{"id":37264,"date":"2023-09-13T21:45:23","date_gmt":"2023-09-13T21:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp165-201853245\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:23","slug":"cp165-201853245","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp165-201853245\/","title":{"rendered":"CP165-2018(53245)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP165-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 53245 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0319 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0605 del 17 de abril de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abun \u00a0delito de concierto de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 17-20862-CR\/COOKE\/GOODMAN \u00a0(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), \u00a0dictada el 1\u00ba de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur \u00a0de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 18 de abril del a\u00f1o que avanza, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del \u00a0requerido, con fines de extradici\u00f3n. \u00a0\u00c9sta se \u00a0materializ\u00f3 el 25 de mayo siguiente en un inmueble de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1172 del 19 de julio de esta \u00a0anualidad2, \u00a0la Embajada del pa\u00eds requirente formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de V\u00c1SQUEZ JARAMILLO y para tal efecto \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 se encuentran vigentes\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u2026 y la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que en los aspectos no regulados \u00a0en \u00a0esos instrumentos, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que, a su vez, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 31 de julio del a\u00f1o que avanza se requiri\u00f3 al \u00a0reclamado con el fin de que designara apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese plazo, fue allegado memorial a trav\u00e9s del cual V\u00c1SQUEZ \u00a0JARAMILLO confiri\u00f3 poder a un abogado de confianza y manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a020044. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de agosto siguiente se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0representante judicial y se dispuso correr \u00a0traslado del memorial en el que solicit\u00f3 aplicar el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0Dicha funcionaria requiri\u00f3 mediante entrevista \u00a0personal al solicitado5 \u00a0con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 y, tras \u00a0observar que la declaraci\u00f3n del reclamado fue hecha de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, la \u00a0coadyuv\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena \u00a0identidad del requerido y adem\u00e1s, que revisados los documentos \u00a0allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos \u00a0aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, pero \u00a0siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogado y adem\u00e1s, la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica7 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico8. \u00a0 \u00a0Ello \u00a0impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00a0\u00abcomenzando \u00a0en el a\u00f1o 2014, o alrededor de esa fecha\u00bb9. \u00a0 Se dijo tambi\u00e9n, que se perpetraron \u00aben \u00a0los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, \u00a0M\u00e9xico y otros lugares\u00bb, \u00a0entre ellos, los Estados Unidos10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que imponga la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0el requerido no hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre ese \u00a0particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente \u00a0tr\u00e1mite, cuando se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Zelda Daley, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Andrew \u00a0Finkelman, Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de La Florida y \u00a0Paul Cohen, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control de \u00a0Drogas de ese pa\u00eds (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20862-CR\/COOKE\/GOODMAN (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), \u00a0dictada el 1\u00ba de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur \u00a0de La Florida \u00a0contra ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO12, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso14 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0JARAMILLO \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0605 y 1172, \u00a0ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abPaco\u00bb \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 4 de noviembre de 1974 en \u00a0Necocl\u00ed (Antioquia), \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a098\u2019622.912. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n16 \u00a0y en la constancia de buen trato17. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2017, la Corte del Distrito Sur de La Florida dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 17-20862-CR\/COOKE\/GOODMAN (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG). \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse, que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20862-CR\/COOKE\/GOODMAN (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), \u00a0contra \u00a0ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO \u00a0se formul\u00f3 el siguiente cargo19: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa que: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en el a\u00f1o 2014, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha \u00a0en que se dict\u00f3 esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, M\u00e9xico y otros \u00a0lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPaco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente se juntaron, se concertaron, se asociaron \u00a0y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado \u00a0para distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0la intenci\u00f3n, a sabiendas y con motivo razonable para creer \u00a0que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, en contra de la Secci\u00f3n 959(a) del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en contra de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a\u2026 ALEJANDRO ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, alias \u00a0\u201cPaco\u201d, la sustancia controlada implicada en el concierto \u00a0para delinquir que se le imputa a cada uno de ellos como resultado de \u00a0su propia conducta y de la conducta de otros c\u00f3mplices que \u00a0hubiera sido razonablemente previsible para ellos, son cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contra de las Secciones \u00a0963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Paul \u00a0Cohen, se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2015, o alrededor de ese a\u00f1o, otros agentes de \u00a0la DEA y yo est\u00e1bamos llevando a cabo una investigaci\u00f3n \u00a0sobre una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico a gran escala \u00a0que operaba en Colombia. \u00a0A trav\u00e9s de esa investigaci\u00f3n, \u00a0la DEA se enter\u00f3 de un grupo de c\u00f3mplices responsables \u00a0de enviar grandes cargamentos de coca\u00edna de Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica para su entrega final a los Estados Unidos \u00a0pasando por M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u2026V\u00c1SQUEZ \u00a0JARAMILLO facilit\u00f3 env\u00edos de drogas a bordo de \u00a0aeronaves\u2026 En junio de 2017,\u2026 V\u00c1SQUEZ JARAMILLO\u2026 \u00a0fueron interceptados por las escuchas telef\u00f3nicas mientras \u00a0organizaban una reuni\u00f3n en un centro comercial en Medell\u00edn, \u00a0Colombia. \u00a0Los miembros de la Unidad Especial de Investigaci\u00f3n \u00a0vigilaron la reuni\u00f3n y obtuvieron grabaciones de video de los \u00a0c\u00f3mplices, entre ellos\u2026 V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0mientras asist\u00edan a la reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de esa reuni\u00f3n en el centro \u00a0comercial, los miembros de la Unidad Especial de Investigaci\u00f3n \u00a0interceptaron a\u2026 V\u00c1SQUEZ JARAMILLO comunic\u00e1ndose \u00a0usando lenguaje cifrado para hablar sobre un env\u00edo de \u00a0narc\u00f3ticos por aeronave planeado desde Colombia\u2026 El 9 \u00a0de junio de 2017, en otra comunicaci\u00f3n interceptada\u2026 \u00a0V\u00c1SQUEZ JARAMILLO confirmaron que todo estaba listo para el \u00a0vuelo de narcotr\u00e1fico planeado, pero expresaron su \u00a0preocupaci\u00f3n de que parec\u00eda haber actividad policial en \u00a0el \u00e1rea donde se planeaba emprender el vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la comunicaci\u00f3n interceptada, las fuerzas del orden \u00a0p\u00fablico colombianas pudieron rastrear una aeronave\u2026 Los \u00a0miembros de la Unidad Especial de Investigaci\u00f3n, la polic\u00eda \u00a0y oficiales militares inspeccionaron la aeronave en la pista de \u00a0aterrizaje clandestina. \u00a0Dentro de la aeronave hab\u00eda varias \u00a0canecas que se llenar\u00edan de combustible para que la aeronave \u00a0pudiera transportar su carga a una mayor distancia\u2026 se hab\u00edan \u00a0quitado los asientos, excepto el asiento del piloto, y se hab\u00edan \u00a0instalado l\u00e1minas met\u00e1licas dentro de la aeronave, \u00a0presumiblemente para contener el gran peso de la coca\u00edna y del \u00a0combustible\u2026 No \u00a0se encontr\u00f3 coca\u00edna ni en la aeronave ni en la pista de \u00a0aterrizaje. \u00a0 Sin embargo, las intervenciones telef\u00f3nicas que continuaron \u00a0despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n indicaron que los \u00a0narcotraficantes hab\u00edan recibido una advertencia sobre los \u00a0esfuerzos de las fuerzas del orden p\u00fablico por incautar la \u00a0coca\u00edna y que la coca\u00edna estaba almacenada a corta \u00a0distancia de la pista de aterrizaje. \u00a0De hecho, inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de los movimientos de las fuerzas del orden p\u00fablico \u00a0para incautar el avi\u00f3n, G\u2026 M\u2026 fue interceptado \u00a0mientras se comunicaba con varios c\u00f3mplices y les daba la \u00a0orden de abortar la entrega de coca\u00edna a la pista de \u00a0aterrizaje (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido)20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el cargo endilgado a ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO \u00a0fue adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en el \u00a0tipo punible descrito en la secci\u00f3n 96321 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034022, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el comportamiento al que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para cometer delitos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califica como delito en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como el \u00a0comportamiento contenido en el \u00fanico cargo del indictment \u00a0se encuentra penalizado en los dos pa\u00edses y tiene sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Este de Nueva \u00a0York incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal \u00a0sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20862-CR\/COOKE\/GOODMAN (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), \u00a0dictada el 1\u00ba de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur \u00a0de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0JARAMILLO \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales \u00a0para que pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se \u00a0le atribuye en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20862-CR\/COOKE\/GOODMAN (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 1:17-cr-20862-MCG), \u00a0dictada el 1\u00ba de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur \u00a0de La Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 31 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 41 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 1985 del 23 de julio de 2018, obrante a folio 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 24 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 21 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de concierto de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 29 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 47 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 65 a 66 y 102 a 103. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 82. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 14 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 102 y 103 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 110 a 114 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP165-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 53245 \u00a0 Acta \u00a0319 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALEJANDRO \u00a0ENRIQUE V\u00c1SQUEZ JARAMILLO, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}