{"id":37257,"date":"2023-09-13T21:45:22","date_gmt":"2023-09-13T21:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp158-201852563\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:22","slug":"cp158-201852563","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp158-201852563\/","title":{"rendered":"CP158-2018(52563)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP158-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52.563 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0319 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde, en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0281 de 16 de febrero de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano H\u00c9CTOR ADOLFO ACEVEDO ALZATE, \u00a0para comparecer a juicio por un delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n formal No. \u00a017CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 20172, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo \u00a0Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna y un kilogramo y m\u00e1s de hero\u00edna con la \u00a0intenci\u00f3n y el conocimiento de que dichas coca\u00edna y \u00a0hero\u00edna ser\u00edan importadas ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones 959, 960 \u00a0y 963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de la Lista II, de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. La hero\u00edna es una sustancia controlada \u00a0de la Lista I de conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0812 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2018 dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de H\u00c9CTOR ADOLFO \u00a0ACEVEDO ALZATE4, \u00a0la \u00a0cual le fue notificada ese mismo d\u00eda5 \u00a0en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda M\u00e1rtires \u00a0de esta ciudad capital, lugar donde ese ciudadano se encontraba \u00a0retenido desde el 9 de febrero de 2018, en raz\u00f3n de la captura \u00a0ejecutada en cumplimiento6 \u00a0de la circular roja de INTERPOL n\u00b0 de control A \u2013 \u00a01506\/2-2018 y orden de detenci\u00f3n n\u00b0 17CR2896-CAB expedida \u00a0el 19 de septiembre del 20177 \u00a0por las autoridades judiciales del Distrito Sur de California &#8211; \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 0540 de 9 de abril de 20188, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE y aport\u00f3 para el efecto los siguientes \u00a0documentos autenticados y con la correspondiente traducci\u00f3n al \u00a0espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 8 de marzo de 2018, por Joshua \u00a0P. Jones9, \u00a0Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California, quien se refiere al procedimiento del \u00a0Gran Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que \u00a0dieron lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los \u00a0cargos formulados, precisa tanto los elementos integrantes del \u00a0delito, como la acusaci\u00f3n en la cual se le imputan \u00a0infracciones penales a ACEVEDO \u00a0ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Transcripci\u00f3n de las disposiciones legales correspondientes10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Copia certificada de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 17CR2896CAB, \u00a0dictada el 19 de septiembre de 2017, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0en la que se realiz\u00f3 \u00a0la mencionada imputaci\u00f3n de cargos11. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida 19 \u00a0de septiembre de 2017 \u00a0contra del requerido \u00a0por la citada Corporaci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo rendida el 8 de marzo de 2018 por Sean \u00a0Lindberg, Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA- de los Estados Unidos13, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de la cual hac\u00eda parte el requerido, un resumen de \u00a0las pruebas contra el solicitado y la identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica14, \u00a0en la cual manifiesta que la declaraci\u00f3n juramentada de Joshua \u00a0P. Jones fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Colombia a Estados Unidos de H\u00c9CTOR ADOLFO ACEVEDO ALZATE, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de H\u00c9CTOR ADOLFO \u00a0ACEVEDO ALZATE, \u00a0documento de identidad (NUIP) 16.848.34315. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0C\u00f3nsul Adjunto de Colombia en Washington16, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Veda \u00a0Matthews, quien para \u00a0el 23 de marzo de 2018 se desempe\u00f1aba como funcionaria \u00a0auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Rex \u00a0W. Tillerson y el \u00a0Procurador de los Estados Unidos Jefferson \u00a0B. Sessions III17. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 0888 de 9 de abril de \u00a0201818, \u00a0dirigido \u00a0a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0conceptu\u00f3 que los tratados vigentes aplicables entre las \u00a0partes, corresponde a \u00ab\u2026 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7, prev\u00e9 lo siguiente: (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, la \u00a0Directora de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio No. OFI-18-0126-DAI-1100 de 11 de abril de 2018, \u00a0con la correspondiente transcripci\u00f3n del concepto emitido por \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores19. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 21 de mayo de \u00a02018, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor p\u00fablico \u00a0asignado al requerido en extradici\u00f3n20 \u00a0y ante \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada21 \u00a0se orden\u00f3 correrle traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0coadyuv\u00f323 \u00a0la solicitud del requerido y remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de garant\u00edas fundamentales del ciudadano \u00a0solicitado24. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ella, constat\u00f3 que, en efecto, H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite especial de \u00a0la extradici\u00f3n simplificada, que esta manifestaci\u00f3n la \u00a0realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o \u00a0vicio del consentimiento, razones por las que coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0afirm\u00f3 que se encontraban satisfechos los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para que se emita concepto favorable respecto de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0toda vez que de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el \u00a0requerido es solicitado para que responda por cargos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin que estos \u00a0tengan \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, y dado que se \u00a0encuentran tipificados tanto en la legislaci\u00f3n colombiana, \u00a0como en las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no existe duda en cuanto a la plena \u00a0identificaci\u00f3n del requerido, concurre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada, se satisface el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia acusatoria \u00a0con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se \u00a0debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. En ese sentido, tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 el contenido de la sentencia C \u2013 460 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, en raz\u00f3n de la inconstitucionalidad de la Ley \u00a027 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de \u00a012 de diciembre de 198625, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto ser\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con lo que se\u00f1alen los tratados \u00a0p\u00fablicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte permanece \u00a0inc\u00f3lume y radica en lo preceptuado en el art\u00edculo 499 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para que \u00e9sta, una vez perfeccionado el \u00a0expediente, emita concepto sobre la procedencia de entregar o no a la \u00a0persona solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala acorde \u00a0con lo preceptuado en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal emitir\u00e1 el concepto que en derecho \u00a0corresponde, una vez analizados los siguientes aspectos del presente \u00a0asunto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Sanci\u00f3n en la legislaci\u00f3n nacional de pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y, al menos, \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0en el sistema procesal interno; y \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Existencia de alg\u00fan \u00a0motivo constitucional que impida la extradici\u00f3n, con especial \u00a0referencia a la fecha de comisi\u00f3n de los hecho imputados y \u00a0cometidos en el exterior, que deber\u00e1n haber ocurrido con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tratarse de delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n26, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n27 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201728, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0y como lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho \u00a0instrumento internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, \u00a0y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia, y si se trata de servidores consulares de un pa\u00eds \u00a0amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado competente \u00a0del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano H\u00c9CTOR ADOLFO ACEVEDO ALZATE por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra \u00a0el requerido; decisiones \u00a0en las que se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo, el 8 de marzo de 2018, por el Fiscal Auxiliar Joshua P y el \u00a0Agente Especial de la -DEA Sean Lindberg, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el C\u00f3nsul Adjunto de Colombia en \u00a0Washington, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Plena \u00a0identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida \u00a0(acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma \u00a0sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica \u00a0conocer su verdadera identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito se entender\u00e1 satisfecho cuando existe plena \u00a0coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas n\u00b0 0281 y 0540 de \u00a0febrero 16 y abril 9 de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE, respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano \u00a0Colombiano, nacido el 12 de mayo de 1983 \u00a0y titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana No. \u00a016.848.343, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n Formal No. 17CR2896CAB, dictada el 19 \u00a0de septiembre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE \u00a0coinciden en su totalidad, con los ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia con ocasi\u00f3n de \u00a0la captura se infiere que se trata de la misma persona a que alude \u00a0aquella petici\u00f3n, sin que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s \u00a0datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0supuesto de coincidencia de identidad se constata adem\u00e1s con \u00a0los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de \u00a0fecha 9 de febrero de 2018, cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con \u00a0fines de extradici\u00f3n, la constancia de buen trato, as\u00ed \u00a0como en los datos aportados en los \u00a0memoriales mediante los cuales confiri\u00f3 poder al abogado que \u00a0lo representa \u00a0y dijo renunciar al tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional constat\u00f3 la plena \u00a0identidad de ACEVEDO \u00a0ALZATE, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradici\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n al acatar lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual prev\u00e9 \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, \u00a0el 19 de septiembre de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California profiri\u00f3 la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 17CR2896CAB, contra H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE para comparecer a juicio por un delito de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, acto que en el sistema procesal \u00a0penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el \u00a0requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo contemplado \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que el hecho que \u00a0la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como delito y que el mismo \u00a0se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como punible \u00a0en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de California, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a017CR2896CAB, de 19 de septiembre de 2017, en la que se \u00a0le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado acusa: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta, e \u00a0incluyendo, el 19 de septiembre de 2017, en los pa\u00edses de \u00a0Guatemala, Colombia y en otros lugares, el acusado H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE, alias \u201cMono BDG\u201d, alias \u201cJuan \u00a0BDG\u201d, alias \u201cCarlos BCG\u201d, quien entrara por primera \u00a0vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a \u00a0sabiendas e intencionalmente conspir\u00f3 con otras personas que \u00a0el gran jurado conoce y desconoce para distribuir y hacer que se \u00a0distribuya una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, y \u00a0un kilogramo y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda I; con la intenci\u00f3n y a sabiendas que \u00a0dicha coca\u00edna y hero\u00edna ser\u00eda importada a los \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0MANIFIESTO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0promover dicha asociaci\u00f3n delictuosa y para efectuar los \u00a0objetivos de la misma, se cometi\u00f3 el siguiente acto \u00a0manifiesto, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, el acusado H\u00c9CTOR ADOLFO AVECEDO ALZATE posey\u00f3 \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir aproximadamente 48 Kilogramos \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en infracci\u00f3n de las Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0281 de febrero 16 de \u00a02018diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia \u00a0de una organizaci\u00f3n internacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos que operaba en Colombia y otros pa\u00edses de \u00a0Am\u00e9rica Central, transportando cargamentos de cantidades \u00a0m\u00faltiples de coca\u00edna para finalmente ser distribuida \u00a0il\u00edcitamente en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas del orden revel\u00f3 \u00a0que desde una fecha desconocida hasta septiembre de 2017, H\u00e9ctor \u00a0Adolfo Acevedo Alzate se desempe\u00f1\u00f3 como traficante de \u00a0narc\u00f3ticos que operaba en Colombia, quien suministraba, \u00a0distribu\u00eda y coordinaba con una gran red de asociados el \u00a0contrabando de miles de kilogramos de narc\u00f3ticos, incluyendo \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna, desde Colombia, a trav\u00e9s de \u00a0Centroam\u00e9rica, hacia M\u00e9xico para su transporte y \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. EL 9 de marzo de 2017, \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Acevedo Alzate \u00a0habl\u00f3 sobre la ruta de viaje de una embarcaci\u00f3n \u00a0pesquera cargada con coca\u00edna. Espec\u00edficamente Acevedo \u00a0Alzate suministr\u00f3 coordenadas de GPS para que una embarcaci\u00f3n \u00a0pesquera transfiriera el cargamento de coca\u00edna a una \u00a0embarcaci\u00f3n costarricense. La coca\u00edna fue \u00a0posteriormente incautada pesaba aproximadamente 410 kilogramos. \u00a0Adicionalmente, durante el curso de esta investigaci\u00f3n \u00a0autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente m\u00e1s \u00a0de 32.000 kilogramos de coca\u00edna, 90.5 kilogramos de hero\u00edna \u00a0y aproximadamente cuatro millones de d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos en utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en las declaraciones juradas \u00a0suministradas que dan cuenta de datos acerca de la estructura de la \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n ACEVEDO \u00a0ALZATE \u00a0era sujeto activo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los elementos de conocimiento que permit\u00edan \u00a0determinar la participaci\u00f3n del acusado en la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n criminal, precis\u00f3 el agente de la DEA lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN \u00a0DE LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En base a una informaci\u00f3n revelada a trav\u00e9s de \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por un acusado cooperador (en adelante CD, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) y una fuente confidencial (en adelante CS, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0se enteraron que \u201cMono \u00a0BDG\u201d, \u201cJuan BDG\u201d, \u201cCarlos BDG\u201d, \u201cBDG\u201d, \u00a0\u201cJuan\u201d, \u201cBodega\u201d y \u201cMono Bodega\u201d \u00a0eran apodos usados por ACEVEDO. De acuerdo con CD y CS, cada uno de \u00a0ellos conoce personalmente a ACEVEDO y cada uno de ellos les dijo a \u00a0las autoridades del orden p\u00fablico que conocen a ACEVEDO que es \u00a0un narcotraficante, en base al historial del narcotr\u00e1fico de \u00a0CD y CS. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo a CD y CS, cas uno se comunicaba con ACEVEDO accediendo a \u00a0un dispositivo usado por ACEVEDO. Cuando se comunicaban con ACEVEDO, \u00a0el alias de ACEVEDO \u201cBDG\u201d aparec\u00eda como el nombre \u00a0de usuario. CD y CS confirmaron que, en cada instancia, el \u201cBDG\u201d \u00a0con quien ellos hablaban era de hecho ACEVEDO, porque ACEVEDO \u00a0respond\u00eda a su nombre verdadero y hac\u00eda referencia a \u00a0temas que eran familiares para ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En base a comunicaciones interceptadas legalmente desde el \u00a0dispositivo usado por ACEVEDO, usando el nombre de usuario \u201cBDG\u201d \u00a0e identific\u00e1ndose tambi\u00e9n a s\u00ed mismo como \u00a0\u201cJuan\u201d, autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identificaron a ACEVEDO como la fuente de suministro de embarques con \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna y embarques de hero\u00edna \u00a0de Colombia a Guatemala y de ah\u00ed a M\u00e9xico para su \u00a0posterior distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. Adem\u00e1s de \u00a0las conversaciones relacionadas con narc\u00f3ticos mantenidas con \u00a0los c\u00f3mplices usando el mismo dispositivo con el cual ACEVEDO \u00a0se comunicaba con CD y CS, las comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente revelaron tambi\u00e9n fotograf\u00edas de ACEVEDO que \u00a0fueron transmitidas por el nombre de usuario \u201cBDG\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 9 de marzo de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0estadounidense interceptaron legalmente a ACEVEDO en uno de los \u00a0dispositivos que CS usaba para comunicarse con ACEVEDO. ACEVEDO habl\u00f3 \u00a0sobre la ruta de viaje de una embarcaci\u00f3n pesquera que llevaba \u00a0un cargamento de coca\u00edna. Espec\u00edficamente, ACEVEDO \u00a0proporcion\u00f3 las coordenadas de GPS de un barco pesquero para \u00a0transferir el cargamento de coca\u00edna a un barco receptor \u00a0costarricense. En base a la informaci\u00f3n obtenida a partir de \u00a0las comunicaciones interceptadas legalmente, el 3 de abril de 2017, \u00a0la Guardia Costera de Costa Rica decomis\u00f3 legalmente \u00a0aproximadamente 410 kilogramos de coca\u00edna del barco receptor \u00a0costarricense, aproximadamente a 130 millas n\u00e1uticas al sur \u00a0oeste del Golfo Dulce, Costa Rica. En el d\u00eda en que se hizo el \u00a0decomiso, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron una \u00a0conversaci\u00f3n entre \u201cCarlos BDG\u201d, un apodo conocido \u00a0y un nombre de usuario usado por ACEVEDO y un c\u00f3mplice. \u00a0Durante el intercambio de mensajes, \u201cCarlos BDG\u201d y el \u00a0c\u00f3mplice hablaron sobre el decomiso de la coca\u00edna. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que ACEVEDO us\u00f3 este \u00a0dispositivo en otra ocasi\u00f3n para transmitir una fotograf\u00eda \u00a0de s\u00ed mismo a un c\u00f3mplice, \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Antes del decomiso del 3 de abril de 2017, comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que, entre el 20 de marzo de 2017 \u00a0y el 5 de abril de 2017, ACEVEDO y los c\u00f3mplices hablaron \u00a0acerca de enviar la embarcaci\u00f3n cargada de coca\u00edna a \u00a0Costa Rica con el prop\u00f3sito de vender la coca\u00edna a \u00a0organizaciones mexicanas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO AVECEDO ALZATE \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, siendo uno de los encargados de suministrar el \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO AVECEDO ALZATE \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959 (2016) \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia Controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con prop\u00f3sitos de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0Ser\u00e1 il\u00edcito para cualquier persona que fabrique o \u00a0distribuya una sustancia controlada de la categor\u00eda I o II o \u00a0flunitrazepam o un qu\u00edmico enumerado, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0qu\u00edmico ser\u00edan importados ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos Il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Contrariamente \u00a0a la secci\u00f3n 952\u2026 de este T\u00edtulo, a sabiendas o \u00a0intencionalmente, importa o exporta una sustancia controlada\u2026 \u00a0ser\u00e1 castigada como se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 ii) coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales o \u00a0is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0per\u00edodo de reclusi\u00f3n m\u00ednimo de 10 a\u00f1os o \u00a0m\u00e1ximo la cadena perpetua \u00a0<\/p>\n<p>Debidamente \u00a0precisada la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0realizada a H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO AVECEDO ALZATE \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, concretadas \u00a0en el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido \u00a0AVECEDO \u00a0ALZATE \u00a0contenido en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, satisface el requisito establecido en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones \u00a0adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica30 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron las fronteras nacionales, \u00a0con el objetivo de distribuir las sustancias prohibidas en los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 17CR2896CAB, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO AVECEDO ALZATE, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros pa\u00edses, seg\u00fan se indica en la documentaci\u00f3n \u00a0allegada a este tr\u00e1mite, y por ello es razonable sostener que \u00a0el hecho fue cometido en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Litigante y Agente especial de la DEA, el concierto \u00a0para importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 incluso en el primer semestre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, refulge evidente que los cargos atribuidos a ACEVEDO \u00a0ALZATE no son de naturaleza pol\u00edtica, pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California, tambi\u00e9n incluye la siguiente intenci\u00f3n de \u00a0extinguir el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Avisos \u00a0de decomiso Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alegatos antedichos se vuelven a alegar y por referencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporan plenamente en este documento con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar aviso del decomiso a favor de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con las disposiciones de la Secci\u00f3n 853 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de la comisi\u00f3n del delito grave que se alega en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, siendo dicha infracci\u00f3n punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la reclusi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con las Secciones 853 (a)(1) y 853 (a)(2) del t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, el acusado H\u00c9CTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADOLFO AVECEDO ALZATE alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cMono BDG\u201d, alias \u201cJuan BDG\u201d, alias \u201cCarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BCG\u201d tras ser condenado, ceder\u00e1 a los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos todos sus derechos, escrituras, e inter\u00e9s en toda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier propiedad constituida o derivada de cualquier ganancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, y toda y cualquier propiedad usada o que se ten\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de usarse de cualquier manera, o en parte para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometer y facilitar la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alega en esta acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE identificado \u00a0con el , documento de 16.848.343 por los cargos incluidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. \u00a017CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno \u00a0Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n \u00a0de ACEVEDO \u00a0ALZATE, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n del \u00a0cargo que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de H\u00c9CTOR \u00a0ADOLFO ACEVEDO ALZATE \u00a0a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica y, en caso de condena, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0tiempo que el pretendido estuvo privado de la libertad en Colombia \u00a0como parte de la respectiva sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0H\u00c9CTOR ADOLFO ACEVEDO ALZATE, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.848.343, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los cargos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. \u00a017CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, Fl 43. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, Fl 83. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 58 \u2013 59. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 2 \u2013 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 87. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 54 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 67 \u2013 72. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 74 \u2013 81. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 82 &#8211; 85. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 87. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 89 &#8211; 93. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 66. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 95. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 62. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 63 &#8211; 65. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 51. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno CSJ, Fls 1 &#8211; 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno CSJ, Fl 12. En el tr\u00e1mite, ACEVEDO design\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de confianza, fl 18. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 21. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 25. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 31 \u2013 34. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 35-37. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta, Fl 24. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP158-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52.563 \u00a0 Acta \u00a0319 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}