la cual, aproximadamente entre 2016 y 2018, era \u00a0responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna \u00a0era posteriormente transportada a Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de coca\u00edna \u00a0eran finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n \u00a0en diferentes ciudades y posteriormente las utilidades provenientes \u00a0de la venta de narc\u00f3ticos eran transportadas desde los Estados \u00a0Unidos hacia M\u00e9xico, Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n Avila(sic) \u00a0como un traficante de coca\u00edna que opera en Guatemala, quien \u00a0recibi\u00f3 grandes cargamentos de coca\u00edna de diferentes \u00a0fuentes de suministro de coca\u00edna que operan en Costa Rica y \u00a0Colombia. Bal\u00e1n \u00a0Avila(sic) \u00a0coordina el recibo de estos cargamentos de coca\u00edna en Costa \u00a0Rica y Guatemala a trav\u00e9s de una(sic) embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0y aeronaves y posteriormente distribuye la coca\u00edna en \u00a0Guatemala y M\u00e9xico. Un co-acusado es responsable de recibir \u00a0cargamentos mar\u00edtimos y terrestres en Costa Rica y coordinar \u00a0el env\u00edo de estos cargamentos de coca\u00edna a Bal\u00e1n \u00a0Avila(sic) y \u00a0sus asociados en Guatemala. En noviembre y diciembre de 2017, Bal\u00e1n \u00a0Avila(sic) \u00a0particip\u00f3 con sus co-asociados en la entrega de la coca\u00edna \u00a0a asociados en Costa Rica, la cual result\u00f3 en la incautaci\u00f3n \u00a0legal de 321 y 706 kilogramos de coca\u00edna, respectivamente, por \u00a0parte de las autoridades de las fuerzas del orden de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n Avila(sic) \u00a0se basa en evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, el testimonio de co-asociados y\/o \u00a0informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e \u00a0incautaciones realizadas legalmente al contrabando. \u2013Negrilla \u00a0fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n n\u00ba 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman. All\u00ed se formulan los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcusaci\u00f3n \u00a0formal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado de los Estados Unidos alega lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en algun momento en el a\u00f1o 2016, o alrededor de ese a\u00f1o, \u00a0y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la fecha de la \u00a0presente Acusaci\u00f3n Formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Panama, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otras, \u00a0Leonar \u00a0Molina Ferro alias \u201cMichel\u201d, Mauricio Andr\u00e9s Otero \u00a0Padilla alias \u201cDios Primero\u201d, Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez \u00a0Guti\u00e9rrez alias \u201cJhon\u201d alias \u201cPedro\u201d, \u00a0Miguel Alberto Garc\u00eda Rojas alias \u201cInge\u201d alias \u00a0\u201cIngeniero\u201d, Jos\u00e9 Orlando Arturo Ascencio alias \u00a0\u201cCazador\u201d, Marvin Estuardo Alfaro \u2013 Bravo alias \u00a0\u201cCasillas\u201d, Jos\u00e9 Porfirio D\u00edaz \u2013 \u00a0Medina alias \u201cAgua\u201d alias \u201cP\u00edo D\u00edaz\u201d, \u00a0Eswin Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila y Jorge Alberto Palacio alias \u00a0\u201cMar\u00eda Juanik\u201d, \u00a0los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir \u00a0a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, con \u00a0el prop\u00f3sito, conocimiento y motivo razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secc. 963 del T\u00edt. 21 del C\u00f3digo \u00a0de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el a\u00f1o 2016, o alrededor de ese \u00a0a\u00f1o, y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la \u00a0fecha de la presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y \u00a0en otras partes, Leonar \u00a0Molina Ferro alias \u201cMichel\u201d, Mauricio Andr\u00e9s Otero \u00a0Padilla alias \u201cDios Primero\u201d, Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez \u00a0Guti\u00e9rrez alias \u201cJhon\u201d alias \u201cPedro\u201d, \u00a0Miguel Alberto Garc\u00eda Rojas alias \u201cInge\u201d alias \u00a0\u201cIngeniero\u201d, Jos\u00e9 Orlando Arturo Ascencio alias \u00a0\u201cCazador\u201d, Marvin Estuardo Alfaro \u2013 Bravo alias \u00a0\u201cCasillas\u201d, Jos\u00e9 Porfirio D\u00edaz \u2013 \u00a0Medina alias \u201cAgua\u201d alias \u201cP\u00edo D\u00edaz\u201d, \u00a0Eswin Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila y Jorge Alberto Palacio alias \u00a0\u201cMar\u00eda Juanik\u201d, \u00a0los acusados, ayud\u00e1ndose e instig\u00e1ndose unos con otros, \u00a0a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con el prop\u00f3sito, conocimiento y \u00a0motivo razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secc. 959 del T\u00edt. 21 del C\u00f3digo \u00a0de EE.UU. y de la Secc. 2 del T\u00edt. 18 del C\u00f3digo de \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n fue allegada la copia de las declaraciones juradas del \u00a0Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas y del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0las \u00a0cuales fundamentan la acusaci\u00f3n contra Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Texto de las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el \u00a0ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la \u00e9poca \u00a0de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0T\u00edtulo 18 del citado C\u00f3digo, las Secciones 2(a)(b) \u00a0(ayuda e instigar), 3282 (delitos no capitales). Del T\u00edtulo \u00a021, las Secciones 812(a)(c)(a)(4) (listas de sustancias controladas), \u00a0963 (tentativa y concierto para delinquir), 959 (a)(d) (posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada), 960 (a)(b) (actos prohibidos A), 853 (a)(p) (decomiso \u00a0penal), 970 (decomiso penal). Del T\u00edtulo 28, la Secci\u00f3n \u00a02461 (modo de recuperaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de arresto \u00abCaso \u00a0No. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ\u00bb, \u00a0dictada contra Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0el \u00a014 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del Registro Civil de las Personas &#8211; Certificado de Nacimiento \u00a0de Guatemala, correspondiente a Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0identificado con \u00a0RENAP No. 2810571330509, nacido el 23 de mayo de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida en que las Partes contratantes \u00a0no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni \u00a0han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional, conforme la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb \u00a0del 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen \u00a0se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para \u00a0fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la Acusaci\u00f3n n\u00ba 4:18CR55, dictada el 14 de marzo \u00a0de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, en contra del \u00a0citado Bal\u00e1n \u00a0\u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el \u00a0contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales \u00a0fueron rese\u00f1adas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que la documentaci\u00f3n anexa incluye la orden de \u00a0arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del pa\u00eds \u00a0reclamante contra el solicitado en extradici\u00f3n, Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0tal como se relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del \u00a0investigador a cargo del caso \u00a0que \u00a0respaldan la acusaci\u00f3n contra el ciudadano guatemalteco \u00a0requerido; \u00a0su contenido \u00a0y traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, junto con la restante \u00a0documentaci\u00f3n que las acompa\u00f1a, fueron certificados por \u00a0el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo del anterior funcionario fueron \u00a0certificados por el Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de \u00a0la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos; la firma de este \u00faltimo fue certificada por el \u00a0Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del \u00a0Departamento de Estado al documento precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma del funcionario \u00faltimamente citado fue autenticada el 29 \u00a0de mayo de 2018, por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.; \u00a0y esta, a su vez, por el Ministerio de Relaciones Exteriores en \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del correspondiente documento de \u00a0apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio \u00a0OFI-18-0368-DAI-1100 del 18 de junio cursante, corrobor\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los documentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n prescritos por las normas de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para servir \u00a0de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con la \u00a0primera exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La plena identidad del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que el ciudadano guatemalteco, \u00a0cuya \u00a0entrega en extradici\u00f3n reclama el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0es el mismo que se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite, conforme el pedido de detenci\u00f3n \u00a0provisional formulado en la Nota Verbal n\u00b0 0624 del 23 de abril \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en la \u00a0actuaci\u00f3n Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0fue identificado con Registro Civil de las Personas \u2013 \u00a0Certificado de Nacimiento de Guatemala (RENAP) n\u00b0 2810571330509, \u00a0nacido el 23 de mayo de 1990, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas \u00a0verbales n\u00fameros 0624 del 23 de abril y 0904 \u00a0del 14 de junio de 2018, y con los suministrados por el requerido al \u00a0serle notificado la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface el presupuesto de la plena identidad del \u00a0ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 493 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradici\u00f3n \u00a0se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva est\u00e9 \u00a0previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, a Bal\u00e1n \u00a0\u00c1vila \u00a0se \u00a0le acusa de: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en algun momento en el a\u00f1o 2016, o alrededor de ese a\u00f1o, \u00a0y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la fecha de la \u00a0presente Acusaci\u00f3n Formal, en las Rep\u00fablicas de \u00a0Colombia, Panama, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y en otras, \u00a0Leonar \u00a0Molina Ferro alias \u201cMichel\u201d, Mauricio Andr\u00e9s Otero \u00a0Padilla alias \u201cDios Primero\u201d, Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez \u00a0Guti\u00e9rrez alias \u201cJhon\u201d alias \u201cPedro\u201d, \u00a0Miguel Alberto Garc\u00eda Rojas alias \u201cInge\u201d alias \u00a0\u201cIngeniero\u201d, Jos\u00e9 Orlando Arturo Ascencio alias \u00a0\u201cCazador\u201d, Marvin Estuardo Alfaro \u2013 Bravo alias \u00a0\u201cCasillas\u201d, Jos\u00e9 Porfirio D\u00edaz \u2013 \u00a0Medina alias \u201cAgua\u201d alias \u201cP\u00edo D\u00edaz\u201d, \u00a0Eswin Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila y Jorge Alberto Palacio alias \u00a0\u201cMar\u00eda Juanik\u201d, \u00a0los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas \u00a0por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir \u00a0a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, con \u00a0el prop\u00f3sito, conocimiento y motivo razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secc. 963 del T\u00edt. 21 del C\u00f3digo \u00a0de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el a\u00f1o 2016, o alrededor de ese \u00a0a\u00f1o, y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la \u00a0fecha de la presente acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico, y \u00a0en otras partes, Leonar \u00a0Molina Ferro alias \u201cMichel\u201d, Mauricio Andr\u00e9s Otero \u00a0Padilla alias \u201cDios Primero\u201d, Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez \u00a0Guti\u00e9rrez alias \u201cJhon\u201d alias \u201cPedro\u201d, \u00a0Miguel Alberto Garc\u00eda Rojas alias \u201cInge\u201d alias \u00a0\u201cIngeniero\u201d, Jos\u00e9 Orlando Arturo Ascencio alias \u00a0\u201cCazador\u201d, Marvin Estuardo Alfaro \u2013 Bravo alias \u00a0\u201cCasillas\u201d, Jos\u00e9 Porfirio D\u00edaz \u2013 \u00a0Medina alias \u201cAgua\u201d alias \u201cP\u00edo D\u00edaz\u201d, \u00a0Eswin Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila y Jorge Alberto Palacio alias \u00a0\u201cMar\u00eda Juanik\u201d, \u00a0los acusados, ayud\u00e1ndose e instig\u00e1ndose unos con otros, \u00a0a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con el prop\u00f3sito, conocimiento y \u00a0motivo razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secc. 959 del T\u00edt. 21 del C\u00f3digo \u00a0de EE.UU. y de la Secc. 2 del T\u00edt. 18 del C\u00f3digo de \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00ba 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas Divisi\u00f3n de Sherman, contra Bal\u00e1n \u00a0\u00c1vila, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 812 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, conocidas como \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV, y V. Dichas categor\u00edas \u00a0consistir\u00e1n en las sustancias listadas en esta secci\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0est\u00e9 listada en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por m\u00e9todos de s\u00edntesis qu\u00edmica, \u00a0o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0[\u2026] Coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de Sustancia Controlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o distribuci\u00f3n con intenci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II [\u2026] \u00a0con intenci\u00f3n, conocimiento o causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia [\u2026] ser\u00e1 importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; Jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito abarcar actos de \u00a0producci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que haya violado esta secci\u00f3n ser\u00e1 procesada en \u00a0el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su \u00a0entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuci\u00f3n o la distribuya, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0asociada con -\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0una pena de prisi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os y no mayor que \u00a0cadena perpetua\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, \u00a0instigue, aconseje, mande, induzca o procure la comisi\u00f3n de \u00a0tal delito, estar\u00e1 sujeta a las sanciones correspondientes al \u00a0autor principal de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de \u00a0haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona, \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal de dicho \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, que se resumen en la concertaci\u00f3n de varias \u00a0personas para cometer delitos (tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos), \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al \u00a0pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, \u00a0transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, \u00a0ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas \u00a0que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro \u00a0del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en \u00a0los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por el \u00a0Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman, \u00a0a Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio incluida en la solicitud, \u00a0es preciso se\u00f1alar que tal petici\u00f3n no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha \u00a0venido expresando esta Corporaci\u00f3n (CP032-2015) respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en \u00a0principio, delito pol\u00edtico; fueron cometidas, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, alrededor del a\u00f1o \u00a02016, y contemplan penas privativas de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0supera ampliamente los cuatro a\u00f1os, tal como se desprende con \u00a0claridad de las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual exige \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas Divisi\u00f3n de Sherman acus\u00f3 a Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0por \u00a0las conductas punibles se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite anterior \u00a0mediante acto procesal, acusaci\u00f3n n\u00ba 4:18CR55 del 14 de \u00a0marzo de 2018, -que en Colombia equivale a la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de que trata la Ley 906 de 2004-; la cual le \u00a0atribuye al ciudadano guatemalteco reclamado unos hechos \u00a0constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la \u00a0menci\u00f3n de las normas infringidas, para que frente a ellos \u00a0ejerza su defensa en un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia de la Sala, el acto incriminatorio emitido por un \u00a0fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es \u00a0equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, propia de nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0ACOTACI\u00d3N FINAL \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de \u00a0conceder la extradici\u00f3n, se debe condicionar la entrega de \u00a0modo tal que el ciudadano Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0no \u00a0sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, \u00a0ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le \u00a0imponga la pena capital o perpetua, tal como lo consagra el art\u00edculo \u00a0494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por \u00a0la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, para que \u00a0efect\u00fae el respectivo seguimiento a los condicionamientos que \u00a0se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y \u00a0determine las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado \u00a0requirente que, en caso de que el entregado en extradici\u00f3n sea \u00a0objeto de una decisi\u00f3n condenatoria dentro del proceso por el \u00a0que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que \u00a0haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales \u00a0contemplados en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, \u00a0la Corte CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano guatemalteco \u00a0Eswin \u00a0Daniel Bal\u00e1n \u00c1vila, \u00a0conforme los cargos que figuran en su contra en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 4:18CR55 dictada el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP176-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 53000 \u00a0 Acta \u00a0346. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano guatemalteco 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