{"id":37270,"date":"2023-09-13T21:45:48","date_gmt":"2023-09-13T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp171-201852725\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:48","slug":"cp171-201852725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp171-201852725\/","title":{"rendered":"CP171-2018(52725)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP171-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52725 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta No. 339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verba No. 0149 de 26 de enero de 20181, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, requerido por las autoridades judiciales de ese pa\u00eds \u00a0para comparecer a juicio por delitos federales de tr\u00e1fico \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a017CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018 en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California2. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0acuerdo con lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en \u00a0resoluci\u00f3n de 9 de marzo de 2018, orden\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0de ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA3; \u00a0aprehensi\u00f3n que sin embargo se hab\u00eda hecho efectiva el \u00a0d\u00eda 3 del mismo mes y a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la \u00a0circular roja que en contra del nombrado se encontraba vigente y que \u00a0hab\u00eda sido expedida con id\u00e9ntico fin4. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal No. 0672 de 30 de abril de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de V\u00cdCTOR ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA5. \u00a0En sustento de ello, alleg\u00f3 los siguientes documentos, \u00a0debidamente autenticados y acompa\u00f1ados de la respectiva \u00a0traducci\u00f3n al castellano: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n rendida por Ari \u00a0D. Fitzwater, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para el Distrito Meridional de California, fechada 28 de marzo de \u00a020186. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el origen de la investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n \u00a0del requerido, as\u00ed como la normatividad y procedimiento que \u00a0rigen el llamamiento a juicio a cargo del Gran Jurado, e identific\u00f3 \u00a0la naturaleza y circunstancias temporales y modales de los cargos \u00a0atribuidos a ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento \u00a0de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la que hace \u00a0constar que la declaraci\u00f3n que antecede fue rendida \u00aben \u00a0apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n\u00bb del ac\u00e1 \u00a0solicitado y corresponde a una copia fiel del documento original7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Relaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso del requerido en el proceso que \u00a0se le sigue en los Estados Unidos de Am\u00e9rica8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo proferida contra V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA y otros el 9 de enero de 2018 en la causa No. 17CR1465-CAB9. \u00a0Se le atribuye un cargo de conspirar \u00abpara poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s de\u2026coca\u00edna\u2026a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos\u00bb, lo cual habr\u00eda sucedido desde una \u00a0fecha desconocida \u00abhasta incluso diciembre de 2017\u00bb, y \u00a0uno por conspirar \u00abpara distribuir y causar la distribuci\u00f3n \u00a0de\u20265 kilogramos y m\u00e1s de\u2026coca\u00edna\u00bb \u00a0en ese mismo pa\u00eds, sucedido \u00abhasta incluso noviembre de \u00a02017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el mismo 9 de enero de 2018 contra el \u00a0requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados para el Distrito \u00a0Sur de California10. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n ofrecida el 28 \u00a0de marzo de 2018 por Sean Lindberg, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica11. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0su experiencia en la persecuci\u00f3n de delitos de estupefacientes \u00a0y el origen de la investigaci\u00f3n que dio lugar a la acusaci\u00f3n \u00a0elevada contra ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA, refiriendo siete \u00a0operaciones, realizadas entre el 23 de febrero y el 14 de agosto de \u00a02017, en las que resultaron incautados distintos cargamentos de \u00a0coca\u00edna. As\u00ed mismo, precisa la identificaci\u00f3n \u00a0del requerido como V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, alias \u201cCamo\u201d o \u201cCosas Reales\u201d, \u00a0ciudadano colombiano identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.082.688.523, nacido el 13 de junio de 1987, de raza negra, \u00a0cabello negro, ojos pardos y 1.80 metros de estatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre \u00a0del solicitado12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Encargado, John J. Sullivan, el \u00a0funcionario de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. \u00a0Hatchett, y el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. \u00a0Sessions III, los d\u00edas 12 y 16 de abril de 201813. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington el 17 de \u00a0abril de 2018, en la que se indica que la firma de Patrick O. \u00a0Hatchett es aut\u00e9ntica y \u00e9ste, para el 11 de abril de \u00a02018, se desempe\u00f1aba como Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado14. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio de 9 de mayo \u00faltimo, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0junto con la documentaci\u00f3n reunida15. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decididas \u00a0las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, la Sala dispuso, mediante auto de 5 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas para que alegaran, de acuerdo con el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 200416. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0escrito de 3 de septiembre, solicit\u00f3 que se concept\u00fae \u00a0favorablemente sobre la solicitud de extradici\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0en primer lugar, que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo \u00a0temporal para emitir concepto favorable, por cuanto los delitos \u00a0atribuidos al requerido habr\u00edan sucedido, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n, con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997 y, as\u00ed mismo, que tampoco hay \u00a0impedimento alguno para proceder de esa manera en consideraci\u00f3n \u00a0al \u00e1mbito geogr\u00e1fico de comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles, pues las mismas se habr\u00edan ejecutado en \u00a0territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0la documentaci\u00f3n aportada en apoyo del pedido de extradici\u00f3n \u00a0es formalmente v\u00e1lida, pues fue debidamente traducida al \u00a0castellano, aparece certificada por la Directora Asociada de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n Penal del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos y fue autenticada por \u00a0el C\u00f3nsul de Colombia en Washington. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la plena identidad de ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA se \u00a0encuentra establecida, conforme se sigue de la contrastaci\u00f3n \u00a0entre la documentaci\u00f3n aportada y la producida con ocasi\u00f3n \u00a0de su captura, y que el principio de doble incriminaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0satisfecho, pues los cargos elevados contra el requerido \u00a0corresponden, en el ordenamiento penal colombiano, a los delitos \u00a0definidos en los art\u00edculos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, \u00a0que est\u00e1n reprimidos con pena m\u00ednima superior de cuatro \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que la Acusaci\u00f3n de reemplazo proferida por las \u00a0autoridades judiciales del pa\u00eds requirente se identifica con \u00a0la acusaci\u00f3n, conforme la regula el ordenamiento penal \u00a0adjetivo nacional, por lo que, en s\u00edntesis, pidi\u00f3 que \u00a0se concept\u00fae favorablemente al pedido de extradici\u00f3n de \u00a0V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0con todo, que de emitirse concepto favorable en este asunto, se \u00a0sugiera al Gobierno de los Estados Unidos que se le reconozcan al \u00a0requerido los derechos y garant\u00edas fundamentales reconocidos \u00a0en los instrumentos internacionales pertinentes y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La \u00a0defensa, por su parte, pidi\u00f3 que se concept\u00fae \u00a0desfavorablemente a la solicitud de extradici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0en la documentaci\u00f3n allegada en sustento del pedido \u00abno \u00a0hay nada probado que compromete (sic) la participaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or V\u00cdCTOR ANTONIO en los hechos investigados\u00bb, \u00a0por lo cual era esencial en este caso haber practicado las pruebas \u00a0reclamadas, con las cuales \u00abse iba a aclarar la no \u00a0participaci\u00f3n\u00bb del reclamado en los delitos que se le \u00a0atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de esas pruebas \u00a0aduciendo que las mismas \u00abser\u00edan propias del proceso \u00a0penal\u00bb, con lo cual perdi\u00f3 de vista que \u00abtambi\u00e9n \u00a0son propias del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de emitirse concepto favorable, la extradici\u00f3n debe \u00a0efectuarse \u00aben cumplimiento de los tratos (sic) p\u00fablicos \u00a0suscrito (sic) por Colombia con el pa\u00eds requirente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como \u00a0quiera que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198619, \u00a0declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, por la \u00a0cual se aprob\u00f3 el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 \u00a0de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0es claro que dicho instrumento no se encuentra vigente. En \u00a0consecuencia de ello, la emisi\u00f3n del presente concepto est\u00e1 \u00a0regida por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0colombiano y, en particular, por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo reglado en los art\u00edculos 493 y 502 de esa \u00a0codificaci\u00f3n, corresponde a la Sala examinar \u00a0(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n del principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto como delito \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero \u00a0y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n20, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron el pedido de extradici\u00f3n21 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se \u00a0indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds y, en su \u00a0defecto, por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0de \u00a0 Colombia, \u00a0y \u00a0si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de servidores consulares \u00a0de \u00a0un \u00a0pa\u00eds \u00a0 amigo, \u00a0se \u00a0autenticar\u00e1 \u00a0previamente \u00a0por el \u00a0empleado \u00a0 competente \u00a0del \u00a0mismo \u00a0y \u00a0los \u00a0de \u00a0\u00e9ste con \u00a0el \u00a0c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo dictada el 9 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur California contra el requerido, \u00a0en la que se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega y el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n aparece corroborada en las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n el 28 de marzo de \u00a0marzo de 2018 por Ari D. Fitzwater y Sean Lindberg, Fiscal Auxiliar \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Meridional \u00a0de California y Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de \u00a0ese pa\u00eds, respectivamente, en las que describieron \u00a0detalladamente \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n de los cargos y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos aparecen certificados y autenticados por las autoridades \u00a0del Estado requirente, pero adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0todo \u00a0lo cual indica que fueron expedidos de conformidad con las leyes del \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe ning\u00fan reparo respecto de la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada en sustento del \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida por el pa\u00eds \u00a0extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el \u00a0requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el \u00a0individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en \u00a0curso de resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, \u201cCamo\u201d \u00a0o \u201cCosas Reales\u201d, ciudadano colombiano identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.082.688.523, nacido el 13 de \u00a0junio de 1987, de raza negra, cabello negro, ojos pardos y 1.80 \u00a0metros de estatura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, \u00a0conforme se desprende de la documentaci\u00f3n producida por las \u00a0autoridades colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de \u00a0derechos del capturado suscrita el 2 de marzo de 201822, \u00a0es precisamente V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.082.688.523; \u00a0identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de \u00a0laboratorio de la misma fecha, en el que se concluy\u00f3 que la \u00a0persona retenida es efectivamente quien dijo ser23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, no existe ninguna duda respecto de la plena \u00a0identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0cuyo tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, est\u00e1 acreditado que el 9 de enero de 2018, \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California profiri\u00f3 acusaci\u00f3n de reemplazo contra \u00a0V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA en la causa No. \u00a017CR1465-CAB, \u00a0por la cual lo llam\u00f3 a responder en juicio criminal por \u00a0delitos federales de tr\u00e1fico de sustancias controladas y \u00a0asociaci\u00f3n para delinquir, de conformidad con las Secciones \u00a070503, 70506(b), 959, 963 y 960 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto procesal penal, aunque no id\u00e9ntico en todas sus \u00a0aristas, equivale, en el esquema procesal penal colombiano, al acto \u00a0complejo de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo regulado en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno y otro \u00a0guardan similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, deben compararse las normas que sustentan la sindicaci\u00f3n \u00a0con las existentes en el orden interno, para, de ese modo, establecer \u00a0si \u00e9stas cobijan los comportamientos contenidos en cada uno de \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace a partir de la normatividad vigente al \u00a0momento de rendir el concepto, puesto que \u00e9ste se emite en el \u00a0marco de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional y, por tal \u00a0raz\u00f3n, como el asunto de fondo no ser\u00e1 decidido con \u00a0base en el derecho vern\u00e1culo, el principio de favorabilidad no \u00a0resulta aplicable. Lo que a este prop\u00f3sito resulta relevante \u00a0es que, con independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el comportamiento por el cual se reclama la extradici\u00f3n sea \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA se le acus\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0diciembre de 2017, los acusados\u2026V\u00cdCTOR ANTONIO \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA\u2026con conocimiento e \u00a0intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas\u2026para \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna\u2026a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0noviembre de 2017, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0M\u00e9xico y otros m\u00e1s, los acusados\u2026V\u00cdCTOR \u00a0ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA\u2026con conocimiento e \u00a0intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas\u2026para \u00a0distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0controlada, a saber, 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna\u2026con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo suficiente raz\u00f3n \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la Nota Verbal por la cual se formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, se precisaron los cargos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0uno: Concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0cinco kilogramos y m\u00e1s de coca\u00edna mientras se \u00a0encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos del caso indican que una investigaci\u00f3n realizada por \u00a0las autoridades de las fuerzas del orden identificaron a una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u2026la \u00a0cual opera a trav\u00e9s de Centro y Suram\u00e9rica y es \u00a0responsable de transportar m\u00faltiples cantidades de cientos de \u00a0kilogramos de narc\u00f3ticos en toda la regi\u00f3n y en los \u00a0Estados Unidos. Autoridades de las fuerzas del orden han incautado \u00a0aproximadamente 32.000 kilogramos de coca\u00edna y un estimado \u00a0total de 2 millones 386 mil d\u00f3lares de los Estados Unidos en \u00a0utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos\u2026la \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a V\u00cdCTOR ANTONIO \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA y a sus co-asociados como miembros \u00a0esenciales de la DTO, responsables de administrar una red mar\u00edtima \u00a0de operaciones de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos incluyendo el \u00a0suministro, el transporte y el recibo de cargamentos de coca\u00edna \u00a0de sus asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, con porciones de los narc\u00f3ticos destinadas para \u00a0la importaci\u00f3n ilegal y distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente \u00a0se concluye que los hechos as\u00ed identificados tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n previstos como punibles en la Ley penal colombiana, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto se subsumen en la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del art\u00edculo 340, inciso segundo, de la Ley 599 \u00a0de 2000, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0340. \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias \u00a0personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de \u00a0ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que indica la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n elevada contra ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA es que una cantidad plural de personas, incluido el nombrado, \u00a0se concertaron \u00a0con \u00a0la espec\u00edfica finalidad de cometer delitos, y puntualmente, de \u00a0traficar il\u00edcitamente sustancias prohibidas al territorio de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los documentos allegados se da cuenta tambi\u00e9n del efectivo \u00a0despacho de sustancias estupefacientes, espec\u00edficamente de \u00a0coca\u00edna, hacia ese pa\u00eds; comportamiento que, en el \u00a0derecho nacional, corresponde al de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de estupefacientes, definido en el art\u00edculo 376 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1452 \u00a0de 2011, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de la autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0meses y multa de ml trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta \u00a0mil (50000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si la cantidad de droga \u00a0excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso \u00a0anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil \u00a0(3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna \u00a0o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) \u00a0gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, \u00a0quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobre anotar que el instrumento internacional al que alude el tipo \u00a0penal descrito incluye la coca\u00edna en el cuadro I de sustancias \u00a0prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue entonces, sin asomo de duda, que el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n se encuentra satisfecho, m\u00e1xime que los \u00a0hechos objeto de acusaci\u00f3n, en Colombia, configuran delito \u00a0sancionado con pena m\u00ednima que excede de cuatro a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Motivos constitucionales impeditivos de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0establecer, a efectos de tener por satisfechas las exigencias \u00a0previstas en el 35 de la Carta Pol\u00edtica para conceder la \u00a0extradici\u00f3n, si los delitos por los cuales \u00e9sta se \u00a0requiere i) ocurrieron en el exterior, ii) tienen naturaleza de \u00a0pol\u00edticos, y iii) si fueron cometidos con posterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, surge evidente, a partir del \u00a0sustrato f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n elevada contra V\u00cdCTOR \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N, que los hechos por los que fue llamado a \u00a0juicio traspasaron las fronteras nacionales, ya que el prop\u00f3sito \u00a0de la conspiraci\u00f3n era, precisamente, el de despachar \u00a0sustancias controladas al territorio de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. Adicionalmente, all\u00ed se indica que el convenio \u00a0il\u00edcito se \u00a0habr\u00eda manifestado en distintos pa\u00edses, \u00a0entre ellos, Ecuador, Costa Rica, M\u00e9xico y Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esto es, en punto al alcance espacial del delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, la Sala ha \u00a0sostenido reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0\u00e1mbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aqu\u00e9l \u00a0donde se llev\u00f3 a cabo el convenio o donde \u00e9ste deb\u00eda \u00a0surtir sus efectos, sin que esa configuraci\u00f3n t\u00edpica \u00a0exija la incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente alguna o el \u00a0lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que \u00ablas conductas indicativas del acuerdo se \u00a0manifiestan en cada uno de los pa\u00edses involucrados en el \u00a0comercio il\u00edcito, el de origen, los de tr\u00e1nsito y el de \u00a0destino, por eso un punible as\u00ed ejecutado puede tener \u00a0repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan \u00a0las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicci\u00f3n \u00a0para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda \u00a0entenderse afectada la soberan\u00eda nacional o el principio de \u00a0territorialidad\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el condicionante \u00a0constitucional consistente en que el hecho haya sido cometido en el \u00a0exterior se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0De la misma manera, se avizora que las conductas que determinaron la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0habr\u00edan ejecutado con posterioridad al 17 de diciembre de \u00a01997, concretamente, porque de acuerdo con la acusaci\u00f3n, las \u00a0mismas sucedieron en un interregno de tiempo que concluy\u00f3 \u00a0entre noviembre y diciembre de 2017 y que habr\u00eda comenzado, \u00a0cuando menos, en febrero de esa anualidad, cuando se produjo la \u00a0primera incautaci\u00f3n de un cargamento de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello dan cuenta tambi\u00e9n, con id\u00e9ntica claridad, tanto \u00a0la Nota Verbal por la cual se formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, como las declaraciones que acompa\u00f1an la \u00a0solicitud, a las que se ha hecho ya referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 \u00a0No existe en la carpeta ninguna indicaci\u00f3n de que el delito de \u00a0acusaci\u00f3n sea de \u00edndole pol\u00edtica, y ello tampoco \u00a0se desprende de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar de su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 \u00a0Tampoco \u00a0se cuenta con ninguna informaci\u00f3n a partir de la que pueda \u00a0inferirse razonablemente que MEJ\u00cdA D\u00cdAZ ha sido o est\u00e1 \u00a0siendo investigado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido \u00a0juzgado por aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 \u00a0Resta \u00a0anotar que la informaci\u00f3n obrante en la carpeta indica que la \u00a0acci\u00f3n penal respecto de los delitos que provocaron el llamado \u00a0a juicio no se encuentra prescrita, pues conforme lo explic\u00f3 \u00a0el Fiscal Ari D. Fitzwater, \u00aba los acusados se les imputaron \u00a0formalmente los cargos dentro del plazo de cinco a\u00f1os \u00a0especificado en la ley de prescripci\u00f3n\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, obs\u00e9rvese que la acusaci\u00f3n \u00a0por la que es requerido V\u00cdCTOR ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA incluye \u00a0la siguiente intenci\u00f3n de extinguir el dominio de sus \u00a0propiedades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0de decomiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las cl\u00e1usulas contenidas en los cargos 1 y 2 de esta Acusaci\u00f3n \u00a0Formal vuelven a alegarse y se incorporan por medio de referencias a \u00a0la presente con la finalidad de alegar el decomiso a los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica de conformidad con las disposiciones de la \u00a0Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y la Secci\u00f3n 70507 del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala debe precisar que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo porque no comportan una \u00a0imputaci\u00f3n, sino exclusivamente el anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal acarrea \u00a0respecto de los bienes involucrados en los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. En ese sentido, se trata de un tema ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y, por lo tanto, nada corresponde \u00a0examinar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre los alegatos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo arg\u00fcido por el defensor de ESTUPI\u00d1\u00c1N \u00a0MICOLTA en sus alegatos, d\u00edgase que cualquier consideraci\u00f3n \u00a0atinente a \u00abla no participaci\u00f3n\u00bb del requerido en \u00a0los hechos investigados es ajena a este tr\u00e1mite y debe ser \u00a0objeto de discusi\u00f3n en el curso del proceso penal, pues ata\u00f1e \u00a0exclusivamente a la determinaci\u00f3n de su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es claro que lo expuesto por el apoderado judicial no \u00a0tiene ninguna incidencia en el examen de los requisitos legalmente \u00a0previstos para emitir concepto respecto de la extradici\u00f3n \u00a0reclamada y, por lo tanto, nada adicional se hace necesario \u00a0considerar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones precedentes permiten tener por satisfechas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano V\u00cdCTOR \u00a0ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA por el cargo atribuido a \u00e9ste \u00a0en la acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo de 9 de enero de 2018, proferida en la causa No. \u00a017CR1465-CAB por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de proteger los derechos fundamentales del requerido, y \u00a0conforme lo solicit\u00f3 la Delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0valga prevenir al Gobierno Nacional, para que, de acceder a la \u00a0extradici\u00f3n del requerido, advierta al Estado solicitante que \u00a0debe garantizar al nombrado condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana, tanto en su permanencia en el territorio de los \u00a0Estados Unidos como de regresar al Colombiano de ser absuelto por los \u00a0cargos objeto del llamamiento a juicio, e incluso despu\u00e9s de \u00a0su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta \u00a0de ser condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, en particular, a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, la presunci\u00f3n de inocencia, contar \u00a0con un int\u00e9rprete y defensa t\u00e9cnica, bien sea designada \u00a0por \u00e9l o por el Estado, tener tiempo y los medios adecuados \u00a0para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que \u00a0se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, y a que la \u00a0pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma \u00a0y readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0el Gobierno advertir\u00e1 al Estado requirente que, en caso de \u00a0proferirse fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que \u00a0el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, le corresponde hacer estricto seguimiento del \u00a0cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0ANTONIO ESTUPI\u00d1\u00c1N MICOLTA, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 1.082.688.523, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0el cargo atribuido en la acusaci\u00f3n No. \u00a017CR1465-CAB de 9 de enero de 2018, proferida por la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 24, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y ss., c. anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss., c. anexa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y ss., c. anexa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 73 y ss., c. anexa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 194 y ss., c. anexa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 193, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0305, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 71 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 94 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 89 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP, 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP, 12 nov. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042711; CSJ CP, 11 feb. 2015, rad. 44786. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 10 jun. 2015, rad. 44912. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 11, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 13, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 199, c. anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP171-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52725 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta No. 339 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala rinde concepto sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}