{"id":37263,"date":"2023-09-13T21:45:23","date_gmt":"2023-09-13T21:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp164-201853237\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:23","slug":"cp164-201853237","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp164-201853237\/","title":{"rendered":"CP164-2018(53237)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP164-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 319 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n de la ciudadana Venezolana GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ \u00a0efectuada por el Gobierno de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 183\/2018 del 22 de mayo de 20181, \u00a0el \u00a0Gobierno de Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de la ciudadana Venezolana GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0titular del documento nacional de identidad espa\u00f1ol 06614863-V \u00a0y pasaporte venezolano 062913119. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por \u00a0cuanto la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid Espa\u00f1a, \u00a0el 7 de junio de 2016 dentro del procedimiento abreviado 1052\/2015, \u00a0libr\u00f3 \u00a0\u00aborden \u00a0europea de detenci\u00f3n y entrega\u00bb \u00a0para el cumplimiento de la pena restante (576 d\u00edas) de los 3 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n que le fuera impuesta en la sentencia \u00a0No. 510\/2015 de 14 de octubre de 2015, por \u00abun \u00a0delito continuado de uso de tarjetas de cr\u00e9dito falsas en \u00a0relaci\u00f3n de concurso normativo con un delito continuado de \u00a0estafa\u00bb, \u00a0previstos en los art\u00edculos 399 bis, 248 y 250 numeral 5\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 24 de mayo de 2018, dispuso la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ2, \u00a0quien \u00a0hab\u00eda sido detenida por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, el 19 de mismo mes y a\u00f1o, en las instalaciones del \u00a0Aeropuerto Internacional Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de \u00a0Rionegro (Antioquia)3, \u00a0con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-5317\/6-2016, \u00a0publicada el 9 de junio de 2016 a solicitud de la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de la \u00a0Audiencia Provincial de \u00a0Madrid \u2013Espa\u00f1a4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0Nota Verbal No. 249\/2018 del 11 de julio de 20185, \u00a0la Embajada del Reino de Espa\u00f1a formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de la mencionada ciudadana Venezolana, \u00a0aportando \u00a0los \u00a0siguientes documentos como sustento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto \u00a0de 11 de junio de 2018 a trav\u00e9s del cual la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, procede a dar curso por \u00a0la v\u00eda diplom\u00e1tica a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0para el cumplimiento de la pena restante (576 d\u00edas) de los 3 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, impuestos en la ya mencionada \u00a0sentencia No. 510\/20156. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud \u00a0formal de extradici\u00f3n suscrita por el Presidente de la \u00a0mencionada Secci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia \u00a0de la Orden \u00a0Europea de Detenci\u00f3n y Entrega, expedida el 7 de junio de \u00a02016, en la que se describe informaci\u00f3n relativa a la \u00a0requerida, la decisi\u00f3n sobre la que se basa \u00e9sta, los \u00a0hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y dem\u00e1s \u00a0relevantes para el caso, como la pena a la que fue condenada8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia \u00a0de las normas sustanciales aplicables al caso, esto es, de los \u00a0art\u00edculos \u00a0399 \u00a0bis, 248 y 250 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol, \u00a0as\u00ed como los relativos a la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal9. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Copia de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015 por la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid Espa\u00f1a, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se condena a GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0como coautora responsable de \u00abun \u00a0delito continuado de uso de tarjetas de cr\u00e9dito falsas en \u00a0relaci\u00f3n de concurso normativo con un delito continuado de \u00a0estafa\u00bb, \u00a0previstos en los art\u00edculos 399 bis, 248 y 250, numeral 5\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol, imponi\u00e9ndole en \u00a0consecuencia, una pena de prisi\u00f3n de tres a\u00f1os, con la \u00a0accesoria legal de inhabilitaci\u00f3n especial para el derecho de \u00a0sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve \u00a0meses y un d\u00eda con cuota diaria de tres euros con la \u00a0responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago10. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Auto del 15 de octubre de 2015 mediante el cual la \u00a0precitada autoridad judicial Espa\u00f1ola declara en firme la \u00a0sentencia condenatoria11. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia \u00a0del pasaporte de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela No. \u00a0062913119 a nombre de GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con la \u00a0comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica N\u00ba 183\/2018 del 22 de \u00a0mayo de 2018, se alleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Circular \u00a0Roja de INTERPOL No. de Control: A-5317\/6-2016, expedida contra \u00a0GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0publicada el 9 de junio de 201613. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Orden de detenci\u00f3n europea e internacional, expedida por el \u00a0Presidente de la Secci\u00f3n No. 4 de la Audiencia Provincial de \u00a0Madrid, en raz\u00f3n de la sentencia No. \u00a0510\/2015 del 14 de octubre de 201514. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Impresiones \u00a0dactilares y fotograf\u00eda de GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ15. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la \u00a0petici\u00f3n de entrega, \u00a0el 19 de julio de los corrientes, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda, mediante \u00a0el oficio DIAJI No. 194816, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio del Derecho, conceptu\u00f3 \u00a0que para el caso los tratados aplicables son \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos\u201d, \u00a0suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 de julio de 1892.\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abEl \u00a0Protocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el \u00a0Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, consider\u00f3 completo el expediente y lo remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala, a trav\u00e9s del oficio No. OFI18-0507-DAI-1100 \u00a0de 25 de julio de 2018, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores17. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 3 de agosto de \u00a02018, esta Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al \u00a0abogado Edson David \u00a0Antolinez Cortez, como \u00a0defensor de confianza de la requerida en extradici\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 correr traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n simplificada presentada por APONTE \u00a0DE G\u00d3MEZ y su \u00a0representante18, \u00a0para que de conformidad \u00a0con lo previsto por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento \u00a0de garant\u00edas fundamentales de la ciudadana solicitada20. \u00a0Con fundamento en ella, constat\u00f3 que su manifestaci\u00f3n \u00a0de acogerse al tr\u00e1mite especial de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, \u00a0razones por las que solicit\u00f3 emitir concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, m\u00e1xime cuando se cumplen los \u00a0requisitos contemplados en los art\u00edculos 35, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 502 y siguientes, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013 Ley 906 de 2004-, para que se emita \u00a0concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, la competencia de la Corte permanece inc\u00f3lume, \u00a0es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un concepto acerca de la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997) y \u00a0490, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la \u00a0extradici\u00f3n se conceder\u00e1, solicitar\u00e1 u ofrecer\u00e1 \u00a0de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, a falta de \u00e9stos, \u00a0de conformidad con las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en el caso bajo seg\u00fan lo precis\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el \u00a0Convenio \u00a0de Extradici\u00f3n del 23 de julio de 1892, recogido en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional en Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto \u00a0con el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado \u00a0mediante la Ley 876 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, una \u00a0vez los Estados Parte han adquirido una obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0convencional en materia de extradici\u00f3n, \u00e9sta tiene \u00a0preferencia en su aplicaci\u00f3n respecto de la ley interna, por \u00a0lo cual esta se torna subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos \u00a0instrumentos internacionales, \u00a0se evaluar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: i) \u00a0documentaci\u00f3n anexa y validez formal de la misma; ii) \u00a0acreditaci\u00f3n de la plena identidad de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n; iii) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada; \u00a0iv) \u00a0copia \u00a0autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) \u00a0que \u00a0no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la \u00a0procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que la solicitud deber\u00e1 \u00a0hacerse por \u00a0la v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: a) copia autorizada \u00a0de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) \u00a0copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder \u00a0o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise \u00a0igualmente los hechos denunciados y la disposici\u00f3n que les sea \u00a0aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las \u00a0se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea posible \u00a0para facilitar su b\u00fasqueda y arresto; y el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, prev\u00e9 que \u00a0\u00ab[l]os \u00a0documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos \u00a0pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0lo cual permite a los Estados Parte agilizar el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n &#8211; Notas \u00a0Verbales No. 183\/2018 de 22 de mayo y 249\/2018 del 11 de julio de \u00a02018 -, realizada \u00a0en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los cuales fueron \u00a0suministrados en copias aut\u00e9nticas, pues la \u00a0solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto \u00a0es, fue radicada por conducto de la Embajada de Espa\u00f1a en \u00a0Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n fue acompa\u00f1ada de copia de \u00a0la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015 por la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid Espa\u00f1a, junto \u00a0con su respectiva constancia de ejecutoria, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se condena a GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0como coautora responsable de \u00abun \u00a0delito continuado de uso de tarjetas de cr\u00e9dito falsas en \u00a0relaci\u00f3n de concurso normativo con un delito continuado de \u00a0estafa\u00bb, \u00a0previstos en los art\u00edculos 399 bis, 248 y 250 numeral 5\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol, imponi\u00e9ndole en \u00a0consecuencia, una pena de prisi\u00f3n de tres a\u00f1os, con la \u00a0accesoria legal de inhabilitaci\u00f3n especial para el derecho de \u00a0sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve \u00a0meses y un d\u00eda con cuota diaria de tres euros con la \u00a0responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0aport\u00f3 copia de las disposiciones legales sobre los delitos \u00a0imputados y sobre la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0am\u00e9n que, como se establecer\u00e1 m\u00e1s adelante, no \u00a0hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra \u00a0privada de la libertad por cuenta de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0jur\u00eddico administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y \u00a0suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe \u00a0preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Plena \u00a0identidad de la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su verdadera \u00a0identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando simplemente \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en los documentos adjuntos a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0presentada por la Embajada de Espa\u00f1a, mediante la Nota Verbal \u00a0No. 249\/2018, se indica que la requerida responde al nombre de GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0nacida en Caracas (Venezuela) el 2 de mayo de 1983, hija de Henry \u00a0Alberto y Brunilde Josefina, \u00a0identificada con el documento \u00a0nacional de identidad espa\u00f1ol 06614863-V y pasaporte \u00a0venezolano 062913119. \u00a0<\/p>\n<p>Datos que \u00a0coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de \u00a0la libertad con fines de extradici\u00f3n en la Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres el Buen Pastor de Bogot\u00e1, pues aunque al ser capturada \u00a0se identific\u00f3 con el pasaporte Venezolano No. 135838130, \u00a0realizado el estudio de orden t\u00e9cnico por un funcionario \u00a0del Grupo de Criminal\u00edstica MEVAL del Departamento de \u00a0Dactiloscopia de la Polic\u00eda Nacional21, \u00a0de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha entre las huellas \u00a0tomadas a la capturada y las obrantes en el pasaporte y documento de \u00a0identidad espa\u00f1ol aportado a la notificaci\u00f3n roja de \u00a0Interpol a nombre de la se\u00f1ora GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0se estableci\u00f3 se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no hay duda alguna en cuanto a la identidad plena de quien es pedida \u00a0en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se encuentra \u00a0privada de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0administrativa, \u00a0am\u00e9n de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Doble \u00a0Incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Convenio de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito el 23 de julio de \u00a01892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de \u00a01999, para efectos de la tipicidad en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n consigna: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. La extradici\u00f3n proceder\u00e1 con respecto a las \u00a0personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente \u00a0persiguen por alg\u00fan delito o buscaren para la ejecuci\u00f3n \u00a0de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o. \u00a0A este efecto, ser\u00e1 indiferente el que las leyes de las Partes \u00a0clasifiquen o no al delito en la misma categor\u00eda de delitos o \u00a0usen la misma o distinta terminolog\u00eda para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento \u00a0o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradici\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 siempre de conformidad con los procedimientos \u00a0establecidos por la ley interna del Estado Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0exigencia la Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 si los \u00a0comportamientos atribuidos a la requerida como il\u00edcitos en el \u00a0pa\u00eds extranjero tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, \u00a0es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si \u00a0conllevan la pena m\u00ednima en nuestra legislaci\u00f3n que \u00a0se\u00f1ala el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>El Reino de Espa\u00f1a \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ para \u00a0el \u00a0cumplimiento de la pena restante (576 d\u00edas) de los tres a\u00f1os \u00a0impuestos en la sentencia No. 510\/2015 de 14 de febrero de 2015, en \u00a0la que se le conden\u00f3 como autora responsable de \u00abun \u00a0delito continuado de uso de tarjetas de cr\u00e9dito falsas en \u00a0relaci\u00f3n de concurso normativo con el delito continuado de \u00a0estafa\u00bb, \u00a0donde \u00a0se plasm\u00f3 la comisi\u00f3n de los sucesos materia del \u00a0pedimento, en estas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0PROBADOS \u00a0<\/p>\n<p>Do\u00f1a \u00a0Greiza Carolina Aponte de G\u00f3mez, DNI n\u00fam. 06614863-V, \u00a0sin antecedentes penales, [\u2026], viajaron desde Venezuela a \u00a0Madrid- Espa\u00f1a, con la intenci\u00f3n de adquirir mercanc\u00edas \u00a0en establecimientos p\u00fablicos y obtener dinero en cajeros de \u00a0agencias bancarias mediante la utilizaci\u00f3n de tarjetas de \u00a0cr\u00e9dito y d\u00e9bito inaut\u00e9nticas, que otras \u00a0personas cuya identidad se desconoce duplicaban a partir de datos de \u00a0otras leg\u00edtimas cuyos n\u00fameros se hab\u00edan copiado \u00a0en bandas magn\u00e9ticas de los soportes. \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados, \u00a0do\u00f1a Greiza Carolina Aponte de G\u00f3mez y su marido [\u2026] \u00a0viajaron desde Venezuela a Madrid en numerosas ocasiones durante los \u00a0a\u00f1os 2013 y 2014, al igual que tambi\u00e9n el acusado [\u2026] \u00a0viaj\u00f3 a Madrid procedente de Venezuela junto a su esposa [\u2026], \u00a0que se encuentra en paradero desconocido, en varios ocasiones durante \u00a0los a\u00f1os 2013 y 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados \u00a0do\u00f1a Greiza Carolina Aponte de G\u00f3mez y su marido [\u2026] \u00a0en el mes de junio de 2013 viajaron a Espa\u00f1a y se desplazaron \u00a0a Madrid y Barcelona y realizaron numerosas operaciones fraudulentas \u00a0en establecimientos y extracciones de dinero en cajeros de sucursales \u00a0bancarias utilizando las tarjetas bancarias expedidas en Estados \u00a0Unidos con las siguientes numeraciones: 419749000116903 de la entidad \u00a0UBS BANK USA y la 4474350202907851 de la entidad mercantil \u00a0COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION USA, en concreto realizaron las \u00a0operaciones relacionadas a folios 10 y 11 de las actuaciones, \u00a0utilizando con la tarjeta 419749000116903 las identidades de Robert \u00a0Sojo y Giovanetti Ar\u00e9valo C y con la tarjeta 4474350202907851 \u00a0la identidad de Zambrano Carlos M, causando un perjuicio a la entidad \u00a0USB BANK USA de 93.744 euros y a la entidad COMMERCEBANK, NATIONAL \u00a0ASSOCIATION USA de 3.926,70 euros. \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados \u00a0do\u00f1a Greiza Carolina Aponte de G\u00f3mez y [\u2026] \u00a0durante los meses de octubre y noviembre de 2013 viajaron a Espa\u00f1a \u00a0y se desplazaron a Madrid y Barcelona, donde realizaron numerosas \u00a0operaciones fraudulentas en distintos establecimientos utilizados las \u00a0tarjetas 5571340047254790 y la 5466160331663268 de la entidad \u00a0bancaria CITIBANK cuyos datos hab\u00edan sido tomados del mismo \u00a0n\u00famero de identidad y cuyos titulares leg\u00edtimos son C \u00a0De Stefano Lopiano y Aflalo Ysaac, realizando compras por importe de \u00a015.088,25 euros, resultando perjudicada la citada entidad bancaria al \u00a0haber indemnizado a los titulares leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados \u00a0do\u00f1a Greiza Carolina Aponte de G\u00f3mez, [\u2026] \u00a0viajaron a Madrid procedentes de Venezuela el d\u00eda 1\u00ba de \u00a0agosto de 2014 y utilizaron ileg\u00edtimamente para abonar los \u00a0billetes de avi\u00f3n la tarjeta 4474350229022999 emitida por la \u00a0entidad COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION de EEUU por importe de \u00a011.691,88 euros y adquirieron billetes de RENFE el d\u00eda 2 de \u00a0agosto de 2014 por importe de 2.088,30 euros. \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados \u00a0desde su llegada a Espa\u00f1a se desplazaron a M\u00e1laga y a \u00a0Madrid y realizaron m\u00faltiples adquisiciones fraudulentas en \u00a0ambas provincias, utilizando las tarjetas 4197490000118008 y \u00a04197490000118016 de la entidad UBS BANK USA y la tarjeta \u00a0419749000005510 a nombre de Henry Mart\u00edn Rodr\u00edguez de \u00a0la entidad UBS BANK USA, la relaci\u00f3n de las adquisiciones \u00a0fraudulentas vienen detalladas a los folios 155 y 157 de las \u00a0actuaciones, ocasionando un perjuicio por aporte de 149.923,65 euros. \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados \u00a0fueron detenidos cuando se dispon\u00edan a abandonar el hotel \u00a0Vincci Capitol de Madrid el d\u00eda 8 de agosto de 2014, \u00a0intervini\u00e9ndoles numerosas facturas y numerosos productos y \u00a0mercanc\u00edas adquiridos con las tarjetas, tales como tel\u00e9fonos, \u00a0ordenadores, joyas, ropa de marca y dinero en efectivo en la cantidad \u00a0de 11.308 euros. \u00a0<\/p>\n<p>Los perjuicios \u00a0ocasionados a la entidad CITIBANK ascienden a 15.088,25 euros, los \u00a0causados a la entidad UBS BANK USA en 243.667,65 euros, los causados \u00a0a la entidad COMMERCEBANK, NATIONAL ASSOCIATION de EEUU en la \u00a0cantidad de 17.706,88 euros y los causados a la entidad SERVIRED \u00a0SOCIEDAD ESPA\u00d1OLA DE MEDIOS DE PAGO en 6.000 euros. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se \u00a0le atribuy\u00f3 y declar\u00f3 autora \u00a0penalmente responsable de \u00a0las conductas punibles previstas en los art\u00edculos \u00a0399 bis, 248 y 250 numeral 5, todos \u00a0ellos de la L. O. 5\/2010 (del 22 de junio), C\u00f3digo Penal \u00a0Espa\u00f1ol, que literalmente disponen: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0falsedades documentales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0399 Bis. De la Falsificaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito y \u00a0debido y cheques de viaje \u00a0<\/p>\n<p>3. El que sin \u00a0haber intervenido en la falsificaci\u00f3n usare, \u00a0en perjuicio de \u00a0otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de cr\u00e9dito o \u00a0d\u00e9bito o cheque de viaje falsificados ser\u00e1 castigado \u00a0con la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0defraudaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0248. De las estafas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cometen estafa los que, con \u00e1nimo de lucro, utilizaren enga\u00f1o \u00a0bastante para producir error en otro, induci\u00e9ndolo a realizar \u00a0un acto de disposici\u00f3n en perjuicio propio o ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n \u00a0se consideran reos de estafa \u00a0<\/p>\n<p>c) Los que \u00a0utilizando tarjetas de cr\u00e9dito o debido, o cheques de viaje, o \u00a0los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de \u00a0cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de \u00a0estafa ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a \u00a0seis a\u00f1os y multa de seis a doce meses, cuando: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor de \u00a0la defraudaci\u00f3n supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado \u00a0n\u00famero de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas que \u00a0aunque utilizan una terminolog\u00eda diferente para designar el \u00a0tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra APONTE DE \u00a0G\u00d3MEZ, su contenido se percibe semejante al consagrado en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n penal en las siguientes disposiciones \u00a0penales: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 246. \u00a0ESTAFA. \u00a0(Modificado art\u00edculo 14 Ley 890 de 2004) El que obtenga \u00a0provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, con \u00a0perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio \u00a0de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de \u00a0sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 267. \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las \u00a0penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la \u00a0conducta se cometa: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre una cosa \u00a0cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado \u00a0grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a031 C\u00d3DIGO PENAL. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. \u00a0El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias \u00a0acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o \u00a0varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a \u00a0la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su \u00a0naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a \u00a0la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas \u00a0conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0En los eventos de los delitos continuados \u00a0y masa se impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo \u00a0aumentada en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 289. \u00a0FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. (Modificado \u00a0por el art\u00edculo 14 \u00a0de \u00a0la Ley 890 de 2004) El que falsifique documento privado que pueda \u00a0servir de prueba, incurrir\u00e1, si lo usa, en prisi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1n tipificadas como delitos tanto en \u00a0Colombia como en Espa\u00f1a y en ambos sistemas normativos se \u00a0encuentran sancionadas con penas superiores a un a\u00f1o de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, cumpli\u00e9ndose de esa forma la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia \u00a0de la sentencia o auto de proceder. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Convenio exige para la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0que el pa\u00eds requirente aporte copia autorizada de la sentencia \u00a0si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del \u00a0mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de cualquier otro \u00a0documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos \u00a0denunciados y la disposici\u00f3n que les sea aplicable, si se \u00a0trata de un individuo acusado o perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Espa\u00f1a aport\u00f3 \u00a0copia autenticada de la sentencia \u00a0emitida el 14 de octubre de 2015 por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0Audiencia Provincial de Madrid Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se condena a GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0como coautora responsable de \u00abun \u00a0delito continuado de uso de tarjetas de cr\u00e9dito falsas en \u00a0relaci\u00f3n de concurso normativo con un delito continuado de \u00a0estafa\u00bb, \u00a0previstos en los art\u00edculos 399 bis, 248 y 250 numeral 5\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol, imponi\u00e9ndole en \u00a0consecuencia, una pena de prisi\u00f3n de tres a\u00f1os, con la \u00a0accesoria legal de inhabilitaci\u00f3n especial para el derecho de \u00a0sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve \u00a0meses y un d\u00eda con cuota diaria de tres euros con la \u00a0responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, junto con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria, \u00a0as\u00ed como la respectiva orden internacional y europea de \u00a0detenci\u00f3n, \u00a0para que se procediera al cumplimiento de dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma se observa cumplido \u00a0dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales de \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0obligaci\u00f3n convencional adquirida por los Estados Partes, se \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se \u00a0pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre \u00a0o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra Parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se ha \u00a0cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, \u00a0seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. \u00a0No \u00a0se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos \u00a0o por hechos que tengan conexi\u00f3n con ellos, y se estipula \u00a0expresamente que el individuo cuya extradici\u00f3n se haya \u00a0concedido no podr\u00e1 ser perseguido, en ning\u00fan caso por \u00a0delito pol\u00edtico anterior a la extradici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Tampoco proceder\u00e1 la extradici\u00f3n por cr\u00edmenes \u00a0o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del \u00a0presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0entregada solo podr\u00e1 ser juzgada por el crimen que motiv\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0no obra alg\u00fan elemento de juicio que permita a esta Sala \u00a0inferir que GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ \u00a0est\u00e9 siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por \u00a0los sucesos que se le atribuyen en el pa\u00eds reclamante, menos \u00a0a\u00fan, que haya sido absuelta por los mismos, hip\u00f3tesis \u00a0que tampoco ha informado ni la defensa, ni el pa\u00eds requirente, \u00a0que claramente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de la perseguida \u00a0para el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia No. \u00a0510\/2015 emitida el 14 de octubre de 2015 por la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid Espa\u00f1a, por hechos \u00a0materializados en dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre \u00a0Extradici\u00f3n de Reos proscribe la extradici\u00f3n de \u00a0personas acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos, prohibici\u00f3n \u00a0que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del \u00a0requerimiento no ostentan tal connotaci\u00f3n, por tratarse de \u00a0unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes al afectar el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico y la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Prescripci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0exigencia relativa a que la acci\u00f3n penal o la pena no se \u00a0hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la \u00a0Convenci\u00f3n, las reglas de nuestro pa\u00eds, pues seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba, no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pida \u00a0por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha \u00a0sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio \u00a0de la otra Parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha \u00a0cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, \u00a0seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que, el \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal colombiano, describe: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados \u00a0internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en \u00a0el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0ser inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena no \u00a0privativa de la libertad prescribe en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 90 ib\u00eddem concibe la posibilidad de \u00a0interrumpir dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, as\u00ed: \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad se interrumpir\u00e1 cuando el sentenciado fuere \u00a0aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ \u00a0fue condenada a la pena de prisi\u00f3n correspondiente a 3 a\u00f1os \u00a0como responsable de un concurso de delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los \u00a0datos y contra la fe p\u00fablica, de los cuales le hacen falta por \u00a0cumplir 1 \u00a0a\u00f1o, 7 meses y 11 d\u00edas \u00a0o lo que es lo mismo 576 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 11 de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, procede \u00a0a dar curso por la v\u00eda diplom\u00e1tica a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0para el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n de tres a\u00f1os \u00a0impuesta en la sentencia No. 510\/2015, de 14 de febrero de 2015, se \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0decretado la ejecuci\u00f3n de la sentencia firme dicta en la \u00a0presente causa por auto de 15\/10\/2015 y practicada la correspondiente \u00a0liquidaci\u00f3n de condena privativa de libertad, se comunic\u00f3 \u00a0por el Centro Penitenciario de cumplimiento de condena, el no \u00a0reingreso el d\u00eda 23\/05\/2016 de la pena despu\u00e9s de un \u00a0permiso penitenciario, dict\u00e1ndose por esta Sala, Auto de \u00a025\/05\/2016 procedi\u00e9ndose a decretar la busca de car\u00e1cter \u00a0nacional, detenci\u00f3n e ingreso en prisi\u00f3n de la \u00a0condenada en la presente causa, D\u00f1a. GREIZA CAROLINA APONTE DE \u00a0G\u00d3MEZ, y de \u00e1mbito internacional por auto de \u00a007\/06\/2016, para \u00a0el cumplimiento de la pena restante (576 d\u00edas aprox.) \u00a0de la impuesta de tres a\u00f1os\u202622. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de \u00a0conformidad con el citado art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal, \u00a0se tiene que la pena \u00a0privativa de la libertad prescribe en el tiempo fijado en la condena \u00a0o en el que le faltare por ejecutar, sin \u00a0que en ning\u00fan caso sea menor de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0en el presente asunto, tal m\u00ednimo es el que debe tenerse en \u00a0cuenta al momento de efectuar el conteo de prescripci\u00f3n, en la \u00a0medida en que la pena que le falta por cumplir es menor del tiempo \u00a0fijado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0cuanto a la iniciaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena, el C\u00f3digo Penal vigente no trae previsiones \u00a0expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello \u00a0sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la \u00a0sentencia, tal como se dispon\u00eda en el art\u00edculo 88 del \u00a0anterior estatuto punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0preceptiva nacional no precisa desde qu\u00e9 momento se cuenta el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n cuando se ha ejecutado parte de \u00a0la pena, se le ha sustituido la misma, pero falta por cumplir una \u00a0porci\u00f3n de ella, por ejemplo por la evasi\u00f3n del \u00a0sancionado, como ocurre en el evento bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, una \u00a0interpretaci\u00f3n l\u00f3gico-racional de las normas citadas \u00a0permite afirmar que en ese supuesto, el lapso \u00abque \u00a0falte por ejecutar\u00bb \u00a0debe contarse desde el momento en que se interrumpi\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. En tal sentido ya se ha \u00a0pronunciado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0panorama evidencia c\u00f3mo los connacionales permanecieron en \u00a0reclusi\u00f3n intramural por un periodo mayor a la mitad de la \u00a0pena impuesta; sin embargo, no cumplieron con el r\u00e9gimen de \u00a0libertad vigilada impuesto por las autoridades hondure\u00f1as, \u00a0pues no se presentaron mensualmente al juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y salieron de ese pa\u00eds sin tener autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0ponderado de las normas que regulan el instituto de la prescripci\u00f3n \u00a0permite a la Sala concluir que en eventos como el que se analiza, \u00a0esto es, cuando se ha dado inicio al cumplimiento de la pena, el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo empieza a contarse desde el momento en \u00a0que se interrumpe su observancia. \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa \u00a0puede inferirse del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal cuando \u00a0se\u00f1ala que la pena prescribe en el t\u00e9rmino fijado para \u00a0ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, expresi\u00f3n \u00a0que razonablemente lleva a colegir que es a partir de la suspensi\u00f3n \u00a0de su cumplimiento cuando debe contarse dicho lapso, el cual como \u00a0dice la misma preceptiva no puede ser inferior a 5 a\u00f1os. (CSJ \u00a0CP. 6 \u00a0Jul 2011, Rad. No. 35666). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, la Corporaci\u00f3n concluye que no se ha configurado \u00a0la prescripci\u00f3n de la pena seg\u00fan las leyes colombianas \u00a0porque desde cuando APONTE \u00a0DE G\u00d3MEZ \u00a0se sustrajo al cumplimiento de la sanci\u00f3n (23 de mayo de 2016) \u00a0a la fecha en que se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, esto \u00a0es, se hizo efectiva la captura (19 de mayo de 2018) no han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte frente al pedido de extradici\u00f3n \u00a0realizado por el Gobierno de Espa\u00f1a contra GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Provincial de dicho Reino, \u00a0alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera \u00a0favorable la extradici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de \u00a0Extradici\u00f3n de 23 de julio de 1892, recogido en la legislaci\u00f3n \u00a0mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo \u00a0Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Acorde \u00a0con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana Venezolana GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0presentado por el Reino de Espa\u00f1a y requerida para que cumpla \u00a0la pena restante (576 d\u00edas) de los tres a\u00f1os impuestos \u00a0en la sentencia No. 510\/2015, emitida el 14 de febrero de 2015 por la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0No. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid y \u00a0en la que se le conden\u00f3 como autora responsable de \u00abun \u00a0delito continuado de uso de tarjetas de cr\u00e9dito falsas en \u00a0relaci\u00f3n de concurso normativo con el delito continuado de \u00a0estafa\u00bb, \u00a0previstos en los art\u00edculos 399 \u00a0bis, 248 y 250 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol, \u00a0seg\u00fan los motivos que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud \u00a0del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n aplicable, al ser \u00a0concedida la extradici\u00f3n, el Gobierno requirente se obliga a \u00a0\u00abno \u00a0procesar ni a castigar al individuo por un delito com\u00fan \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n y que no \u00a0haya sido incluido en \u00e9l, a menos que el interesado manifieste \u00a0expresamente su conformidad\u00bb; \u00a0tampoco \u00a0lo podr\u00e1 procesar o castigar \u00a0\u00abpor \u00a0delito pol\u00edtico, o por delito conexo con delito pol\u00edtico, \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometida a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0Sala considera \u00a0pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales \u00a0de la requerida, que \u00a0el Gobierno Nacional debe garantizar todas \u00a0las garant\u00edas debidas a la solicitada en su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, entre ellas, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena no trascienda de su persona y a que tenga \u00a0la finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social \u00a0(Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0cumplido por la reclamada con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de la ciudadana venezolana GREIZA \u00a0CAROLINA APONTE DE G\u00d3MEZ, \u00a0titular \u00a0del documento nacional de identidad espa\u00f1ol 06614863-V y \u00a0pasaporte venezolano 062913119, cuyas \u00a0dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para \u00a0que que \u00a0cumpla la pena restante (576 d\u00edas) de los tres a\u00f1os \u00a0impuestos en la sentencia No. 510\/2015, emitida el 14 de febrero de \u00a02015 por la Secci\u00f3n \u00a0No. 4 de la Audiencia Provincial de Madrid y \u00a0en la que se le conden\u00f3 como autora responsable de \u00abun \u00a0delito continuado de uso de tarjetas de cr\u00e9dito falsas en \u00a0relaci\u00f3n de concurso normativo con el delito continuado de \u00a0estafa\u00bb, \u00a0previstos en los art\u00edculos 399 \u00a0bis, 248 y 250 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a la \u00a0requerida, a su defensora, a la representante de la Sociedad, as\u00ed \u00a0como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 Carpeta Anexa No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 2-7 Carpeta Anexa No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 Carpeta Anexa No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098-100 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101-104 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 105-106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.107-108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095-101 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116-117 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 59 Carpeta Anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061-63 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-74 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2 Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024-26 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017-22 Carpeta Anexa 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098-99 Carpeta Anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP164-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53237 \u00a0 Acta 319 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho 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