{"id":37271,"date":"2023-09-13T21:45:48","date_gmt":"2023-09-13T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp172-201850651\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:48","slug":"cp172-201850651","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp172-201850651\/","title":{"rendered":"CP172-2018(50651)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP172-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 50.651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a rendir el \u00a0concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano GERARDO \u00a0CEVALLOS MINACA, efectuada por el Gobierno de la Rep\u00fablica del \u00a0Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Notas Verbales No. 5-8-M\/396, 5-8-M\/402 y 5-8-M\/417 de 4, 10 y 24 de \u00a0noviembre de 20141, \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano \u00a0GERARDO CEVALLOS MINACA, quien se identifica con el documento de \u00a0identidad No. 09151121302, \u00a0para comparecer a juicio por \u00a0el delito de contrabando agravado ante \u00a0el Primer Juzgado Penal Nacional de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0el mencionado ciudadano INTERPOL emiti\u00f3 la Circular Roja No. \u00a0A-2311\/3-2014 de 24 de marzo de 2014, la cual se hizo efectiva por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional el 27 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de noviembre siguiente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 la libertad del requerido \u201cteniendo \u00a0en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su \u00a0captura, conforme a la legislaci\u00f3n interna y a las \u00a0formalidades del tratado de extradici\u00f3n aplicable\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal 5-8-M\/417 de 24 de noviembre de 20144, \u00a0la Embajada de la Rep\u00fablica del Per\u00fa present\u00f3 \u00a0una nueva solicitud de detenci\u00f3n preventiva contra el \u00a0solicitado, para responder por el mismo asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 23 de diciembre siguiente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0(E) emiti\u00f3 nueva orden de captura contra CEVALLOS MINACA5, \u00a0sin que en el presente tr\u00e1mite se tenga noticia de la \u00a0materializaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con la Nota Verbal No. 5-8-M\/361 de 9 de noviembre de 20156, \u00a0el pa\u00eds requirente formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano, aportando la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente, dentro de la que se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Copia certificada de la solicitud de extradici\u00f3n efectuada por \u00a0la Sala Penal Nacional Primer Juzgado Penal Nacional de Per\u00fa, \u00a0a la Rep\u00fablica de Colombia7. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Declaraci\u00f3n de garant\u00edas judiciales otorgadas por el \u00a0\u00f3rgano jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Copia certificada del auto de procedimiento de 19 de julio de 20008. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Copia certificada del auto de la ampliaci\u00f3n del auto apertorio \u00a0de instrucci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Copia certificada del auto que declar\u00f3 reo ausente al \u00a0procesado CEVALLOS MINACA10. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Copia certificada de la acusaci\u00f3n final11. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Copia certificada de la sentencia de 15 de enero de 201012. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Copia certificada de la sentencia de 4 de diciembre de 201213, \u00a0mediante la cual la Sala Penal Nacional confirm\u00f3 i) la condena \u00a0proferida en contra de DAVID ARTURO RIVADENEYRA SOTELO, integrante de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal trasnacional, como autor de delito \u00a0contra la fe P\u00fablica y ii) la absoluci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0por el delito de contrabando agravado. En esta decisi\u00f3n no fue \u00a0emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de GERARDO \u00a0CEVALLOS MINACA. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Copia certificada del auto final de 5 de mayo de 201414. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Copia certificada del auto 3 de noviembre de 201415. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Copia del libro s\u00e9ptimo del C\u00f3digo Procesal vigente y \u00a0de la Ley de los delitos aduaneros16. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0Copia \u00a0del Convenio entre Ecuador y Per\u00fa sobre tr\u00e1nsito de \u00a0personas, veh\u00edculos, embarcaciones fluviales y mar\u00edtimas \u00a0y aeronaves17. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Copia del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia modificatorio del \u00a0Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de \u00a0191118. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda, con oficio DIAJI No. 2556 de 10 de noviembre de \u00a0201519, \u00a0conceptu\u00f3 que el tratado aplicable entre las partes, \u00a0corresponde al \u00abAcuerdo \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el \u00abAcuerdo \u00a0entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Colombia y el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u00bb, \u00a0suscrito \u00a0en Lima &#8211; Per\u00fa, el 22 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI17-0019388-OAI-110020, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0con la documentaci\u00f3n reunida, transcribiendo \u00a0el concepto emitido por su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores y \u00a0considerando que, aunque a la fecha no se ha hecho efectiva la \u00a0captura del citado ciudadano ecuatoriano, debe darse curso al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar al abogado de oficio de GERARDO \u00a0CEVALLOS MINACA y orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas, en \u00a0cuyo t\u00e9rmino la defensa guard\u00f3 silencio, mientras que \u00a0la Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal peticion\u00f3 una \u00a0confrontaci\u00f3n \u00a0decadactilar, \u00a0una vez se hiciera efectiva la captura. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Esa solicitud fue negada por la Corporaci\u00f3n21, \u00a0luego de considerar que no resulta admisible suspender el tr\u00e1mite \u00a0y diferir el pronunciamiento de la Sala a un momento futuro e \u00a0indeterminado en el que se concrete la captura. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De oficio se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de \u00a0los documentos contentivos del registro de identificaci\u00f3n de \u00a0la persona aprehendida el 27 de octubre de 2014 por funcionarios de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de la Circular Roja No. \u00a0A-2311\/3-2014, como lo expuso el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0en la resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2014. Lo cual se \u00a0cumpli\u00f3 mediante oficio n\u00b0 2017170092441 \u00a0de diciembre 6 \u00a0de 2012, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0firme lo anterior23, \u00a0se dispuso correr traslado a las partes para la presentaci\u00f3n \u00a0de alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La defensa de CEVALLOS MINACA solicit\u00f3 que la Corte se \u00a0pronunciara negativamente sobre la solicitud, dado que, en su \u00a0criterio, la acci\u00f3n penal por el delito en raz\u00f3n del \u00a0cual se pide en extradici\u00f3n su representado se encuentra \u00a0prescrita, dado que los hechos investigados ocurrieron en el 2000, la \u00a0acusaci\u00f3n fue proferida en 2007 y la pena m\u00e1xima para \u00a0ese punible es de doce a\u00f1os, \u201ctiempo \u00a0que consideramos ha transcurrido en su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que obra en el expediente \u201csentencia \u00a0del 15 de enero de 2010 (fl. 151 a 205) en donde se informa sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para estos mismos \u00a0delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 que \u201cse \u00a0establezcan recomendaciones m\u00ednimas\u201d \u00a0encaminadas a garantizar que \u00fanicamente ser\u00e1 juzgado \u00a0por los hechos objeto de la solicitud, se le respetar\u00e1 el \u00a0debido proceso y no ser\u00e1 sometido a tratos crueles o \u00a0inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0consider\u00f3 que el concepto de extradici\u00f3n debe ser \u00a0favorable, pues la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de \u00a0Per\u00fa es aut\u00e9ntica, se demostr\u00f3 la plena \u00a0identidad del requerido en extradici\u00f3n, se cumple con el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n24 \u00a0y el marco punitivo fijado satisface el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0exigido por el Convenio aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con lo que se\u00f1alen los tratados \u00a0p\u00fablicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n radica en lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0499 de la Ley 906 de 2004, para que \u00e9sta, una vez \u00a0perfeccionado el expediente, emita concepto sobre la procedencia de \u00a0entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores indic\u00f3 que son aplicables al caso \u00a0concreto los presupuestos establecidos en el tratado aplicable entre \u00a0las partes, es decir, el \u00abAcuerdo de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y el \u00abAcuerdo entre \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica del Colombia y el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica del Per\u00fa, modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911\u00bb, \u00a0suscrito en Lima &#8211; Per\u00fa, el 22 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala acorde con lo \u00a0preceptuado en los instrumentos internacionales referidos y en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0emitir\u00e1 el concepto que en derecho corresponde, una vez \u00a0analizados los siguientes aspectos del presente asunto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Conductas que seg\u00fan la legislaci\u00f3n de los Estados sean \u00a0sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un a\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y, al menos, \u00a0del mandato de \u00a0detenci\u00f3n para el caso peruano; y \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Existencia de alg\u00fan \u00a0motivo constitucional que impida la extradici\u00f3n, con especial \u00a0referencia a la fecha de comisi\u00f3n de los hecho imputados y \u00a0cometidos en el exterior, que no deber\u00e1n haber tratarse de \u00a0delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, en garant\u00eda del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra \u00a0el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado \u00a0el anterior marco de referencia, procede la Sala con el respectivo \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El precepto 8\u00b0 del Acuerdo entre Colombia y Per\u00fa, \u00a0modificatorio del Convenio Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que la solicitud deber\u00e1 \u00a0efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica y establece los \u00a0requisitos que debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0pedido de extradici\u00f3n ser\u00e1 hecho por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica mediante presentaci\u00f3n de los siguientes \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la \u00a0orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detenci\u00f3n \u00a0para el caso peruano. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando se trate de una persona condenada: original o copia \u00a0certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la \u00a0misma no fue totalmente cumplida, as\u00ed como el tiempo pendiente \u00a0para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Las piezas o documentos presentados deber\u00e1n contener la \u00a0indicaci\u00f3n precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en \u00a0que fue cometido, as\u00ed como los datos necesarios para la \u00a0comprobada identidad de la persona reclamada. Deber\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0estar acompa\u00f1adas de las copias de los textos de la ley que \u00a0tipifica la conducta o las conductas, as\u00ed como de las \u00a0disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que \u00a0fundamenten la competencia de este (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(Ley 1564 de 2012), \u00a0prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue \u00a0observado por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, al \u00a0demandar la extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano GERARDO \u00a0CEVALLOS MINACA, por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia del dictamen acusatorio No. 052 \u00a0\u2013 200725 \u00a0por los delitos de receptaci\u00f3n, falsificaci\u00f3n de \u00a0documentos, contrabando agravado, falsedad gen\u00e9rica y \u00a0asociaci\u00f3n il\u00edcita para delinquir, dictado el 4 de \u00a0julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal Supra provincial, as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por la Sala Penal Nacional contra el \u00a0requerido26; \u00a0decisiones \u00a0en las que se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0documentaci\u00f3n da cuenta de los pormenores f\u00e1cticos que \u00a0dieron origen a la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, \u00a0la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al caso, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n peruana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo fue allegada con autenticaci\u00f3n de la Secretaria Judicial \u00a0del Primer Juzgado Penal Nacional y la remisi\u00f3n fue \u00a0debidamente apostillada27, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida en el \u00a0pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito se entender\u00e1 satisfecho cuando existe plena \u00a0coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con las Notas Verbales \u00a0No. 5-8-M\/396, 5-8-M\/402 y 5-8-M\/417 de 4, 10 y 24 de noviembre de \u00a02014 y \u00a0No. 5-8-M\/361 de 9 de noviembre de 2015, la Embajada de Per\u00fa \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional y formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, \u00a0informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que28 \u00a0la persona requerida, naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1972 en \u00a0Guayas\/Guayaquil\/Carbo\/Concepci\u00f3n \u2013 Ecuador, siendo \u00a0portador del documento de identidad CC n\u00b0 0915112130, una de las \u00a0personas a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n No. 052 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n reunida en Colombia29 \u00a0se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella \u00a0petici\u00f3n, sin que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s \u00a0datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos \u00a0registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 27 de \u00a0octubre de 2014, cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de \u00a0extradici\u00f3n y en raz\u00f3n de la circular roja de Interpol \u00a0N\u00b0 A \u2013 2311\/3-2014, el cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0realizado y la fotocopia del documento de identidad del requerido en \u00a0extradici\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n es la misma que en su momento \u00a0estuvo privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta exigencia impone verificar que la decisi\u00f3n que se aporta \u00a0como fundamento de la solicitud de extradici\u00f3n, cuando la \u00a0persona est\u00e1 siendo procesada, como ocurre en el caso en \u00a0estudio, corresponda en sus aspectos formal y sustancial, cuando \u00a0menos, a la orden de captura del pa\u00eds requerido, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo entre las dos \u00a0Rep\u00fablicas del 22 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, el 29 de octubre de 2001, por auto ampliatorio \u00a0de instrucci\u00f3n, se abri\u00f3 instrucci\u00f3n entre otros \u00a0a GERARDO CEVALLOS MINACA, se le dict\u00f3 mandato de \u00a0comparecencia restringida y al no presentarse, se le declar\u00f3 \u00a0reo ausente y se orden\u00f3 su captura31. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 4 de julio de 2007 el \u00a0Primer Juzgado Penal Supra provincial \u00a0de Per\u00fa formul\u00f3 acusaci\u00f3n fiscal contra GERARDO \u00a0CEVALLOS MINACA y otros por el delito de contrabando agravado en \u00a0agravio del Estado, por el delito contra la Fe p\u00fablica \u2013 \u00a0Falsedad gen\u00e9rica en agravio de particulares y por el delito \u00a0contra la Paz p\u00fablica \u2013 Asociaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0en agravio de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la solicitud de extradici\u00f3n s\u00f3lo comprende el \u00a0il\u00edcito de contrabando agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada \u00a0la confrontaci\u00f3n de estas decisiones con la orden de captura y \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la codificaci\u00f3n \u00a0penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues, \u00a0respectivamente, implican la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad por existir elementos probatorios suficientes que \u00a0comprometen al implicado en la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0delictiva y la formulaci\u00f3n del cargo concreto en su contra y \u00a0la iniciaci\u00f3n de la fase del juicio, con especificaci\u00f3n \u00a0de los hechos investigados, las pruebas aportadas y el il\u00edcito \u00a0imputado, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, la decisi\u00f3n que funda la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n en este caso es el mandamiento de detenci\u00f3n, \u00a0de conformidad con las disposiciones del tratado, \u00a0el cual constituye presupuesto procesal para el presente tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed mismo, existe un dictamen acusatorio en el que se consigna \u00a0una relaci\u00f3n detallada de los hechos con especificaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo contemplado en el Art\u00edculo \u00a02\u00ba del Acuerdo entre las dos Rep\u00fablicas del 22 de octubre \u00a0de 2004, para conceder \u00a0la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que la motiva \u00a0est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que se encuentre \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad no menor a \u00a0un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que para establecer si la conducta que se \u00a0le imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada \u00a0como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre \u00a0las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las \u00a0de orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n debe hacerse con la normatividad que est\u00e1 \u00a0en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que se emite en el \u00a0tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como producto natural \u00a0de la sucesi\u00f3n de leyes no ser\u00eda considerado, por \u00a0cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como punible \u00a0en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este sentido, \u00a0se tiene que el ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA es \u00a0requerido para que comparezca a juicio en la Rep\u00fablica del \u00a0Per\u00fa, en raz\u00f3n \u00a0del dictamen acusatorio \u00a0No. 052 \u2013 200732 \u00a0por el delito contrabando agravado en agravio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la citada acusaci\u00f3n, el cargo de contrabando \u00a0agravado, formulado contra el procesado, se encuentra previsto33 \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 en concordancia con el art\u00edculo 7 \u00a0inciso d) de la Ley 26461 \u2013 Ley de delitos aduaneros, vigentes \u00a0al momento en que ocurrieron los hechos. El texto de las mencionadas \u00a0normas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u201cEl \u00a0que eludiendo el control aduanero ingresa mercanc\u00edas del \u00a0extranjero o las extrae del territorio nacional, cuyo valor sea \u00a0superior a cuatro unidades impositivas tributarias, ser\u00e1 \u00a0reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni \u00a0mayor de ocho a\u00f1os y con trescientos sesenta y cinco a \u00a0setecientos treinta d\u00edas multa \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0 Circunstancia agravante \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0del delito de contrabando y del delito de defraudaci\u00f3n de \u00a0rentas de aduanas, ser\u00e1n reprimidos con pena privativa de la \u00a0libertad no menos de ocho ni mayor de doce a\u00f1os y con \u00a0setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta d\u00edas multa \u00a0cuando ocurran las circunstancias siguientes: \u2026 d). Cuando es \u00a0cometido por dos o m\u00e1s personas o el agente integra una \u00a0organizaci\u00f3n destinada al contrabando o la defraudaci\u00f3n \u00a0de rentas de aduana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del relato f\u00e1ctico del dictamen acusatorio se extracta \u00a0lo siguiente \u201cse \u00a0le imputa a los procesados Carlos Ra\u00fal Maurtua Ismodes, H\u00e9ctor \u00a0Felipe Percy Egocheaga de Rivero, David Arturo Rivadeneyra Sotelo y \u00a0Guillermo de Vivanco Roca Rey habr\u00edan guardado y escondido, \u00a0adem\u00e1s de haber ayudado a negociar otros veh\u00edculos (\u2026) \u00a0pese a tener conocimiento de su procedencia il\u00edcita, los \u00a0cuales fueron robados en Ecuador y Venezuela; de otro lado, con la \u00a0finalidad de ocultar el origen il\u00edcito de los veh\u00edculos \u00a0los procesados Carlos Ra\u00fal Maurtua Ismodes, Julio Alberto \u00a0Aparicio Guevera, Margarita Isabel Cahu\u00edn Gonz\u00e1lez y \u00a0Vilma Cleof\u00e9 Baca Montalvo, habr\u00edan falsificado las \u00a0placas de rodaje \u2026 as\u00ed mismo las tarjetas de propiedad \u00a0\u2026 \u00a0adem\u00e1s de diversas p\u00f3lizas de importaci\u00f3n \u00a0con las cuales se pretendi\u00f3 inscribirlos en el Registro de \u00a0Propiedad Vehicular, tramitando los expedientes \u2026 hechos \u00a0descubiertos a consecuencia de la intervenci\u00f3n policial de \u00a0fecha 14 de julio de dos mil; que de los actuados policiales y \u00a0judiciales se ha llegado a determinar la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n delictiva asociada il\u00edcitamente para \u00a0cometer diversos hechos punibles y procurarse provechos econ\u00f3micos \u00a0il\u00edcitos, en perjuicio de terceros, pues luego de que sujetos \u00a0desconocidos roban veh\u00edculos modernos de alto valor en el pa\u00eds \u00a0de Ecuador y que luego son trasladados a la frontera con el Per\u00fa, \u00a0donde se contactar\u00edan con los procesados Carlos Humberto \u00a0Baradiar\u00e1n Schiaffino y Carlos Ra\u00fal Maurtua Ismodes, \u00a0quienes adquieren dichos veh\u00edculos y los trasladan a Lima y \u00a0provincias por intermedio de choferes contratados, quienes eluden el \u00a0control aduanero de Tumbes, para posteriormente obtener documentaci\u00f3n \u00a0falsa que le permita circular en el Per\u00fa, siendo estos \u00a0certificados de internaci\u00f3n temporal que otorga la Aduana de \u00a0Tumbes, p\u00f3lizas de importaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0falsificadas, utilizando algunas veces testaferros para simular en \u00a0algunos casos su compra a intermediarios y en otros a importadores \u00a0directos, acudiendo a notarias con terceras personas y documentos de \u00a0identidad falsa, quienes adoptan la identidad del supuesto vendedor y \u00a0luego logran sus inscripciones en el Registro de la Propiedad \u00a0Vehicular, siendo lo (sic) encargados de conducir los veh\u00edculos \u00a0robados hac\u00eda la ciudad de Lima Jos\u00e9 Belisario Segura \u00a0V\u00e1squez y Gerardo \u00a0Cevallos Minaca, \u00a0simulando el \u00faltimo ser un comerciante ecuatoriano que ingresa \u00a0al pa\u00eds por unos d\u00edas en plan de negocios; resultando \u00a0tambi\u00e9n participes en esta organizaci\u00f3n los denunciados \u00a0H\u00e9ctor Felipe Percy Egocheaga de Rivero, David Arturo \u00a0Rivadeneyra Sotelo, Margarita cahu\u00edn Gonz\u00e1les, Jos\u00e9 \u00a0Belisario Segura V\u00e1squez, Gerardo \u00a0Cevallos Minada \u00a0y Luis Mathey Egocheaga\u201d \u00a034 \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0relato f\u00e1ctico consignado en el dictamen acusatorio da cuenta \u00a0i) de \u00a0la estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada a la \u00a0comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos hurtados y ii) el aqu\u00ed \u00a0requerido en extradici\u00f3n GERARDO CEVALLOS MINACA era, al \u00a0parecer, sujeto activo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que el cargo atribuido a GERARDO CEVALLOS \u00a0MINACA encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 319 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 4 de la Ley 1762 de 2015) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de contrabando, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercanc\u00edas en \u00a0cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no \u00a0habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa del \u00a0doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero \u00a0de los bienes objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0que oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control \u00a0aduanero mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta \u00a0(50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, o las ingrese a zona \u00a0primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el \u00a0cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa \u00a0descrita en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre \u00a0mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, se impondr\u00e1 una \u00a0pena de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor \u00a0aduanero de los bienes objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tomar\u00e1 como circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, que \u00a0el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador \u00a0(Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u \u00a0Operador de Confianza, de un Operador Econ\u00f3mico Autorizado \u00a0(OEA) o de cualquier operador con un r\u00e9gimen especial de \u00a0acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo ser\u00e1 \u00a0causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que el \u00fanico cargo por el que es \u00a0requerido GERARDO CEVALLOS MINACA, contenido en la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 052 \u2013 2007, \u00a0dictada \u00a0el 4 de julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal Nacional de Per\u00fa, \u00a0cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe una conducta que tambi\u00e9n \u00a0es delictiva en Colombia y prev\u00e9 una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad no menor a un a\u00f1o, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica35 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no se trata de punibles de naturaleza pol\u00edtica, por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La defensa del requerido en extradici\u00f3n considera que el \u00a0concepto debe ser negativo, en tanto \u201cse \u00a0observa de una parte, que los hechos fueron cometidos en el a\u00f1o \u00a02000, a la vez obra providencia acusatoria suscrita en junio del a\u00f1o \u00a02007, y de otro lado la pena que se impone para el delito m\u00e1s \u00a0grave es de 12 a\u00f1os, del cual \u00fanicamente se podr\u00eda \u00a0contar la mitad del mismo a partir de su acusaci\u00f3n de \u00a0conformidad con la ley, tiempo que consideramos ha trascurrido en si \u00a0totalidad\u201d, \u00a0lo que implica que la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica propuesta por la defensora, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0tema de la prescripci\u00f3n apunta a la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se \u00a0rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera, \u00a0como que es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto \u00a0dentro del cual debe reclamarse ante los jueces de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0tema de esa naturaleza compete resolverlo al \u201cjuez natural\u201d, \u00a0esto es, al Tribunal estadounidense, raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede \u00a0presentarse controversia dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0Por ejemplo, el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial, en el \u00a0que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradici\u00f3n, \u00a0en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos, entre otros, \u00a0la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las autoridades \u00a0extranjeras respecto a la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado\u2026 o la vigencia de la acci\u00f3n \u00a0penal, pues tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva \u00a0y excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva la \u00a0solicitud y su postulaci\u00f3n o controversia debe hacerse al \u00a0interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los \u00a0instrumentos que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n del Estado que \u00a0formula el pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que la pretensi\u00f3n defensiva apunta a que para decretar la \u00a0prescripci\u00f3n se apliquen las normas colombianas sobre la \u00a0materia, lo cual no resulta atinado, como que, en todo caso, el \u00a0instituto debe reclamarse y decidirse de conformidad con las leyes \u00a0con las cuales se adelanta el juicio\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n promovida por la defensa resulta admisible a la \u00a0luz de las normas nacionales que definen los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y su interrupci\u00f3n, \u00a0empero, como viene de verse, tal an\u00e1lisis debe efectuarse por \u00a0el Juez natural bajo las normas que rigen el procedimiento for\u00e1neo, \u00a0sin perjuicio del an\u00e1lisis que aqu\u00ed se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no resulta acertado afirmar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Penal Colombiano, que el 4 de julio de 2007 se \u00a0interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n por la mitad del t\u00e9rmino, \u00a0esto es seis a\u00f1os, dado que ese no es el precepto normativo \u00a0llamado a regular la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, pero sobretodo \u00a0porque la primera nota verbal presentada con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de CEVALLOS MINACA fue elevada el 4 de noviembre \u00a0de 2014, es decir, una vez transcurridos m\u00e1s de siete a\u00f1os \u00a0contabilizados desde la emisi\u00f3n del dictamen acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Primer Juzgado Penal Nacional del Per\u00fa, en \u00a0solicitud de extradici\u00f3n activa de 18 de noviembre de 201437, \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n por estos delitos se encuentra vigente a la fecha, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 80\u00b0 y 83\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal Peruano de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a080: Plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n Penal. La \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la \u00a0libertad (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a083: Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe \u00a0por la actuaci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico o de las \u00a0autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (\u2026). \u00a0Sin embargo, la acci\u00f3n penal prescribe, en todo caso, cuando \u00a0el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que los hechos que se imputan al reclamado datan del 14 de julio de \u00a02000 y la pena m\u00e1xima el (sic) delito m\u00e1s grave que se \u00a0le incrimina es de doce a\u00f1os de pena privativa de la libertad; \u00a0por lo que se colige que en el presente proceso seguido contra el \u00a0reclamado la acci\u00f3n penal se encuentra vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe destacarse que el mismo literal e) del art\u00edculo \u00a05 del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa \u00a0y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia modificatorio del \u00a0Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de \u00a01911, suscrito el 22 de octubre de 2004, establece que \u201cno \u00a0ser\u00e1 concedida la extradici\u00f3n\u2026 e) cuando seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n del Estado requirente, \u00a0la acci\u00f3n o pena hubiere prescrito\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Peruano establece que: \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpe por las \u00a0actuaciones del Ministerio P\u00fablico o de las autoridades \u00a0judiciales, quedando \u00a0sin efecto el tiempo transcurrido. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de la interrupci\u00f3n comienza a correr un nuevo plazo de \u00a0prescripci\u00f3n, \u00a0a partir del d\u00eda siguiente de la \u00faltima diligencia. Se \u00a0interrumpe igualmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por \u00a0la comisi\u00f3n de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido \u00a0sobrepasa \u00a0en una mitad al plazo ordinario \u00a0de prescripci\u00f3n\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Tribunal Constitucional de Per\u00fa ha precisado que \u201cla \u00a0contabilizaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n corre desde \u00a0el momento en que \u2013 conforme se ha determinado en el proceso \u00a0penal \u2013 se cometi\u00f3 el hecho materia del proceso penal\u201d38, \u00a0lo que en el caso en concreto se traduce en que, para el delito de \u00a0contrabando agravado sancionado con 12 a\u00f1os de pena, desde el \u00a014 de julio de 2000 inici\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por el periodo extraordinario de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os, esto es, el equivalente al plazo ordinario de \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e1s la mitad, como lo dispone el art\u00edculo \u00a083 citado, por virtud de la interrupci\u00f3n generada con ocasi\u00f3n \u00a0de las actuaciones de las autoridades judiciales (declaraci\u00f3n \u00a0de reo ausente, mandato de detenci\u00f3n, dictamen acusatorio). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, tal y como lo prev\u00e9 la Ley Penal 26.641 \u00a0de Per\u00fa, de 18 de junio de 1996, relativa al \u201ccaso \u00a0de los contumaces, la aplicaci\u00f3n y el momento en que opera\u201d, \u00a0trat\u00e1ndose de reos ausentes o contumaces39 \u00a0el legislador peruano estableci\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los reos \u00a0contumaces o ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la citada normatividad for\u00e1nea \u00a0dispone que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de contumaces, el principio de la funci\u00f3n jurisdiccional de no \u00a0ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos prescriptorios, \u00a0la misma \u00a0que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado \u00a0rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n presentada con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0se extracta que el 14 de noviembre de 2006 GERARDO CEVALLOS MINACA \u00a0fue declarado reo ausente y con esa decisi\u00f3n judicial,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dada \u00a0su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hasta que \u00e9ste se \u00a0ponga a derecho y comparezca a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0suspensi\u00f3n resulta admisible, siempre que sea razonable y no \u00a0ad \u00a0infinitum, \u00a0tal y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional al considerar \u00a0que \u201cla \u00a0Ley No 26641, que dispone la suspensi\u00f3n de los plazos de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los reos \u00a0contumaces, s\u00f3lo puede ser de aplicaci\u00f3n en caso la \u00a0misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del \u00a0proceso. 17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para \u00a0determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O \u00a04124-2004-HC\/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la \u00a0evaluaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo de la detenci\u00f3n), \u00a0cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC\/TC\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sin perjuicio de la verificaci\u00f3n que adelante el \u00a0Juez natural de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo expuesto y para \u00a0los actuales fines es razonable afirmar que tal fen\u00f3meno no se \u00a0ha consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Los art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano \u00a0de Extradici\u00f3n, aplicable entre los Estados colombiano y \u00a0peruano, prev\u00e9n que no ser\u00e1 posible de la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n por los siguientes motivos: \u00a0i) que se \u00a0proceda por un delito pol\u00edtico; ii) cuando, por el mismo \u00a0hecho, la persona objeto de la petici\u00f3n est\u00e9 siendo \u00a0procesada o hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado \u00a0requirente; iii) cuando la infracci\u00f3n penal que motiva la \u00a0solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si se tienen \u00a0motivos fundamentados para suponer que la exhortaci\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, se presenta con la finalidad de perseguir o \u00a0sancionar al pretendido por motivos de raza, religi\u00f3n, \u00a0nacionalidad u opiniones pol\u00edticas, o si tuviere razones para \u00a0suponer que la situaci\u00f3n del reclamado, pudiera verse agravada \u00a0por tales motivos; v) cuando la conducta est\u00e9 sancionada con \u00a0pena privativa de la libertad menor a un a\u00f1o; y, vi) si de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n del pa\u00eds petente la \u00a0acci\u00f3n penal hubiere prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos espec\u00edficos supuestos concurre en el caso objeto \u00a0estudio. El contrabando agravado es un il\u00edcito de naturaleza \u00a0com\u00fan, no pol\u00edtica y tampoco tiene connotaci\u00f3n \u00a0militar. La pena m\u00e1xima prevista para este il\u00edcito es \u00a0superior a un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evidenci\u00f3 que el requerido tenga alg\u00fan proceso en \u00a0curso o haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los \u00a0mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte que la extradici\u00f3n, en este caso, se sustente en \u00a0razones de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, ideas pol\u00edticas, \u00a0o cualquier otro motivo de discriminaci\u00f3n o trato desigual \u00a0para el pretendido, ni se evidencia que esos prop\u00f3sitos \u00a0amenacen agravar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en el evento de \u00a0ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se confirm\u00f3 la vigencia de la acci\u00f3n penal, \u00a0de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En \u00a0el presente tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que GERARDO CEVALLOS \u00a0MINACA fue capturado por miembros de la Polic\u00eda Nacional el 27 \u00a0de octubre de 2014 y que el 5 de noviembre de esa anualidad, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 su libertad \u00a0\u201cteniendo \u00a0en cuenta que no se cumplieron los requisitos para ordenar su \u00a0captura, conforme a la legislaci\u00f3n interna y a las \u00a0formalidades del tratado de extradici\u00f3n aplicable\u201d41, \u00a0es decir que en la actualidad el requerido no se encuentra privado de \u00a0la libertad a \u00f3rdenes de las autoridades de nuestro pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s, no se tiene ninguna prueba de que actualmente \u00a0permanezca en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Debidamente \u00a0constatadas esas situaciones corresponder\u00eda, en principio, dar \u00a0aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial vigente42, \u00a0seg\u00fan la cual el hecho de que el solicitado no se encuentre, \u00a0en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala \u00a0rendir concepto, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque \u00a0la captura del requerido no se ha hecho efectiva por parte de las \u00a0autoridades colombianas, dicha circunstancia no limita a la Sala para \u00a0emitir concepto. La privaci\u00f3n de la libertad del requerido \u00a0puede ocurrir antes de iniciado el tr\u00e1mite, durante el \u00a0transcurso del mismo o despu\u00e9s de otorgada la extradici\u00f3n \u00a0por parte del Gobierno Nacional, y resulta pertinente anotar que la \u00a0misma no se considera un requisito de validez para el \u00a0procedimiento\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0La libertad del requerido y el completo desconocimiento de su \u00a0paradero, as\u00ed como la necesidad de administrar justicia con \u00a0eficacia, imponen que esta Corporaci\u00f3n retome una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en la materia, vigente durante varias d\u00e9cadas44, \u00a0de conformidad con la cual la presencia del requerido en el \u00a0territorio nacional constituye un requisito sine \u00a0qua non para \u00a0el sentido favorable del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ya lo hab\u00eda sostenido la Sala al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesario \u00a0resulta advertir c\u00f3mo la extradici\u00f3n est\u00e1 lejos \u00a0de ser considerada como una instituci\u00f3n eminentemente formal. \u00a0Por el contrario su contenido material es el que le da la raz\u00f3n \u00a0de ser a la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica \u00a0que lo conceptualiza y materializa y por ende, si se da por sentado \u00a0que por definici\u00f3n \u00e9sta se ha entendido como el \u00a0instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega \u00a0a otro de una persona acusada de la comisi\u00f3n de un delito para \u00a0que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado \u00a0requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y \u00a0el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un imprescindible \u00a0supuesto surge para que la extradici\u00f3n se pueda concretizar: \u00a0la exigencia de que el procesado cuya extradici\u00f3n se impetra \u00a0deba encontrarse en el territorio del pa\u00eds requerido para que \u00a0sea posible su entrega\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura, que no ha sido pac\u00edfica46, \u00a0debe armonizarse de manera coherente con el criterio inicialmente \u00a0transcrito (6.4) y aplicarse en los casos en los que resulta \u00a0excesivamente costoso para la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adelantar un tr\u00e1mite de cooperaci\u00f3n internacional que \u00a0resultar\u00e1 infructuoso, precisamente en raz\u00f3n a la \u00a0ausencia f\u00edsica de la persona requerida en el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la solicitud de extradici\u00f3n se ha entendido como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0instituto mediante el cual puede lograrse que un Estado haga entrega \u00a0a otro de una persona acusada de la comisi\u00f3n de un delito para \u00a0que se le pueda juzgar o cumpla la pena impuesta por el Estado \u00a0requirente, lo cual hace que colinde entre el derecho internacional y \u00a0el penal, es evidente en criterio de la CORTE, que un \u00a0imprescindible supuesto surge para que la extradici\u00f3n se pueda \u00a0concretizar: la exigencia de que el procesado cuya extradici\u00f3n \u00a0se impetra deba encontrarse en el territorio del pa\u00eds \u00a0requerido para que sea posible su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la extradici\u00f3n (pasiva) consiste en la entrega que un Estado \u00a0hace a otro Estado, de un individuo acusado o condenado que se \u00a0encuentra en su territorio, para que en ese pa\u00eds sea juzgado o \u00a0cumpla la pena, es \u00a0obvio que como requisito indispensable, inherente a su naturaleza y \u00a0previo a su aceptaci\u00f3n, debe demostrarse, plenamente, que la \u00a0persona solicitada se encuentra en el territorio del Estado \u00a0requerido. \u00a0No \u00a0tendr\u00eda sentido alguno -se agreg\u00f3- poner en marcha todo \u00a0el aparato estatal para terminar ordenando la entrega te\u00f3rica \u00a0de quien se ignora si se halla en el territorio nacional\u201d\u201d47. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte reitera la trascendencia de que la persona \u00a0requerida se encuentre en el territorio nacional para emitir un \u00a0concepto favorable en materia de extradici\u00f3n, pues si bien es \u00a0cierto que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u201cno \u00a0demanda la prueba o certeza de que el requerido se halla en el \u00a0territorio del pa\u00eds exigido\u201d48, \u00a0no lo es menos que carece de objeto emitir un concepto favorable, en \u00a0los eventos en los que no est\u00e1 demostrada la presencia del \u00a0solicitado en extradici\u00f3n en el territorio nacional, toda vez \u00a0que ser\u00eda imposible su entrega y, de ese modo, se estar\u00eda \u00a0desnaturalizando el instrumento de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0en la lucha contra el crimen, en tanto se convertir\u00eda en un \u00a0mero formalismo sin vocaci\u00f3n de eficacia ni prosperidad en el \u00a0prop\u00f3sito de juzgar a la persona requerida o de ejecutar la \u00a0pena que le ha sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0Esta regla general, aplicable siempre y cuando las disposiciones \u00a0convencionales no se\u00f1alen lo contrario, debe precisarse en \u00a0funci\u00f3n de la situaci\u00f3n y de la nacionalidad del \u00a0individuo solicitado en extradici\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.1. \u00a0Si la persona se encuentra privada de la libertad en un \u00a0establecimiento carcelario de nuestro pa\u00eds proceder\u00e1 la \u00a0demanda, sin distinci\u00f3n de nacionalidad, siempre que se \u00a0cumplan los requisitos convencionales y legales en el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de personas en libertad, preservando la anunciada \u00a0coherencia con la jurisprudencia vigente49, \u00a0deber\u00e1 diferenciarse entre ciudadanos colombianos y \u00a0extranjeros, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2.1. \u00a0En el caso de extranjeros, cuya extradici\u00f3n se peticiona, \u00a0deber\u00e1 acreditarse probatoriamente que la persona s\u00ed se \u00a0encuentra en el territorio colombiano, pues la captura con tales \u00a0fines podr\u00e1 hacer realmente efectivo el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2.2. \u00a0En el caso de los connacionales requeridos en extradici\u00f3n se \u00a0presumir\u00e1 que est\u00e1n radicados en suelo patrio, salvo \u00a0que se demuestre que se encuentran en otras latitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los tres supuestos deber\u00e1n observarse todos y cada uno de los \u00a0requisitos convencionales y legales propios del asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0El anterior criterio aplicado al caso sometido a estudio conlleva que \u00a0el concepto deba ser desfavorable, toda vez que, el ciudadano \u00a0ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA no se encuentra privado de la \u00a0libertad, desde noviembre de 201450, \u00a0no se tienen noticias de su permanencia en el territorio y no obran \u00a0en la actuaci\u00f3n elementos que permitan inferir que el \u00a0requerido permanece en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en los t\u00e9rminos del criterio jurisprudencial que se retoma, \u00a0carece de sentido51 \u00a0poner en marcha todo el aparato estatal, para terminar ordenando la \u00a0entrega te\u00f3rica de quien se ignora si se halla en territorio \u00a0nacional o de quien se sabe no se encuentra su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo entre \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa y el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, modificatorio del Convenio \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n firmado el 18 de julio de 1911, \u00a0\u201cLos \u00a0Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que \u00a0se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o \u00a0condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y \u00a0que \u00a0se encuentren en territorio del otro\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo se\u00f1alado en precedencia, el mismo tratado \u00a0aplicable ratifica que la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1 supeditada a una raz\u00f3n de facto que no es otra que \u00a0la comprobada presencia del requerido en el territorio del Estado, es \u00a0decir que, en principio y por regla general, se corrobora que, en \u00a0casos como el presente, uno de los presupuestos necesarios para que \u00a0la Corporaci\u00f3n emita concepto favorable es, precisamente, que \u00a0el individuo solicitado se encuentre en suelo patrio, situaci\u00f3n \u00a0que por desconocerse probatoriamente impide rendir un pronuncimiento \u00a0positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos no permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0del Per\u00fa a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, \u00a0respecto del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA por el \u00a0cargo atribuido en la Acusaci\u00f3n \u00a0052 &#8211; 2007, dictada el 4 de julio de 2007 por el Primer Juzgado Penal \u00a0Supra provincial de Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la medida en que un concepto desfavorable de la \u00a0Corporaci\u00f3n resulta vinculante para el Gobierno, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 519 de la Ley 906 de 2004, ante \u00a0la contingencia de capturar en territorio colombiano al requerido en \u00a0extradici\u00f3n y la imposibilidad de remover los anunciados \u00a0efectos de la decisi\u00f3n a adoptarse, la Corporaci\u00f3n se \u00a0abstendr\u00e1 de conceptuar en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de GERARDO CEVALLOS MINACA, dado que no se \u00a0acredit\u00f3 que esa persona s\u00ed se encuentra actualmente en \u00a0el territorio colombiano, empero que puede llegar a estarlo y, en ese \u00a0caso, se contar\u00e1 entonces con la posibilidad de emitir un \u00a0concepto de fondo, de conformidad con los lineamientos trazados en \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, SE \u00a0ABSTIENE DE \u00a0CONCEPTUAR \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS MINACA, identificado con \u00a0el documento de identidad No. 0915112130, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0el cargo atribuido en \u00a0el dictamen acusatorio \u00a0052 &#8211; 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al requerido, a \u00a0su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed \u00a0como al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se devolver\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, fls 2, 37, 70 y 104. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd, fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd, fl 179 \u2013 180. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd, fl 104. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd, fl 179. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd, fl 172. Allega \u201cen 394 hojas, el cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano GERARDO CEVALLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINACA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 1 \u2013 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 42 \u2013 49. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 81 \u2013 100. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 117 \u2013 119. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 122 &#8211; -150. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 151 &#8211; 205. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 209 \u2013 226. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 227 \u2013 282. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 291 \u2013 294. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 295 \u2013 330. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 339 \u2013 350. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de extradici\u00f3n, fls 351 \u2013 357. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0 1, fl 169. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, fl 19 y siguientes. AP7995-2017, 29 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, fl 32 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, fl 67. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculos 319 contrabando; 321 defraudaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las rentas de aduana. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno extradici\u00f3n, fls 122 &#8211; 155. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno extradici\u00f3n, fls 12 \u2013 18. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0 1, Fl 174. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00b0 1, fl 6 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte, fl 32 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte, fl 50. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Anexa, fl 79. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno extradici\u00f3n, fls 122 &#8211; 155. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Extradici\u00f3n, fls 149, 273, 315 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno extradici\u00f3n, fl 123. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Concepto Extradici\u00f3n CP040-2016, Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.257, 20 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno extradici\u00f3n, Fls 2 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Constitucional, EXP N\u00ba 01388-2010 \u2013HC\/TC. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal Peruano, \u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079\u00b0 Contumacia y Ausencia.- 1. El Juez, a requerimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal o de las dem\u00e1s partes, previa constataci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n, una orden de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) se ausente, sin autorizaci\u00f3n del Fiscal o del Juez, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de su residencia o del asignado para residir (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Constitucional, EXP. N.O 04959-2008-PHC\/TC. Los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos son: complejidad del asunto, actividad procesal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado y actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al segundo precis\u00f3: \u201cla actividad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso regular de los medios procesales que la ley prev\u00e9 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, sea la interposici\u00f3n de recursos que, desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimaci\u00f3n, sea las constantes y premeditadas faltas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad que desv\u00eden el adecuado curso de las investigaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta obstruccionista del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta extradici\u00f3n, fl 179 \u2013 180. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Concepto 3 de marzo de 2000, Rad. 15.709; Concepto 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2001, rad: 16.800; CP 080 \u2013 2014, Rad. 42.850; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto 4 de noviembre de 2015, Rad. 46445. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Concepto de 21 de octubre de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sentido de que la captura o presencia del solicitado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no constituye un requisito de validez del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto o de la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n, sino apenas un elemento para su eficacia. CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conceptos de 10 de mayo de 1944, 7 de noviembre de 1950; 14 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1952; Auto de 25 de abril de 2001; 6 de septiembre de 2001; Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 de julio de 2003; Auto 17 de septiembre de 2003; Auto 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2004; Concepto 22 de junio de 2005; Concepto 25 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005; Concepto 27 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Concepto 12 de diciembre de 1995, Rad. 11.117. En ese mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido concepto de 26 de octubre de 1999; \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 25 de abril de 2.001, rad. No. 16.800. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Concepto 24 de noviembre de 2004. \u201cAhora, el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reclamado no se encuentre privado de la libertad en este momento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco le impide a la Sala rendir el concepto sobre la extradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida cuenta que la ley procesal penal dentro de este tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite la captura del extraditable antes del procedimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurriendo el mismo, y despu\u00e9s de concedida la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Gobierno Nacional\u2026\u201d. Ver tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto 1 de febrero de 2012, Rad. 36255, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, fl 179 \u2013 180. El 5 de noviembre de 2014, el Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la libertad del ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ecuatoriano pedido en extradici\u00f3n por el Gobierno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica de Per\u00fa. Cuando el 27 de octubre de 2014 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captur\u00f3 a CEVALLOS MINCA hab\u00eda certeza sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia del reclamado en el territorio Colombiano, como quiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido ubicado fue capturado con fines de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero una vez ordenada su libertad en la fecha se\u00f1alada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene informaci\u00f3n se su permanencia en suelo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Conceptos 21 de octubre de 1986 y 12 de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP172-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 50.651 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 Procede la Sala a rendir el \u00a0concepto que en derecho corresponde en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano ecuatoriano GERARDO \u00a0CEVALLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}