{"id":37246,"date":"2023-09-13T21:45:21","date_gmt":"2023-09-13T21:45:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp147-201852845\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:21","slug":"cp147-201852845","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp147-201852845\/","title":{"rendered":"CP147-2018(52845)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP147-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52845 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 288) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina, es conforme o no \u00a0a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notas Verbales MRC n\u00famero 82\/20181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 85\/20182, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098.538.851, \u00abrequerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico N\u00b0 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda N\u00b0 9, [para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someterlo a proceso penal por] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrabando de estupefacientes \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 18 de abril de 20183 \u00a0orden\u00f3 su captura con fines de extradici\u00f3n. El \u00a0requerido hab\u00eda sido aprehendido el 11 de abril anterior con \u00a0fundamento en la circular roja de INTERPOL n\u00famero \u00a0A-6837\/7-2017, en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal MCR No. 105\/18 de 18 de mayo de 20184, \u00a0la Embajada de la Rep\u00fablica de Argentina formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y \u00a0adjunt\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0del 9 de noviembre de 2016 por medio del cual el Juzgado Nacional en \u00a0lo Penal Econ\u00f3mico No. 5 de Buenos Aires dispone la captura de \u00a0internacional de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, \u00a0as\u00ed \u00a0como su detenci\u00f3n a fin de recibirle indagatoria dentro de la \u00a0causa N\u00b0. CPE171\/2016 caratulada \u201cN.N. s\/ Averiguaci\u00f3n \u00a0de contrabando de Estupefacientes\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Copia \u00a0de exhorto del 13 de abril de 2018, librado por esa autoridad \u00a0judicial a efecto de obtener la detenci\u00f3n preventiva del \u00a0requerido con fines de extradici\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Copia \u00a0de exhorto de 19 de abril de 2018, de la misma autoridad judicial, \u00a0mediante el cual se solicita la extradici\u00f3n de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, y \u00a0en el que se describen los hechos il\u00edcitos que le son \u00a0atribuidos, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de ese \u00a0comportamiento y la inexistencia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal7. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Certificado de \u00a0apostilla No. A 6678178 extendido por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de la Rep\u00fablica de Argentina el 4 de mayo de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0de las citas legales aplicables del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n \u00a0Argentina9. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0efectuado ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 21 de mayo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio \u00a0traslado de la documentaci\u00f3n a la Cartera de Justicia y del \u00a0Derecho10. \u00a0Esa \u00faltima entidad, el d\u00eda 25 \u00a0de mayo siguiente, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte11, \u00a0por lo cual se dio inicio el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Provista y reconocida la defensa adjetiva del requerido12; \u00a0el 4 de julio de 2018, se present\u00f3 ante la Corte memorial en \u00a0el cual se manifest\u00f3 la voluntad de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda de \u00a0acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, de que trata el art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 1453 de 201113. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 11 de julio siguiente, se corri\u00f3 traslado de esa petici\u00f3n \u00a0a la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n \u00a0y elaborar acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, conceptu\u00f3 que su manifestaci\u00f3n fue \u00a0libre, espont\u00e1nea y voluntaria, sin apremio o vicio del \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, eval\u00fao positivamente el cumplimiento de la \u00a0exigencias formales de la solicitud de extradici\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir \u00a0exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado \u00a0requirente sobre la procedencia del juzgamiento \u00absolamente \u00a0por las conductas que generan su extradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n para someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de \u00a0Constitucionalidad14. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prev\u00e9 \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la \u00a0cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el \u00a0concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina respecto \u00a0de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, sin \u00a0agotar las \u00a0fases de solicitud probatoria, decreto, pr\u00e1ctica y alegatos; \u00a0al constatar que para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos quienes en \u00e9l \u00a0intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema \u00a0estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados \u00a0p\u00fablicos se aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la \u00a0Ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enuncia \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto16, \u00a0relacionadas con la observaci\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la connotaci\u00f3n de los delitos por los \u00a0cuales se solicita la extradici\u00f3n, y la inclusi\u00f3n de su \u00a0ejecuci\u00f3n en un concreto marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman \u00a0el marco normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la \u00a0solicitud, ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el acatamiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n. Como es obvio, no podr\u00e1 \u00a0emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las se\u00f1aladas limitaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se apoya en el mandato \u00a0constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condici\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, \u2014arts. \u00a01 y 2 de la CP \u2014y de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0judicial \u2014art. 230 ib\u00eddem\u2014, \u00a0de salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica de Argentina \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que: (i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0(ii) \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o \u00a0(iii) cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda \u00a0son consideradas tambi\u00e9n delito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organizaci\u00f3n \u00a0o banda de personas que tendr\u00eda por objeto perpetrar \u00a0indeterminados hechos de contrabando de exportaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes destinados a su comercializaci\u00f3n en el \u00a0exterior, mediante su ocultamiento en diversos mobiliarios enviados a \u00a0la Rep\u00fablica Portuguesa desde Buenos Aires. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad17, \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, las conductas imputadas al \u00a0requerido se entienden ejecutadas tambi\u00e9n en el territorio del \u00a0Estado requirente y, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, los delitos de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0el \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes agravado, \u00a0no \u00a0se consideran pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados18. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, revisada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina, se constata la ejecuci\u00f3n de los eventos materia de \u00a0juzgamiento, aproximadamente entre el 16 de diciembre de 2009 hasta \u00a0el 1 de marzo de 201619, \u00a0esto \u00a0es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo \u00a001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0se encuentra vigente entre las partes el tratado regional denominado \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, suscrito \u00a0en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, \u00a0aprobado en virtud de la Ley 74 de 1935. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son \u00a0supletorias20, \u00a0el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso \u00a0est\u00e1 regulado, de forma principal, por las normas contenidas \u00a0en el citado instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, \u00a0se evaluar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: i) \u00a0documentaci\u00f3n anexa y validez formal de la misma; ii) \u00a0acreditaci\u00f3n de la identidad plena de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n; iii) \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado requirente; iv) \u00a0la \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada; \u00a0v) \u00a0la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial expedida por autoridad \u00a0competente y, finalmente, vi) \u00a0que \u00a0no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la \u00a0procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n, se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba de esa Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentaci\u00f3n \u00a0anexa y validez formal de la misma \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que la \u00a0solicitud deber\u00e1 hacerse por el respectivo representante \u00a0diplom\u00e1tico, y a falta de este por agentes consulares o \u00a0directamente de Gobierno a Gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos: a) copia aut\u00e9ntica de la sentencia \u00a0ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia \u00a0aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n si se trata de un \u00a0acusado, con indicaci\u00f3n de los hechos imputados y copia de las \u00a0normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos \u00a0que permitan la identificaci\u00f3n de la persona solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n acreditadas, como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n \u2014Nota \u00a0Verbal MCR No. 105\/18 de 18 de mayo de 2018\u2014, \u00a0realizada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0Igualmente, estos fueron debidamente autenticados por el secretario \u00a0de la autoridad judicial que los expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros \u00a0aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y \u00a0circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n penal, los \u00a0elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la \u00a0descripci\u00f3n del delito cometido y las normas sustanciales que \u00a0definen y sancionan penalmente las conductas que dan origen a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos \u00a0y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que \u00a0debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano \u00a0colombiano Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a098.538.851. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 11 \u00a0de abril de 201821, \u00a0\u00abuna \u00a0vez efectuado el estudio t\u00e9cnico cient\u00edfico de los \u00a0documentos allegados para an\u00e1lisis, se establece que los \u00a0dactilogramas obrantes en el documento tarjeta de rese\u00f1a \u00a0decadactilar relacionada en el \u00edtem 3.2 [tarjeta \u00a0de rese\u00f1a No. 229300002898 y de fecha 11\/04\/2018, formato \u00a0Polic\u00eda Nacional a nombre de Iv\u00e1n Dar\u00edo Ochoa \u00a0Santamar\u00eda identificado con NUIP. 98.538.851 de Itag\u00fc\u00ed \u00a0\u2013 Antioquia] corresponden \u00a0entre s\u00ed con las impresiones de Iv\u00e1n Dar\u00edo Ochoa \u00a0Santamar\u00eda, identificado con NUIP 98.538.851 de Itag\u00fc\u00ed \u00a0\u2013 Antioquia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0datos de identificaci\u00f3n guardan correspondencia con los \u00a0consignados en las actas de notificaci\u00f3n de derechos del \u00a0capturado22, \u00a0de captura con fines de extradici\u00f3n y de constancia de buen \u00a0trato23; \u00a0y adem\u00e1s, coinciden \u00a0con el informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil correspondiente a ese cupo num\u00e9rico24; \u00a0raz\u00f3n por la cual puede concluirse que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el \u00a0Gobierno de Argentina solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tambi\u00e9n se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado requirente \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo precept\u00faa el literal a) del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, \u00a0constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n para juzgar la conducta delictiva atribuida al \u00a0individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que los hechos en los cuales se apoya \u00a0el pedido de extradici\u00f3n ocurrieron en la Terminal 4 del \u00a0Puerto de Buenos Aires, as\u00ed como que el requerido se encuentra \u00a0en territorio colombiano, raz\u00f3n por la que se le dio captura \u00a0 el \u00a011 de abril de 2018, en la ciudad de Medell\u00edn, con fundamento \u00a0en la circular roja de INTERPOL n\u00famero A-6837\/7-2017. No \u00a0existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito, tal y como \u00a0se expuso \u00a0con anterioridad (Cfr. No. 3.1.). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba literal b) de la Convenci\u00f3n exige para \u00a0la procedencia de la extradici\u00f3n: (i) que la conducta imputada \u00a0a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y del pa\u00eds \u00a0requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena m\u00ednima \u00a0de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, \u00a0se soporta en la orden de detenci\u00f3n de 9 de noviembre de 2016 \u00a0dictada por \u00a0el Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico No. 5 de Buenos \u00a0Aires, dentro \u00a0de la causa N\u00b0. CPE171\/2016 caratulada \u00abN.N. \u00a0s\/ Averiguaci\u00f3n de contrabando de Estupefacientes\u00bb25, \u00a0la cual tiene por fundamento los siguientes supuestos y cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace saber asimismo que se imputa al nombrado su participaci\u00f3n \u00a0en los siguientes hechos il\u00edcitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La tentativa de exportaci\u00f3n de aproximadamente 124 kilogramos \u00a0de clorhidrato de coca\u00edna (acondicionados en vigas \u00a0transversales pl\u00e1sticas que conformaban la estructura de ocho \u00a0sillones), con destino al puerto de Leixoes, Rep\u00fablica \u00a0Portuguesa, entendi\u00e9ndose que por su cantidad dicha sustancia \u00a0se encontrar\u00eda destinada inequ\u00edvocamente a su \u00a0comercializaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0formar parte de una asociaci\u00f3n o banda de personas de car\u00e1cter \u00a0estable\/permanente (integrada al menos por Gustavo Pizarro Segovia, \u00a0Serafin Almeida Pereira Da Cruz, Iv\u00e1n Dar\u00edo Ochoa \u00a0Santamar\u00eda26, \u00a0John Jader Usuga Barrera, Gustavo Alceides Usuga Barrera y Luz Marina \u00a0Barrera de Usuga), la cual se encontraba destinada a cometer delitos. \u00a0Dicha banda tendr\u00eda por objeto perpetrar indeterminados hechos \u00a0de contrabando de exportaci\u00f3n de estupefacientes destinados \u00a0inequ\u00edvocamente a su comercializaci\u00f3n en el exterior. \u00a0Ello, mediante su ocultaci\u00f3n en distinto tipo de mobiliario \u00a0que era enviado a la Rep\u00fablica Portuguesa. Dicha banda habr\u00eda \u00a0operado de esta forma, cuanto menos, desde el 16\/12\/09 hasta el \u00a001\/03\/16, fecha en que se produjo la detenci\u00f3n del contenedor \u00a0vinculado al permiso de embarque N\u00b016092EC01004615N27. \u00a0Entre las fechas mencionadas se encuentra acreditada la realizaci\u00f3n \u00a0de al menos nueve operaciones de exportaci\u00f3n (nueve hechos) \u00a0vinculados al cumplimiento del objeto de la asociaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0De acuerdo con los soportes, esos \u00a0hechos encuadran jur\u00eddicamente en \u00a0las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0Aduanero de la Rep\u00fablica Argentina \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0XII, T\u00edtulo I \u2014 Delitos Aduaneros \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0864 inc \u201cd\u201d.- (Seg\u00fan ley 25.986) \u201cSer\u00e1 \u00a0reprimido con prisi\u00f3n de DOS (2) a OCHO (8) a\u00f1os el \u00a0que: \u2026 d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total \u00a0o parcialmente, mercader\u00eda sometida o que debiera someterse al \u00a0control aduanero, con motivo de su importaci\u00f3n o de su \u00a0exportaci\u00f3n.- \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0866.- (Seg\u00fan ley 23.353) \u201cSe impondr\u00e1 prisi\u00f3n \u00a0de 3 a 12 a\u00f1os en cualquiera de los supuestos previstos en los \u00a0Art\u00edculos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en \u00a0cualquier etapa de elaboraci\u00f3n. Estas penas ser\u00e1n \u00a0aumentadas de un tercio del m\u00e1ximo y en la mitad del m\u00ednimo \u00a0cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los \u00a0incisos a), b), c) y e) del art\u00edculo 865 o cuando se tratare \u00a0de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad \u00a0estuviesen inequ\u00edvocamente destinados a ser comercializados \u00a0dentro o fuera del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0871.- \u201cIncurre en tentativa de contrabando el que, con el fin \u00a0de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecuci\u00f3n \u00a0pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0Penal de la Naci\u00f3n Argentina \u00a0<\/p>\n<p>Libro \u00a0Segundo, T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo II. Asociaci\u00f3n \u00a0Il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0210.- Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n de \u00a0tres a diez a\u00f1os, el que tomare parte en una asociaci\u00f3n \u00a0o banda de tres o m\u00e1s personas destinada a cometer delitos por \u00a0el solo hecho de ser miembro de la asociaci\u00f3n. Para los jefes \u00a0u organizadores de la asociaci\u00f3n el m\u00ednimo de la pena \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas constituyen los \u00a0delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u00bb, \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 34029, \u00a0376 \u00a0y 384:330 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 \u00a0penada, \u00a0por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona \u00a0hach\u00eds; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de \u00a0la amapola. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda \u00a0constituyen \u00a0delitos tanto en Colombia como en la Rep\u00fablica de Argentina y, \u00a0adem\u00e1s, en ambos pa\u00edses la autoridad legislativa \u00a0dispuso como sanci\u00f3n la privaci\u00f3n de la libertad una \u00a0pena m\u00ednima superior a un a\u00f1o. Se satisface, as\u00ed, \u00a0la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial expedida por autoridad \u00a0competente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio exige para la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n que el pa\u00eds requirente aporte copia de la \u00a0sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos \u00a0de la orden de detenci\u00f3n, emanada de un juez competente, \u00a0acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n precisa de los hechos \u00a0imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina aport\u00f3 copia autentica del Auto del 9 de \u00a0noviembre de 2016, dictado por el \u00a0Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico No. 5 de Buenos Aires \u00a0dentro \u00a0de la causa N\u00b0. CPE171\/2016 caratulada \u201cN.N. s\/ \u00a0Averiguaci\u00f3n de contrabando de Estupefacientes\u201d31, \u00a0mediante el cual se dispone la captura de internacional de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0referida decisi\u00f3n judicial se se\u00f1alan las conductas que \u00a0motivan la investigaci\u00f3n, las normas penales que presuntamente \u00a0habr\u00eda trasgredido el requerido en extradici\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de las razones fundamentales para ordenar la detenci\u00f3n. En ese \u00a0aparte se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en virtud del grado de avance de la presente investigaci\u00f3n \u00a0y los elementos de prueba incorporados al expediente, este Tribunal \u00a0considera que respecto de las personas mencionadas en el considerando \u00a0que antecede se halla conformado el estado de sospecha previsto por \u00a0el art\u00edculo 294 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual corresponde recibirles declaraci\u00f3n \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0ello, y en cuanto a la situaci\u00f3n de (\u2026) Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda (\u2026), teniendo en cuenta \u00a0la pena de prisi\u00f3n prevista en abstracto para el concurso de \u00a0delitos que se les reprocha a los nombrados, la existencia de \u00a0v\u00ednculos con otras personas a\u00fan no identificadas que \u00a0operar\u00edan en el territorio de terceras naciones, como as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n que conforme las previsiones del art\u00edculo 26 \u00a0del C\u00f3digo Penal no resultar\u00eda aplicable en principio \u00a0una condena de ejecuci\u00f3n condicional, de conformidad con lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo Procesal Penal \u00a0de la Naci\u00f3n corresponde ordenar la detenci\u00f3n de los \u00a0nombrados32. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se verifica la condici\u00f3n referida a la existencia \u00a0de una decisi\u00f3n judicial que comporte cuando menos afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Circunstancias \u00a0que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n establece que el \u00a0Estado requerido no est\u00e1 obligado a conceder la extradici\u00f3n \u00a0cuando: (i) la acci\u00f3n penal o la pena est\u00e9n prescritas; \u00a0(ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada \u00a0o amnistiada en el pa\u00eds donde cometi\u00f3 el delito; (iii) \u00a0haya sido o est\u00e9 siendo juzgada por los mismos hechos en el \u00a0Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado \u00a0de excepci\u00f3n del Estado requirente; y (v) se trate de delitos \u00a0pol\u00edticos, puramente militares o contra la religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo, (Cfr. \u00a0No. 3.2.), \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0no ostentan las caracter\u00edsticas de un delito pol\u00edtico, \u00a0militar o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se tiene conocimiento que la persona reclamada est\u00e9 siendo \u00a0procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya \u00a0sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con \u00a0amnist\u00edas o indultos en el pa\u00eds requirente, ni que deba \u00a0comparecer ante un tribunal de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradici\u00f3n \u00a0sucedieron entre el 16 de diciembre de 2009 hasta el 1 de marzo de \u00a02016; circunstancia que descarta la cesaci\u00f3n de la facultad \u00a0del Estado en la investigaci\u00f3n del delito y juzgamiento del \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues no \u00a0ha transcurrido el t\u00e9rmino m\u00ednimo se\u00f1alado en \u00a0los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal Colombiano; como tampoco el \u00a0previsto en el art\u00edculo 62.2 del C\u00f3digo Penal \u00a0Argentino, seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 \u00a0(\u2026) 2\u00ba Despu\u00e9s \u00a0de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena \u00a0se\u00f1alada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos \u00a0con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, no pudiendo, en ning\u00fan \u00a0caso, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n exceder de doce \u00a0a\u00f1os ni bajar de dos a\u00f1os\u00bb; \u00a0el \u00a0cual se cuenta desde la medianoche del d\u00eda en que se cometi\u00f3 \u00a0el delito, o, si \u00e9ste fue continuo, en que ces\u00f3 de \u00a0cometerse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, \u00a0formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso \u00a0consignar que corresponde al \u00a0Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado en extradici\u00f3n no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro \u00a0nacional en las mismas condiciones, de todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular a \u00a0tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por \u00a0un int\u00e9rprete, a contar con un defensor designado por \u00e9l \u00a0o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados \u00a0para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que \u00a0se alleguen en su contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, con el \u00a0objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, \u00a0que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad soportado por el requerido \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda \u00a0formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina para \u00a0ser procesado por los delitos de asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita y \u00a0tentativa \u00a0de contrabando de estupefacientes; conforme \u00a0al requerimiento efectuado por el \u00a0Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico N\u00b0 5, Secretar\u00eda \u00a0N\u00b0 9 \u00a0dentro \u00a0de la causa N\u00b0. CPE171\/2016 caratulada \u00abN.N. s\/ \u00a0Averiguaci\u00f3n de contrabando de Estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 65, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sitio donde se produjo o debi\u00f3 materializarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado\u00bb. Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>18Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter de delito pol\u00edtico esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00abNi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n ni la ley definen qu\u00e9 es delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico ni especifican cu\u00e1les son los conexos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;aquella infracci\u00f3n penal cuya realizaci\u00f3n busca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esp\u00edritu altruista y generoso, considere m\u00e1s justos&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se califican como tales los de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n ilegal de mando, es decir, los que atentan contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen constitucional y legal. (\u2026) Siendo eso as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el legislador no ha se\u00f1alado con claridad y precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la gama de conductas punibles que tendr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa particular e \u00edntima conexi\u00f3n con el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, puede decirse que mientras una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no verse por un delito t\u00edpicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, la misma ser\u00eda procedente, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones previstas en la ley.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con lo que se\u00f1alen los tratados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concretamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le atribuye su participaci\u00f3n desde el exterior a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la financiaci\u00f3n de los gastos de la operaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercio exterior para la importaci\u00f3n de la mercader\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Rep\u00fablica Portuguesa (folio 45, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la documentaci\u00f3n anexa aparece otro documento donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que ese hallazgo de la sustancia se hizo en la Terminal 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Puerto de Buenos Aires el 1 de marzo de 2016 (folio 44, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01453 de 2011 y 1787 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP147-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52845 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 288) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Santamar\u00eda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}