{"id":37266,"date":"2023-09-13T21:45:23","date_gmt":"2023-09-13T21:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp167-201852726\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:23","slug":"cp167-201852726","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp167-201852726\/","title":{"rendered":"CP167-2018(52726)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP167-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52726 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ARISTIDES \u00a0ANGULO CASTILLO, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota 0666 del 18 de abril de 2018, la Embajada de \u00a0los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO CASTILLO, requerido para \u00a0comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de \u00a0diciembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0ARISTIDES \u00a0ANGULO CASTILLO \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0256 del 8 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de ARISTIDES ANGULO \u00a0CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0666 del 30 de abril de 2018 por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de \u00a02016, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida Divisi\u00f3n Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y (b) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones \u00a0959 y 963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y del t\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 3238 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0Divisi\u00f3n Tampa \u00a0contra ARISTIDES ANGULO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Daniel \u00a0M. Baeza, \u00a0Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Medio \u00a0de Florida, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Mickey \u00a0R Miller, \u00a0Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en la \u00a0que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de la \u00a0cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.364.153 expedida a \u00a0nombre de ARISTIDES \u00a0ANGULO CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 0256 del 8 de marzo de 2017 la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de ARISTIDES ANGULO \u00a0CASTILLO mediante Resoluci\u00f3n del 8 de noviembre de 2017, \u00a0la cual se hizo efectiva el 3 de marzo de 2018 en v\u00eda p\u00fablica \u00a0de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00666 del 30 de abril de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo del \u00a0Interior y de Justicia con oficio S-DIAJI-18-012755 del 2 de mayo de \u00a02018, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que, es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI18-0220-DAI-1100 del 7 de mayo de 2018, remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo \u00faltimo la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva \u00a0a la defensora de confianza designada por el requerido. A la par, se \u00a0orden\u00f3 correr el traslado previsto \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 13 de junio de 2018, el requerido y su apoderada judicial \u00a0solicitaron el tr\u00e1mite simplificado. Por ende, se corri\u00f3 \u00a0traslado a la representante del Ministerio P\u00fablico que, por \u00a0oficio PSDCP-EXT 187 del 3 de agosto de 2018, previa entrevista con \u00a0ANGULO CASTILLO y verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por estos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos relativos a los \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez \u00a0que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida en \u00a0extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al procedimiento y \u00a0solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano \u00a0ARISTIDES ANGULO CASTILLO, pues fue promovida por el solicitado y su \u00a0defensor. Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ARISTIDES ANGULO \u00a0CASTILLO. Al efecto, anex\u00f3 copia de la formal \u00a0CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (tambi\u00e9n enunciada como \u00a08:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0Divisi\u00f3n Tampa y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Daniel \u00a0M. Baeza, Fiscal \u00a0Federal Auxiliar Especial en el Distrito de Central de la Florida, en \u00a0la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0ARISTIDES ANGULO CASTILLO, indica los elementos integrantes del \u00a0delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial de Investigaci\u00f3n de Seguridad Nacional -(HSI)- \u00a0Mickey \u00a0R. Miller. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dichos \u00a0documentos est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por John \u00a0J. Sullivan, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de primera de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de verificar la \u00a0\u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0666 del 30 de abril de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de ARISTIDES \u00a0ANGULO CASTILLO, nacido el 10 de junio de 1966 en Tumaco (Nari\u00f1o), \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.364.153. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del \u00a0capturado con las que a nombre de ARISTIDES ANGULO CASTILLO reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, encontrando que \u00a0son uniprocedentes1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (tambi\u00e9n enunciada como \u00a08:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0Divisi\u00f3n Tampa contra \u00a0ARISTIDES ANGULO CASTILLO, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARISTIDES \u00a0ANGULO CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cToton\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n transportados inicialmente a los Estados Unidos a un \u00a0lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y \u00a0voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre s\u00ed \u00a0y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran \u00a0jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de \u00a0una nave \u00a0sujeta a jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y que ingresaron \u00a0inicialmente a dicho pa\u00eds por un lugar en el Distrito Central \u00a0de Florida, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Lista II, en contra de lo dispuesto por las \u00a0disposiciones de la Secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 70506(a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARISTIDES \u00a0ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cToton\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n transportados inicialmente a los Estados Unidos a un \u00a0lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y \u00a0voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre s\u00ed \u00a0y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Lista II, sabiendo y con la intenci\u00f3n \u00a0de que la misma ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la \u00a0Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n formal CASO \u00a08:16-cr-515-t-17TBM (tambi\u00e9n enunciada como \u00a08:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de 2016, por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa \u00a0contra ARISTIDES ANGULO CASTILLO son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a los fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para toda persona producir o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la Lista I y II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia o qu\u00edmico sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, o aguas a una distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 millas desde la costa de dicho pa\u00eds; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. sabiendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 importado ilegalmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos, o aguas a una distancia de 12 millas desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa de dicho pa\u00eds.. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; competencia \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0esta secci\u00f3n es abarcar actos de producci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada por el tribunal federal de \u00a0Distrito del lugar por el cual dicha persona ingrese a los Estados \u00a0Unidos, o por el Tribunal federal de Distrito para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzca, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que involucre [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente o concierte para cometer cualquiera de los delitos \u00a0definidos en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las dispuestas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0sea objeto de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503, T\u00edtulo 46, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0o posesi\u00f3n a bordo de naves \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se proh\u00edbe a todo individuo a sabiendas o intencionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producir o distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de producir o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una nave de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos o una nave sujeta a \u00a0jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial.- la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n (a) rige aun cuando el acto sea cometido fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506, T\u00edtulo 46, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que viole la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 penada conforme lo dispuesto en la secci\u00f3n 1010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley para el Control y la Prevenci\u00f3n comprensiva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, C\u00f3digo de los EE.UU.)[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto- La persona que intente o concierte para violar la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las previstas para la violaci\u00f3n de dicha secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Agente especial de Investigaci\u00f3n de Seguridad Interior (HSI), \u00a0Mickey \u00a0R. Millar, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas de seguridad ha \u00a0revelado que comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta \u00a0el 6 de diciembre de 2016 (la fecha de la acusaci\u00f3n formal), \u00a0CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO formaron parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal transnacional (OCT) que organiz\u00f3, suministr\u00f3, \u00a0invirti\u00f3 en y despleg\u00f3 lanchas (siglas en ingl\u00e9s \u00a0GFVs) cargadas de drog[a]s desde Colombia, a trav\u00e9s de las \u00a0aguas internacionales del este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, a \u00a0Guatemala y M\u00e9xico, para su distribuci\u00f3n final en los \u00a0Estados Unidos. V\u00edctor Moreno Qui\u00f1ones, fallecido, era \u00a0otro de los individuos acusados y fue identificado como el \u00a0responsable de organizaci\u00f3n en la OCT, mientras que los otros \u00a0miembros del concierto CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO han sido \u00a0identificados como responsables de haber asistido en el despliegue de \u00a0las lanchas cargadas de drogas, y de haber realizado tareas de \u00a0log\u00edstica y contraespionaje. \u00a0<\/p>\n<p>II PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de \u00a0diciembre de 2015, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos \u00a0intercept\u00f3 la lancha &#8220;Valeria&#8221; en aguas \u00a0internacionales del este del Pac\u00edfico aproximadamente a 246 \u00a0millas n\u00e1uticas al sur de Guatemala. La lancha fue detenida y \u00a0se determin\u00f3 que la misma carec\u00eda de nacionalidad. El \u00a0Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos hall\u00f3 574 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a bordo de la lancha. Los tres miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n de la nave fueron detenidos. TC-1 y TC-2 \u00a0eran miembros de la tripulaci\u00f3n a bordo de la nave. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tanto el \u00a0TC-1 como el TC-2 manifestaron a las fuerzas de seguridad de los \u00a0Estados Unidos que CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO estaban \u00a0involucrados en el despliegue de la lancha. El TC -1 y TC-2 \u00a0expresaron que V\u00edctor Moreno Qui\u00f1ones estuvo presente \u00a0en el punto de partida, y que hab\u00eda contado y entregado los \u00a0paquetes de coca\u00edna antes de la partida. El TC-1 y TC-2 \u00a0expresaron a las fuerzas de seguridad que tanto CAICEDO RENGIFO como \u00a0ANGULO CASTILLO estuvieron presentes en el punto de partida, y que \u00a0hab\u00edan asistido en el transporte de la tripulaci\u00f3n y la \u00a0coca\u00edna a dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>10. TC-1 y TC-2 \u00a0identificaron a ANGULO CASTILLO como presente en el punto de partida \u00a0y como la persona encargada de obtener el combustible para el viaje \u00a0del 5 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11. Debido a mi \u00a0capacitaci\u00f3n y experiencia, la cual incluye informaci\u00f3n \u00a0obtenida de entrevistas con marineros colombianos e individuos \u00a0responsables del transporte de drogas, s\u00e9 que la vasta mayor\u00eda \u00a0de la droga que se contrabandea desde Colombia a Centroam\u00e9rica, \u00a0v\u00eda el este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico y el Mar Caribe, \u00a0tiene como destino final los Estados Unidos. Consistente con mis \u00a0conocimientos y experiencia, los archivos del Centro de Inteligencia \u00a0de Drogas de los Estados Unidos (en ingl\u00e9s U.S. National Drug \u00a0Intelligence Center -NDIC) han determinado que &#8220;casi la \u00a0totalidad&#8221; de la coca\u00edna transportada v\u00eda \u00a0Centroam\u00e9rica es finalmente contrabandeada a trav\u00e9s de \u00a0la frontera estadounidense para su distribuci\u00f3n en dicho pa\u00eds. \u00a0NDIC ha estimado adem\u00e1s que durante el per\u00edodo \u00a0correspondiente a los cargos imputados en contra de los acusados, \u00a0casi el noventa por ciento de la coca\u00edna contrabandeada a los \u00a0Estados Unidos desde Sudam\u00e9rica provino del corredor \u00a0centroamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 574 kilogramos de coca\u00edna realizada el 29 de abril de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 29 de \u00a0abril de 2016 el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos \u00a0intercept\u00f3 la lancha &#8220;Don Tu&#8221; en aguas \u00a0internacionales del este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0aproximadamente a 340 millas n\u00e1uticas al sur de la frontera \u00a0entre M\u00e9xico y Guatemala. La lancha fue detenida y abordada \u00a0por las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos, quienes hallaron \u00a0aproximadamente 693 kilogramos de coca\u00edna. Los tres miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n a bordo de la lancha, TC-3, TC-4 y TC-5 \u00a0fueron detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>17. El TC-4 \u00a0identific\u00f3 a ANGULO CASTILLO como presente en el punto de \u00a0partida de la lancha &#8220;Don Tu&#8221; el d\u00eda 29 de abril de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>18. El TC-5 \u00a0expres\u00f3 a las fuerzas de seguridad que la persona que conoc\u00eda \u00a0como &#8220;Toton&#8221; le hab\u00eda entregado el 29 de abril de \u00a02016 los sistemas de posicionamiento global (siglas en ingles GPS) \u00a0para la lancha &#8220;Don Tu&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado ARISTIDES ANGULO \u00a0CASTILLO, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente \u00a0haberse asociado con otras personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva contenida en el \u00a0numeral 3 del 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0esto es, \u00abCuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para \u00a0delinquir agravado, que contempla sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y \u00a0en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que los hechos \u00a0imputados en los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n No. \u00a08:16-cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT) \u00a0proferida \u00a0el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n formal No. \u00a08:16-cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT) \u00a0proferida \u00a0el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida \u00a0Divisi\u00f3n \u00a0Tampa, \u00a0contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al \u00a0igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en \u00a0el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba ARISTIDES ANGULO CASTILLO \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ARISTIDES ANGULO CASTILLO \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal CASO 8:16-cr-515-t-17TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 8:16-CR-515-T-17CPT), dictada el 6 de diciembre de \u00a02016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida Divisi\u00f3n \u00a0Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por ARISTIDES ANGULO \u00a0CASTILLO con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido \u00a0ARISTIDES \u00a0ANGULO CASTILLO, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 6 a 10 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP167-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52726 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ARISTIDES \u00a0ANGULO CASTILLO, \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}