{"id":37260,"date":"2023-09-13T21:45:22","date_gmt":"2023-09-13T21:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp161-201852102\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:22","slug":"cp161-201852102","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp161-201852102\/","title":{"rendered":"CP161-2018(52102)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0319. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0142 del 26 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0requerido para comparecer a juicio por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a01:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 1627 del 29 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0142 del 26 de enero cursante, por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 n\u00ba 1:16-cr-256, dictada el 10 de \u00a0noviembre de 2016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Virginia.3 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulos 18, Secci\u00f3n 3282(a) y 21, Secciones 812(a)(c), \u00a0853(a)(1)(2)-(b)(1)(2),959(a)-(d), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos4. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia contra \u00a0Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa5. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Lena \u00a0Munasifi, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito6. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Carlos \u00a0Font\u00e1nez, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), \u00a0donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido7. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 80.251.546 expedida a \u00a0nombre de Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 1627 del 29 de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n del 10 de \u00a0octubre de ese mismo a\u00f1o, orden\u00f3 la captura de Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI 0264 del 29 de enero de 2018, en el \u00a0cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI18-0003105-DAI-1100 del 5 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero del presente a\u00f1o, la Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n y requiri\u00f3 a Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0Cumplido lo anterior, el 6 de marzo siguiente se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al abogado designado por el requerido y se dispuso \u00a0surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 17 de mayo de 2018, el solicitado manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada. Como su apoderado aval\u00f3 tal requerimiento, el 24 \u00a0de julio siguiente se corri\u00f3 traslado a la representante del \u00a0Ministerio de P\u00fablico, quien, por oficio PSDCP \u2013EXT N\u00ba \u00a0190 del 3 de agosto del presente a\u00f1o, previa entrevista con el \u00a0requerido y verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del tr\u00e1mite est\u00e1 enfocada a \u00a0expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la \u00a0persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s de \u00a0examinar los puntos a que se refiere el art\u00edculo 502 de la Ley \u00a0906 de 2004, sin dejar de considerar que el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto \u00a0Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de \u00a0colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos \u00a0cometidos en el exterior, las conductas que los originan son \u00a0delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n \u00a0del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, \u00a0la imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0corresponde al delito de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados a cabo \u00a0aproximadamente en el a\u00f1o 2016. Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en \u00a0el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida, con la \u00a0aprobaci\u00f3n de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de \u00a0plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en relaci\u00f3n el ciudadano colombiano Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Adem\u00e1s, ha \u00a0sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Lena \u00a0Munasifi, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Este de Virginia, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa; \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial del \u00a0Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) \u00a0Carlos Font\u00e1nez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusaci\u00f3n, se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., \u00c1lvaro \u00a0Echandia Dur\u00e1n, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0142 del 26 de enero del a\u00f1o en curso, por medio de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0nacido el 26 de diciembre de 1984 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 80.251.546. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0determin\u00f3 que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delito; y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, \u00a0contra el requerido, \u00a0se concretan en el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con \u00a0conocimiento, intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer \u00a0que ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran jurado alega nuevamente e incorpora como referencia a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaciones Generales de esta Acusaci\u00f3n Formal.<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuando de ah\u00ed en adelante \u00a0incluyendo la fecha de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las fechas exactas, dentro de la jurisdicci\u00f3n de un Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distrito particular, incluyendo en Colombia, Honduras y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares, los acusados Carlos Mario Mej\u00eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(tambi\u00e9n conocido como \u201cJuli\u00e1n\u201d), LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rogelio Lozano Correa (tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cEl Negro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Nino\u201d), ISMAEL Enrique Tuiran Miranda (tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido como \u201cGordo\u201d), Ludwick Mark STEPHEN Ibarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franco (tambi\u00e9n conocido como \u201cStephen\u201d), y JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiro Barbosa \u00c1lvarez (tambi\u00e9n conocido como \u201cJuan\u201d), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los cuales ser\u00e1n llevados primero al Distrito Este de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron, y acordaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente, con conocimiento e intenci\u00f3n, y en conjunto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con conocimiento e intenci\u00f3n, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de 2016, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, \u00a0contra \u00a0Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 812 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, conocidas como \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV, y V. Dichas categor\u00edas \u00a0consistir\u00e1n en las sustancias listadas en esta secci\u00f3n \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0est\u00e9 listada en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por m\u00e9todos de s\u00edntesis qu\u00edmica, \u00a0o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0[\u2026] Coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros\u2026o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 853 \u00a0<\/p>\n<p>Decomiso \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Propiedad \u00a0sujeta a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo sancionable con \u00a0prisi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o ceder\u00e1 a favor \u00a0de los Estados Unidos, independientemente de lo dispuesto por la ley \u00a0estatal: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Cualquier propiedad constituida o derivada de ingresos obtenidos \u00a0directa o indirectamente, como resultado de tal violaci\u00f3n; y \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualquier propiedad de la persona utilizada, o que se haya intentado \u00a0utilizar de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisi\u00f3n \u00a0de dicha violaci\u00f3n; y [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Significado del t\u00e9rmino \u201cpropiedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0sujeta a decomiso penal bajo esta secci\u00f3n incluye- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles, incluyendo cosas que crecen en ella, fijadas a, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontradas en la tierra; y<\/p>\n<p>2. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muebles tangibles e intangibles, incluyendo derechos, privilegios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses, reclamaciones y valores [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diligenciamiento \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos tendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n \u00a0de diligenciamiento de acuerdo a esta secci\u00f3n sin importar la \u00a0ubicaci\u00f3n de cualquier propiedad que pueda estar sujeta a \u00a0decomiso bajo esta secci\u00f3n o cuyo decomiso ha sido ordenado \u00a0bajo esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de Sustancia Controlada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o distribuci\u00f3n con intenci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II [\u2026] \u00a0con intenci\u00f3n, conocimiento o causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia [\u2026] ser\u00e1 importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; Jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito abarcar actos de \u00a0producci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que haya violado esta secci\u00f3n ser\u00e1 procesada en \u00a0el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su \u00a0entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos Ilicitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, produzca, posea con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, ser\u00e1 castigada de acuerdo a lo prescrito en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que implique-[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros geom\u00e9tricos u \u00f3pticos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de c\u00e1rcel de no menos 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y Concierto para Delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones prescritas para el delito, cuya comisi\u00f3n fue el \u00a0objeto de la tentativa o de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 3282 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no punibles con pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general. \u00a0A excepci\u00f3n de cuando lo establece espec\u00edficamente la \u00a0ley, ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por un delito \u00a0no punible con pena de muerte, a menos que se libre la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal o se presente la querella dentro de un periodo de cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, que se resumen en la concertaci\u00f3n de varias \u00a0personas para cometer delitos (tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos), \u00a0tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal Colombiano, \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en \u00a0los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por el \u00a0Tribunal \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, \u00a0a Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1:16-cr-256 dictada el 10 de noviembre de 2016, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, \u00a0contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 376 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n N\u00ba 1:16-cr-256, dictada el 10 de noviembre de \u00a02016 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0que motiva la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete \u00a0al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido \u00a0Luis \u00a0Rogelio lozano Correa, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 102 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 95-100 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 113 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 86-93 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 122-130 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 134 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP161-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52102 \u00a0 Acta \u00a0319. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Rogelio Lozano Correa, \u00a0presentada \u00a0por 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