{"id":37265,"date":"2023-09-13T21:45:23","date_gmt":"2023-09-13T21:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp166-201852753\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:23","slug":"cp166-201852753","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp166-201852753\/","title":{"rendered":"CP166-2018(52753)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0319 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano Luis Enrique Caicedo Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0179 del 16 de febrero de 2017, el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional, con fines de extradici\u00f3n, del ciudadano \u00a0colombiano Luis Enrique Caicedo Garc\u00e9s, a consecuencia de \u00a0mediar en su contra orden de detenci\u00f3n por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0susodicha Nota Verbal, decret\u00e1ndose mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 19 de diciembre de 2017 la captura del citado ciudadano, \u00a0determinaci\u00f3n que se hizo efectiva el d\u00eda 8 de marzo de \u00a02018 en el barrio Capri de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del OFI-18-0238-DAI-1100 comunic\u00f3 que \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante Nota \u00a0Verbal No.0698 del 4 de mayo de 2018 formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano Luis Enrique Caicedo Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las solicitudes formales de extradici\u00f3n el Estado requirente \u00a0adjunt\u00f3 autenticada y traducida la documentaci\u00f3n que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida \u00a0por Nancy Aurora Garza Herrera, Fiscal Auxiliar Federal de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la cual precisa los \u00a0hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del Gran \u00a0Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados \u00a0Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripci\u00f3n \u00a0de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso \u00a0adelantado en ese pa\u00eds en contra del ciudadano solicitado y \u00a0explica el tr\u00e1mite surtido para obtener la documentaci\u00f3n \u00a0anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 952, 960, \u00a0963 del T\u00edtulo 21, Secciones 2 y 3282, del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Acusaci\u00f3n de reemplazo No. CR.NUM. H-14-613-S, dictada el 10 \u00a0de diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Texas a trav\u00e9s de la cual se formula a Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s dos cargos, el primero de concierto \u00a0para importar una sustancia controlada Categor\u00eda I a los \u00a0Estados Unidos, esto es, un kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0una sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de hero\u00edna \u00a0y el segundo la concreta importaci\u00f3n de un kilogramo o m\u00e1s \u00a0de hero\u00edna a los Estaos Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Orden \u00a0de arresto expedida en contra de Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s por \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas el 11 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por John A. Torres, agente especial del \u00a0Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Investigaciones \u00a0de Seguridad Nacional HSI en Houston Texas, en la cual da cuenta del \u00a0conocimiento que tiene de la investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra de Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s, se\u00f1ala \u00a0los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las \u00a0pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la informaci\u00f3n \u00a0que se posee sobre la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s \u00a0de oficio \u00a0DIAJI No.1168 del 7 de mayo de 2018, en el sentido de que \u00a0debe procederse de conformidad con la Convenci\u00f3n de Naciones \u00a0Unidas para el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 \u00a0de noviembre de 2000, as\u00ed como lo preceptuado por el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se envi\u00f3 \u00a0el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho con oficio del pasado 11 de mayo de 2018 para \u00a0efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la \u00a0Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez fue designado defensor de confianza por el ciudadano \u00a0requerido en extradici\u00f3n y corrido traslado con miras a las \u00a0solicitudes probatorias, sin que hubieran existido pedimentos en \u00a0dicho sentido, ni se dispusiera su oficiosa pr\u00e1ctica y \u00a0dispuesto entonces el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegaciones de fondo, en dicho sentido \u00fanicamente el \u00a0Ministerio P\u00fablico hubo de aportar escrito pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0As\u00ed, para la Procuradora Segunda Delegada en Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en \u00a0orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos \u00a0acaecieron entre noviembre de 2013 y septiembre de 2014, esto es, con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al presupuesto de haberse cometido los delitos en el exterior, \u00a0observa que en relaci\u00f3n con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes habr\u00edan tenido lugar en diversos lugares y con \u00a0afectaci\u00f3n de inter\u00e9s del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan reparo amerita la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por v\u00eda diplom\u00e1tica y no existe duda sobre la \u00a0identidad del ciudadano requerido, as\u00ed como igualmente los \u00a0cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuaci\u00f3n en los \u00a0arts. 340 y 376 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo entiende que es equivalente la acusaci\u00f3n que se ha \u00a0proferido en contra de Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s \u00a0en los Estados Unidos con la misma pieza jur\u00eddica existente \u00a0dentro de nuestro sistema procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, con las salvedades referidas a la salvaguarda de \u00a0sus derechos humanos y a juzgarlo \u00fanicamente por la conducta \u00a0que origina el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, es pertinente precisar que la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones \u00a0solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos, y en su defecto, por la Ley, por delitos \u00a0cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana que no sean de naturaleza pol\u00edtica, ni hayan \u00a0sido cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional se condiciona desde el ordenamiento \u00a0superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio P\u00fablico, \u00a0los hechos subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Caicedo Garc\u00e9s \u00a0se \u00a0desarrollaron en perjuicio directo de los Estados Unidos y comprenden \u00a0la imputaci\u00f3n de delitos de concierto para delinquir con fines \u00a0de tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0y tr\u00e1fico de dichas \u00a0sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, obviamente con afectaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds requirente, pues se da cuenta del env\u00edo de \u00a0varios kilogramos de hero\u00edna y necesariamente, en tales \u00a0condiciones, acaecidos en el extranjero, durante el per\u00edodo \u00a0fijado entre 2013 y 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido, ellas ocurrieron seg\u00fan se advierte entre noviembre \u00a0de 2013 y septiembre de 2014, lo cual significa que acaecieron con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, en principio, \u00a0est\u00e1n relacionados con el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes el cual carece de connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 \u00a0que en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte \u00a0proceder\u00e1 con fundamento en el citado art\u00edculo 502 de \u00a0la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en \u00e9l \u00a0se hayan observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Nota Verbal No. \u00a00179 del 16 de febrero de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al de \u00a0Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con \u00a0fines de extradici\u00f3n, la detenci\u00f3n provisional del \u00a0ciudadano Luis Enrique Caicedo Garc\u00e9s, la cual formaliz\u00f3 \u00a0mediante la Nota Verbal No.0698 del 4 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo No.CR.NUM.H-14-613-S, dictada el 10 de \u00a0diciembre de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Texas, \u00a0autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se \u00a0acusa al requerido en el cargo uno de concierto para importar hero\u00edna \u00a0a los Estados Unidos y en el cargo dos de distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir un kilogramo \u00a0o m\u00e1s de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden \u00a0de captura expedida en contra de Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas el 11 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de \u00a0Caicedo Garc\u00e9s, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u2018el pap\u00e1 de Ricky\u201d, \u00a0nacido el 16 de julio de 1957 en Colombia y ser portador de la CC No. \u00a019.376.362. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Nancy Aurora \u00a0Garza Herrera, \u00a0Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas, \u00a0quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca \u00a0en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el \u00a0citado funcionario y por John A. Torres, agente especial del \u00a0Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Investigaciones \u00a0de Seguridad Nacional HSI en Houston-Texas, quienes en su orden \u00a0explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y \u00a0citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de \u00a0los hechos, refieren los pormenores de la investigaci\u00f3n y \u00a0rese\u00f1an las evidencias en que se sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones \u00a0juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de \u00a0las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessions III, en su condici\u00f3n de Fiscal General de los \u00a0Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aqu\u00e9l en la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n mencionada, \u00a0funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del \u00a0Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 \u00a0a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John J. Sullivan \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Plena identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se advirti\u00f3, en las Notas Verbales mediante las cuales el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Luis Enrique Caicedo Garc\u00e9s y formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n en tal sentido, se aportan los datos necesarios \u00a0que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, \u00a0al establecer pericialmente que en efecto se trata de un ciudadano \u00a0colombiano, nacido el 16 de julio de 1957 en Buenaventura-Valle, y \u00a0quien se identifica con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a019.376.362, mismo documento con el cual suscribi\u00f3 los actos de \u00a0notificaci\u00f3n y derechos cuando fue capturado y corresponden a \u00a0aquellos registrados en la tarjeta preparatoria en el Registro \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los \u00a0cuales se funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la \u00a0legislaci\u00f3n interna, para determinar si se ajustan a alguna de \u00a0las descripciones t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal \u00a0sin consideraci\u00f3n a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como tambi\u00e9n para establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0penal se\u00f1alada para cada una de ellas, es igual o superior a \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido en los dos cargos que le son atribuidos, es \u00a0rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, con apego a la acusaci\u00f3n que los contiene, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden determin\u00f3 que \u00a0Luis Enrique Caicedo es un miembro que opera desde los Estados Unidos \u00a0para una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0(DTO) responsable del reclutamiento, coordinaci\u00f3n y \u00a0financiaci\u00f3n de los viajes de los correos desde los Estados \u00a0Unidos hacia Colombia con el prop\u00f3sito de recibir e \u00a0ilegalmente importar hero\u00edna a los Estados Unidos para su \u00a0posterior distribuci\u00f3n dentro de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Enrique Caicedo y otros miembros que operan desde Estados Unidos para \u00a0la DTO financian la adquisici\u00f3n inmediata de pasaportes de los \u00a0Estados Unidos para los \u201ccorreos\u201d, reservaciones a\u00e9reas \u00a0y hoteleras; vi\u00e1ticos y pago de miles de d\u00f3lares a los \u00a0\u201ccorreos\u201d, una vez ingresan y entregan la hero\u00edna \u00a0en los Estados Unidos de manera exitosa. \u00a0<\/p>\n<p>CW-1 \u00a0y CW-2 informaron a autoridades de las fuerzas del orden que en \u00a0noviembre de 2013 y septiembre de 2014, Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s \u00a0les entreg\u00f3 zapatos llenos de hero\u00edna en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, con el prop\u00f3sito de importar la hero\u00edna \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. CW-1 y CW-2 cada uno indic\u00f3 \u00a0que ellos exitosamente llevaron de contrabando zapatos llenos de \u00a0hero\u00edna a los Estados Unidos en noviembre de 2013. El \u00a0destinatario era un miembro que operaba en Estados Unidos de la DTO \u00a0conocido por ellos como \u2018Rodr\u00edguez\u2019. Con respecto \u00a0al cargamento de hero\u00edna de septiembre de 2014, CW-2 fue \u00a0capturada despu\u00e9s de su llegada a los Estados Unidos y \u00a0autoridades de las fuerzas del orden incautaron de manera legal 3.9 \u00a0kilogramos de hero\u00edna de los zapatos que CW-2 usaba. CW-2 le \u00a0dijo a las autoridades de las fuerzas del orden que Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s era el destinatario del cargamento de \u00a0septiembre de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s \u00a0 implican la concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre varios \u00a0sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotr\u00e1fico y \u00a0la efectiva comisi\u00f3n de esta clase de delincuencia, supuestos \u00a0f\u00e1cticos que en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen \u00a0descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0con una sanci\u00f3n muy superior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento \u00a0o acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, pues contiene una \u00a0narraci\u00f3n de la conducta investigada y las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas \u00a0allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza constituye el punto \u00a0de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede \u00a0controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, \u00a0luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra \u00a0Caicedo Garc\u00e9s \u00a0satisface as\u00ed los requisitos formales de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, porque en aquella se consignan \u00a0las circunstancias en que se ejecutaron las conductas il\u00edcitas \u00a0objeto de imputaci\u00f3n, su descripci\u00f3n t\u00edpica y \u00a0las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de all\u00ed \u00a0darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la \u00a0Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio \u00a0P\u00fablico, la Sala lo emitir\u00e1 en sentido favorable al \u00a0pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s \u00a0por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y la efectivo tr\u00e1fico de dichas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las \u00a0exigencias que considere oportunas para que Luis Enrique Caicedo \u00a0Garc\u00e9s no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que \u00a0motivan la extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte \u00a0cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por \u00a0raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos \u00a0colombianos por nacimiento, resulta imperioso que el Gobierno \u00a0Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en \u00a0el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y de \u00a0procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre \u00a0ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la cual, la \u00a0familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo por el \u00a0cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un contacto \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y \u00a0desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que \u00a0renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a \u00a0ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. \u00a02005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0satisfecho el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Enrique Caicedo Garc\u00e9s, \u00a0de conformidad con la notas verbales No 0179 y 0698 del 16 de febrero \u00a0de 2017 y 4 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos que \u00a0se le imputaron en la acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo No.CR.NUM.H-14-613-S, dictada el 10 de diciembre de 2015 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado Luis Enrique Caicedo Garc\u00e9s y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP166-2018 \u00a0 Radicado \u00a052753 \u00a0 Acta \u00a0319 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}