{"id":37268,"date":"2023-09-13T21:45:48","date_gmt":"2023-09-13T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp169-201852741\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:48","slug":"cp169-201852741","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp169-201852741\/","title":{"rendered":"CP169-2018(52741)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP169-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52741 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 339) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Campo \u00a0Edison Quintero Arturo, \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0donde se le sigue un proceso por delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n\u00famero 026 \u00a0del 10 de enero de 2018, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Campo \u00a0Edison Quintero Arturo, \u00a0la cual, previa expedici\u00f3n de la correspondiente resoluci\u00f3n \u00a0de captura por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se hizo \u00a0efectiva el 5 de marzo siguiente en la ciudad de Riohacha. Cumplido \u00a0lo anterior, mediante Nota Verbal n\u00famero 0683 del 3 de mayo \u00a0siguiente, el gobierno de los Estados Unidos, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en nuestro pa\u00eds, formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI n\u00ba \u00a01150 \u00a0del 4 de mayo de 2018, dirigido al Director de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifest\u00f3 \u00a0que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica est\u00e1 \u00a0vigente la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su art\u00edculo \u00a06\u00ba, numeral 4\u00ba, dice que: \u201clas \u00a0partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el 5\u00ba determina que: \u201cla \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0en la legislaci\u00f3n de la parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, en sus numerales \u00a06\u00ba y 7\u00ba, reitera lo dicho en los preceptos \u00faltimamente \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, seg\u00fan los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de \u00a02004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones opera el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, mediante comunicaci\u00f3n OFI18-0231-DAI-1100 del 10 de \u00a0mayo de 2018, el funcionario \u00faltimamente citado, considerando \u00a0que el gobierno reclamante alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0traducida y legalizada, y: \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u201d, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida con el fin de que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal emita el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en auto del 15 de mayo anterior, el \u00a0ciudadano requerido design\u00f3 a un defensor de confianza. En el \u00a0mismo auto la Sala corri\u00f3 el traslado para la solicitud de \u00a0pr\u00e1ctica probatoria; transcurridos cinco d\u00edas del \u00a0traslado, el solicitado en extradici\u00f3n, avalado por su \u00a0defensor, manifest\u00f3 su voluntad de acogerse a la modalidad \u00a0simplificada. No obstante lo anterior, ante la Delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico, aquel desisti\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, motivo por el cual el traslado para la solicitud de \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas fue reanudado (auto del 24 de julio de \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la agente del Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 innecesario \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y el solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, al igual que su defensor, guardaron silencio, la \u00a0Corte corri\u00f3 el traslado para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegatos; de este hizo uso la Procuradora 2.\u00aa Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, al tiempo que el requerido y su apoderado no \u00a0se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ALEGATOS DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0le pide a la Corte que emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Campo \u00a0Edison Quintero Arturo, \u00a0y que en el mismo sugiera al Gobierno de los Estados Unidos el \u00a0respeto de los derechos y garant\u00edas fundamentales del \u00a0requerido, seg\u00fan los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n surtida en este tr\u00e1mite y \u00a0el sustento documental de la solicitud de extradici\u00f3n, precisa \u00a0que la acusaci\u00f3n for\u00e1nea fue dictada con posterioridad \u00a0al Acto Legislativo n\u00famero 01 de 1997, por lo que no obra \u00a0ning\u00fan condicionamiento en lo temporal; agrega que no existe \u00a0obst\u00e1culo para concluir que los hechos ocurrieron en el \u00a0extranjero, pues los delitos, de conformidad con la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva n\u00famero 16:482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018 \u00a0por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico, sucedieron entre el a\u00f1o 2015 hasta el 23 de junio \u00a0de 2017, \u00e9poca en la que Campo \u00a0Edison Quintero Arturo \u00a0fue identificado por las fuerzas del orden como miembro de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos; de all\u00ed \u00a0que no surja duda sobre el lugar de comisi\u00f3n de los hechos ni \u00a0sobre el inter\u00e9s que le asiste al pa\u00eds solicitante con \u00a0la ejecuci\u00f3n de tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en lo no regulado por la Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0y la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional, \u00a0son aplicables las normas de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la documentaci\u00f3n que soporta el pedido del gobierno \u00a0extranjero, dentro de la que se incluye la acusaci\u00f3n segunda \u00a0sustitutiva rese\u00f1ada en precedencia, al igual que las \u00a0declaraciones del fiscal auxiliar y del investigador del caso, \u00a0especifican las conductas que motivan el pedido de entrega, el lugar \u00a0y fecha de su ocurrencia, as\u00ed como los datos de identificaci\u00f3n \u00a0del solicitado, que fueron incorporados a la resoluci\u00f3n de \u00a0captura emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Dicha \u00a0documentaci\u00f3n fue formalmente remitida por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, consta debidamente autenticada y, por lo mismo, \u00a0goza de validez seg\u00fan las exigencias del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto \u00a0que las conductas atribuidas en el cargo uno de la acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea corresponden a los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lavado de activos (art\u00edculos 340, inciso 2\u00ba, \u00a0376, modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011, y art. 323 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art. 33 de la Ley 1474 de \u00a02011, modificado por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015). Agrega que \u00a0se cumple con el presupuesto del l\u00edmite m\u00ednimo de pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que se acredita la exigencia relativa a la equivalencia de la \u00a0providencia dictada en el pa\u00eds solicitante y pide que se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que someta la entrega a los \u00a0condicionamientos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan el pedido en extradici\u00f3n son los \u00a0siguientes, seg\u00fan consta en las notas verbales n\u00fameros \u00a0026 del 10 de enero y 0683 del 3 de mayo de 2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden identific\u00f3 a \u00a0Campo \u00a0Edison Quintero Arturo \u00a0como miembro de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) quien, aproximadamente, entre el a\u00f1o \u00a02015 hasta el 23 de junio de 2017, era responsable de la producci\u00f3n, \u00a0transporte e importaci\u00f3n de coca\u00edna desde Colombia \u00a0hacia Estados Unidos, espec\u00edficamente Puerto Rico. La coca\u00edna \u00a0de la DTO se produce en el departamento de Norte de Santander en \u00a0Colombia. Una vez la DTO produce la coca\u00edna esta es llevada \u00a0por \u2018correos\u2019 humanos, veh\u00edculos con \u00a0compartimientos ocultos y otro tipo de m\u00e9todos a trav\u00e9s \u00a0de la frontera colombiana desde el \u00e1rea de C\u00facuta hacia \u00a0Venezuela. La coca\u00edna es entonces transportada dentro de \u00a0Venezuela hacia Isla Margarita, Venezuela, y cargada en embarcaciones \u00a0pesqueras con destino a Puerto Rico, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0otros lugares alrededor del mundo. Durante el curso de esta \u00a0investigaci\u00f3n, aproximadamente 2307 kilogramos de coca\u00edna \u00a0y 345.000 d\u00f3lares de Estados Unidos, provenientes de las \u00a0utilidades de la venta de narc\u00f3ticos, fueron incautados \u00a0legalmente por autoridades de las fuerzas del orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base \u00a0en informaci\u00f3n obtenida de vigilancia f\u00edsica realizada \u00a0legalmente y comunicaciones interceptadas de manera legal, la \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que Campo \u00a0Edison Quintero Arturo \u00a0es un miembro de la DTO, quien tambi\u00e9n tiene el cargo de \u00a0Coronel en el ELN. Quintero Arturo participa en el transporte de \u00a0dinero de propiedad de la DTO, el cual es utilizado para la \u00a0producci\u00f3n de coca\u00edna en la regi\u00f3n del Catatumbo \u00a0en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso \u00a0en contra de Campo \u00a0Edison Quintero Arturo \u00a0se basa en evidencia obtenida de diferentes fuentes, incluyendo \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia f\u00edsica \u00a0realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y \u00a0evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, \u00a0incluyendo las incautaciones legales de aproximadamente 2307 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y 345.000 d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos, producto de las utilidades provenientes del tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es necesario tener en cuenta que en su declaraci\u00f3n jurada, en \u00a0apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, el investigador de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) precisa los \u00a0hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0trav\u00e9s de las investigaciones, las autoridades de ley y orden \u00a0pudieron identificar a los miembros de la DTO en Colombia quienes \u00a0est\u00e1n envueltos en la distribuci\u00f3n internacional de \u00a0coca\u00edna, incluyendo en Puerto Rico y el Caribe. De la \u00a0investigaci\u00f3n se deriva que la DTO recib\u00eda las \u00a0ganancias procedentes de las drogas a trav\u00e9s de distintos \u00a0m\u00e9todos de lavado de dinero, incluyendo el uso de negocios de \u00a0cambio de efectivo, transferencias bancarias por cable, y el \u00a0contrabando de dinero en efectivo para repatriar las ganancias \u00a0procedentes de las drogas de vuelta a Colombia. La DTO, entonces, \u00a0reinvierte parte de las ganancias en cargamentos de varios cientos de \u00a0kilogramos de coca\u00edna enviado a los Estados Unidos desde las \u00a0regiones costeras de Venezuela y Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0DTO tiene lazos con oficiales de ley y orden en Colombia y en \u00a0Venezuela, quienes los asisten en lograr el traslado de los \u00a0cargamentos de la droga de la DTO desde los puntos de producci\u00f3n \u00a0hasta los puntos de distribuci\u00f3n. Por ejemplo, Quintero \u00a0Arturo \u00a0era un miembro activo de la milicia Colombiana con un rango de \u00a0Coronel, a la vez que era miembro de la DTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuintero \u00a0Arturo \u00a0es un miembro de la DTO quien est\u00e1 envuelto en la \u00a0transportaci\u00f3n de los dineros pertenecientes a la DTO, los \u00a0cuales han sido designados para ser usados en la producci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna en la regi\u00f3n Catatumbo de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLavado \u00a0de dinero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de las comunicaciones legalmente interceptadas de los \u00a0miembros de las DTO, las autoridades de ley y orden identificaron \u00a0individuos que lavaban el dinero procedente de las drogas de la DTO. \u00a0El CW-1 explic\u00f3 c\u00f3mo la DTO repatriaba las ganancias \u00a0procedentes de las drogas hacia Nueva York, procedentes de los \u00a0cargamentos de droga que fueron enviados inicialmente a Puerto Rico. \u00a0El CW1 dijo que el UCC-B est\u00e1 a cargo del movimiento en \u00a0cantidades de los dineros desde Puerto Rico hasta la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana a trav\u00e9s del ferry y contenedores de manera que \u00a0pudiera entonces enviar el dinero eventualmente hasta Colombia. El \u00a0UCC-B tambi\u00e9n le dijo al investigador que se usa el ferry \u00a0entre Puerto Rico y la Rep\u00fablica Dominicana para la \u00a0repatriaci\u00f3n de las ganancias de las drogas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuintero \u00a0Arturo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0informaci\u00f3n revelada durante la investigaci\u00f3n y \u00a0corroborada por CW-1, CW-2 y el contenido de la intercepci\u00f3n \u00a0legal realizada por el CTI, muestran que Quintero \u00a0Arturo \u00a0es un miembro de la DTO que perteneci\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia, sirviendo en el rango de Coronel. Las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron la comunicaci\u00f3n \u00a0directa de Quintero \u00a0Arturo \u00a0con el UCC-A y Rinc\u00f3n donde las partes discutieron el \u00a0transporte de dinero de la DTO, que se utilizar\u00eda en la \u00a0producci\u00f3n de coca\u00edna en Colombia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28 \u00a0de marzo de 2017 &#8211; Incautaci\u00f3n de 208 kilogramos de coca\u00edna\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0el mes de marzo de 2017, las comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0e informaci\u00f3n del SOI-1 revelaron informaci\u00f3n sobre el \u00a0movimiento de aproximadamente 300 kilogramos de coca\u00edna dentro \u00a0de un cami\u00f3n del \u00e1rea de Oca\u00f1a en Norte de \u00a0Santander, Colombia, perteneciente a la DTO (\u2026) Poco despu\u00e9s \u00a0las autoridades policiales coordinaron las unidades del Ej\u00e9rcito \u00a0Colombiano para ubicar el cami\u00f3n. El 28 de marzo de 2017, \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Colombiano ubicaron el cami\u00f3n en \u00a0el \u00e1rea de Los Pandores, El Cesar, Colombia (\u2026) despu\u00e9s \u00a0de una inspecci\u00f3n legal adicional y con la asistencia del CTI, \u00a0se localiz\u00f3 un compartimiento oculto que conten\u00eda \u00a0aproximadamente 208 kilogramos de coca\u00edna (\u2026) Despu\u00e9s \u00a0de esta incautaci\u00f3n, comunicaciones interceptadas legalmente \u00a0revelaron que Quintero \u00a0Arturo \u00a0habl\u00f3 con otros miembros de la DTO con respecto a esta \u00a0incautaci\u00f3n de coca\u00edna y utilizando su posici\u00f3n \u00a0en el Ej\u00e9rcito colombiano para conocer el estado de la \u00a0incautaci\u00f3n de la DTO\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que Quintero \u00a0Arturo \u00a0se comunicaba con UCC-A y Rinc\u00f3n con respecto al transporte de \u00a092 kilogramos de coca\u00edna desde la regi\u00f3n de Catatumbo \u00a0en Colombia a la regi\u00f3n de Alta Guajira en Colombia, que \u00a0estaba destinada a ser transportada en Puerto Rico junto con 208 \u00a0kilogramos de coca\u00edna legalmente incautados el 28 de marzo de \u00a02017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0mayo de 2017, con base en la informaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, las autoridades policiales llevaron a cabo \u00a0una vigilancia f\u00edsica legal y confirmaron la identidad de \u00a0Quintero \u00a0Arturo, \u00a0Espec\u00edficamente, el 26 de mayo de 2017, bajo las \u00f3rdenes \u00a0de UCC-A, se observ\u00f3, a Quintero \u00a0Arturo \u00a0recogiendo a UCC-D en C\u00facuta, Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCW-1 \u00a0est\u00e1 familiarizado con el papel desempe\u00f1ado por \u00a0Quintero \u00a0Arturo \u00a0y ha reunido personalmente con Quintero \u00a0Arturo \u00a0para llevar a cabo reuniones relacionadas con el movimiento de \u00a0cargamentos de coca\u00edna desde Colombia y con destino a Puerto \u00a0Rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva N\u00d9M. 16-482 (PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, \u00a0en una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico; con fundamento en \u00e9sta se formula la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del primer \u00a0cargo \u00a0se acusa a Campo \u00a0Edison Quintero Arturo \u00a0por: \u201cconcierto \u00a0para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el \u00a0conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a021, Secciones 959, 960 y 963 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargos \u00a0por el Gran Jurado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer \u00a0cargo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConspiraci\u00f3n \u00a0para poseer, fabricar o distribuir sustancias controladas con el \u00a0prop\u00f3sito de importarlas ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComenzando \u00a0en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida \u00a0para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, Venezuela, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0en otro lugares, (\u2026) Campo \u00a0Edison Quintero Arturo, \u00a0tcc \u2018Coronel\u2019,\u2026 los aqu\u00ed acusados, a \u00a0sabiendas y voluntariamente combinaron, conspiraron, y acordaron \u00a0entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un \u00a0delito contra los Estados Unidos a saber: la violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959 \u00a0y 960, es decir, para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que \u00a0contiene cantidades detectables de coca\u00edna, una Sustancia \u00a0Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n II, con \u00a0intenci\u00f3n y a sabiendas de que esa sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones \u00a0959, 960 y 963\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n fue allegada la copia de las declaraciones juradas del \u00a0Fiscal Auxiliar y del agente \u00a0investigador a cargo del caso, las \u00a0cuales fundamentan la acusaci\u00f3n contra Campo \u00a0Edison Quintero Arturo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Texto de las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el \u00a0ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la \u00e9poca \u00a0de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0T\u00edtulo 21 del citado C\u00f3digo, la Secci\u00f3n \u00a0812(a)(c)(4)(Clasificaci\u00f3n II, establecimiento, sustancias \u00a0controladas, coca\u00edna); Secci\u00f3n 959 (posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas); \u00a0Secci\u00f3n 960 (actos prohibidos, actos ilegales, sanciones); \u00a0Secci\u00f3n 963 (intento y conspiraci\u00f3n); Secci\u00f3n \u00a0853 (confiscaci\u00f3n penal), y Secci\u00f3n 970 (confiscaciones \u00a0penales). Del T\u00edtulo 18, la Secci\u00f3n 2 (a)(b) \u00a0(principales) y Secci\u00f3n 3282 (infracciones no capital). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de arresto \u201cCaso \u00a0num. 16-482(PAD)\u201d, \u00a0dictada contra Campo \u00a0Edison Quintero Arturo, \u00a0\u201ctcc \u00a0Coronel\u201d, \u00a0el 21 de marzo de 2018, por un juez magistrado de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del documento Informe \u00a0sobre Consulta Web \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, correspondiente a \u00a0Campo \u00a0Edison Quintero Arturo, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.385.119, \u00a0nacido el 13 de septiembre de 1972 en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para ponerle fin. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional, conforme la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d \u00a0del 20 de diciembre de 1988 y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; el cumplimiento del \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n de \u00a0nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo n.\u00ba 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso indicar que aun cuando el ciudadano requerido en \u00a0extradici\u00f3n, en un principio y avalado por su defensor, se \u00a0acogi\u00f3 a la modalidad simplificada (art\u00edculo 70 de la \u00a0Ley 1453 de 2011), lo cierto fue que posteriormente, ante el \u00a0Ministerio P\u00fablico, se retract\u00f3 de dicha decisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Sala adelanta el tr\u00e1mite ordinario \u00a0previsto en los art\u00edculos 492 y siguientes de que trata la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede, entonces, a estudiar si en el caso bajo examen se \u00a0cumplen los presupuestos rese\u00f1ados en la normatividad \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Campo \u00a0Edison Quintero Arturo cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en los C\u00f3digos de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta \u00a0para fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la segunda \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00famero 16:482(PAD), dictada el 21 \u00a0de marzo de 2018 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito de Puerto Rico, \u00a0contra el citado Quintero \u00a0Arturo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el \u00a0contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales \u00a0fueron rese\u00f1adas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que la documentaci\u00f3n anexa incluye la orden de \u00a0arresto expedida por la autoridad judicial extranjera contra el \u00a0solicitado en extradici\u00f3n, por causa de la mencionada \u00a0acusaci\u00f3n, tal como se relacion\u00f3 en ac\u00e1pite \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del \u00a0investigador a cargo del caso \u00a0que \u00a0respaldan la acusaci\u00f3n contra el ciudadano colombiano en \u00a0cuesti\u00f3n; \u00a0su contenido \u00a0y traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, junto con el resto de la \u00a0documentaci\u00f3n que las acompa\u00f1a, fueron certificados por \u00a0la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de la anterior funcionaria fueron \u00a0certificados por el Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de \u00a0la imposici\u00f3n del sello del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos; la firma de este \u00faltimo fue certificada por el \u00a0Secretario de Estado interino, por medio del Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 el sello del \u00a0Departamento de Estado al documento precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma del funcionario \u00faltimamente citado fue autenticada el 24 \u00a0de abril de 2018 por el c\u00f3nsul de nuestro pa\u00eds en \u00a0Washington D. C., cuya r\u00fabrica, a su vez, fue certificada por \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del correspondiente \u00a0documento de apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso, en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio \u00a0OFI18-0231-DAI-1100 del 10 de mayo de 2018, corrobor\u00f3 que \u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Campo \u00a0Edison Quintero Arturo \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los documentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n y presentaci\u00f3n, se cumplieron todos \u00a0los ritos formales de legalizaci\u00f3n prescritos por las normas \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la Corte los tendr\u00e1 \u00a0como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed con la primera exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La identificaci\u00f3n plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que el ciudadano colombiano, \u00a0cuya \u00a0entrega en extradici\u00f3n reclama el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite, conforme el pedido de detenci\u00f3n \u00a0provisional formulado en la Nota Verbal No. 026 del 10 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso precisar que la detenci\u00f3n preventiva se produjo en \u00a0virtud de la acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00famero 16-482(PAD), \u00a0tambi\u00e9n conocida como Caso 3:16-cr-00482-PAD, dictada el 23 de \u00a0junio de 2017; asimismo, que el pedido formal de extradici\u00f3n \u00a0realizado mediante la Nota Verbal n\u00famero 0683 de 2018 fue \u00a0formulado con sustento en la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0n\u00famero 16-482(PAD), tambi\u00e9n enunciada como Caso n\u00famero \u00a016-482(PAD), dictada el 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n sobre la plena identidad del reclamado en \u00a0extradici\u00f3n se obtiene tras constatar que el gobierno \u00a0extranjero alleg\u00f3 copia del informe de consulta web de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil correspondiente a \u00a0Campo \u00a0Edison Quintero Arturo, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba \u00a098.385.119 y nacido el 13 de septiembre de 1972, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas \u00a0verbales n\u00fameros 026 del 10 de enero de 2018 y 0683 del 3 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la misma informaci\u00f3n fue suministrada por el propio Quintero \u00a0Arturo a \u00a0las autoridades colombianas en el momento de su captura, y su \u00a0identidad fue confirmada mediante un estudio de plena identidad \u00a0elaborado por un servidor con funciones de polic\u00eda judicial de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface el presupuesto de la identidad del ciudadano \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La comisi\u00f3n del hecho en territorio del pa\u00eds \u00a0solicitante \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la \u00a0conducta atribuida a Quintero \u00a0Arturo, \u00a0consistente en asociarse con otros para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de al menos 5 kilogramos de una sustancia \u00a0estupefaciente, \u00a0fue cometida en el territorio de la naci\u00f3n solicitante, toda \u00a0vez que tal conducta estaba llamada a producir sus efectos en ese \u00a0lugar, m\u00e1s exactamente en Puerto Rico, circunstancia que \u00a0aparece consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de \u00a0ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el presupuesto de la territorialidad encuentra \u00a0cabal acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradici\u00f3n se \u00a0pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva est\u00e9 \u00a0previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00famero 16-482(PAD), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso n\u00famero 16-482(PAD), dictada \u00a0el 21 de marzo de 2018 por \u00a0una Corte Distrital de Puerto Rico, \u00a0a Campo \u00a0Edison Quintero Arturo \u00a0se \u00a0le acusa, en esencia, por asociarse con otros para \u00a0distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una sustancia \u00a0estupefaciente -al menos 5 kilogramos de coca\u00edna-, con el \u00a0conocimiento de que la sustancia ser\u00eda ilegalmente importada a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada conducta corresponde \u00a0al delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 340, inciso segundo, de la Ley 599 \u00a0de 2000 (norma modificada por los art\u00edculos 8 y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, y art\u00edculo 5.\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018), y sancionado con pena de 8 a 16 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, toda vez que el concierto para delinquir \u00a0(combinaci\u00f3n, conspiraci\u00f3n, o acuerdo, como tambi\u00e9n \u00a0lo denomina la acusaci\u00f3n for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0claramente tuvo por objeto la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes, que involucraron al \u00a0menos 5 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0indictment \u00a0informa \u00a0que Quintero \u00a0Arturo \u00a0y los dem\u00e1s acusados habr\u00edan estado comprometidos en la \u00a0producci\u00f3n, \u00a0transporte e importaci\u00f3n de la sustancia, \u00a0lo que configura el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0consagrado en el \u00a0art\u00edculo 376, inciso primero, del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0modificada por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011 y 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. Dicho precepto sanciona con pena m\u00ednima de prisi\u00f3n \u00a0de 128 meses y m\u00e1xima de 360 al \u00a0que, entre otras conductas, introduzca al pa\u00eds, saque de \u00e9l, \u00a0transporte o elabore sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0enfatizar en que las conductas punibles mencionadas no configuran, en \u00a0principio, delito pol\u00edtico; fueron cometidas, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, entre el a\u00f1o \u00a02015 hasta el 23 de junio de 2017, es decir, antes del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 1997, y contemplan pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo supera ampliamente los cuatro a\u00f1os, \u00a0tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n normativa, el presupuesto de la punibilidad \u00a0m\u00ednima y la naturaleza no pol\u00edtica de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la equivalencia de las providencias, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual exige: \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0corte distrital de Puerto Rico, mediante la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00famero 16-482(PAD), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso n\u00famero 16-482(PAD), dictada \u00a0el 21 de marzo de 2018, acus\u00f3 \u00a0a Campo \u00a0Edison \u00a0Quintero \u00a0Arturo por \u00a0la conducta punible se\u00f1alada en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n \u00a0equivale a la decisi\u00f3n acusatoria, \u00a0pues, aun cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al proceso, \u00a0seg\u00fan la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su \u00a0presentaci\u00f3n en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, \u00a0al igual que sucede con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de \u00a0que trata la Ley 906 de 2004, le atribuye al ciudadano colombiano \u00a0reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente \u00a0circunstanciados, y con la menci\u00f3n de las normas infringidas, \u00a0para que frente a ellos aquel ejerza su defensa en un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia de la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal \u00a0de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y \u00a0tiene la misma fuerza vinculante de la acusaci\u00f3n propia de \u00a0nuestro sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0ACOTACI\u00d3N FINAL \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de \u00a0conceder la extradici\u00f3n, se debe condicionar la entrega de \u00a0modo tal que el ciudadano Campo \u00a0Edison Quintero Arturo no \u00a0sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n, \u00a0ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le \u00a0imponga la pena capital o perpetua, condicionamientos consagrados en \u00a0el art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y reiterados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a \u00a0que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades \u00a0racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n, y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo \u00a0fundamental que se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo \u00a0tambi\u00e9n prodigan la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos en su art\u00edculo 17 y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en el 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime \u00a0convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan \u00a0al hoy solicitado todos los derechos y garant\u00edas inherentes a \u00a0la persona humana, en especial las contenidas en la Carta Fundamental \u00a0y en el denominado bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 494 \u00a0del estatuto procesal), es decir, en aquellos convenios \u00a0internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan \u00a0derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2.\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, para que \u00a0efect\u00fae el respectivo seguimiento a los condicionamientos que \u00a0se impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y \u00a0determine las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual \u00a0incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2.\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en caso de que el connacional Campo \u00a0Edison Quintero Arturo \u00a0sea absuelto, sobrese\u00eddo, o por cualquier otra v\u00eda \u00a0legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su \u00a0extradici\u00f3n y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado \u00a0reclamante -en el evento de que aquel desee regresar al pa\u00eds- \u00a0deber\u00e1 asumir sus gastos de transporte y manutenci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con su dignidad humana (art\u00edculos 1.\u00b0 y 93 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado \u00a0requirente que, en el evento de que el entregado en extradici\u00f3n \u00a0sea objeto de una decisi\u00f3n condenatoria dentro del proceso por \u00a0el que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo \u00a0que haya podido estar privada de la libertad con motivo del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales \u00a0contemplados en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad, \u00a0la Corte, acogiendo la petici\u00f3n de la agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a \u00a0la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0Campo \u00a0Edison Quintero Arturo, \u00a0conforme el cargo \u00a0uno \u00a0que figura en su contra en la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva n\u00famero 16-482(PAD), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como Caso n\u00famero 16-482(PAD), dictada \u00a0el 21 de marzo de 2018 por \u00a0una Corte Distrital de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP169-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52741 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 339) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 Procede la Corte a \u00a0conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n 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