{"id":37261,"date":"2023-09-13T21:45:22","date_gmt":"2023-09-13T21:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp162-201853044\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:22","slug":"cp162-201853044","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp162-201853044\/","title":{"rendered":"CP162-2018(53044)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53044 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 319) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n formulado por el Gobierno de \u00a0Espa\u00f1a a trav\u00e9s de su embajada respecto del ciudadano \u00a0colombiano Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de Espa\u00f1a, \u00a0invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y \u00a0su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante Nota \u00a0Verbal No. 012\/2018 del 18 de enero de 21081, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar, \u00a0quien es reclamado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1 de Ordes (La Coru\u00f1a), en virtud del \u00a0procedimiento abreviado 261\/2016, dentro del cual se decret\u00f3 \u00a0su \u00a0b\u00fasqueda internacional, detenci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0en auto de fecha 20 de noviembre de 2017, por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta Nota se adjunt\u00f3 copia \u00a0apostillada de los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Solicitud de extradici\u00f3n elevada por do\u00f1a Elena \u00a0Isabel Moreira Lantes, \u00a0Magistrada, Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia e \u00a0Instrucci\u00f3n No. 1 de Ordes, La Coru\u00f1a, en relaci\u00f3n \u00a0con el requerido2; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Auto del 20 de noviembre de 2017 mediante el cual se ordena la \u00a0b\u00fasqueda internacional, detenci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0de Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar \u00a0y se propone al gobierno del reino de Espa\u00f1a solicite a las \u00a0autoridades de Colombia la extradici\u00f3n del mismo3; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Orden de detenci\u00f3n internacional de fecha 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2017 donde se exponen los hechos, fecha y lugar de ocurrencia de \u00a0los mismos4; \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Texto de los preceptos aplicados al delito y la pena5 \u00a0y los referidos a la prescripci\u00f3n6; \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Datos de filiaci\u00f3n7, \u00a0fotograf\u00edas8 \u00a0y rese\u00f1a dactilar del reclamado9; \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Copia de las diligencias previas del procedimiento abreviado No. \u00a0261\/2016 del Juzgado de Primera instancia e Instrucci\u00f3n No. 1 \u00a0de Ordes, La Coru\u00f1a10; \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Pieza separada de intervenciones telef\u00f3nicas tomo I11 \u00a0y tomo II12. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con la Nota Verbal No. 112\/2018 de fecha 21 de marzo de 201813, \u00a0la embajada del reino de Espa\u00f1a remiti\u00f3 de nuevo el \u00a0texto de las normas legales vigentes14 \u00a0que fundamentan la solicitud de extradici\u00f3n de Villab\u00f3n \u00a0Tobar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante la Nota Verbal No. 180\/2018 del 21 de mayo de 201815, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de Espa\u00f1a \u00a0puntualiz\u00f3 \u00a0que el requerido Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar, es \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 9 de abril de 1988, quien se \u00a0identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.126.599.927. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la referida embajada aport\u00f3 la Circular Roja \u00a0de la Interpol No. de Control No. \u00a0A-11418\/12-2017, \u00a0en la cual aparece fotograf\u00eda e impresi\u00f3n de las \u00a0huellas decadactilares del citado16. \u00a0Igualmente alleg\u00f3 la Orden Internacional de Detenci\u00f3n17 \u00a0y el \u201cauto \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n provisional comunicada y sin fianza\u201d, \u00a0de fecha 21 de mayo de 201818, \u00a0proferidos en contra de Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar \u00a0donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es \u00a0reclamado, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia se surti\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 0161 del \u00a019 de enero de 201819, \u00a0remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho la Nota \u00a0Verbal 012 de 2018 junto con sus anexos y conceptu\u00f3 que es del \u00a0caso proceder con sujeci\u00f3n a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos, suscrita en Bogot\u00e1, D.C. el 23 \u00a0de julio de 1892\u201d \u00a0y \u201cEl \u00a0Protocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con Oficio No. 1313 del 21 de mayo de 201820 \u00a0la Canciller\u00eda curs\u00f3 copia al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n de la Nota Verbal No. 180\/2018 de la misma fecha, junto \u00a0con sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La \u00a0aprehensi\u00f3n del reclamado se produjo el 17 de mayo de 2018 en \u00a0la ciudad de Cali21, \u00a0con fundamento en la Circular Roja \u00a0en menci\u00f3n, y \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n con resoluci\u00f3n del d\u00eda \u00a024 siguiente22, \u00a0dispuso su captura con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de junio de 201823, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho envi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Suprema de Justicia, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Recibido \u00a0el expediente en esta Corporaci\u00f3n, el 16 de julio de 201824 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor de \u00a0confianza designado por el solicitado \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Villab\u00f3n Tobar y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes para que \u00a0solicitaran pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto del pasado 14 de agosto siguiente25, \u00a0de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se dispuso dar traslado a las partes para que \u00a0presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, toda vez que la \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que no \u00a0se hac\u00eda necesario la pr\u00e1ctica de pruebas y la defensa \u00a0del requerido guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>Delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse al tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n, a la \u00a0documentaci\u00f3n que soporta la solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0aludir a la normatividad aplicable, precisa que ning\u00fan \u00a0restricci\u00f3n constitucional se presenta, pues los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia el 26 de julio 2013 (sic), posteriores al acto \u00a0legislativo 01 de 1997, en territorio extranjero y por un delito en \u00a0contra de la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0que la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente es \u00a0aut\u00e9ntica y satisface las exigencias del art\u00edculo III \u00a0del Tratado de extradici\u00f3n y su protocolo modificatorio, en \u00a0cuanto fue presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica por la cual \u00a0se requiere a un ciudadano colombiano que no se investiga por delitos \u00a0pol\u00edticos o de opini\u00f3n. Adem\u00e1s, advierte, la \u00a0acci\u00f3n penal no ha prescrito y los hechos ocurrieron fuera del \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado, \u00a0sostiene que se encuentra acreditada al confrontar los documentos \u00a0aportados para el efecto por el Gobierno requirente con los \u00a0recaudados a partir de su captura en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0considera que tambi\u00e9n se encuentra cumplido, pues la conducta \u00a0de homicidio por la que se solicita al reclamado, encuentra identidad \u00a0con la as\u00ed descrita en la legislaci\u00f3n patria, al tiempo \u00a0que el marco punitivo satisface los l\u00edmites m\u00ednimos de \u00a0pena exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en torno a la equivalencia del pronunciamiento judicial emitido en el \u00a0pa\u00eds solicitante, opina que corresponde a la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria de nuestra legislaci\u00f3n (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Procuradora Delegada solicita a la Corte emita concepto \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar \u00a0y, que de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que la \u00a0misma se condicione al reconocimiento de los derechos y garant\u00edas \u00a0procesales que le son propias como ciudadano colombiano, que se le \u00a0juzgue solamente por la conducta que sirve de sustento a la petici\u00f3n \u00a0de entrega e, igualmente reclame que no sea sometido a pena de \u00a0muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, con estricta observancia de los Convenios \u00a0Internacionales suscritos por Colombia relativos a derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0demanda que se asegure que la permanencia en el pa\u00eds \u00a0extranjero y el retorno del requerido se cumpla en condiciones \u00a0dignas, que se garantice el respeto de sus garant\u00edas debidas \u00a0en condici\u00f3n de justiciable de conformidad con la preceptuado \u00a0en la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales \u00a0relativos a los derechos humanos y se le ofrezca la posibilidad de \u00a0tener contacto con sus familiares m\u00e1s cercanos, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aludir a la solicitud de extradici\u00f3n, a los documentos \u00a0allegados como soporte y al tr\u00e1mite surtido en nuestro pa\u00eds, \u00a0solicita a la Corte emita concepto desfavorable, fundado en que el \u00a0pa\u00eds requirente efect\u00faa afirmaciones sin soporte \u00a0f\u00e1ctico y probatorio suficiente para considerar probados los \u00a0hechos constitutivos del delito por el que se pretende la entrega de \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado, los indicios que obran en la actuaci\u00f3n \u00a0permiten llegar a distintas conclusiones, por lo cual considera que \u00a0se debe profundizar en los hechos que otros testigos ofrezcan, cuyas \u00a0circunstancias no han sido investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0tras citar extractos de algunas declaraciones, que se trata de \u00a0aseveraciones parciales de personas que, en su mayor\u00eda, est\u00e1n \u00a0relacionadas \u00edntimamente con la v\u00edctima, algunas de las \u00a0cuales incurren en contradicciones que podr\u00edan evidenciar que \u00a0aquella se cit\u00f3 con otro sujeto, que no se corrobor\u00f3 \u00a0con otros posibles testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0que no se han agotado las posibilidades de prueba en la instrucci\u00f3n \u00a0policial y judicial en el Estado requirente y censura los medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en la actuaci\u00f3n as\u00ed como su \u00a0falta de corroboraci\u00f3n y las conclusiones efectuadas sin \u00a0soporte, pues solo existen indicios con los que se pretende \u00a0justificar la investigaci\u00f3n y la orden de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la prueba de ADN, considera que fue obtenida de \u00a0manera ileg\u00edtima, que carece de validez en Colombia. Adem\u00e1s, \u00a0dice, no se acredita que corresponda a la progenitora del requerido, \u00a0y a\u00fan de ser as\u00ed, ello no prueba con certeza que la \u00a0muestra de sangre hallada es de Villab\u00f3n \u00a0Tobar. \u00a0A su vez agrega que este medio suasorio se logr\u00f3 con invasi\u00f3n \u00a0ilegal a la intimidad, lo que descarta su empleo como prueba, \u00a0como \u00a0sanci\u00f3n procesal y medida de protecci\u00f3n a ese derecho, \u00a0en observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirma que los indicios existentes, fundamento de la solicitud, son \u00a0endebles y pr\u00e1cticamente inexistentes para conceder la entrega \u00a0del reclamado, que deriva en conclusiones que no pasan de ser meras \u00a0sospechas o conjeturas acerca de la culpabilidad de Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Con la solicitud inicial no se acompa\u00f1aron las disposiciones \u00a0legales aplicables, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 8 del \u00a0Convenio de extradici\u00f3n suscrito con el Reino de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las pruebas consideradas por la autoridad judicial extranjera para \u00a0dictar el auto de detenci\u00f3n, en Colombia no justifican la \u00a0expedici\u00f3n de similar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las declaraciones de los testigos son de fecha 17 de julio de 2016 y \u00a0al d\u00eda 18 siguiente ya estaba perfectamente identificado \u00a0Villab\u00f3n \u00a0Tobar, \u00a0constando que \u00e9ste permaneci\u00f3 en Espa\u00f1a hasta el \u00a012 o 13 de agosto de ese a\u00f1o, por ende, hay mora en la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No est\u00e1 sometida a contradicci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0remitida por el pa\u00eds requirente ni se han agotado todas las \u00a0pruebas a practicar en torno a la participaci\u00f3n de los hechos \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El auto de prisi\u00f3n dictado en Ordes, \u201cel 21 de mayo de \u00a02018\u201d, no cumple todos los requisitos exigidos en la ley en \u00a0Espa\u00f1a, pues no existen motivos suficientes para estimar \u00a0responsable al requerido, no se ha celebrado la audiencia \u00a0prevista \u00a0en el art\u00edculo 505 de la ley espa\u00f1ola, ni consta que la \u00a0haya solicitado el Fiscal espa\u00f1ol o por acusaci\u00f3n \u00a0particular; no se cumplir\u00eda las finalidades de evitar la \u00a0ocultaci\u00f3n, alteraci\u00f3n y destrucci\u00f3n de la \u00a0prueba, ni la afectaci\u00f3n de los bienes de la v\u00edctima, \u00a0por el tiempo transcurrido desde la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El requerido pareciera que ha sido juzgado y condenado en Espa\u00f1a \u00a0cuando en realidad no se le ha tomado declaraci\u00f3n a efectos de \u00a0descargos, ni contrastado la misma, por lo cual el atestado informe \u00a0policial y judicial no puede tenerse por razones y motivos fundados \u00a0para decretar la prisi\u00f3n provisional y formular el cargo de \u00a0homicidio, no se concreta cu\u00e1les son las llamadas del celular \u00a0de la v\u00edctima de inter\u00e9s y cuales se descartan y \u00a0porqu\u00e9, no se han hecho otras indagaciones, considerando que \u00a0la v\u00edctima estaba reci\u00e9n llegada y, que sin profesi\u00f3n \u00a0ni oficio conocido portaba una importante suma de dinero, adem\u00e1s \u00a0de que pudo haber tenido contacto con terceras personas con quien \u00a0posiblemente tuvo desavenencias, no siendo descabellado que fuese \u00a0derivado del consumo de sustancias estupefacientes que con prueba \u00a0forense se detect\u00f3 en la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Las diligencias por el delito de homicidio est\u00e1n declaradas \u00a0secretas por lo cual el abogado del requerido no tiene conocimiento \u00a0de las mismas; en Espa\u00f1a no se le ha designado abogado como lo \u00a0estipula el art\u00edculo 8 de la ley procesal penal y se ha \u00a0conculcado la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0consagrada en el \u00a0art\u00edculo 7 de ese texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0De otro lado, alega, que en la instrucci\u00f3n no se ha descartado \u00a0la coautor\u00eda, pero las pesquisas no se han llevado en esa \u00a0direcci\u00f3n, pese a indicios contundentes que no justifican la \u00a0decisi\u00f3n de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que para que proceda la extradici\u00f3n se precisa que las pruebas \u00a0de la infracci\u00f3n sean tales, que en la ley del lugar donde se \u00a0encuentre el pr\u00f3fugo requerido justifique su detenci\u00f3n \u00a0o sometimiento a juicio, por lo cual aduce que la ley en Colombia no \u00a0permite condenar cuando los indicios son meros rumores y conjeturas, \u00a0por lo que hay ausencia de solidez y racionalidad en la inferencia \u00a0que sustenta la prueba indiciaria, am\u00e9n de que no hay cohesi\u00f3n \u00a0entre los indicios, de manera que los hechos acreditados implican \u00a0descartar al sujeto objeto de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se cumplen a cabalidad las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo I del Convenio de Extradici\u00f3n, pues el \u00a0requerido no est\u00e1 condenado y tampoco existe acusaci\u00f3n \u00a0formal en su contra, solo orden de b\u00fasqueda para su \u00a0declaraci\u00f3n con base en prueba indiciaria fundamentada en \u00a0testimonios de personas relacionadas con la v\u00edctima, lo que \u00a0evidencia que el Gobierno requirente emiti\u00f3 orden de prisi\u00f3n \u00a0provisional, cuando en Colombia ser\u00eda dudoso que con ella se \u00a0decretase esa medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta los documentos aportados por el Gobierno \u00a0de Espa\u00f1a y lo dispuesto en los art\u00edculos 306 y 308 de \u00a0la Ley 906 de 2004, que definen cuando la medida de aseguramiento \u00a0resulta necesaria, las pruebas existentes en la actuaci\u00f3n no \u00a0deber\u00edan ser consideradas suficientes para emitir medida de \u00a0aseguramiento y menos para acceder a la extradici\u00f3n, pues los \u00a0hechos no est\u00e1n plenamente probados, imposibilitando el \u00a0decaimiento del principio de la presunci\u00f3n de inocencia, en \u00a0raz\u00f3n de la endeble base en que se sustentan los indicios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegura que el proceso no se puede erigir en excusa para invasiones \u00a0abusivas al derecho a la intimidad, pues ello se muestra incompatible \u00a0con el debido proceso, por ende, la prueba as\u00ed obtenida con el \u00a0desconocimiento de ese derecho debe ser rechazada y excluida del \u00a0proceso y no puede ser tenida en cuenta para fundar una orden de \u00a0detenci\u00f3n, y tampoco una solicitud de extradici\u00f3n, que \u00a0el pa\u00eds requerido debe valorar para emitir el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el defensor solicita que el Gobierno Nacional \u00a0condicione la entrega del reclamado a que no sea juzgado por hechos \u00a0diversos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos crueles e \u00a0inhumanos o degradantes, destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n \u00a0conforme lo disponen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; a que se respeten, como a cualquier nacional \u00a0colombiano, las garant\u00edas debidas en su condici\u00f3n de \u00a0justiciable consagradas en los tratados internacionales relativos a \u00a0los derechos humanos, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, que su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena tenga la finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Tratado aplicable: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en \u00a0este caso se debe proceder de conformidad con la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos, suscrita en Bogot\u00e1 el 23 de julio \u00a0de 1892 entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de \u00a0marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0necesaria: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0acordaron en la referida Convenci\u00f3n sobre este aspecto, la \u00a0cl\u00e1usula consagrada en el art\u00edculo VIII en los t\u00e9rminos \u00a0que a continuaci\u00f3n se consignan: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de extradici\u00f3n ser\u00e1 presentada por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y apoyada en los documentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentar\u00e1 \u00a0copia autorizada de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerir\u00e1 \u00a0copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder \u00a0expedido contra \u00e9l, o de cualquiera otro documento que tenga \u00a0la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos \u00a0denunciados y la disposici\u00f3n que les sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Las se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea \u00a0posible, para facilitar su busca y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Dada la situaci\u00f3n procesal del solicitado \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Villab\u00f3n Tobar, \u00a0se hace exigible la documentaci\u00f3n mencionada en los numerales \u00a02\u00b0 y 3\u00b0 del referido art\u00edculo VIII, por cuanto es \u00a0requerido en el pa\u00eds reclamante dentro procedimiento abreviado \u00a0No. 0000261\/2016, donde el 21 \u00a0de mayo de 2018 \u00a0se dict\u00f3 en su contra auto de \u201cprisi\u00f3n \u00a0provisional comunicada y sin fianza26\u00bb \u00a0como \u00a0presunto responsable de un delito de homicidio previsto en el \u00a0art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Frente a lo anterior, la Embajada de Espa\u00f1a, mediante las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 012\/201827 \u00a0y 180\/201828, \u00a0del 18 de enero y 21 de mayo de 2018, respectivamente, remiti\u00f3 \u00a0copia autenticada del auto atr\u00e1s mencionado y del dictado el \u00a020 de noviembre de 201729 \u00a0mediante el cual se decret\u00f3 la B\u00fasqueda Internacional, \u00a0Detenci\u00f3n y Presentaci\u00f3n de Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar, \u00a0proferidos por el Juzgado \u00a0de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 1 de Ordes (La Coru\u00f1a), \u00a0dentro del procedimiento abreviado No. 000261\/201630 \u00a0y de la orden de detenci\u00f3n Internacional de fecha 1\u00ba de \u00a0diciembre de 201731, \u00a0adem\u00e1s suministr\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para establecer la identidad de la \u00a0persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 As\u00ed mismo, con la Nota Verbal 012 del 18 de enero de 2018 y \u00a0la Nota Verbal 112 del 21 de marzo siguiente32, \u00a0la embajada de Espa\u00f1a remiti\u00f3 documentos procedentes \u00a0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 1 de Ordes \u00a0(La Coru\u00f1a) en relaci\u00f3n con las normas legales vigentes \u00a0que fundamentan la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Villab\u00f3n \u00a0Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Por tanto, se observa que se cumple la exigencia del art\u00edculo \u00a0VIII de la Convenci\u00f3n seg\u00fan la cual, se debe allegar \u00a0\u00abmandamiento \u00a0de prisi\u00f3n o auto de proceder expedido contra \u00e9l, o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza [y] \u00a0que [en] \u00a0dicho auto\u00bb \u00a0se precisen \u00a0\u00ablos \u00a0hechos denunciados y la disposici\u00f3n que les sea aplicable\u00bb, \u00a0en tanto \u00a0en el \u00abauto \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n provisional\u00bb33, \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0En la presente causa consta la existencia de un hecho que, sin \u00a0perjuicio de ulterior calificaci\u00f3n, presenta los caracteres de \u00a0delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del C\u00f3digo \u00a0Penal con pena de prisi\u00f3n de 10 a 15 a\u00f1os, superando la \u00a0pena con la que se castiga el l\u00edmite penol\u00f3gico \u00a0previsto en el art\u00edculo 503.1.1 de la LECrim. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Por otro lado, existen \u00a0motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al \u00a0imputado \u00a0\u2013Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tovar-. \u00a0As\u00ed se desprende de las diligencias practicadas: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 04:25 horas del d\u00eda 17 de julio de 2016, Agentes de la \u00a0Guardia Civil del Puesto de Ordenes, localizan en un solar de la \u00a0citada localidad sito en la calle Compostela, el cad\u00e1ver de un \u00a0hombre que se encuentra en posici\u00f3n de cubito supino sobre un \u00a0charco de sangre alrededor de su cabeza, apreciando que presenta una \u00a0herida de arma blanca en la zona del cuello, reconociendo en ese \u00a0momento a la v\u00edctima como un vecino de origen dominicano \u00a0residente en su demarcaci\u00f3n llamado \u00c1LVARO PAREDES \u00a0(X74311965K), nacido el 17\/12\/1991 en Yabacoa-Arenoso (Rep\u00fablica \u00a0Dominicana) con domicilio en R\u00faa Nova No. 14-4\u00aa A de \u00a0Ordes. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0el cruce de informaci\u00f3n establecido entre la patrulla Centro \u00a0Operativo Complejo (COC) de la Comandancia de la Guardia Civil se \u00a0comprueba que la v\u00edctima realiz\u00f3, a las 03:45 horas, \u00a0una llamada al 112 solicitando la presencia de una patrulla debido a \u00a0una pelea que hab\u00eda tenido con otro chico al que deseaba \u00a0denunciar, por lo que se le inst\u00f3 a que si ten\u00eda alg\u00fan \u00a0tipo de lesi\u00f3n, primero acudiese al centro m\u00e9dico, no \u00a0teniendo otra noticia de \u00e9l hasta su hallazgo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se participan los hechos al \u00a0Juez y M\u00e9dico forense, activando el COC la presencia de \u00a0personal de laboratorio y Grupo de Delitos contra las Personas de la \u00a0Unidad Org\u00e1nica de Polic\u00eda Judicial al resultar \u00a0evidente una etiolog\u00eda homicida en la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos, haci\u00e9ndose cargo de la investigaci\u00f3n desde este \u00a0momento el citado Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez personada en el lugar la comitiva judicial y la polic\u00eda \u00a0judicial se procede al levantamiento del cad\u00e1ver y a la \u00a0realizaci\u00f3n de la pertinente inspecci\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0-ocular. Durante el registro de las prendas que vest\u00eda la \u00a0v\u00edctima se localiza un tel\u00e9fono m\u00f3vil marca \u00a0Alcatel One Touch de color negro en el bolsillo de su pantal\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra encendido, as\u00ed como su documentaci\u00f3n \u00a0personal, 80 euros en sus bolsillos del pantal\u00f3n y 155 euros \u00a0dentro de su cartera, lo que a priori descarta el m\u00f3vil \u00a0econ\u00f3mico como motivador del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente \u00a0a la inspecci\u00f3n ocular, Agentes de este Grupo \u00a0se trasladan hasta el domicilio del fallecido y una vez \u00a0all\u00ed \u00a0se entrevistan con su pareja sentimental Zulenye Franco a la que \u00a0comunican el \u00f3bito, realizando \u00e9sta seguidamente una \u00a0llamada al hermano de \u00c1lvaro, el cual se persona minutos \u00a0despu\u00e9s en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Informados \u00a0ambos del hallazgo del cad\u00e1ver, cuando se encuentran algo m\u00e1s \u00a0tranquilos, se les pregunta cu\u00e1ndo fue la \u00faltima vez \u00a0que vieron a \u00c1lvaro y si conocen donde estuvo las \u00faltimas \u00a0horas, respondiendo su mujer que pudo salir de casa entre las dos y \u00a0tres de la madrugada, ya que hab\u00eda quedado para tomar algo con \u00a0su compadre Rafael y la novia de \u00e9ste. Su hermano Edipo \u00a0manifiesta que le envi\u00f3 un whatsapp sobre la 01:06 minutos y \u00a0\u00c1lvaro le contest\u00f3 que estaba en casa y no ten\u00eda \u00a0intenci\u00f3n de salir porque no hab\u00eda, gente por la calle. \u00a0A preguntas \u00a0sobr\u00e9 el n\u00famero de tel\u00e9fono utilizado por su \u00a0hermano \u00a0manifiesta que es el 617732349. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de los datos obtenidos se considera bastante probable que \u00a0\u00c1lvaro recibiese alguna llamada o mensaje en el que le \u00a0emplazaran a una cita, ya que de lo relatado por su mujer y hermano \u00a0se desprende que \u00e9ste no ten\u00eda ninguna intenci\u00f3n \u00a0de salir de casa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello se solicita autorizaci\u00f3n judicial para acceder y analizar \u00a0todo el contenido de la informaci\u00f3n existente (llamadas, \u00a0mensajes, audio, videos, notas, aplicaciones, etc.) en el tel\u00e9fono \u00a0marca Alcatel One Touch, color negro que portaba la v\u00edctima y \u00a0permiso para, volcar toda esa informaci\u00f3n. Siendo concedida \u00a0dicha medida, se comprueba que el tel\u00e9fono porta una tarjeta \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Lebara-Vodafone con n\u00famero de \u00a0abonado 617732349, que \u00e9ste tiene mal la fecha y un desfase \u00a0horario de una hora y veintisiete minutos de m\u00e1s, apreciando \u00a0que las \u00faltimas llamadas de inter\u00e9s recibidas son a las \u00a001:39 (hora real) 03:06 (hora tlfno) hora del n\u00famero \u00a0617.732.351 grabado como \u00a0&#8220;COMPA&#8221; perteneciente a su \u00a0compadre \u00a0Rafael, a las \u00a002:38 \u00a0(hora real) 04:05 (hora tlfno) , 02:42 (hora real) y (04:09 \u00a0hora \u00a0tlfno) del \u00a0n\u00famero 64 6.732.061 grabado como &#8220;LUIS&#8221;, \u00a0mientras \u00a0que las \u00faltimas llamadas efectuadas no son de inter\u00e9s \u00a0al estar fuera de las horas pr\u00f3ximas al hecho. Respecto a los \u00a0mensajes se comprueba que el \u00faltimo de inter\u00e9s recibido \u00a0es a las 02:15 (hora real) y 03:42 (hora tlfno) del n\u00famero \u00a0675.020.202 gravado como \u201cMARIO\u201d que le env\u00eda el \u00a0siguiente texto \u201cEstas?. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se puede comprobar que el tel\u00e9fono, es un terminal muy b\u00e1sico \u00a0que no dispone de la aplicaci\u00f3n de Whatsapp ni otras de \u00a0mensajer\u00eda similares, lo que indica tras \u00a0la constancia que su hermano estuvo chateando con \u00e9l por el \u00a0Whatsapp \u00a0a \u00a0la una de la madrugada que la v\u00edctima tendr\u00eda que tener \u00a0otro tel\u00e9fono m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0localizar seguidamente al compadre Rafael y a su novia Tatiana, se \u00a0les recibe declaraci\u00f3n respectivamente a las 11:15 y \u00a012:35 \u00a0horas, relatando ambos que se vieron con \u00c1lvaro en un pub que \u00a0por las referencias aportadas resulta ser el \u201cCOPETEO&#8221;, \u00a0sin poder precisar la hora pero pensando que podr\u00eda ser \u00a0pasadas \u00a0las dos de la ma\u00f1ana, coincidiendo ambos en que \u00e9l \u00a0estuvo muy poco tiempo y no se dieron cuenta cuando [se] march\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntando \u00a0al respecto Tatiana manifiesta que adem\u00e1s de la camarera \u00a0tambi\u00e9n se encontraba en el local otro hombre que trabaja \u00a0como \u00a0pincha discos en otro pub de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 15:00 horas del domingo d\u00eda 17 de julio, el Comandante del \u00a0Puesto de \u00d3rdenes, informa que la Polic\u00eda Local le ha \u00a0facilitado datos de un hombre que presenci\u00f3 una pelea a \u00a0escasos metros del pub donde se vio por \u00faltima vez a la \u00a0v\u00edctima. Emplazado para prestar declaraci\u00f3n comparece a \u00a0las 17:00 horas el se\u00f1or Francisco Antonio Viqueira Fraga, el \u00a0cual relata \u00a0que \u00a0cuando se dirig\u00eda a su casa observ\u00f3 a dos hombres en la \u00a0entrada de la pista de tierra junto a la piscina municipal los cuales \u00a0se estaban peleando, significando que tendr\u00edan unos 25 a 30 \u00a0a\u00f1os, morenos de piel, apariencia colombiana o sudamericana, \u00a0complexi\u00f3n normal, uno de ellos sin camiseta y pantal\u00f3n \u00a0vaquero y el otro con camiseta blanca y pantal\u00f3n vaquero, \u00a0declarando que tras dejar de \u00a0pelear ambos marcharon juntos \u00a0en direcci\u00f3n al \u00a0bar \u00a0&#8220;boler\u00e1&#8221;, desconociendo si continuaron \u00a0por la R\u00faa Campo da Feira, R\u00faa Compostela o R\u00faa \u00a0del Parque Municipal, realizando en ese \u00a0momento a las 03:41 horas \u00a0una llamada que muestra en su tel\u00e9fono m\u00f3vil al \u00a0instructor para alertar a la Polic\u00eda Local de lo sucedido pero \u00a0al no ser respondida ni haber nadie en sus oficinas decidi\u00f3 ir \u00a0a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esta comparecencia, a las 18:34 y 18:46 horas del mismo d\u00eda se \u00a0les recibe declaraci\u00f3n a Noem\u00ed Reyes (camarera del pub \u00a0Copeteo) y a su novio Miguel Mosquera, relatando ella que sobre las \u00a0dos y media o tres de la madrugada del domingo llegaron al pub dos \u00a0mujeres acompa\u00f1adas de un hombre que por su descripci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y anteriores declaraciones se trata de Rafael \u00a0(compadre), su novia Tatiana y una amiga de \u00e9sta y \u00a0posteriormente transcurrida una media hora lleg\u00f3 otro hombre \u00a0de tez morena, pelo negro y trenzas que por descripci\u00f3n y \u00a0relato de Rafael y Tatiana era \u00c1lvaro. Su novio declara que \u00a0lleg\u00f3 al pub entre las 02:15 y 02:45 horas con tres amigos y \u00a0que observ\u00f3 dos hombres y dos mujeres de aspecto sudamericano, \u00a0todos ellos de tez morena quo se encontraban al final \u00a0del \u00a0establecimiento y otro hombre alto de aspecto sudamericano con la tez \u00a0morena, pelo corto y moreno y complexi\u00f3n normal. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando \u00a0toda la informaci\u00f3n obtenida, se inician indagaciones para \u00a0averiguar qu\u00e9 hombres trabajan como pincha discos en la zona \u00a0que podr\u00edan coincidir con un hombre sudamericano, alto y de \u00a0pelo moreno, dada la descripci\u00f3n facilitada por las \u00a0testificales anteriormente detalladas, que ser\u00edan coincidentes \u00a0adem\u00e1s con el hombre que pudo pelearse con \u00c1lvaro a \u00a0unos 50 metros del pub Copeteo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 19:00 horas comparece en el Puesto de la Guardia Civil de Ordes \u00a0el hermano del fallecido, Santos Castro Paredes, el cual hace entrega \u00a0de la, caja de \u00a0un tel\u00e9fono Samsung Galaxy S7 Edge, con numero de IMEI \u00a0358809079919488 asociado a una tarjeta de la compa\u00f1\u00eda \u00a0VODAFONE, \u00a0con n\u00famero de abonado 666671986, el cual no se encuentra en el \u00a0domicilio y fue desde el que la v\u00edctima realiz\u00f3 la \u00a0llamada al 112 a las 03:45 horas solicitando la presencia de una \u00a0patrulla debido a una pelea que hab\u00eda tenido con otro chico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0posibilidad que dicho tel\u00e9fono m\u00f3vil pudiese haber sido \u00a0sustra\u00eddo por el autor de los hechos y ser de gran necesidad \u00a0para \u00a0el avance de la investigaci\u00f3n determinar todas las \u00a0comunicaciones establecidas las horas previas a su muerte, se \u00a0solicita a la Autoridad Judicial la intervenci\u00f3n del IMEI, \u00a0tr\u00e1fico telef\u00f3nico de ambos m\u00f3viles, as\u00ed \u00a0como el tr\u00e1fico de repetidores, siendo concedidas y acordadas \u00a0todas estas medidas. Del mismo modo, se realizan las primeras \u00a0gestiones en los establecimientos para la localizaci\u00f3n de \u00a0c\u00e1maras de seguridad de las inmediaciones del lugar donde \u00a0apareci\u00f3 la v\u00edctima y otros lim\u00edtrofes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0indagaciones efectuadas para la localizaci\u00f3n de un pincha \u00a0discos con las caracter\u00edsticas descritas, dan resultado al \u00a0comprobar que en el pub &#8220;La Negra Activa&#8221;, anteriormente \u00a0regentado por \u00c1lvaro Paredes, tiene un hombre coincidente \u00a0llamado JULIAN EDUARDO VILLABON TOBAR NIE N\u00b0 \u00a0X6061243F, nacido 09\/04\/1980 en Colombia, hijo de Cesar y Estercila. \u00a0De las gestiones practicadas se viene en conocimiento que reside \u00a0ocasionalmente y principalmente los fines de semana cuando desempe\u00f1a \u00a0su trabajo en el pub, en el domicilio de su madre sito en la calle \u00a0Recreo No 33-3\u00b0 de Ordes, mientras que el resto del tiempo se \u00a0tiene conocimiento que reside habitualmente con su mujer NATALY \u00a0DANELLY MOGOLLON LIZARAZO y su hijo Cesar en otro domicilio de la \u00a0zona de Santiago de Compostela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0objeto de confirmar plenamente que esta persona era una de las \u00a0que \u00a0estaba en el interior del pub Copeteo a la llegada de la v\u00edctima, \u00a0se cita nuevamente a la testigo Tatiana Gonz\u00e1lez, la cual \u00a0comparece a las 18:17 horas del d\u00eda 18 de julio \u00a0y \u00a0tras serle mostrada una fotograf\u00eda de dicho individuo responde \u00a0que se trata del hombre que estaba en el local y trabajaba como \u00a0pincha discos, adem\u00e1s de relatar a preguntas que le son \u00a0formuladas que comprob\u00f3 que cuando \u00a0\u00c1lvaro \u00a0ya no estaba en el local este hombre tampoco se encontraba y que \u00e9ste \u00a0no le consta \u00a0que se hubiese peleado con \u00c1lvaro anteriormente, pero si con \u00a0un primo suyo dominicano llamado Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0la identidad de este hombre y los nuevos datos aportados por Tatiana \u00a0Gonz\u00e1lez se considera factible su participaci\u00f3n en los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n, por lo que se trata de \u00a0localizar realizando vigilancias discretas en inmediaciones del \u00a0domicilio materno y locales de la zona, as\u00ed como en un \u00a0domicilio de la Avda. Cacheiras 60 de Teo donde figura empadronada su \u00a0mujer, sin que durante este operativo fuera visto por ning\u00fan \u00a0sitio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito \u00a0n\u00famero 4007 de fecha 19 de julio, teniendo en cuenta los \u00a0indicios relatados, que demuestran que JULIAN \u00a0EDUARDO \u00a0se \u00a0encontraba en el interior del pub \u00a0&#8220;COPETEO&#8221; \u00a0a \u00a0la misma hora en la que estaba \u00c1lvaro Paredes, que lo estaba \u00a0mirando fijamente, que hac\u00eda poco tiempo que se hab\u00eda \u00a0peleado con su primo, que su salida del local coincidir\u00eda \u00a0tambi\u00e9n con el momento en el que la v\u00edctima lo \u00a0abandona, unido al hecho que escasos minutos despu\u00e9s entre las \u00a003:30 y 03:40 horas y a unos 50 metros del pub, un testigo sit\u00faa \u00a0a dos hombres pele\u00e1ndose que coinciden f\u00edsicamente y en \u00a0cuanto a edad con \u00c1lvaro y Juli\u00e1n Eduardo, los cuales \u00a0abandonaron, juntos la zona en \u00a0direcci\u00f3n \u00a0al lugar donde apareci\u00f3 minutos despu\u00e9s el cuerpo, \u00a0unido al hecho que a las 03:45 horas \u00c1lvaro llam\u00f3 al \u00a0112 para advertir de una pelea con otro chico al que deseaba \u00a0denunciar y que entorno a las 04:15 horas una mujer alert\u00f3 del \u00a0hallazgo de su cuerpo, con la finalidad de determinar la ubicaci\u00f3n \u00a0y domicilio actual de Juli\u00e1n Eduardo, establecer si se ha \u00a0fugado fuera de la provincia, as\u00ed como, poder escuchar \u00a0cualquier conversaci\u00f3n que guardara relaci\u00f3n con los \u00a0hechos, se solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n, observaci\u00f3n, \u00a0grabaci\u00f3n y escucha del n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0657753140 al ser \u00e9ste el utilizado por el investigado, siendo \u00a0concedida dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha 22 de julio de 2016 se recibe la informaci\u00f3n solicitada \u00a0respecto al n\u00famero 666671986 perteneciente a la v\u00edctima, \u00a0el cual no fue hallado entre sus pertenencias ni en su domicilio, \u00a0apreciando dada la rapidez con la que enlaza con repetidores que \u00a0dan cobertura a distintas localidades que el autor\/es del hecho, una \u00a0vez que mata a la v\u00edctima, recoge su tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0y abandona el lugar a bordo de un veh\u00edculo de forma \u00a0precipitada y en direcci\u00f3n a Santiago de Compostela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del an\u00e1lisis de la intervenci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica, a ra\u00edz de las conversaciones y mensajes \u00a0interceptados se tiene conocimiento \u00a0que el investigado estar\u00eda \u00a0utilizando un segundo tel\u00e9fono, que junto a su mujer estar\u00eda \u00a0realizando tr\u00e1mites para cambiarse de domicilio a otro piso de \u00a0Santiago de Compostela y que de forma sorpresiva abandona nuestra \u00a0provincia para trasladarse hasta Madrid, en donde lo sit\u00faa su \u00a0terminal m\u00f3vil el d\u00eda 4 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0continuidad de esta intervenci\u00f3n permite la obtenci\u00f3n \u00a0indicios que apuntan que una vez m\u00e1s de manera precipitada y \u00a0sin causa aparente, Juli\u00e1n Eduardo en esta ocasi\u00f3n se \u00a0traslada en avi\u00f3n desde Madrid hasta Colombia el d\u00eda 12 \u00a0de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0objeto de confirmar su salida del pa\u00eds y su posible regreso se \u00a0 inicia el protocolo establecido al efecto a trav\u00e9s de \u00a0cooperaci\u00f3n \u00a0policial por medio de \u00a0enlaces internacionales, \u00a0los cuales confirman la llegada de Juli\u00e1n Eduardo a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de abandonar Espa\u00f1a, este Grupo realiza \u00a0vigilancias espor\u00e1dicas del domicilio de su madre y su mujer \u00a0en la localidad de Santiago de Compostela, ante un posible regreso \u00a0que hasta la fecha no se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a su madre Estercila Tobar Rengifo, la realizaci\u00f3n de \u00a0indagaciones permite averiguar que \u00e9sta continua residiendo en \u00a0su domicilio de \u00d3rdenes y actualmente figura dada de alta en \u00a0la Seguridad Social desde el 02\/12\/2016 \u00a0el \u00a0Consorcio Galego de Igualdade e Benestar con sede en San \u00a0L\u00e1zaro-Complejo Administrativo, trabajando actualmente en la \u00a0residencia de la Tercera Edad de Cerceda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha 31 de marzo de 2017 se recibe en la unidad actuante informe n\u00b0 \u00a016\/07379-01\/BI del Departamento de Biolog\u00eda \u00a0del Servicio de Criminal\u00edstica de la Guardia Civil en el que \u00a0entre otros aspectos, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0De sangre presente en los hisopos aplicados en varias manchas \u00a0localizadas en la acera de la parada de taxi y de otros restos \u00a0org\u00e1nicos presentes en un fragmento de cristal localizado en \u00a0la citada ubicaci\u00f3n, se ha obtenido otro perfil gen\u00e9tico \u00a0de var\u00f3n, que denominamos &#8220;Var\u00f3n 11&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0De sangre presente en el pantal\u00f3n de la v\u00edctima, se ha \u00a0obtenido otro \u00a0perfil gen\u00e9tico \u00a0de var\u00f3n, que denominamos &#8220;Var\u00f3n 12&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0De sangre \u00a0en \u00a0los \u00a0hisopos aplicados en \u00a0manchas \u00a0localizadas \u00a0en la acera de la R\u00faa do Mercado, \u00a0se ha obtenido otro perfil gen\u00e9tico de var\u00f3n, que \u00a0denominamos &#8220;Var\u00f3n 13&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0De sangre presente en los hisopos aplicados en la mano izquierda de \u00a0la v\u00edctima, se ha obtenido una mezcla de perfiles gen\u00e9ticos, \u00a0en la que son compatibles como contribuyentes los perfiles gen\u00e9ticos \u00a0de la v\u00edctima \u00c1lvaro PAREDES y del \u00a0denominado &#8220;Var\u00f3n 12&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n de las personas a las que corresponden estos \u00a0perfiles gen\u00e9ticos se considera vital para el avance y total \u00a0esclarecimiento de los hechos investigados, al no poder-descartar la \u00a0participaci\u00f3n de m\u00e1s de un individuo en la agresi\u00f3n \u00a0sufrida por la v\u00edctima, siendo especialmente significativo la \u00a0referencia al &#8220;Var\u00f3n 12&#8221;, dado que su sangre fue \u00a0hallada en el pantal\u00f3n y la mano izquierda de la v\u00edctima, \u00a0la cual hab\u00eda realizado a las 03:45 horas una llamada al 112 \u00a0en la que informaba que acababa de tener una pelea, con otro chico, \u00a0finalizando esta comunicaci\u00f3n a las 03:48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello se considera que su muerte se produce instantes despu\u00e9s, \u00a0toda vez que, como quiera que el presunto autor se llev\u00f3 uno \u00a0de los terminales m\u00f3viles que portaba la v\u00edctima, se \u00a0pudo conocer que en su ruta de huida, dicho terminal activ\u00f3 el \u00a0repetidor del Parque Empresarial de Ordes a las 03:55:20 horas, el \u00a0repetidor de Alto del Monte en Cercada \u00a0a las 03:55:57 \u00a0hasta que se activa el \u00faltimo repetidor de Finca Fontecova de \u00a0Arriba-Parroquia de Marantes-Santiago de Compostela a las 03:57:51 y \u00a003:50:36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fundamento se interes\u00f3 por la \u00a0unidad actuante autorizaci\u00f3n judicial para proceder a la \u00a0recogida, custodia y an\u00e1lisis biol\u00f3gico de alg\u00fan \u00a0objeto abandonado o utilizado por ESTERCILA TOBAR RENGIFO, que \u00a0permita obtener su perfil gen\u00e9tico (ADN) y efectuar un \u00a0posterior cotejo para determinar por la coincidencia de marcadores \u00a0gen\u00e9ticos, si alguno de los perfiles de los denominados \u00a0varones 11, 12 y 13 citados en el informe n\u00b0 \u00a016\/07379-01\/BI se corresponde con su hijo JULIAN EDUARDO VILLAB\u00d3N \u00a0TOBAR. Dicha autorizaci\u00f3n, tras el informe favorable del \u00a0Ministerio Fiscal, fue concedida por auto de fecha 2 de mayo de 2017, \u00a0recibi\u00e9ndose en fecha 30 de octubre 2017 en la unidad actuante \u00a0informe pericial que concluye que la muestras de saliva perteneciente \u00a0a ESTERCILA TOBAR RENGIF0, recogida el 19 de mayo de 2017 es \u00a0compatible con una relaci\u00f3n biol\u00f3gica materno-filiar \u00a0(sic) con el denominado &#8220;var\u00f3n 12&#8221; en el informe \u00a0antes referido con una probabilidad del 99,9999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia con todo lo \u00a0anterior, \u00a0se acredita indiciariamente la participaci\u00f3n de JULIAN \u00a0EDUARDO TOBAR \u00a0VILLABON en el delito de homicidio investigado en las \u00a0presentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0De otra parte, con la Nota Verbal No. 180 de 2018, del 21 de mayo de \u00a0201834, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de Espa\u00f1a indic\u00f3 \u00a0que el requerido Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar es \u00a0ciudadano colombiano, nacido \u00a0el 9 de abril de 1988 en Puerto Tejada (Cauca, Colombia), quien se \u00a0identifica con C.C. 1.126.599.927, \u00a0pasaporte RN12814337 y n\u00famero de registro de extranjero en \u00a0Espa\u00f1a X-6061243-F. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad \u00a0del reclamado fue corroborada por la Polic\u00eda Nacional el d\u00eda \u00a0de su captura con fundamento en la circular roja de la Interpol donde \u00a0obran su fotograf\u00eda y huellas, mediante el cotejo de tales \u00a0impresiones con la rese\u00f1a del capturado y las plasmadas en el \u00a0informe de vista detallada de la consulta expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a nombre de Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tovar35. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 De esta manera, se encuentran acreditados los requisitos a que \u00a0aluden los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo VIII de la \u00a0Convenci\u00f3n aplicable a este asunto, pues las exigencias all\u00ed \u00a0contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el \u00a0\u201cmandamiento \u00a0de prisi\u00f3n o auto de proceder\u2026 \u00a0o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho \u00a0auto.. \u00a0[donde \u00a0se] \u00a0precise igualmente los hechos denunciados y la disposici\u00f3n que \u00a0les sea aplicable\u201d, as\u00ed \u00a0como \u00a0\u201clas se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde \u00a0sea posible, para facilitar su busca y arresto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conducta \u00a0punible que da lugar a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Como la extradici\u00f3n entre \u00a0Espa\u00f1a y Colombia debe ce\u00f1irse, seg\u00fan \u00a0lo determin\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la \u00a0Convenci\u00f3n suscrita en Bogot\u00e1 por dichos Estados el 23 \u00a0de julio de 1892, la cual fue modificada \u00a0mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, \u00a0se proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de las exigencias \u00a0all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 En el art\u00edculo I de la aludida Convenci\u00f3n, los \u00a0Gobiernos de Espa\u00f1a y Colombia se \u201ccomprometen \u00a0a entregarse rec\u00edprocamente los individuos condenados o \u00a0acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los \u00a0dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices de los \u00a0delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba, y \u00a0que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Ahora bien, Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar es \u00a0requerido porque el \u00a021 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e instrucci\u00f3n \u00a0No. 1\u00ba de Ordes profiri\u00f3 en su contra auto mediante el \u00a0cual se decret\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n provisional comunicada y sin fianza \u00a0como \u00a0presunto responsable de un delito de HOMICIDIO del art\u00edculo \u00a013836 \u00a0del C\u00f3digo Penal, el \u00a0cual tiene se\u00f1alada pena privativa de la libertad \u00a0de \u00a010 a 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en Colombia la \u00a0conducta \u00a0anotada se corresponde a la designada \u00a0en el art\u00edculo 10337 \u00a0del C\u00f3digo Penal, la cual est\u00e1 sancionada con pena de \u00a0prisi\u00f3n de 17 a\u00f1os y 4 meses a 37 a\u00f1os y 6 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 De otro lado, el art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n de \u00a01892, reformado por el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo \u00a0Modificatorio de 1999, establece: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n proceder\u00e1 con respecto a las personas a \u00a0quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente \u00a0persiguieren por alg\u00fan delito o buscaren para la ejecuci\u00f3n \u00a0de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) a\u00f1o. \u00a0A este efecto, ser\u00e1 indiferente el que las leyes de las Partes \u00a0clasifiquen o no el delito en la misma categor\u00eda de delitos o \u00a0usen la misma o distinta terminolog\u00eda para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 En este orden de ideas, como dentro de los il\u00edcitos que dan \u00a0lugar a la extradici\u00f3n entre Espa\u00f1a y Colombia se \u00a0incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior \u00a0a un (1) a\u00f1o y en este asunto la conducta punible por la que \u00a0se procede, como ha quedado evidenciado, tiene una pena ampliamente \u00a0superior a ese l\u00edmite m\u00ednimo, se entiende acreditado \u00a0tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo IV de la Convenci\u00f3n \u00a0aplicable en este asunto, estipula que no habr\u00e1 lugar a la \u00a0extradici\u00f3n en el siguiente evento: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la \u00a0pena, seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea \u00a0reclamado.38 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Contra el requerido \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Villab\u00f3n Tobar, el \u00a021 de mayo de 2018, se \u00a0dict\u00f3 \u00a0auto \u00a0de \u00a0\u00abprisi\u00f3n provisional\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto habr\u00eda realizado un delito contra la vida e integridad \u00a0personal, \u00a0conducta que se \u00a0encuentra descrita en el art\u00edculo 103 (homicidio) \u00a0de nuestro C\u00f3digo Penal, norma que prev\u00e9 para el mismo \u00a0una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 37 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 De otra parte, el art\u00edculo 8339 \u00a0del Estatuto Punitivo de nuestro pa\u00eds precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la \u00a0mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, \u00a0no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Penal colombiano \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o en aquel en que debi\u00f3 tener lugar la \u00a0acci\u00f3n omitida, aun cuando sea otro el del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 En esa medida, como de acuerdo con el auto de \u00a0\u201cprisi\u00f3n provisional\u201d \u00a0proferido \u00a0en contra del solicitado \u00a0Villab\u00f3n Tobar, \u00a0dictado \u00a0por el \u00a0Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 1 de Ordes, La \u00a0Coru\u00f1a, se desprende que el comportamiento presuntamente \u00a0realizado al margen de la ley por el citado se ejecut\u00f3 en el \u00a0a\u00f1o 2016, de all\u00ed se sigue que la acci\u00f3n penal, \u00a0de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds, \u00a0no estar\u00eda prescrita, teniendo en cuenta la pena m\u00e1xima \u00a0prevista para el delito por el que se proceder\u00eda, as\u00ed \u00a0como el l\u00edmite de 20 a\u00f1os de que trata el art\u00edculo \u00a083 del Estatuto Punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0numeral 1\u00ba del citado art\u00edculo IV de dicha convenci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala \u00a0igualmente que no habr\u00e1n lugar a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado \u00a0sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra Parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo V a la vez dispone que \u00a0no se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos \u00a0o por hechos que tengan conexi\u00f3n con ellos, y se est\u00edpula \u00a0expresamente que el individuo cuya extradici\u00f3n se haya \u00a0concedido no podr\u00e1 ser perseguido en ning\u00fan caso, por \u00a0un delito pol\u00edtico anterior a la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible por la cual se solicita al reclamado Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar \u00a0no corresponde a un delito pol\u00edtico o conexo con \u00e9l, y \u00a0tampoco obra constancia en la actuaci\u00f3n, ni lo aleg\u00f3 la \u00a0defensa, de que aqu\u00e9l haya cumplido o est\u00e9 cumpliendo \u00a0pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido \u00a0juzgado y absuelto en este pa\u00eds por dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, en este caso no se constituye ninguna de las \u00a0causales de improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Del \u00a0principio de reciprocidad: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios \u00a0ciudadanos o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala40 \u00a0sent\u00f3 la siguiente postura: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento \u00a0internacional no proh\u00edbe a las Partes contratantes la \u00a0extradici\u00f3n de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que \u00a0prev\u00e9 simplemente la posibilidad de negarse a concederla por \u00a0esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin \u00a0embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los \u00a0cr\u00edmenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte \u00a0contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta \u00a0\u00faltima, y con tal que dichos delitos o cr\u00edmenes se \u00a0hallen comprendidos en la enumeraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no surge objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con este \u00a0punto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respuesta a los alegatos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del requerido solicita a la Corte emita concepto \u00a0desfavorable, pues en su criterio no existen pruebas que permitan \u00a0establecer la responsabilidad del requerido como autor o coautor del \u00a0delito de homicidio por el que se pretende su extradici\u00f3n, \u00a0ni \u00a0justificar\u00edan adoptar la medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en Colombia. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que el Gobierno extranjero \u00a0no acompa\u00f1\u00f3 inicialmente copias de las disposiciones \u00a0aplicables \u00a0al \u00a0caso, como lo exige el Convenio de Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe precisar que el an\u00e1lisis que le compete \u00a0realizar a la Corte al emitir concepto acerca de la procedencia o no \u00a0de la extradici\u00f3n, est\u00e1 \u00a0orientado \u00a0exclusivamente a la constataci\u00f3n objetiva del cumplimiento del \u00a0Estado requirente de unos requisitos m\u00ednimos que ha de \u00a0contener la solicitud, los cuales est\u00e1n \u00a0consagrados expresamente en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y en \u00a0el tratado internacional \u00a0aplicable, \u00a0como ocurres en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed la raz\u00f3n por la cual tanto en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n como al emitir el concepto, no hay \u00a0lugar a discutir la existencia del aspecto f\u00e1ctico y \u00a0probatorio que sirve de sustento a la solicitud de entrega, o a \u00a0cuestionar la configuraci\u00f3n de los delitos o la \u00a0responsabilidad que se imputa al requerido41, \u00a0como quiera que la \u00a0extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n de un proceso \u00a0penal42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-1106 de \u00a02000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0por su propio contenido, el acto mismo de la extradici\u00f3n no \u00a0decide, ni en el concepto previo, ni en su concesi\u00f3n posterior \u00a0sobre la existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda, ni sobre \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 \u00a0el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las \u00a0causales de agravaci\u00f3n o disminuentes punitivas, ni sobre la \u00a0dosimetr\u00eda de la pena, todo lo cual indica que no se est\u00e1 \u00a0en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce \u00a0funci\u00f3n jurisdicente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrar \u00a0en una controversia de orden jur\u00eddico como si se tratara de un \u00a0acto jurisdiccional, implicar\u00eda el desconocimiento de la \u00a0soberan\u00eda del Estado requirente, como quiera que es en ese \u00a0pa\u00eds y no en el requerido en donde se deben debatir y \u00a0controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de \u00a0conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional \u00a0Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio lo reiter\u00f3 en la sentencia C-460 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0noci\u00f3n de extradici\u00f3n no corresponde a la de un proceso \u00a0judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino \u00a0a un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional cuyo objeto es \u00a0impedir la evasi\u00f3n a la justicia por parte de quien habiendo \u00a0ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en \u00a0el nacional en cuya jurisdicci\u00f3n obviamente carecen de \u00a0competencia las autoridades que lo reclaman y as\u00ed responda \u00a0personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se \u00a0le convoc\u00f3 a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya \u00a0sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su \u00a0tr\u00e1mite a cuestionamientos referidos a la validez o m\u00e9rito \u00a0probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo o la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada y tampoco en relaci\u00f3n con la competencia del \u00f3rgano \u00a0judicial del pa\u00eds solicitante, o la validez del tr\u00e1mite \u00a0en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y \u00a0excluyente \u00e1mbito de las autoridades judiciales del Estado \u00a0requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse \u00a0al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la \u00a0legislaci\u00f3n de all\u00ed tenga previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por diversas razones la fase judicial de la extradici\u00f3n que se \u00a0verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los \u00a0efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un \u00a0concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable s\u00f3lo \u00a0puede tener por objeto la constataci\u00f3n de que la documentaci\u00f3n \u00a0presentada es formalmente v\u00e1lida; que el solicitado se \u00a0encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido \u00a0tambi\u00e9n est\u00e9 previsto en Colombia como delito y \u00a0sancionado con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro a\u00f1os; que la providencia proferida en el \u00a0extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que cuando fuere el caso se \u00a0observe de conformidad con el marco normativo se\u00f1alado por el \u00a0Gobierno Nacional lo previsto en los tratados p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la controversia sobre tales temas, debe plantearse al \u00a0interior del correspondiente proceso penal adelantado en el pa\u00eds \u00a0requirente y no ante autoridades judiciales colombianas, escenario \u00a0natural al que puede acudir la defensa para postularla. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este contexto, el alegato del defensor del requerido no resulta de \u00a0recibo, en tanto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia no le corresponde, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0valorar la validez o el contenido de las pruebas acerca del \u00a0compromiso penal del reclamado, ni cuestionar las decisiones emitidas \u00a0por las autoridades judiciales del Estado extranjero, pues su labor \u00a0no es la de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como viene de verificarse, el Estado requirente cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad los requisitos contemplados en el tratado de extradici\u00f3n \u00a0aplicable al caso y en la ley, por lo cual no se puede acceder a la \u00a0petici\u00f3n del defensor de emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Como \u00a0el reclamado es colombiano \u00a0el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0condicionar su entrega, en caso de que la conceda, de conformidad con \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004 y en \u00a0concordancia con el art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos, a que no pueda ser en ning\u00fan caso \u00a0juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la \u00a0extradici\u00f3n, a que se tenga como parte de la pena que pueda \u00a0llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, el tiempo \u00a0que ha permanecido en detenci\u00f3n en raz\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite y a que se le conmute la pena de muerte, como tambi\u00e9n \u00a0a que no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten \u00a0todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0de nacional colombiano43, \u00a0en concreto a: tener un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas, que la pena a cumplir no trascienda \u00a0de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0requerido, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana con posterioridad a su liberaci\u00f3n \u00a0una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que \u00a0procede la presente extradici\u00f3n, la pena all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 Se advierte, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala es del \u00a0criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano \u00a0colombiano Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos suscrita entre el Reino de Espa\u00f1a y \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia en Bogot\u00e1 el 23 de julio de \u00a01892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en \u00a0Madrid el 16 de marzo \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar, \u00a0formulada por el Gobierno de Espa\u00f1a a trav\u00e9s de su \u00a0embajada con base en el auto de \u00a0\u201cprisi\u00f3n provisional\u201d \u00a0proferido el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e \u00a0Instrucci\u00f3n No. 1, de Ordes (La Coru\u00f1a), \u00a0dentro del procedimiento abreviado No. 0000261\/2016, por un \u00a0presunto delito de homicidio, \u00a0conducta que \u00a0est\u00e1 \u00a0prevista y penada en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal Espa\u00f1ol vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala se comunicar\u00e1 lo anterior al requerido Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Villab\u00f3n Tobar, \u00a0a su defensor, a la representante del Ministerio P\u00fablico y al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo, en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, carpeta anexos 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0347 a 353 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00a0al 11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, carpeta anexos 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 al 15 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 al 356, carpeta anexos 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 al 312, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 al 362 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, carpeta anexos 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, carpeta anexos 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, carpeta anexos 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, carpeta anexos 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, carpeta anexos 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0347, carpeta anexos 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, carpeta anexos 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, carpeta anexos 4. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y ss, carpeta anexos 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, carpeta anexos 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, carpeta anexos 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138.1 del C\u00f3digo Penal. Dispone que \u201cel que matare a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro ser\u00e1 castigado, como reo de homicidio, con la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de diez a quince a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos ser\u00e1n castigados con la pena superior en grado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando concurra en su comisi\u00f3n alguna de las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apartado 1 del art\u00edculo 104, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando los hechos sean adem\u00e1s constitutivos de un delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentado art\u00edculo 550. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 103. homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que matare a otro incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, ver CSJ CP, 13 jul. 2005, rad. 22533; CSJ CP, 15 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 23566; CSJ CP, 29 jul 2008, rad. 29870; CSJ CP, 27 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 30271 y CSJ CP, 20 may. 2009, rad. 30878. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los art\u00edculos 1\u00ba de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 y 1426 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 8 abr. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 20386. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2005. Rad. 23181. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan criterio fijado en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53044 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 319) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Sala procede a rendir el concepto a que haya lugar, en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}