{"id":37262,"date":"2023-09-13T21:45:22","date_gmt":"2023-09-13T21:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp163-201852864\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:22","slug":"cp163-201852864","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp163-201852864\/","title":{"rendered":"CP163-2018(52864)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 319 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O \u00a0efectuada por el Gobierno de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1441\/2018 del 18 de abril de 20181, \u00a0el \u00a0Gobierno de Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.652.631 \u00a0expedida en Medell\u00edn (Antioquia), \u00a0para que ejecute la orden \u00a0internacional de detenci\u00f3n Provisional que tiene en su contra \u00a0y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento ordinario \u00a0006\/2017 \u00a0adelantado \u00a0por el \u00a0Juzgado Central de Instrucci\u00f3n 002 de la Audiencia Nacional de \u00a0Madrid \u2013Espa\u00f1a-, \u00a0por un delito contra la salud p\u00fablica, previsto en los \u00a0art\u00edculos 368 y 369 del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O2, \u00a0quien \u00a0hab\u00eda sido detenido por miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0de Bogot\u00e1 este mismo d\u00eda3, \u00a0con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-555\/1-2018, \u00a0publicada el 17 de enero de 2018 a solicitud del Juzgado \u00a0Central de Instrucci\u00f3n 002 de la Audiencia Nacional de \u00a0Madrid \u2013Espa\u00f1a4. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0Nota Verbal No. 176\/2018 del 18 de mayo de 20185, \u00a0la Embajada del Reino de Espa\u00f1a formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del mencionado ciudadano, aportando \u00a0los \u00a0siguientes documentos como sustento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto \u00a0del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado Central de \u00a0Instrucci\u00f3n No. 002 de Madrid \u2013Espa\u00f1a-, por medio \u00a0de la cual se decret\u00f3 la detenci\u00f3n provisional de JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, \u00a0y se dispuso librar la captura internacional y europea, dentro del \u00a0proceso ordinario 006\/20176, \u00a0que se sigue en su contra por delitos contra la salud p\u00fablica, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0existen motivos bastantes para estimar responsable criminalmente del \u00a0delito contra la salud p\u00fablica, con sustancia estupefaciente \u00a0que causa grave da\u00f1o a la salud, en cuant\u00eda de notoria \u00a0importancia, concurriendo las especificas circunstancias agravantes \u00a0de pertenencia a organizaci\u00f3n y extrema gravedad por tratarse \u00a0de una red internacional dedicada a este tipo de actividades; delito \u00a0previsto y penado en el art\u00edculo 368 p\u00e1rrafo primero, \u00a0inciso primero; art\u00edculo 369.1, circunstancia 5\u00aa, \u00a0art\u00edculo 369 bis p\u00e1rrafo primero, inciso primero; y \u00a0art. 370 No. 3\u00ba, p\u00e1rrafo segundo, inciso cuarto; todos \u00a0los art\u00edculos del CP en su redacci\u00f3n establecida por \u00a0L.O.5\/2010, de 22 de junio, al resultar m\u00e1s beneficiosa para \u00a0el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. SE \u00a0ACUERDA LA PRISI\u00d3N PROVISIONAL comunicada y sin fianza, \u00a0a disposici\u00f3n de este Juzgado Central de Instrucci\u00f3n \u00a0No. 2 y en m\u00e9rito del presente procedimiento, de los \u00a0procesados \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>81. JOHN JAIRO \u00a0LOAIZA PATI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00e1ndose \u00a0el actual domicilio o paradero de los procesados [\u2026]. JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, [\u2026], l\u00edbrese oficios a los \u00a0Excmo. Sres. Directores de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0y de la Guardia Civil, para que se proceda la Busca, Captura e \u00a0Ingreso en Prisi\u00f3n de los mismos, a disposici\u00f3n de este \u00a0juzgado y por la causa de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0l\u00edbrese ORDEN EUROPEA DE DETENCI\u00d3N Y ENTREGA Y ORDEN \u00a0INTERNACIONAL a trav\u00e9s de Iltmo. Ser. Comisario Jefe del \u00a0Servicio de SIRENE\/INTERPOL, para que por funcionarios a sus \u00f3rdenes, \u00a0se practiquen gestiones encaminadas apara la busca, captura e ingreso \u00a0en prisi\u00f3n de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0Internacional de Detenci\u00f3n y Orden Europea de Detenci\u00f3n \u00a0y Entrega, expedidas por el citado despacho judicial el 15 de \u00a0diciembre de 2017, en las que se describe informaci\u00f3n relativa \u00a0del requerido, la decisi\u00f3n sobre la que se basa \u00e9sta, \u00a0los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y dem\u00e1s \u00a0relevante para el caso7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia \u00a0de las normas sustanciales aplicables al caso, art\u00edculos \u00a0368 y 369 Bis del C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a, as\u00ed \u00a0como los relativos a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Circular \u00a0Roja de INTERPOL No. de Control: A-555\/1-2018, expedida contra JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, \u00a0publicada el 17 de enero de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Solicitud \u00a0de extradici\u00f3n suscrita por la Magistrado-Juez Se\u00f1or \u00a0Ismael Moreno Chamarro del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n 002 \u00a0de la Audiencia Nacional Espa\u00f1ola10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protocolizada la \u00a0petici\u00f3n de entrega, \u00a0el 22 de mayo de los corrientes, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda, mediante \u00a0el oficio DIAJI No. 133111, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio del Derecho, conceptu\u00f3 \u00a0que para el caso los tratados aplicables son \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos\u201d, \u00a0suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 de julio de 1892.\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abEl \u00a0Protocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el \u00a0Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, consider\u00f3 completo el expediente y lo remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala, a trav\u00e9s del oficio No. OFI18-0310-OAI-1100 \u00a0de 30 de mayo de 2018, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores12. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de junio de \u00a02018, esta Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar a la \u00a0abogada Andrea \u00a0Carolina D\u00edaz Rodr\u00edguez, como \u00a0defensora p\u00fablica del requerido en extradici\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 200413; \u00a0sin embargo, ante la solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0presentada por LOAIZA PATI\u00d1O y su representante14, \u00a0el 9 de julio se orden\u00f3 correrle traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de garant\u00edas fundamentales del ciudadano \u00a0solicitado16. \u00a0Con fundamento en ella, constat\u00f3 que su manifestaci\u00f3n \u00a0de acogerse al tr\u00e1mite especial de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, \u00a0razones por las que coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado, m\u00e1xime cuando se cumplen los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para que se emita concepto favorable respecto de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, la competencia de la Corte permanece inc\u00f3lume, \u00a0es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un concepto acerca de la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), \u00a0y el art\u00edculo 490 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de 2004), la extradici\u00f3n se conceder\u00e1, \u00a0solicitar\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de \u00e9stos, conforme las \u00a0disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precis\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el \u00a0establecido \u00a0en el Convenio de Extradici\u00f3n del 23 de julio de 1892, \u00a0recogido en la legislaci\u00f3n con la Ley 35 de 10 de octubre de \u00a01892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, \u00a0aprobado mediante la Ley 876 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que una vez \u00a0los Estados Parte han adquirido una obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0convencional en materia de extradici\u00f3n, \u00e9sta tiene \u00a0preferencia en su aplicaci\u00f3n respecto de la ley, es decir, la \u00a0legislaci\u00f3n interna frente a un Convenio, en el cual se \u00a0acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos \u00a0instrumentos internacionales, \u00a0se evaluar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: i) \u00a0documentaci\u00f3n anexa y validez formal de la misma; ii) \u00a0acreditaci\u00f3n de la identidad plena de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n; iii) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada; \u00a0iv) \u00a0copia \u00a0autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) \u00a0que \u00a0no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la \u00a0procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a08\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que la solicitud deber\u00e1 \u00a0hacerse por \u00a0la v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: a) copia autorizada \u00a0de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) \u00a0copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder \u00a0o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise \u00a0igualmente los hechos denunciados y la disposici\u00f3n que les sea \u00a0aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las \u00a0se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea posible \u00a0para facilitar su b\u00fasqueda y arresto, y el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que \u00a0\u00ab[l]os \u00a0documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica se tramiten, en virtud de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos \u00a0pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0lo cual permite a los Estados Parte agilizar el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n &#8211; Nota \u00a0Verbal No. 176\/2018 del 18 de mayo de 2018, realizada \u00a0en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los cuales fueron \u00a0suministrados en copias aut\u00e9nticas, pues la \u00a0solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto \u00a0es, fue radicada por conducto de la Embajada de Espa\u00f1a en \u00a0Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n fue acompa\u00f1ada de copia autorizada del auto \u00a0del 15 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Central de \u00a0Instrucci\u00f3n 002 de Madrid, por cuyo medio se libr\u00f3 \u00a0orden de detenci\u00f3n internacional y se decret\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n preventiva de JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O. \u00a0De igual forma, se aport\u00f3 copia de las disposiciones legales \u00a0sobre los delitos imputados y sobre la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, am\u00e9n que, como se establecer\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0jur\u00eddico administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y \u00a0suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe \u00a0preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificaci\u00f3n plena del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad, \u00a0por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en los \u00a0documentos adjuntos a la solicitud de extradici\u00f3n presentada \u00a0por la Embajada de Espa\u00f1a, mediante la Nota Verbal No. \u00a0176\/2018, se indica que el requerido responde al nombre de JOHN JARIO \u00a0LOAIZA PATI\u00d1O, nacido el 27 de octubre de 1964 en Medell\u00edn \u00a0(Colombia), hijo de Horacio y Mar\u00eda del Carmen y \u00a0se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a071.652.631 y registro espa\u00f1ol de extranjero Y1671573Q. \u00a0<\/p>\n<p>Datos que \u00a0coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de \u00a0la libertad con fines de extradici\u00f3n en el Complejo Carcelario \u00a0y Penitenciario COMEB La Picota de esta ciudad, pues al ser \u00a0notificado \u00a0de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, LOAIZA \u00a0PATI\u00d1O se \u00a0identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a071.652.631, cuyo n\u00famero aparece en el acta de derechos del \u00a0capturado, as\u00ed como en la constancia de buen trato y formato \u00a0de arraigo que fue adelantado por funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (Fls. \u00a08-9 Carpeta Anexa 2). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un \u00a0funcionario del Grupo de Criminal\u00edstica MEVAL del Departamento \u00a0de Dactiloscopia de la Polic\u00eda Nacional, constat\u00f3 la \u00a0plena identidad de JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas a la capturada y las obrantes en el \u00a0pasaporte y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a \u00a0nombre de JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O17, \u00a0concluy\u00e9ndose \u00a0que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona \u00a0pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica administrativa, \u00a0am\u00e9n de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Incriminaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Convenio de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito el 23 de julio de \u00a01892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de \u00a01999, para efectos de la tipicidad en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n consigna: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. La extradici\u00f3n proceder\u00e1 con respecto a las \u00a0personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente \u00a0persiguen por alg\u00fan delito o buscaren para la ejecuci\u00f3n \u00a0de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o. \u00a0A este efecto, ser\u00e1 indiferente el que las leyes de las Partes \u00a0clasifiquen o no al delito en la misma categor\u00eda de delitos o \u00a0usen la misma o distinta terminolog\u00eda para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento \u00a0o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradici\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 siempre de conformidad con los procedimientos \u00a0establecidos por la ley interna del Estado Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0exigencia esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 si los \u00a0comportamientos atribuidos al requerido como il\u00edcitos en el \u00a0pa\u00eds extranjero tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, \u00a0es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si \u00a0conllevan la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Reino de Espa\u00f1a \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O \u00a0para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado \u00a0Central de Instrucci\u00f3n No. 002 de Madrid \u2013 Espa\u00f1a-, \u00a0procedimiento ordinario 006\/2017, por un delito contra la salud \u00a0p\u00fablica y asociaci\u00f3n il\u00edcita, en virtud de los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Integr\u00e1ndose \u00a0dentro de una organizaci\u00f3n delictiva internacional DIRIGIDA \u00a0INDICIARIAMENTE POR EL MATRIMONIO CONSTITUIDO POR ANA MAR\u00cdA \u00a0CAMENO ANTOLIN, alias \u201cPollito, \u201cQuesito\u201d y \u00a0\u201cLlorona\u201d y DAVID VELA NARRO, alias \u201cCabez\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cCabezudo\u201d y \u201cMach\u00edn\u201d, los ciudadanos \u00a0colombianos [HENRY \u00a0Q.D.], \u00a0[GILDARDO \u00a0A.Q.D.], \u00a0JOHN \u00a0JAIRLO LOAIZA PATI\u00d1O y \u00a0[ALEXANDER \u00a0G.R.], \u00a0profesores de Bioqu\u00edmica de \u00a0la Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 \u2013 Colombia, estos \u00a0cuatro individuos desarrollan todos ellos un id\u00e9ntico cometido \u00a0en el seno de este segundo \u201csector o ramificaci\u00f3n\u201d \u00a0de la delictiva organizaci\u00f3n internacional, habi\u00e9ndose \u00a0desplazado \u201cex profeso\u201d desde su pa\u00eds natal, \u00a0Colombia, hasta Espa\u00f1a para encargarse, no s\u00f3lo de la \u00a0instalaci\u00f3n propiamente dicha del gigantesco Laboratorio \u00a0clandestino pose\u00eddo por la trasnacional banda criminal en la \u00a0finca r\u00fastica ubicada en Villanueva de Perales, sino tambi\u00e9n \u00a0para desarrollar, utilizando sus conocimientos cient\u00edficos, \u00a0t\u00e9cnicos y\/o profesionales, el complejo proceso de \u00a0fabricaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, manipulaci\u00f3n y\/o \u00a0adulteraci\u00f3n de la sustancia estupefaciente, mediante el \u00a0empleo de las ingentes cantidades de productos qu\u00edmicos de los \u00a0que dispone para tal fin la organizaci\u00f3n delictiva \u00a0internacional, siendo trasladados materialmente aqu\u00e9llos \u00a0\u201ccocineros\u201d colombianos hasta el mencionado inmueble de \u00a0Villanueva de Perales por el responsable m\u00e1ximo de esta \u00a0segunda \u201cramificaci\u00f3n\u201d, DAVID VELA NARRO, alias \u00a0Cabez\u00f3n\u201d, \u201cCabezudo\u201d y \u201cMach\u00edn\u201d, \u00a0tal y como se acredita \u201cprima facie\u201d con los seguimientos \u00a0policiales obrantes en la causa, e incluso, tal y como ya se narr\u00f3 \u00a0\u201cut supra\u201d (y como asimismo se infiere de los mencionados \u00a0seguimientos llevados a cabo por los agentes de la autoridad) \u00a0aquellos (sic) cuatro sujetos latinoamericanos se dedican tambi\u00e9n, \u00a0bajo la atenta supervisi\u00f3n y\/o contra-vigilancia simult\u00e1nea \u00a0desplegada por el principal \u201cguardes o custodio\u201d del \u00a0 gigantesco Laboratorio clandestino, NESTOR ARZUAGA NARRO, alias \u00a0\u201cPiscu\u201d y \u201cCachuli\u201d, a introducir, desde el \u00a0exterior de la finca r\u00fastica de Villanueva de Perales hasta el \u00a0interior de la misma, un gran n\u00famero de los bidones \u00a0conteniendo los antedichos productos qu\u00edmicos, p.ej., durante \u00a0la tarde del d\u00eda 3 de enero de 2011, as\u00ed como los \u00a0diversos \u00fatiles y materiales que se precisan para el \u00a0mantenimiento, log\u00edstica y desarrollo del enorme Laboratorio \u00a0clandestino all\u00ed instalado, p.ej. durante la tarde-noche del \u00a0d\u00eda 4 de enero de 2011, labor en la que, como ya se dijo \u201cut \u00a0supra\u201d, los cuatro \u201ccocineros\u201d colombianos HENRY \u00a0QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS DURANGO, JHON JAIRO \u00a0LOAIZA PATI\u00d1O y ALEXANDER DE JESUS GARCIA RUIZ act\u00faan \u00a0no s\u00f3lo con la imprescindible colaboraci\u00f3n del \u00a0antedicho NESTOR ARZUAGA NARRO, alias \u201cPiscu\u201d y \u201cCachuli\u201d \u00a0sino tambi\u00e9n con la plena cooperaci\u00f3n y auxilio del \u00a0igualmente miembro de este segundo \u201csector\u201d de la \u00a0trasnacional banda criminal, ALBERTO PEREZ GONZALEZ alias \u201cJardinero\u201d \u00a0y \u201cJardi\u201d tal y como se infiere indiciariamente de los ya \u00a0narrados seguimientos policiales obrantes en autos, los cuales \u00a0asimismo acreditan \u201cprima facie\u201d, como ya se consign\u00f3 \u00a0m\u00e1s arriba, que esos cuatro \u201ccocineros\u201d \u00a0colombianos, HENRY QUIROS (sic) DURANGO, GIRALDO ALBERTO QUIROS \u00a0DURANGO, JHON JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O y ALEXANDER DE JESUS GARCIA \u00a0RUIZ, se re\u00fanen tambi\u00e9n personalmente en la finca rural \u00a0de Villanueva de \u00a0Perales, adem\u00e1s de con NESTOR ARZUGA NARRA \u00a0alias \u201cPiscu\u201d y \u201cCachuli\u201d, con la m\u00e1xima \u00a0co-dirigente de este segundo \u201csector o rama\u201d de la \u00a0delictiva organizaci\u00f3n internacional, ANA MARIA CAMENO \u00a0ANTOLIN, alias \u201cPollito\u201d, \u201cQuesito\u201d y \u00a0\u201cLlorona\u201d y con el tambi\u00e9n miembro de dicha \u00a0\u201cramificaci\u00f3n\u201d, MANUEL ALVAREZ CASTELLANO, \u00a0\u201cManolo\u201d, p.ej, durante la tarde del d\u00eda 6 de \u00a0enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha \u00a0consignado \u201cut supra\u201d que en la ya tantas veces mentada \u00a0finca r\u00fastica ubicada en la madrile\u00f1a poblaciones de \u00a0Villanueva Perales, identificada con referencia catastral 28178 \u00a0015001100000SJ, localizada en DS MILLA 7 (A), pol\u00edgono 15 \u00a0Parcela 110 000600500VK06, se lleva a cabo el d\u00eda 7 de enero \u00a0de 2011, previa obtenci\u00f3n del oportuno mandamiento judicial, \u00a0una diligencia de entrada y registro con el resultado de la \u00a0incautaci\u00f3n de los 28.905 litros de disolvente con \u00a0acetona-hexano y de otros much\u00edsimos efectos, incluidos el \u00a0pasaporte colombiano y la c\u00e9dula de identificaci\u00f3n \u00a0personal de la Rep\u00fablica de Colombia de [ALEXANDER G.R.] (en \u00a0cuyo poder fue adem\u00e1s intervenida la cantidad de 915 euros); \u00a0la c\u00e9dula de identificaci\u00f3n personal y la licencia de \u00a0conducci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de [GILDARDO \u00a0A.Q.D.] (en cuyo poder fue adem\u00e1s incautada la cantidad de \u00a03.400 euros); la c\u00e9dula de identificaci\u00f3n personal y la \u00a0licencia de conducci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de \u00a0JOHN JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O; y un documento localizador de vuelo \u00a0Medell\u00edn \u2013 Madrid \u2013 Bogot\u00e1 a nombre de \u00a0[HENRY Q.D.]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el \u00a015 de diciembre de 2017 ese Juzgado dispuso la b\u00fasqueda, \u00a0captura e ingreso a prisi\u00f3n de JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O. \u00a0Adem\u00e1s, libr\u00f3 orden de captura internacional con el fin \u00a0de procesarlo por un delito contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, le \u00a0atribuyen la comisi\u00f3n de las conductas descritas en los \u00a0art\u00edculos \u00ab368 \u00a0p\u00e1rrafo primero, inciso primero; art\u00edculo 369.1, \u00a0circunstancia 5\u00aa, art\u00edculo 369 bis p\u00e1rrafo \u00a0primero, inciso primero\u00bb \u00a0todos ellos de la L. O. 5\/2010 (del 22 de junio) del C\u00f3digo \u00a0Penal Espa\u00f1ol, referidos al delito y pena, que literalmente \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0III \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0delitos contra la salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0368 (Cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico de drogas) \u00a0<\/p>\n<p>Los que \u00a0ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico, o de \u00a0otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0o las posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las \u00a0penas de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa del tanto \u00a0al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de \u00a0sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y de \u00a0prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa del tanto al duplo \u00a0en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, los tribunales podr\u00e1n \u00a0imponer la pena inferior en grado a las se\u00f1aladas en atenci\u00f3n \u00a0a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del \u00a0culpable. No se podr\u00e1 hacer uso de esta facultad si \u00a0concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en \u00a0los art\u00edculos 369 bis y 370. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0369 (Circunstancias agravantes) \u00a0<\/p>\n<p>1. Se impondr\u00e1n \u00a0las penas superiores en grado a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0anterior y multa del tanto al cu\u00e1druplo cuando concurran \u00a0alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00aa El \u00a0culpable fuere autoridad, funcionario p\u00fablico, facultativo, \u00a0trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su \u00a0cargo, profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00aa El \u00a0culpable participare en otras actividades organizadas o cuya \u00a0ejecuci\u00f3n se vea facilitada por la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00aa Los \u00a0hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al p\u00fablico \u00a0por los responsables o empleados de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00aa Las \u00a0sustancias a que se refiere el art\u00edculo anterior se faciliten \u00a0a menores de 18 a\u00f1os, a disminuidos ps\u00edquicos o a \u00a0personas sometidas a tratamiento de deshabituaci\u00f3n o \u00a0rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00aa Fuere \u00a0de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto \u00a0de las conductas a que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00aa Las \u00a0referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre s\u00ed \u00a0o con otras, incrementando el posible da\u00f1o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00aa Las \u00a0conductas descritas en el art\u00edculo anterior tengan lugar en \u00a0centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, \u00a0en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituaci\u00f3n \u00a0o rehabilitaci\u00f3n, o en sus proximidades. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00aa El \u00a0culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para \u00a0cometer el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0369 bis. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0hechos descritos en el art\u00edculo 368 se hayan realizado por \u00a0quienes pertenecieren a una organizaci\u00f3n delictiva, se \u00a0impondr\u00e1n las penas de prisi\u00f3n de nueve a doce a\u00f1os \u00a0y multa del tanto al cu\u00e1druplo del valor de la droga si se \u00a0tratara de sustancias y productos que causen grave da\u00f1o a la \u00a0salud y de prisi\u00f3n de cuatro a\u00f1os y seis meses a diez \u00a0a\u00f1os y la misma multa en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>A los jefes, \u00a0encargados o administradores de la organizaci\u00f3n se les \u00a0impondr\u00e1n las penas superiores en grado a las se\u00f1aladas \u00a0en el p\u00e1rrafo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis una persona \u00a0jur\u00eddica sea responsable de los delitos recogidos en los dos \u00a0art\u00edculos anteriores, se le impondr\u00e1n las siguientes \u00a0penas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Multa de dos \u00a0a cinco a\u00f1os, o del triple al qu\u00edntuple del valor de la \u00a0droga cuando la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, si el \u00a0delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena \u00a0de prisi\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Multa de uno \u00a0a tres a\u00f1os, o del doble al cu\u00e1druple del valor de la \u00a0droga cuando la cantidad resultante fuese m\u00e1s elevada, si el \u00a0delito cometido por la persona f\u00edsica tiene prevista una pena \u00a0de prisi\u00f3n de m\u00e1s de dos a\u00f1os no incluida en el \u00a0anterior inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las \u00a0reglas establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y \u00a0tribunales podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las \u00a0letras b) a g) del apartado 7 del art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas que \u00a0aunque utilizan una terminolog\u00eda diferente para designar el \u00a0tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra LOAIZA \u00a0PATI\u00d1O, su contenido se percibe semejante al consagrado en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n penal colombiana en el art\u00edculo 376 \u00a0de la Ley 599 de 2000 (modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a01453 de 2011) de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer \u00a0delitos, \u00a0conducta \u00a0tambi\u00e9n imputada a JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O \u00a0en virtud del Art\u00edculo 369 bis del C\u00f3digo Penal \u00a0espa\u00f1ol, \u00a0constituye un tipo penal aut\u00f3nomo denominado \u00abconcierto \u00a0para delinquir\u00bb, \u00a0contenido en el \u00a0art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal18, \u00a0cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando varias \u00a0personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de \u00a0ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1n tipificadas como delitos tanto en \u00a0Colombia como en Espa\u00f1a y en ambos sistemas normativos se \u00a0encuentran sancionadas con penas superiores a un a\u00f1o de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, cumpli\u00e9ndose de esa forma la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia \u00a0del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Convenio exige para la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0que el pa\u00eds requirente aporte copia autorizada de la sentencia \u00a0si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del \u00a0mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de cualquier otro \u00a0documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos \u00a0denunciados y la disposici\u00f3n que les sea aplicable, si se \u00a0trata de un individuo acusado o perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Espa\u00f1a aport\u00f3 \u00a0copia autenticada del auto del 15 de diciembre de 2017 emitido por el \u00a0Juzgado Central de Instrucci\u00f3n No. 002 de Madrid \u2013Espa\u00f1a-, \u00a0por medio de la cual se decret\u00f3 la orden de detenci\u00f3n \u00a0provisional de JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, \u00a0as\u00ed como que se dispuso librar en su contra la orden \u00a0internacional y europea de detenci\u00f3n, \u00a0en el proceso ordinario 006\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma se observa cumplida la \u00a0condici\u00f3n referida a la existencia de un mandamiento de \u00a0prisi\u00f3n que contenga datos sobre la identidad de la persona \u00a0solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0penal, la descripci\u00f3n de los delitos cometidos y las normas \u00a0sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que \u00a0dieron origen a la activaci\u00f3n del presente mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales de \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0obligaci\u00f3n convencional adquirida por los Estados Partes, se \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se \u00a0pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre \u00a0o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra Parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se ha \u00a0cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, \u00a0seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. \u00a0No \u00a0se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos \u00a0o por hechos que tengan conexi\u00f3n con ellos, y se estipula \u00a0expresamente que el individuo cuya extradici\u00f3n se haya \u00a0concedido no podr\u00e1 ser perseguido, en ning\u00fan caso por \u00a0delito pol\u00edtico anterior a la extradici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Tampoco proceder\u00e1 la extradici\u00f3n por cr\u00edmenes \u00a0o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del \u00a0presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0entregada solo podr\u00e1 ser juzgada por el crimen que motivo la \u00a0extradici\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0no obra alg\u00fan elemento de juicio que permita a esta Sala \u00a0inferir que JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O \u00a0est\u00e9 siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por \u00a0los sucesos que se le atribuyen en el pa\u00eds reclamante, menos \u00a0a\u00fan, que haya sido absuelto por los mismos, hip\u00f3tesis \u00a0que tampoco ha informado ni la defensa, ni el pa\u00eds requirente, \u00a0que claramente requiri\u00f3 la extradici\u00f3n del perseguido, \u00a0en raz\u00f3n del proceso que se le sigue por pertenecer a una \u00a0organizaci\u00f3n internacional dedica a fabricar y distribuir \u00a0sustancia estupefaciente \u2013 coca\u00edna \u2013 en el Reino \u00a0de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre \u00a0Extradici\u00f3n de Reos proscribe la extradici\u00f3n de \u00a0personas acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos, prohibici\u00f3n \u00a0que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del \u00a0requerimiento no ostentan tal connotaci\u00f3n, por tratarse de \u00a0unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Prescripci\u00f3n de la pena y de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0exigencia relativa a que la acci\u00f3n penal o la pena no se \u00a0hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la \u00a0Convenci\u00f3n, las reglas de este pa\u00eds, pues seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba, no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pida \u00a0por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha \u00a0sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio \u00a0de la otra Parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha \u00a0cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, \u00a0seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 83 \u00a0de la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no se vislumbra que la acci\u00f3n penal correspondiente a los \u00a0delitos por los que se requiere a LOAIZA PATI\u00d1O hayan \u00a0prescrito en Colombia, \u00a0pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado \u00a0de Central de Instrucci\u00f3n No. 02 de Madrid \u2013Espa\u00f1a-, \u00a0se tiene que las \u00a0actividades il\u00edcitas del solicitado se materializaron a partir \u00a0del mes de enero de 2011, lo \u00a0que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso \u00a0superior al indicado en el m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley \u00a0para las conductas punibles por las que es requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes previsto en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal19, \u00a0prev\u00e9 una pena de prisi\u00f3n de 128 a 360 meses, o lo que \u00a0es lo mismo 10 a\u00f1os, 8 meses a 30 a\u00f1os, por tanto, como \u00a0el termino prescriptivo ser\u00e1 el m\u00e1ximo de la pena \u00a0fijada por el legislador, se tiene que \u00e9ste ser\u00eda de 30 \u00a0a\u00f1os, pero como no puede ser superior a 20 \u00a0a\u00f1os, \u00a0\u00e9ste es el t\u00e9rmino prescriptivo para la citada \u00a0conducta, el cual a\u00fan no ha transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que \u00a0igualmente se presenta con el delito de concierto para delinquir, \u00a0pues la pena m\u00e1xima prevista en el art\u00edculo 340 del \u00a0C\u00f3digo Penal para dicha conducta es de 18 \u00a0a\u00f1os, \u00a0pues dicho lapso hasta el momento no se han presentado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte frente al pedido de extradici\u00f3n \u00a0realizado por el Gobierno de Espa\u00f1a contra JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, \u00a0con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el \u00a0Juzgado Central de Instrucci\u00f3n No. 002 de Madrid, por un \u00a0delito contra la salud p\u00fablica y asociaci\u00f3n il\u00edcita, \u00a0previstos en los art\u00edculos 368 y 369 Bis del C\u00f3digo \u00a0Penal Espa\u00f1ol, alguna causal de improcedencia que impida \u00a0conceptuar de manera favorable la extradici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de \u00a0Extradici\u00f3n de 23 de julio de 1892, recogido en la legislaci\u00f3n \u00a0mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo \u00a0Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Acorde \u00a0con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, \u00a0presentado por el Reino de Espa\u00f1a y requerido para que \u00a0comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de \u00a0Instrucci\u00f3n Criminal No. 002 de Madrid Espa\u00f1a, por un \u00a0delito contra la salud p\u00fablica y asociaci\u00f3n il\u00edcita, \u00a0seg\u00fan los motivos que anteceden \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud \u00a0del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n aplicable, al ser \u00a0concedida la extradici\u00f3n, el Gobierno requirente se obliga a \u00a0\u00abno \u00a0procesar ni a castigar al individuo por un delito com\u00fan \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n y que no \u00a0haya sido incluido en \u00e9l, a menos que el interesado manifieste \u00a0expresamente su conformidad\u00bb; \u00a0tampoco \u00a0lo podr\u00e1 procesar o castigar \u00a0\u00abpor \u00a0delito pol\u00edtico, o por delito conexo con delito pol\u00edtico, \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala considera \u00a0pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales \u00a0del requerido, y tal como lo solicit\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, \u00a0que \u00a0el Gobierno Nacional debe garantizar que \u00a0se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente \u00a0pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no \u00a0trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante \u00a0un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la \u00a0extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JOHN \u00a0JAIRO LOAIZA PATI\u00d1O, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a071.652.631, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para \u00a0que ejecute la \u00a0orden de detenci\u00f3n provisional internacional que tiene en su \u00a0contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso No. \u00a0006\/2017 adelantado por el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n No. \u00a0002 de Madrid \u2013Espa\u00f1a-, \u00a0en donde se le investiga por un delito contra la salud p\u00fablica \u00a0y asociaci\u00f3n il\u00edcita, conforme a los cargos por los \u00a0cuales se le solicita en la Nota Verbal No. 176\/2018 del 18 de mayo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su defensora, a la representante de la Sociedad, as\u00ed \u00a0como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 Carpeta Anexa No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 2-4 Carpeta Anexa No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Carpeta Anexa No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 223 Carpeta Anexa 1, Carpeta Anexa 3 y Carpeta Anexa 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 24-28 Carpeta Anexa 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.8-22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folios 33-35. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2 Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045-47 Cdo. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 10-12 Carpeta Anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52864 \u00a0 Acta 319 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}