{"id":37269,"date":"2023-09-13T21:45:48","date_gmt":"2023-09-13T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp170-201853087\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:48","slug":"cp170-201853087","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp170-201853087\/","title":{"rendered":"CP170-2018(53087)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0339 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0205 de 5 de febrero de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica impetr\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0para \u00a0comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1ficos de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 20172, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitaci\u00f3n de \u00a0dicho delito, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0959 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y el T\u00edtulo 18, \u00a0Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de la lista II de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n, atendiendo dicha solicitud, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2018, dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de la requerida3, \u00a0la \u00a0que se materializ\u00f3 el siguiente 7 de mayo, por miembros del \u00a0Grupo Apoyo Estupefacientes DEA \u2013SIU de dicha Instituci\u00f3n, \u00a0en la ciudad de Monter\u00eda C\u00f3rdoba \u2013Diagonal \u00a06\u00aa No. 3-35-4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 1014 de 28 de junio 20185, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS, \u00a0aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con \u00a0la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0donde se reitera la \u00a0mencionada imputaci\u00f3n de cargos6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de arresto expedida contra la requerida7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 20 de mayo de 20188, \u00a0por Jay \u00a0Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, concreta los cargos formulados, precisa los \u00a0elementos integrantes del delito y la acusaci\u00f3n sustitutiva en \u00a0la cual se le imputan infracciones penales a TOBAR \u00a0IRIS. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda por Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA)9, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la \u00a0forma de operar de la organizaci\u00f3n criminal de la cual hac\u00eda \u00a0parte la requerida, \u00a0un resumen de las pruebas y la identidad de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Colombia a Estados Unidos de \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Informe \u00a0sobre consulta web realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con la solicitada \u00a0CECILIA DEL CARMEN \u00a0TOBAR IRIS, \u00a0documento de identidad (NUIP) 52.308.21211. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0la requerida en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Diego \u00a0Bautista Bernal, C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington13, \u00a0en la que se indica que la firma de Dennis \u00a0Wollen, \u00a0quien para el 5 de junio de 2018 se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado se \u00a0desempe\u00f1aba como funcionario auxiliar de autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado y que aparece consignada en los documentos \u00a0anexos al presente tr\u00e1mite, es aut\u00e9ntica y se encuentra \u00a0registrada ante dicho Consulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de la Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. \u00a01710 de 29 de junio de 201814, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a \u00ab\u2026 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Director de \u00a0Asuntos Internacionales \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante oficio No. \u00a0OFI18-0437-DAI-1100 de 5 de julio de 2018, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones \u00a0Exteriores15. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a01\u00ba de junio de 2018 se reconoci\u00f3 personer\u00eda para \u00a0actuar al abogado Gustavo \u00a0Enrique Monta\u00f1ez Rodr\u00edguez, \u00a0como defensor de confianza de la requerida en extradici\u00f3n. De \u00a0igual manera se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 200416; \u00a0sin embargo, ante \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada se dispuso dar cumplimiento a lo previsto \u00a0por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico indicara si coadyuvaba \u00a0tal petici\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de garant\u00edas fundamentales de la ciudadana \u00a0solicitada18. \u00a0Con fundamento en ella, constat\u00f3 que en efecto CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite especial de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada y que esta manifestaci\u00f3n la realizaba de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, razones por las que solicitaba emitir \u00a0concepto favorable a tal pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de cumplirse con los requisitos contemplados en el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda vez que de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la \u00a0que se contrae la acusaci\u00f3n, la requerida es solicitada para \u00a0que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997, \u00e9stas no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, pues se le imputan \u00a0cargos relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto \u00a0para delinquir, contemplados en la legislaci\u00f3n colombiana, en \u00a0cuya ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, no existe duda en cuanto a la plena identidad de la requerida, \u00a0concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se \u00a0satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay \u00a0equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que la solicitada no \u00a0sea procesada por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometida \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenada a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198619, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora, \u00a0a \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte permanece \u00a0inc\u00f3lume, es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un \u00a0concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona \u00a0solicitada; (iii) \u00a0la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el \u00a0hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el \u00a0Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) \u00a0respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida \u00a0en el extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del \u00a0sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0corresponde \u00a0verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, que \u00a0los hechos imputados a la solicitada hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra la requerida la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n20, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n21 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si a la solicitada se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0de CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. \u00a04:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, as\u00ed como la orden de \u00a0arresto librada en contra de la requerida; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el \u00a020 de mayo de 2018 por Jay \u00a0Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Texas y \u00a0Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), ya \u00a0referidas en este concepto, quienes se\u00f1alan los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 11 de junio de 201823; \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de la requerida en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0205 y 1014 de 5 de \u00a0febrero y 28 de junio de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que la requerida es ciudadana \u00a0Colombiana, nacida el 26 de enero de 1976 y \u00a0portadora de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52.308.212, \u00a0tambi\u00e9n conocida como \u00abLa \u00a0Coma\u00bb, \u00a0misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 4:17-CR12. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0coinciden \u00a0en su totalidad con los ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad se constata con las rese\u00f1as registradas en el \u00a0acta de los derechos de la capturada de fecha 7 de mayo de 201824, \u00a0la constancia de notificaci\u00f3n de la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n25, \u00a0en la copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda que aportara al \u00a0momento de su aprehensi\u00f3n26, \u00a0formato \u00fanico de carta dental con fines de identificaci\u00f3n27 \u00a0y en los memoriales \u00a0mediante los cuales confiri\u00f3 poder al abogado que la \u00a0representa \u00a0y dijo renunciar al tr\u00e1mite ordinario (folios \u00a08 y 17 Cdo. Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Direcci\u00f3n Seccional del CTI de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constat\u00f3 la plena \u00a0identidad de \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradici\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privada de la libertad en la Reclusi\u00f3n Nacional \u00a0de Mujeres El Buen Pastor de esta ciudad capital, por cuenta de esta \u00a0actuaci\u00f3n jur\u00eddico administrativa, m\u00e1xime cuando \u00a0durante el presente tr\u00e1mite nunca fue cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 9 de agosto de 2017 la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profiri\u00f3 la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM) \u00a0contra \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0para comparecer a juicio por un delito federal relacionado con \u00a0narc\u00f3ticos y concierto para delinquir, acto que en el sistema \u00a0procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 200429, \u00a0con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender la acusada en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta e indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, se manifiesta que \u00ab\u2026 \u00a0Los Estados Unidos comprobar\u00e1n su caso en contra TOBAR IRIS \u00a0mediante varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones \u00a0l\u00edcitamente interceptadas, el testimonio de testigos, \u00a0fotograf\u00edas y las incautaciones legales de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0(Folio 106 carpeta anexa). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que la ciudadana colombiana CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0es requerida para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. \u00a04:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM) \u00a0de 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el citado escrito, los cargos formulados contra la \u00a0procesada se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0ACUSACI\u00d3N DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N \u00a0DE REEMPLAZO: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7. \u00a0963 del T. 21 del C. de los EE.UU., (Confabulaci\u00f3n para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, con \u00a0conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la \u00a0fecha de la primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, [\u2026], Cecilia \u00a0del Carmen Tobar Iris, \u00a0alias \u201cLa Coma\u201d, [\u2026], acusados, con conocimiento e \u00a0intencionalmente se aunaron, se confabularon y acordaron \u00a0conjuntamente con otras personas conocidas y desconocidas por parte \u00a0del Gran Jurado, para con conocimiento e intenci\u00f3n elaborar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 \u00a0959 del T. 21 del C\u00f3digo de los EE.UU., y \u00a7 \u00a02 del T. 18 del C\u00f3digo de los EE.UU: (Elaborar y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo \u00a0la fecha de la primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, en las \u00a0Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, \u00a0M\u00e9xico y en otros lugares, [\u2026], Cecilia \u00a0del Carmen Tobar Iris, \u00a0alias \u201cLa Coma\u201d, [\u2026], acusados,, ayud\u00e1ndose \u00a0e instig\u00e1ndose conjuntamente, con conocimiento e intenci\u00f3n \u00a0elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, con conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la \u00a7959 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la \u00a7 \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1014 de 28 de junio de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que operaba en Colombia, transportando grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna hasta Centroam\u00e9rica, para \u00a0finalmente ser importada y distribuida il\u00edcitamente en los \u00a0Estados Unidos, utilizando para ello lanchas r\u00e1pidas y en la \u00a0que participaba la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aqu\u00e9l pedido formal se precisaron las pesquisas de la \u00a0siguiente manera30: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos del caso indican que una investigaci\u00f3n realizada por \u00a0las fuerzas del orden identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO), la cual, aproximadamente \u00a0entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de \u00a0adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde de \u00a0Colombia hac\u00eda Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna \u00a0era posteriormente transportada a Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de coca\u00edna \u00a0fueron importados a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y \u00a0las utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos fueron \u00a0transportadas desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia. Cecilia del Carmen \u00a0Tobar Iris y sus co-asociados son miembros y\/o asociados que trabajan \u00a0en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. Con \u00a0base en informaci\u00f3n obtenida de vigilancia f\u00edsica \u00a0realizada legalmente y comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0durante la investigaci\u00f3n, Tobar Iris es una traficante de \u00a0coca\u00edna que opera desde Colombia y coordina el suministro de \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna a sus asociados de narc\u00f3ticos. \u00a0Tobar Iris coordina la utilizaci\u00f3n de lanchas r\u00e1pidas \u00a0para transportar cargamentos de coca\u00edna desde el norte de \u00a0Colombia a lo largo de la costa Caribe de Panam\u00e1 para su \u00a0distribuci\u00f3n. Tobar Iris trabaja con el Clan del Golfo y otros \u00a0traficantes de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de Cecilia del Carmen Tobar iris se sustenta en \u00a0evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, vigilancia f\u00edsica realizada \u00a0legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia \u00a0obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, \u00a0incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, 219.300 d\u00f3lares de los Estados Unidos en \u00a0utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos y evidencia \u00a0del tr\u00e1fico exitoso de 153 kilogramos de coca\u00edna \u00a0pertenecientes a la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), quien revel\u00f3 datos acerca de la estructura de la \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0entrever que CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0era sujeto activa de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado logr\u00f3 inferir que \u00e9sta dentro de \u00a0la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas es: \u00a0<\/p>\n<p>[u]na \u00a0traficante de coca\u00edna con sede en Colombia, que coordina el \u00a0abastecimiento de grandes cantidades de coca\u00edna a sus socios \u00a0traficantes de drogas. TOBA IRIS coordina el uso de lanchas r\u00e1pidas \u00a0para transportar env\u00edos de coca\u00edna de norte de Colombia \u00a0a lo largo de la costa del Caribe en Panam\u00e1, para su \u00a0distribuci\u00f3n posterior. TOBAR IRIS trabaja con los integrantes \u00a0del Clan del Golfo, Juan Pablo y Ruiz Rend\u00f3n [\u2026]\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los elementos de conocimiento que permit\u00edan \u00a0determinar la participaci\u00f3n de la acusada en la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n criminal, precis\u00f3 el agente de la DEA lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Las autoridades policiales identificaron los dispositivos de \u00a0comunicaciones utilizadas por Ruiz Rend\u00f3n, Barrios Gonz\u00e1lez, \u00a0Bland\u00f3n S\u00e1nchez, Palacio Algumedo, Juan Pablo, TOBAR \u00a0IRIS, Mel\u00e9ndez Le\u00f3n, y otros asociados, y han recibido \u00a0autorizaci\u00f3n judicial para interceptar legalmente sus \u00a0comunicaciones. Esas comunicaciones han revelado que estas personas \u00a0coordinan y negocian las transacciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna, \u00a0incluidos los precios de la coca\u00edna, el pago, el transporte y \u00a0los detalles de almacenamiento. Los ejemplos se proporcionan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La investigaci\u00f3n ha revelado que estos acusados a veces \u00a0utilizan un lenguaje codificado cuando se comunican sobre sus \u00a0actividades de tr\u00e1fico de drogas para evitar ser detectados \u00a0por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Las \u00a0anotaciones entre par\u00e9ntesis en las comunicaciones citadas a \u00a0continuaci\u00f3n reflejan el significado del lenguaje codificado \u00a0utilizado y se basan en mi capacitaci\u00f3n, experiencia y \u00a0conocimiento de esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0de julio de 2017, Incautaci\u00f3n de 153 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en Panam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Durante junio y julio de 2017, comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente revelaron que Palacio Algumedo, Ruiz Rend\u00f3n, \u00a0Bland\u00f3n S\u00e1nchez, Juan Pablo, TOBAR IRIS, Mel\u00e9ndez \u00a0Le\u00f3n y otros asociados coordinaron el transporte de grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna, incluyendo un env\u00edo espec\u00edfico \u00a0a Panam\u00e1 de 153 kilogramos de coca\u00edna, que hab\u00edan \u00a0sido enviados por Juan Pablo a Mel\u00e9ndez Le\u00f3n. Lo \u00a0siguientes eventos llevaron al env\u00edo continuo de esa coca\u00edna \u00a0y su confiscaci\u00f3n legal definitiva por parte de las \u00a0autoridades encargadas de hacer cumplir la ley el 3 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 28 de junio de 3017, aproximadamente a las 12:31 p.m., las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que TOBAR IRIS \u00a0envi\u00f3 a Ruiz Rend\u00f3n una imagen de captura de pantalla \u00a0del siguiente mensaje de texto de Palacio Algumedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCreo \u00a0que con la voluntad de Dios se podr\u00eda hacer (refiri\u00e9ndose \u00a0a un env\u00edo coordinado de coca\u00edna). Si esto dura, porque \u00a0tengo un blabbermouth al acecho y no s\u00e9 qui\u00e9n es \u00a0(refiri\u00e9ndose a la preocupaci\u00f3n de que alguien pueda \u00a0divulgar la operaci\u00f3n a la polic\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Varias horas despu\u00e9s, el 28 de junio de 2017, aproximadamente \u00a0a las 5:26 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un \u00a0intercambio relacionado entre TOBAR IRIS y Ruiz Rend\u00f3n en el \u00a0que Ruiz Rend\u00f3n lament\u00f3 que Palacio Algumedo no \u00a0recogiera y entregara la coca\u00edna. Al hablar con TOBAR IRIS, \u00a0Ruiz Rend\u00f3n se refiri\u00f3 a Palacio Algumedo como \u201csu \u00a0novio\u201d. TOBAR IRIS le dijo a Ruiz Rend\u00f3n que cre\u00eda \u00a0que Palacio Algumedo ya hab\u00eda recogido la coca\u00edna y \u00a0hablar\u00eda con Palacio Algumedo. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El 29 de junio de 2017, aproximadamente a las 8:55 a.m., las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio \u00a0entre Ruiz Rend\u00f3n y Juan Pablo relacionado con un envi\u00f3 \u00a0de coca\u00edna que a\u00fan no hab\u00eda sido recogido por \u00a0Palacio Algumedo. Ruiz Rend\u00f3n le dijo a Juan Pablo que Palacio \u00a0Algumedo estaba preocupado por la presencia de las autoridades \u00a0policiales en el \u00e1rea donde se almacenaba la coca\u00edna. \u00a0Juan Pablo declar\u00f3 que entend\u00eda las preocupaciones de \u00a0Palacio Algumedo. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0El 2 de julio de 2007, aproximadamente a las 5:49 p.m., las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio \u00a0entre Juan Pablo y TOBAR IRIS relacionado con el env\u00edo \u00a0anterior de coca\u00edna que a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0recogido. Durante el intercambio, Juan Pablo le dijo a TOBAR IRIS que \u00a0a \u201csu novio\u201d (Refiri\u00e9ndose a Palacio Algumedo) se \u00a0le pagaron los costos de transporte y el dinero para \u201cotros \u00a0amigos\u201d el pr\u00f3ximo martes. TOBAR IRIS declar\u00f3 su \u00a0satisfacci\u00f3n con el calendario de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Casi dos horas despu\u00e9s, aproximadamente a las 7:54 p.m., las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que TOBAR IRIS \u00a0envi\u00f3 a Juan Pablo una imagen de captura de pantalla del \u00a0siguiente mensaje de texto que hab\u00eda enviado a Palacio \u00a0Algumedo. \u00a0<\/p>\n<p>TOBAR \u00a0IRIS: \u201cEl hombre (refiri\u00e9ndose a Juna Pablo) est\u00e1 \u00a0diciendo que recoja a las mujeres ahora (refiri\u00e9ndose a los \u00a0kilogramos de coca\u00edna). Cuanto antes, mejor, ahora\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0El 3 de julio de 2007, aproximadamente a las 7:00 a.m., las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio \u00a0entre Ruiz Rend\u00f3n y Bland\u00f3n S\u00e1nchez sobre la \u00a0entrega de coca\u00edna de Palacio Algumedo a un asociado de \u00a0Mel\u00e9ndez Le\u00f3n. Durante el intercambio, Bland\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez declar\u00f3 \u201cestamos cerca ahora\u201d (es \u00a0decir, cerca de la ubicaci\u00f3n de entrega). \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Unos minutos m\u00e1s tarde, aproximadamente a las 7:05 a.m., las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio \u00a0entre Ruiz Rend\u00f3n y Bland\u00f3n S\u00e1nchez sobre la \u00a0misma entrega de coca\u00edna, durante el cual Ruiz Rend\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que la entrega hab\u00eda sido completa. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Aproximadamente veinte minutos despu\u00e9s, aproximadamente a las \u00a07:28 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un \u00a0intercambio entre Ruiz Rend\u00f3n y TOBAR IRIS en el que Ruiz \u00a0Rend\u00f3n inform\u00f3 sobre la misma entrega exitosa \u00a0mencionada anteriormente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0El 3 de julio de 2017, las autoridades policiales de Panam\u00e1 \u00a0estaban llevando a cabo una vigilancia relacionada con la entrega del \u00a0env\u00edo de coca\u00edna discutido en las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas anteriormente. Las autoridades policiales \u00a0identificaron el veh\u00edculo sospechoso de transporte de drogas \u00a0como una Toyota 4-Runer blanco con matr\u00edcula de Panam\u00e1 \u00a0280281. Las autoridades policiales localizaron el veh\u00edculo de \u00a0transporte en la zona de Chilibre cerca del Puente Centennial e \u00a0intentaron detener el tr\u00e1fico. El veh\u00edculo huy\u00f3, \u00a0y se produjo una persecuci\u00f3n a alta velocidad. El veh\u00edculo \u00a0de drogas finalmente se estrell\u00f3 en la carretera Panamericana \u00a0en la Chorrera, provincia de Panam\u00e1 Oeste. Al registrar el \u00a0veh\u00edculo legalmente, las autoridades encontraron varias cajas \u00a0de cart\u00f3n en el ba\u00fal que conten\u00edan 153 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. El conductor del veh\u00edculo, el \u00a0ciudadano paname\u00f1o [Cristopher T.R.] fue arrestado y acusado \u00a0por las autoridades policiales paname\u00f1as de narc\u00f3ticos \u00a0y obstrucci\u00f3n de delitos de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Minutos despu\u00e9s de esta incautaci\u00f3n, aproximadamente a \u00a0las 7:56 a.m., del 3 de julio de 2017, comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente revelaron un intercambio entre Ruiz Rend\u00f3n y \u00a0Bland\u00f3n S\u00e1nchez sobre el decomiso de la coca\u00edna. \u00a0Ruiz Rend\u00f3n le dijo a Bland\u00f3n S\u00e1nchez que el \u00a0cargamento de coca\u00edna que fue atrapado (refiri\u00e9ndose a \u00a0la incautaci\u00f3n de coca\u00edna de 153 kilogramos) \u201cten\u00eda \u00a0cola\u201d (refiri\u00e9ndose a la vigilancia policial en el \u00a0veh\u00edculo de transporte)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Aproximadamente a las 10:38 a.m., comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente revelaron que Juan Pablo le dijo a TOBAR IRIS sobre la \u00a0incautaci\u00f3n de coca\u00edna en Chorrera. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0PABLO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Te dijo por aqu\u00ed que est\u00e1 jodido all\u00ed en \u00a0Chorrera. \u00a0<\/p>\n<p>(Refiri\u00e9ndose \u00a0a la incautaci\u00f3n de coca\u00edna en Chorrera). \u00a0<\/p>\n<p>TOBAR \u00a0IRIS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noooo. \u00bfC\u00f3mo es eso, hijo? \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0PABLO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si. \u00a0<\/p>\n<p>TOBAR \u00a0IRIS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dios m\u00edo. No me digas eso, papi. Dios m\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0PABLO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa es su responsabilidad (Refiri\u00e9ndose a que Mel\u00e9ndez \u00a0Le\u00f3n es responsable de la incautaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0entregada a su asociado). \u00a0<\/p>\n<p>TOBAR \u00a0IRIS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed es como es, papi. Dios m\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0PABLO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no guardaron eso. No ten\u00eda un \u00a0compartimento, sino solo cajas (haciendo referencia a que el servicio \u00a0de mensajer\u00eda no ocultaba la coca\u00edna, sino que \u00a0simplemente la ten\u00eda en cajas de cart\u00f3n cuando se las \u00a0incautaban). \u00a0<\/p>\n<p>TOBAR \u00a0IRIS:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eso cay\u00f3 en Chorrera. (Refiri\u00e9ndose a la \u00a0incautaci\u00f3n de coca\u00edna en Chorrera). No lo creo. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Aproximadamente 5 minutos m\u00e1s tarde, aproximadamente a las \u00a010:43 a.m., las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron el \u00a0siguiente intercambio entre TOBAR IRIS y Ruiz Rend\u00f3n sobre el \u00a0decomiso de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>TOBAR \u00a0IRIS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cari\u00f1o. \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>RUIZ \u00a0REND\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hum, eso fue jodido. Pero en Chorrera. \u00a0<\/p>\n<p>TOBAR \u00a0IRIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dios m\u00edo. No me digas eso, papi. Dios m\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0M\u00e1s tarde esa noche, aproximadamente a las 9:38 p.m., las \u00a0comunicaciones interceptadas revelaron que Ruiz Rend\u00f3n envi\u00f3 \u00a0fotograf\u00edas de TOBAR IRIS de los 153 kilogramos de coca\u00edna \u00a0que fueron incautados por agentes de la autoridad paname\u00f1a. \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jay \u00a0Combs, Fiscal \u00a0Auxiliar en la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE ESTADOS UNIDOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de agosto de 2017, un gran Jurado Federal en el Distrito Este de \u00a0Texas dict\u00f3 y present\u00f3 una Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo contra \u00a0[\u2026] TOBAR IRIS, [\u2026], que les imput\u00f3 \u00a0los siguientes delitos: en el Cargo \u00a0Uno, \u00a0confabulaci\u00f3n para elaborar y distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna, con \u00a0la intenci\u00f3n, con conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 963, \u00a0959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y en el Cargo \u00a0dos, \u00a0 elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, con conocimiento y teniendo causa razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, y ayudar e instigar ese delito, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y el T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0La coca\u00edna es una sustancia controlada de Categor\u00eda II. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cargo Uno de la Primera Acusaci\u00f3n de reemplazo imputa a \u00a0TOBAR IRIS de confabulaci\u00f3n para elaborar y distribuir \u00a0coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el delito grave que se \u00a0describe en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe comprobar que TOBAR \u00a0IRIS lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s personas para \u00a0lograr un plan com\u00fan e il\u00edcito, como se imputa en el \u00a0Cargo Uno de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, y que ella con \u00a0conocimiento e intencionalmente se convirti\u00f3 en integrante de \u00a0dicha confabulaci\u00f3n. La pena m\u00e1xima que corresponde al \u00a0Cargo Uno de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo es \u00a0encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses y libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el Cargo Dos de la Primera Acusaci\u00f3n de reemplazo imputa a \u00a0TOBAR IRIS de elaborar y distribuir coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el delito grave que se \u00a0describe en el Cargo Dos, los Estados Unidos debe probar que TOBAR \u00a0IRIS elabor\u00f3 y distribuy\u00f3 coca\u00edna \u00a0en un lugar \u00a0fuera de los Estados Unidos, con la intenci\u00f3n, conocimiento y \u00a0teniendo causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los estados Unidos, y que lo hizo con \u00a0conocimiento e intencionalmente. La pena m\u00e1xima que \u00a0corresponde al Cargo Dos de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo \u00a0es encarcelamiento a cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses y libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cargo Dos de \u00a0la Primera Acusaci\u00f3n de reemplazo asimismo imputa que TOBAR \u00a0IRIS cometi\u00f3 el delito al ayudar e instigar el crimen, \u00a0conforme a la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 de \u00a0los Estados Unidos\u2026 Esto significa que la culpabilidad de una \u00a0acusada tambi\u00e9n puede probarse incluso si la acusada no \u00a0efectu\u00f3 personalmente cada acto implicado en la comisi\u00f3n \u00a0del delito que se imputa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Unidos comprobar\u00e1n su caso contra TOBAR IRIS mediante \u00a0varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones l\u00edcitamente \u00a0interceptadas, el testimonio de testigos, fotograf\u00edas y las \u00a0incautaciones legales de narc\u00f3ticos. Toda la conducta \u00a0delictiva de la acusada que se alega en la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo ocurri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, siendo una de las abastecedoras de la coca\u00edna \u00a0que sal\u00eda desde Colombia, pasando por Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares \u00a0de Centroam\u00e9rica, para finalmente ser importada y distribuida \u00a0il\u00edcitamente en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitada en extradici\u00f3n \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Ayudar \u00a0e instigar \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude, \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien quiera que intencionadamente cause que se realice un acto que \u00a0si fuese directamente ejecutado por \u00e9l u otro ser\u00eda un \u00a0delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para prop\u00f3sito de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada incluida en la categor\u00eda I y II o \u00a0flunitrazpam (sic) o un producto qu\u00edmico enumerado con la \u00a0intenci\u00f3n, con conocimiento o teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas a una \u00a0distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de un producto qu\u00edmico \u00a0listado con el prop\u00f3sito de elaboraci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya un producto \u00a0qu\u00edmico enumerado. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Con la intenci\u00f3n o con conocimiento de que el producto qu\u00edmico \u00a0enumerado ser\u00e1 usado para elaborar una sustancia controlada; y \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Con la intenci\u00f3n, con conocimiento, o teniendo causa razonable \u00a0para creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n por alguna \u00a0persona a bordo de una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo \u00a0de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados \u00a0Unidos, &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Elabore o distribuya una sustancia controlada o qu\u00edmico \u00a0enumerado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Posea una sustancia controlada o producto qu\u00edmico enumerado \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuirlo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de cubrir actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en \u00a0donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contrario a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme est\u00e1 estipulado en la secci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n En contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Tentativa \u00a0y confabulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente cometer o se confabule para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este t\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeto a las \u00a0mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito de la tentativa o confabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0se tiene que el Cargo Uno atribuido en la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 201732, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, concretado en la conspiraci\u00f3n entre varias personas \u00a0para cometer delitos (elaborar, \u00a0importar y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los \u00a0Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta elaboraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados \u00a0Unidos, tiene correspondencia en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerida \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n Sustitutiva \u00a0No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 201733, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De \u00a0los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica34 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por la requerida y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte de narc\u00f3ticos \u00a0sino su posesi\u00f3n, venta e importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuye al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva \u00a0No. 4:17-CR12, \u00a0se evidencia que las conductas imputadas a la requerida, habr\u00edan \u00a0ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, \u00a0toda vez que se concert\u00f3 para elaborar, importar \u00a0y distribuir \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna en los Estados Unidos, que sal\u00eda \u00a0desde el caribe colombiano, pasando por Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares \u00a0de Centroam\u00e9rica, \u00a0seg\u00fan lo indica en su declaraci\u00f3n el Agente Especial de \u00a0la DEA, incluso, las autoridades judiciales paname\u00f1as, el 3 de \u00a0julio de 2017, le incautaron un cargamento de 153 kilogramos de \u00a0coca\u00edna que ir\u00eda a ser importado y distribuido \u00a0il\u00edcitamente por la organizaci\u00f3n delincuencial de la \u00a0que hac\u00eda parte en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 201735, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, \u00a0las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0satisfacen la \u00a0condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0el citado escrito y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal \u00a0Auxiliar y Agente especial de LA DEA, el concierto para elaborar, \u00a0importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido entre aproximadamente entre el a\u00f1o 2014 y hasta el \u00a09 de agosto de 2017, es m\u00e1s, el tr\u00e1fico de la sustancia \u00a0estupefaciente se materializ\u00f3 el 3 de julio de 2017, as\u00ed \u00a0como que tales acontecimientos no son de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la requerida ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no aparece motivo \u00a0constitucional o legal impediente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que la acusaci\u00f3n \u00a0por la que es requerida la ciudadana colombiana por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, tambi\u00e9n incluye la siguiente intenci\u00f3n de \u00a0extinguir el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N \u00a0DE LA INTENCI\u00d3N DE SOLICITAR \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0DECOMISO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su participaci\u00f3n en las violaciones que se alegan en esta \u00a0Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, los acusados ceder\u00e1n \u00a0por decomiso a favor de los Estados Unidos, conforma a la Secci\u00f3n \u00a0970 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0incorporando las estipulaciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo su \u00a0inter\u00e9s en: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Toda propiedad que constituya o se derive de, cualquier ganancia que \u00a0los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado \u00a0de dicha violaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>(b)Toda \u00a0propiedad de los acusados que hayan usado o intentado usar, en \u00a0cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar la comisi\u00f3n \u00a0de dicha violaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa a la requerida, siendo por tanto dicho tema \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto de la ciudadana colombiana CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 201736, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales de la requerida, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno \u00a0Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n \u00a0de TOBAR \u00a0IRIS, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9sta la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la \u00a0extraditada llegare a ser sobrese\u00edda, absuelta, declarada no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometida a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS \u00a0a \u00a0que se le respeten \u2013como \u00a0a cualquier otro nacional en las mismas condiciones \u2013 \u00a0todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de \u00a0justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por ella o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la \u00a0extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que la requerida ha \u00a0permanecido privada de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana \u00a0CECILIA \u00a0DEL CARMEN TOBAR IRIS, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a052.308.212, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Sustitutiva \u00a0No. 4:17-CR12 \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-00012-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0a la requerida, a su defensor, a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-34 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120-125 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41-45 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120-125 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099-106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129-142 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109-118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-2 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 25 Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029-31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09-14 Carpeta Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337. CONTENIDO DE LA ACUSACI\u00d3N Y DOCUMENTOS ANEXOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio de citaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre y lugar de citaci\u00f3n del abogado de confianza o, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento anexo que deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que no requieren prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetirse en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre, direcci\u00f3n y datos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s elementos favorables al acusado en poder de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones o deposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda solamente entregar\u00e1 copia del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n con destino al acusado, al Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las v\u00edctimas, con fines \u00fanicos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041-45 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120-125 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120-125 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120-125 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120-125 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53087 \u00a0 Acta \u00a0339 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}