{"id":37248,"date":"2023-09-13T21:45:21","date_gmt":"2023-09-13T21:45:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp149-201851930\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:21","slug":"cp149-201851930","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp149-201851930\/","title":{"rendered":"CP149-2018(51930)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP149-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51930 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. \u00a0288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Miguel \u00a0Antonio Claros, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota verbal No. 1644 del 2 de octubre de 20171, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Miguel \u00a0Antonio Claros identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.832.703 y portador \u00a0del pasaporte colombiano No. AQ489446, \u00ab\u2026 \u00a0requerido para comparecer a juicio por un delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 10 de octubre de 20172 \u00a0decret\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n. El \u00a0solicitado fue detenido el 15 de noviembre de ese mismo a\u00f1o en \u00a0inmediaciones del aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. 0040 de 12 de enero de 2018, la embajada del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. Se \u00a0adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al \u00a0idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de \u00a0abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Virginia con \u00a0sello de certificaci\u00f3n de autenticidad estampado por el \u00a0Secretario de esa entidad judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de la misma fecha emitida por \u00a0la autoridad judicial mencionada4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por \u00a0Lena \u00a0Munasifi5, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia, y Carlos \u00a0Font\u00e1nez6, \u00a0agente especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso7. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Foto del pasaporte colombiano No. AQ489446, a nombre de Miguel \u00a0Antonio Claros \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por Frances \u00a0Chang, en el cual \u00a0hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal, son copias \u00abfieles\u00bb \u00a0de documentos que \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington \u00a0D.C.9. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido por Jefferson \u00a0B. Sessions, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances \u00a0Chang, se \u00a0desempe\u00f1aba en el cargo de Directora Asociada de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento \u00a0de Justicia de los Estados Unidos y, adem\u00e1s, estaba \u00a0debidamente comisionada y calificada10. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Expedido \u00a0por \u00a0Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00ab\u2026 \u00a0se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y que dicho sello merece plena fe y \u00a0cr\u00e9dito\u00bb11 \u00a0y \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 12 de enero de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio \u00a0traslado de la documentaci\u00f3n a la Cartera de Justicia y del \u00a0Derecho. Esa \u00faltima entidad el \u00a016 de enero siguiente remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte13, \u00a0por lo cual, se dio inicio al tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibido el expediente en esta Sala, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 15 de febrero de 2018 se le reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0adjetiva al defensor designado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0para la representaci\u00f3n del requerido y se orden\u00f3 correr \u00a0el traslado para las solicitudes probatorias14. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino dispuesto, la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el defensor elevaron peticiones orientadas a establecer, de un \u00a0lado, la existencia en este pa\u00eds de investigaciones seguidas \u00a0en contra del requerido por los mismos hechos que motivaron el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, y finalmente, su vinculaci\u00f3n con las \u00a0Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2014Ej\u00e9rcito \u00a0del Pueblo\u2014 (FARC-EP). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante decisi\u00f3n de 27 de junio de 201815, \u00a0la Corte neg\u00f3 las pruebas requeridas por la Procuradora y \u00a0decret\u00f3 solo una de las propuestas por el Defensor. En \u00a0consecuencia se requiri\u00f3 al Alto Comisionado para la Paz para \u00a0que indicara si Miguel \u00a0Antonio Claros \u00a0hab\u00eda \u00a0sido reconocido como miembro de esa organizaci\u00f3n subversiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez en firme ese prove\u00eddo y allegada la prueba decretada, se \u00a0habilit\u00f3 la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0alegaciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del Delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0legales, demanda un concepto favorable a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. De \u00a0emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional \u00a0para que advierta expresamente al pa\u00eds requirente que la \u00a0entrega del reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente por la \u00a0conducta motivo de la extradici\u00f3n, as\u00ed como que, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de \u00a0derechos humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pide que \u00abal \u00a0requerido se le reconozcan todos los derechos y garant\u00edas \u00a0inherentes al ser humano contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en \u00a0el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios \u00a0Internacionales ratificados por Colombia y la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos humanos junto con el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, por su parte, solicit\u00f3 que al momento de conceptuar \u00a0se hiciera \u00abdentro \u00a0del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar cualquier \u00a0pronunciamiento de parte de este m\u00e1ximo Tribunal de Justicia \u00a0Penal colombiano\u00bb, \u00a0y que de hacerlo positivamente, se condicionara la entrega de su \u00a0prohijado al cumplimiento de compromisos frente al respeto de sus \u00a0garant\u00edas y derechos17. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema \u00a0estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados \u00a0p\u00fablicos se aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enuncia \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto19, \u00a0relacionadas con la observaci\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la connotaci\u00f3n de los delitos por los \u00a0cuales se solicita la extradici\u00f3n, y la inclusi\u00f3n de su \u00a0ejecuci\u00f3n en un concreto marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados \u00a0p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan el caso, conforman el marco \u00a0normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la solicitud, \u00a0ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el acatamiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n. Como es obvio, no podr\u00e1 \u00a0emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las se\u00f1aladas limitaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se apoya en el mandato \u00a0constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condici\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, \u2014arts. \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 de la CP \u2014y de la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial \u2014art. 230 ib\u00eddem\u2014, \u00a0de salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que: (i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0(ii) \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0(iii) cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Miguel \u00a0Antonio Claros \u00a0son \u00a0consideradas delito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera en Colombia y \u00a0Honduras, la cual, entre 2016 y abril del 2017 fue responsable de \u00a0importar cantidades de kilogramos de coca\u00edna directamente \u00a0desde Colombia hacia Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico, los Estados \u00a0Unidos y Europa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad20, \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas imputadas al requerido, se entienden como tambi\u00e9n \u00a0ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma \u00a0raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De otro lado, seg\u00fan los numerales 1\u00b0 y 10\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, esos delitos no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, revisados los soportes aportados \u00a0por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0se evidencia que tales hechos ocurrieron, desde el mes de junio de \u00a02016 en adelante21, \u00a0esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar los \u00a0requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Tampoco \u00a0se desconoce, en este caso, lo establecido en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 \u00a0del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prev\u00e9 una \u00a0prohibici\u00f3n para la extradici\u00f3n de miembros de las \u00a0FARC-EP por conductas cometidas, dentro o fuera de Colombia, durante \u00a0el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la \u00a0finalizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues seg\u00fan la respuesta \u00a0extendida por el Alto Comisionado para la Paz22, \u00a0\u00abno \u00a0ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a MIGUEL \u00a0ANTONIO CLAROS, identificado con CC No. 98394848 como miembro de las \u00a0FARC-.EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe \u00a0y bajo el principio de confianza leg\u00edtima\u00bb; \u00a0ante lo cual, no se cumple el factor personal que posibilita la \u00a0aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran vigentes para las partes\u00bb la \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00abcontra \u00a0la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb adoptada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0convenciones habilitan la extradici\u00f3n por los delitos \u00a0atribuidos a Miguel \u00a0Antonio Claros \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, remiten a las condiciones previstas en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables o en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado requerido23. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 198624, \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 502 ejusdem, \u00a0establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en \u00a0aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por lo \u00a0menos con la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento nacional; \u00a0iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493 ejusdem, \u00a0es \u00a0preciso establecer la previsi\u00f3n de una sanci\u00f3n no \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en su m\u00ednimo para \u00a0el delito o los delitos en los cuales se adec\u00faan los hechos \u00a0que motivan la extradici\u00f3n, pues a este requisito tambi\u00e9n \u00a0se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: (i) \u00a0copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; (iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada; y (iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables25. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u2014inciso \u00a02\u00ba\u2014 establece que los documentos p\u00fablicos otorgados \u00a0en pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su \u00a0intervenci\u00f3n, deben presentarse debidamente autenticados por \u00a0el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, \u00a0o en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma \u00a0debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0Colombia. Si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, \u00a0se autenticar\u00e1n previamente por el funcionario competente del \u00a0mismo y los de este por el c\u00f3nsul colombiano26. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n \u2014Nota \u00a0Verbal No. 0040 de 12 de enero de 2018\u2014, \u00a0efectuada en el numeral 3\u00b0 del ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0los cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Miguel \u00a0Antonio Claros, \u00a0nacido \u00a0el 11 de abril de 1972 en Colombia, \u00a0 identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5.832.703 y con \u00a0pasaporte colombiano No. AQ489446. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el informe pericial del 16 de noviembre de 201727, \u00a0\u00abrealizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico practicado al material allegado se \u00a0establece que: Se verifica que la identidad de la persona a quien \u00a0corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta \u00a0decadactilar que se relaciona en el \u00edtem 8.1 (rese\u00f1a \u00a0dactilar realizada a quien manifest\u00f3 llamarse CLAROS MIGUEL \u00a0ANTONIO con membrete de y logo de la POLICIA NACIONAL) es: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAROS MIGUEL ANTONIO identificado con n\u00famero \u00fanico de \u00a0identificaci\u00f3n personal 5.832.703\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0datos de identificaci\u00f3n, adem\u00e1s, guardan \u00a0correspondencia con los consignados en las actas de notificaci\u00f3n \u00a0de derechos del capturado28 \u00a0y de captura con fines de extradici\u00f3n29; \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual puede concluirse con suficiencia que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicita. En \u00a0ese orden, tambi\u00e9n se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n30, \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias \u2014espacio temporales\u2014 \u00a0relacionadas con la ejecuci\u00f3n que se le atribuyen, con el \u00a0prop\u00f3sito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y \u00a0enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho anteriormente, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe la acusaci\u00f3n formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de \u00a0abril de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para \u00a0que se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito; c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Miguel \u00a0Antonio Claros \u00a0se fundamenta en la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, \u00a0la \u00a0cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0logr\u00f3 identificar una organizaci\u00f3n narcotraficante \u00a0(ONT) con base en Santa Marta, Colombia (ONT colombiana), y el \u00e1rea \u00a0de San Pedro en Honduras (ONT hondure\u00f1a), que desde 2016 es \u00a0responsable de la adquisici\u00f3n y transporte de grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna de Colombia a Honduras y Europa. La \u00a0coca\u00edna transportada a Honduras fue transportada \u00a0posteriormente a Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. \u00a0Unas partes de estos cargamentos de coca\u00edna fueron importadas \u00a0finalmente a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n, y luego \u00a0los ingresos de las drogas fueron transportados de los Estados Unidos \u00a0a Honduras y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0organizaci\u00f3n identific\u00f3 a GARC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0YUSTI PARRA, MART\u00cdNEZ N\u00da\u00d1EZ y CLAROS, como \u00a0miembros de la ONT. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CLAROS \u00a0es un qu\u00edmico especializado en drogas que colabora con GARC\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ y otros miembros de la INT colombiana mediante el \u00a0an\u00e1lisis y verificaci\u00f3n de la pureza de las drogas que \u00a0se distribuyen desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n, que incluy\u00f3 comunicaciones interceptadas \u00a0l\u00edcitamente, revel\u00f3 que GARC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0YUSTI PARRA, MART\u00cdNEZ N\u00da\u00d1EZ y CLAROS \u00a0participaron en la coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n y \u00a0transporte de cantidades del orden de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna de Colombia a Honduras, y unas partes de los mismos \u00a0fueron destinadas a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en junio de 2016 aproximadamente, en Honduras, miembros de la ONT \u00a0hondure\u00f1a se reunieron con dos fuentes colaboradoras para \u00a0hablar sobre una transacci\u00f3n con entre 1.000 y 3.000 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, los cuales ser\u00edan enviados de \u00a0Colombia a Honduras para su distribuci\u00f3n posterior en los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia, GARC\u00cdA \u00a0FERN\u00c1NDEZ se reuni\u00f3 con una fuente colaboradora para \u00a0hablar sobre futuras transacciones de coca\u00edna en m\u00faltiples \u00a0centenares de kilogramos, entre ellas el transporte de \u00a0aproximadamente 600 kilogramos de coca\u00edna y la venta de cinco \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 y 29 de agosto de 2016, o alrededor de esas fechas, Chistopher \u00a0Santos (Santos), un miembro de la ONT hondure\u00f1a, se comunic\u00f3 \u00a0electr\u00f3nicamente con una fuente colaboradora (FC-1). Santos \u00a0dijo en la comunicaci\u00f3n que ten\u00eda a una persona en \u00a0Colombia, quien posteriormente fuera identificada como YUSTI PARRA, \u00a0quien podr\u00eda analizar la calidad de la coca\u00edna y \u00a0representarlo en Colombia. En la primera comunicaci\u00f3n, Santos \u00a0y FC-1 confirmaron que FC-1 transportar\u00eda 2.000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna de Colombia a Honduras, de los cuales 1.000 kilogramos \u00a0ser\u00edan importados luego a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0el 3 de septiembre de 2016, YUSTI PARRA confirm\u00f3 con una \u00a0fuente colaboradora que YUSTI PARRA estar\u00eda presente en \u00a0Colombia para el antes mencionado an\u00e1lisis de la calidad de la \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0el 5 de septiembre de 2016, YUSTI PARRA se comunic\u00f3 con una \u00a0fuente colaboradora y los dos intercambiaron n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos, conforme a las indicaciones de miembros de la ONT \u00a0hondure\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, YUSTI PARRA se \u00a0reuni\u00f3 con GARC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ, FC-1, otra fuente \u00a0colaboradora (FC-2) y MART\u00cdNEZ N\u00da\u00d1EZ para \u00a0analizar la calidad de la coca\u00edna mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, YUSTI PARRA se \u00a0reuni\u00f3 con GARC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ, FC-1, FC-2, \u00a0MART\u00cdNEZ N\u00da\u00d1EZ, CLAROS y otros miembros de la \u00a0ONT colombiana, para nuevamente analizar la calidad de la coca\u00edna \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que dichos an\u00e1lisis de \u00a0kilogramos de coca\u00edna se realizaron en previsi\u00f3n del \u00a0transporte de un cargamento de m\u00faltiples centenares de \u00a0kilogramos de coca\u00edna de Colombia a Honduras, de los cuales \u00a0una parte ser\u00eda importada posteriormente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en Colombia, otro \u00a0representante y qu\u00edmico principal de la ONT hondure\u00f1a \u00a0se reuni\u00f3 con GARC\u00cdA FERN\u00c1NDEZ, FC2, CLAROS y \u00a0otros miembros de la ONT colombiana para analizar la cantidad de un \u00a0kilogramo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2017, en una llamada entre una fuente colaboradora y \u00a0CLAROS, CLAROS le dijo a la fuente colaboradora que CLAROS realizaba \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico y que estaba dispuesto a hablar \u00a0con la fuente colaboradora sobre la realizaci\u00f3n de un \u00a0intercambio de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos, se le atribuye el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0sabiendo que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos y con la intenci\u00f3n y \u00a0con motivo razonable para creer que as\u00ed suceder\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos junio de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0posteriormente hasta e inclusive la fecha de la presente acusaci\u00f3n \u00a0formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el gran jurado, \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, como parte de \u00a0un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n de un \u00a0estado o distrito espec\u00edfico, incluyendo a Colombia, Honduras \u00a0y otras partes, los acusados (\u2026) MIGUEL Antonio Claros (\u2026) \u00a0quienes ser\u00e1n llevados primero al Distrito Este de Virginia, \u00a0de manera il\u00edcita, a sabiendas e intencionalmente, \u00a0conspiraron, se confederaron y acordaron con otras personas tanto \u00a0conocidas como desconocidas por el gran jurado, para distribuir a \u00a0sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de Categor\u00eda II, sabiendo que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los estados \u00a0Unidos y con la intenci\u00f3n y con motivo razonable para creer \u00a0que as\u00ed suceder\u00eda, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959 (a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS, \u00a0MANERAS Y MEDIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito primordial del concierto para delinquir fue percibir \u00a0la mayor cantidad de dinero posible a trav\u00e9s del tr\u00e1fico \u00a0de coca\u00edna destinada para su distribuci\u00f3n en los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica y otras \u00a0partes. Los m\u00e9todos, maneras y medios usados por los acusados \u00a0y otros miembros del concierto para delinquir para lograr el \u00a0prop\u00f3sito primordial del concierto para delinquir incluyeron \u00a0los siguientes, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parte del concierto para delinquir, los miembros del concierto para \u00a0delinquir desempe\u00f1aron varios papeles, asumieron distintas \u00a0tareas, y participaron en los quehaceres del concierto para delinquir \u00a0a trav\u00e9s de diversos actos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0como parte del concierto para delinquir, algunos de los c\u00f3mplices \u00a0con base en Colombia tuvieron acceso a los laboratorios de coca\u00edna \u00a0en Colombia que eran capaces de producir varios centenares \u2014o \u00a0incluso miles\u2014 de kilogramos de coca\u00edna en un a\u00f1o \u00a0calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del \u00a0concierto para delinquir tuvieron acceso a miles de kilogramos de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del \u00a0concierto para delinquir tuvieron acceso a m\u00faltiples medios de \u00a0transporte, e hicieron uso de estos, para importar la coca\u00edna \u00a0a Centroam\u00e9rica desde Colombia; entre dichos medios estaban \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas y aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del \u00a0concierto para delinquir les presentaron futuros c\u00f3mplices a \u00a0los dem\u00e1s miembros del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0como parte del concierto para delinquir, algunos miembros del \u00a0concierto para delinquir con base en Colombia ofrecieron analizar la \u00a0pureza de muestras de coca\u00edna para atraer a sus futuros \u00a0c\u00f3mplices, quienes tendr\u00edan inter\u00e9s en \u00a0distribuir cientos o miles de kilogramos de coca\u00edna en \u00a0Honduras y otras partes, con el objetivo final de su distribuci\u00f3n \u00a0en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0como parte del concierto para delinquir, algunos c\u00f3mplices con \u00a0base en Honduras trataron de reclutar a otros c\u00f3mplices para \u00a0entregarles moneda de los Estados Unidos a los narcotraficantes \u00a0colombianos, quienes les hab\u00edan suministrado varios centenares \u00a0de kilogramos de coca\u00edna a los c\u00f3mplices hondure\u00f1os. \u00a0Esta coca\u00edna estaba destinada para su distribuci\u00f3n \u00a0posterior en los Estados Unidos y otras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parte del concierto para delinquir, varios miembros del concierto \u00a0para delinquir se apoyaron en varias formas de comunicaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 812 \u00a0<\/p>\n<p>Listas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como \u00a0las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistir\u00e1n \u00a0inicialmente en las sustancias que figuran en esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Listas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Lista \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producidas directamente (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n a sustancias de origen vegetal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de is\u00f3meros\u2026 o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n que contenga cualquier cantidad de cualquiera de \u00a0las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)31. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la Lista I o II\u2026 con la intenci\u00f3n, \u00a0sabidur\u00eda, o con motivo razonable para creer que tal sustancia \u00a0\u2026 ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados \u00a0Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos; lugar de encuentro \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a alcanzar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que haya violado \u00a0esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal federal de \u00a0distrito de los Estados Unidos en el lugar de entrada donde esa \u00a0persona se encuentra en los Estados Unidos, o en el tribunal del \u00a0distrito de los Estados Unidos para el distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que- \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme se establece en \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0Secci\u00f3n que se trata de -\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad perceptible de\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y las sales de los is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que cometa tal violaci\u00f3n de la ley ser\u00e1 castigado con \u00a0la pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuando menos 10 \u00a0a\u00f1os y no mayor que la cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo ser\u00e1 castigado con las mismas penas \u00a0que se prev\u00e9n para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 3282 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0sin la pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo general.- A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada o castigada por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os siguientes a la perpetraci\u00f3n de tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 34032, \u00a0376 \u00a0y 384:333 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, \u00a0desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00bb \u2013Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u2013Resalta \u00a0la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona \u00a0hach\u00eds; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0\u2013Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por \u00a0Miguel \u00a0Antonio Claros \u00a0configuran \u00a0delitos tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0Se verifica as\u00ed este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem34 \u00a0y la p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la \u00a0sanci\u00f3n que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto no se tiene informaci\u00f3n acerca del \u00a0procesamiento penal en Colombia de Miguel \u00a0Antonio Claros \u00a0por \u00a0los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberaci\u00f3n atendido el \u00a0cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa \u00a0han hecho manifestaci\u00f3n alguna al respecto, de donde \u00a0fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los \u00a0hechos han tenido lugar desde junio del a\u00f1o 2016 por lo cual, \u00a0con evidencia, no ha transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n de esos delitos y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio no puede ser entendida, en \u00a0estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos por cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, raz\u00f3n por la cual dicho tema es ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. Por lo anterior, no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir \u00a0por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Miguel \u00a0Antonio Claros, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El concepto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Miguel \u00a0Antonio Claros \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 1:17-cr-83 dictada el 13 de abril de 2017 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 152, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 126, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Echand\u00eda Dur\u00e1n, C\u00f3nsul General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Relaciones Exteriores, certific\u00f3, a folio 58, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N. Johnson, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estampada en el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 a 2, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, C-1106\/00; C-740\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-780\/04. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, C-740\/00 y C-780\/04. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00faltima previsi\u00f3n est\u00e1 consignada en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorpora cl\u00e1usula de extinci\u00f3n penal del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, prevista en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 853. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y Ley 1908 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP149-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51930 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. \u00a0288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Miguel \u00a0Antonio Claros, \u00a0formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}