{"id":37272,"date":"2023-09-13T21:45:48","date_gmt":"2023-09-13T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp173-201852909\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:48","slug":"cp173-201852909","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp173-201852909\/","title":{"rendered":"CP173-2018(52909)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP173-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52909 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano rumano \u00a0GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0808 \u00a0del 25 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n del ciudadano rumano \u00a0GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, \u00a0requerido para comparecer a juicio por \u00a0un delito de concierto relacionado con estafa, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:16-cr-265- LEK (tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para formalizar la \u00a0petici\u00f3n de entrega del ciudadano mencionado se incorporaron \u00a0al presente tr\u00e1mite, por intermedio del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, debidamente \u00a0traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0543 \u00a0del 6 de abril de 2018, a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los \u00a0Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n de \u00a0GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0808 \u00a0del 25 de mayo de 2018 por la cual se protocoliza la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:16-cr-265- LEK (tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva \u00a0York3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso4. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Nueva York5. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Emmet \u00a0O\u2019Hanlon, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva \u00a0York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito6. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Paul \u00a0Scuzzarella, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones -FBI-, en \u00a0la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido7. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Copia \u00a0de la licencia de conducir de la Uni\u00f3n Europea D00333576J. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la \u00a0Nota Verbal 0543 del 6 de abril de 2018 la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n de GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 6 de abril de 2018, \u00a0la cual se hizo efectiva el 30 de marzo anterior en las Instalaciones \u00a0del Aeropuerto Internacional el Dorado ubicado en la Ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0con fundamento en la circular roja de INTERPOL, n\u00famero de \u00a0control A-987\/1-2018. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00808, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho con oficio \u00a0DIAJI 1375 del 28 de mayo siguiente, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal interna, se informa que, en el caso en menci\u00f3n, \u00a0es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI18-0325-DAI-1100 \u00a0del 5 de junio de 2018, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 \u00a0de junio de 2018, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n y requiri\u00f3 a GHEORGHE \u00a0MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado que lo asista en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 12 \u00a0de julio del corriente a\u00f1o, el requerido manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada. Como su apoderado favoreci\u00f3 tal requerimiento, \u00a0se corri\u00f3 traslado a la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0que, por oficio 191 del 3 de agosto de 2018, previa entrevista con el \u00a0requerido y verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir concepto \u00a0sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos relativos a las \u00a0peticiones probatorias y a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida, con la \u00a0aprobaci\u00f3n de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de \u00a0plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano rumano \u00a0GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, \u00a0pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Adem\u00e1s, ha \u00a0sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como se \u00a0re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del \u00a0tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la Corte, previo an\u00e1lisis \u00a0de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano rumano GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE \u00a0CIRSTEA. Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a01:16-cr-265- LEK (tambi\u00e9n enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), \u00a0dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York y de la orden de \u00a0arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Emmet \u00a0O\u2019Hanlon, Fiscal \u00a0Auxiliar en el Distrito Norte de Nueva York, en la que se refiere el \u00a0procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, indica los elementos \u00a0integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, \u00a0la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones -FBI-, Paul \u00a0Scuzzarella, \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Zelda \u00a0Daley, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0808 del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual la \u00a0Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de GHEORGHE \u00a0MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA nacido el 3 de julio de 1987 en Rumania, \u00a0titular del n\u00famero de identificaci\u00f3n nacional de \u00a0Rumania 1870703180041, los pasaportes de Rumania 052215363 y \u00a0053805791 y la licencia de conducir de la Uni\u00f3n Europea \u00a0D00333576J. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de identificaci\u00f3n \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas consignadas en la Circular \u00a0Roja de Interpol A-987\/1-2019 con las impresiones tomadas al momento \u00a0de su captura, encontrando que son uniprocedentes8. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 1:16-cr-265- LEK (tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York \u00a0contra \u00a0GHEORGHE \u00a0MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado Imputa: CARGO \u00a01 (Concierto para delinquir) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015, o alrededor de esa fecha, en los condados de Albany \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Columbia en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los acusados, ILIE SITARIU y GHEORGHE CIRSTEA, y otros, concertaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cometer delitos contra los Estados Unidos, es decir: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancario, ejecutando e intentando ejecutar, a sabiendas e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente, un plan y artificio para defraudar a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n financiera y obtener dinero, fondos y bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de, y bajo la custodia y el control de instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieras, por medio de pretensiones y promesas materialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsas y fraudulentas en contra de la Secci\u00f3n 1344 del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos;<\/p>\n<p>2. Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dispositivos de acceso al usar, a sabiendas y con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defraudar, uno o m\u00e1s dispositivos de acceso falsificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando tal uso afectaba el comercio interestatal en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 1029(a)(1) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos;<\/p>\n<p>3. Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dispositivos de acceso al poseer, a sabiendas y con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defraudar quince o m\u00e1s dispositivos de acceso que eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsificados y dispositivos de acceso no autorizados cuando tal uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaba el comercio interestatal en contra de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01029 (a)(3) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos.<\/p>\n<p>4. Fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dispositivos de acceso al, a sabiendas y con la intenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defraudar, producir, traficar, tener bajo su custodia y control y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseer equipo de fabricaci\u00f3n de dispositivos cuando tal uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaba el comercio interestatal en contra de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01029(a)(4) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos;<\/p>\n<p>5. Robo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identidad agravado, por durante y en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracciones de delitos graves contenidas en los Cap\u00edtulos 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 63 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, violaciones de las Secciones 1029(a)(1),(a)(3) y (a)(3) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a)(4), fraude por dispositivos de acceso, y 1344, fraude bancario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sabiendas, poseer y usar sin autoridad l\u00edcita un m\u00e9todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identificaci\u00f3n de otra persona en contra de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01028A(a)(1) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito del concierto para delinquir fue que los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) y GHEORGHE CIRSTEA se enriquecieran instalando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdispositivos para copiar tarjetas\u201d y \u201cc\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estenopeicas\u201d en cajeros autom\u00e1ticos (\u201cATMs\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) para robar informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras los clientes de la instituci\u00f3n financiera utilizaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cajeros autom\u00e1ticos, incluida la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0codificada en las bandas magn\u00e9ticas de las tarjetas de d\u00e9bito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancario y los n\u00fameros de identificaci\u00f3n personal, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego usaran esa informaci\u00f3n codificada en las bandas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9ticas de las tarjetas de d\u00e9bito bancarias y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fameros de identificaci\u00f3n personal, y luego usaran esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n para robar dinero de las cuentas que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenec\u00edan a esos clientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0esquema para defraudar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015, o alrededor de esa fecha en el Distrito Norte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva York y en otros lugares, los acusados (\u2026) y GHEORGHE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRSTEA ejecutaron un plan \u00a0para defraudar a instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieras y obtener dinero, fondos y bienes propiedad de, y bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la custodia y control de instituciones financieras, por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones y promesas materialmente falsas y fraudulentas; (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y GHEORGHE CIRSTEA robaron informaci\u00f3n necesaria para robar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero de cuentas mantenidas por individuos en los bancos First \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niagara Bank, TrustCo Bank, y Berkshire Bank instalando secretamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispositivos para copiar tarjetas en cajeros autom\u00e1ticos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captaban informaci\u00f3n codificada en las bandas magn\u00e9ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las tarjetas de d\u00e9bito bancarias cuando los clientes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n financiera usaban los ATMs y c\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estenopeicas que les permit\u00edan a los acusados registrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fameros de identificaci\u00f3n personal utilizados por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clientes en los ATMS y los acusados luego usaron esa informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para robar dinero de las cuentas de esos clientes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0manifiestos \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para promover el concierto y lograr los objetivos de dicho concierto \u00a0para adquirir, los acusados (\u2026) GHEORGHE CIRSTEA, y otros \u00a0conspiradores, cometieron y ocasionaron que se cometieran los \u00a0siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Norte de \u00a0Nueva York y en otros lugares: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, (\u2026) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GHEORGHE CIRSTEA les robaron aproximadamente $44.528 a clientes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berkshire Bank que hab\u00edan utilizado el ATM en la sucursal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Great Barrington, Massachusetts al realizar e intentar realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiros no autorizados en sucursales del Citibank en Queens, Nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0York, entre ellas una persona con las iniciales D.S. que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un n\u00famero de tarjeta de d\u00e9bito que termina en 4458. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0El 23 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, (\u2026) y \u00a0GHEORGHE CIRSTEA les robaron aproximadamente $59.798 a clientes del \u00a0First Niagara Bank que hab\u00edan utilizado el ATM en la sucursal \u00a0Chatham, Nueva York, al realizar e intentar realizar retiros no \u00a0autorizados en sucursales del Citibank en Queens y Manhattan, Nueva \u00a0York, entre ellas una persona con las iniciales J.B. que ten\u00eda \u00a0un n\u00famero de tarjeta de d\u00e9bito que termina en 7715. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El 26 de septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, GHEORGHE \u00a0CIRSTEA instal\u00f3 un dispositivo para copiar tarjetas y una \u00a0c\u00e1mara estenopeica en un ATM en una sucursal del First Niagara \u00a0Bank en Valatie, Nueva York. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0371 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Concierto para \u00a0delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dos o m\u00e1s personas conciertan para cometer alg\u00fan delito \u00a0contra los Estados \u00a0Unidos, o para defraudar a los Estados, o a cualquier agencia del \u00a0mismo de cualquier manera o para cualquier prop\u00f3sito, y una o \u00a0m\u00e1s de esas personas cometen alg\u00fan acto para lograr el \u00a0objetivo del concierto para delinquir, cada una ser\u00e1 multada \u00a0bajo este t\u00edtulo o encarcelada por un m\u00e1ximo de cinco \u00a0a\u00f1os, o recibir\u00e1 ambos castigos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01344 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Fraude Bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Quienquiera \u00a0que a sabiendas ejecute, o haga la tentativa \u00a0de ejecutar, una trama o artificio\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. defraudar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una instituci\u00f3n financiera; o<\/p>\n<p>2. para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener alg\u00fan dinero, fondos, cr\u00e9ditos, activos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores u otros bienes propiedades de, o bajo la custodia o control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de, una instituci\u00f3n financiera, por medio de pretensiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaciones o promesas falsas o fraudulentas; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0multado un m\u00e1ximo de $1.000.000 o encarcelado por un m\u00e1ximo \u00a0de 30 a\u00f1os, o recibir\u00e1 ambas penas. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01029 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Fraude y actividad relacionada en conexi\u00f3n con dispositivos de \u00a0acceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabiendas y con la intenci\u00f3n de defraudar produzca, use o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trafique con uno o m\u00e1s dispositivos de acceso falsificados;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0a sabiendas y con la intenci\u00f3n de defraudar posea quince o m\u00e1s \u00a0dispositivos que son dispositivos de acceso falsificados o no \u00a0autorizados; \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0a sabiendas, y con la intenci\u00f3n de defraudar, produzca, \u00a0trafique con, tenga el control o la custodia de, o posea equipo de \u00a0fabricaci\u00f3n de dispositivos; \u00a0deber\u00e1 si el delito afecta el comercio interestatal o \u00a0extranjero, ser castigado seg\u00fan lo dispuesto en el inciso (c) \u00a0de esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general. El castigo por un delito conforme al inciso (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n es- (A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso de un delito que no ocurra despu\u00e9s de una condena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por otro delito bajo esta secci\u00f3n\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito es conforme al p\u00e1rrafo (1), (2, (3). (6),(7) o (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inciso (a), una multa bajo este t\u00edtulo o encarcelamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, o ambos castigos; y<\/p>\n<p>ii. si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito es conforme al p\u00e1rrafo (4), (5), (8) o (9) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso (a), una multa bajo este t\u00edtulo o encarcelamiento por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os, o ambos castigos; y (C) en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los dos casos, decomiso por parte de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos de cualquier bien mueble utilizado o destinado a ser usado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cometer el delito \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los hechos imputados por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva \u00a0York, \u00a0la Sala advierte que guardan correspondencia con el \u00a0art\u00edculo 269I del C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a01\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 1273 de 2009, \u00a0que tipifica el hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos y semejantes \u00a0y lo reprime con pena prisi\u00f3n de seis \u00a0(6) a catorce (14) a\u00f1os9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0resulta aplicable la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 269H del C\u00f3digo \u00a0Penal que aumenta la pena referida de la mitad a las tres cuartas \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal,-modificado por los art\u00edculos \u00a08\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de \u00a0la Ley 1908 de 2018-, que contempla el concierto para delinquir con \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad de cuatro (4) a nueve (9) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos \u00a0referidos, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en \u00a0los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva \u00a0York contra GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA, corresponden a \u00a0tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto la acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por la autoridad extranjera expone la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n No. 1:16-cr-265- LEK \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), dictada el 8 de \u00a0septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Norte de Nueva York contra el ciudadano rumano requerido \u00a0en extradici\u00f3n, al igual que ocurre con la decisi\u00f3n de \u00a0la misma \u00edndole en el ordenamiento colombiano, marca el \u00a0comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA y las \u00a0disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano rumano GHEORGHE \u00a0MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA formulada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que \u00a0responda por los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n No. \u00a01:16-cr-265- LEK (tambi\u00e9n enunciada como 1:16-CR-265(LEK)), \u00a0dictada el 8 de septiembre de 2016, en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega \u00a0a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las que \u00a0se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por GHEORGHE \u00a0MOCIOACA o GHEORGHE CIRSTEA \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 56 de la Carpeta Anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 65 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 136 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 146 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 116 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 148 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 21 Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 11 Feb. 2015, rad. 42724. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP173-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52909 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano rumano \u00a0GHEORGHE MOCIOACA o GHEORGHE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}