{"id":37243,"date":"2023-09-13T21:45:21","date_gmt":"2023-09-13T21:45:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp144-201850478\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:21","slug":"cp144-201850478","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp144-201850478\/","title":{"rendered":"CP144-2018(50478)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP144-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50478 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Luis Alejandro Ortiz Benavides, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 0411 del 4 de abril de 20171, \u00a0la Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides. \u00a0La solicitud se formaliz\u00f3 con la Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica n.\u00ba 0776 del 5 de junio siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en \u00a0la Acusaci\u00f3n Formal n.\u00b0 17-20144 \u00a0CR-ALTONAGA3, \u00a0presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se \u00a0le formula un cargo relacionado con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del \u00a07 de abril de ese a\u00f1o4, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides, \u00a0que se efectu\u00f3 el 8 del mismo mes, siendo \u00a0las 21:50 horas, en el corregimiento El Espino, frente a la direcci\u00f3n \u00a0carrera 2 n\u00famero 0-287, en la v\u00eda que de Tumaco conduce \u00a0a T\u00faquerres, departamento de Nari\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 \u00a0de junio siguiente6, \u00a0el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada Norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su hom\u00f3logo \u00a0de Relaciones Exteriores, sobre la aplicaci\u00f3n, al caso en \u00a0concreto, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de (sic) Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00abla \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional\u00bb, acordada \u00a0en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y, en los aspectos no \u00a0regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal colombiana y que \u00a0\u00abse \u00a0encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n de confianza, conforme poder otorgado por el \u00a0pretendido, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas7. \u00a0En \u00a0el t\u00e9rmino en precedencia8, \u00a0se pronunci\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico9 \u00a0y el mandatario del pretendido10, \u00a0quien tambi\u00e9n solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n en raz\u00f3n a la calidad de miembro de las \u00a0Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ej\u00e9rcito del \u00a0Pueblo, FARC-EP de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0prove\u00eddo CSJ, AP1147-2018, 21 mar. 2018, rad. 5047811, \u00a0la Corte resolvi\u00f3 negar, \u00a0parcialmente, la pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n \u00a0solicitados, por ende, dispuso requerir al Alto Comisionado para la \u00a0Paz, con el prop\u00f3sito de que certificara si el reclamado es \u00a0integrante de las FARC-EP, a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n \u00a0y la Normalizaci\u00f3n, para que comunicara si en sus bases de \u00a0datos descansa informaci\u00f3n acerca de la vinculaci\u00f3n del \u00a0requerido con la organizaci\u00f3n subversiva y desestim\u00f3, \u00a0por improcedente, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de julio de 2018, se \u00a0orden\u00f3 el traslado previsto en el inciso final del precepto \u00a0500 ib\u00eddem \u00a0y \u00a0dentro del t\u00e9rmino, presentaron manifestaciones conclusivas el \u00a0defensor y la procuradora12. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo \u00a0defensor p\u00fablico, inicialmente, hace, alusi\u00f3n a la \u00a0actuaci\u00f3n, para despu\u00e9s manifestar que acepta el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo \u00a0493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo tanto, \u00a0circunscribe su intervenci\u00f3n a requerir de la Sala no se \u00a0permita el juzgamiento por conductas diferentes a las consignadas en \u00a0la acusaci\u00f3n, como tampoco se le imponga penas de muerte, \u00a0prisi\u00f3n perpetua, destierro o cualquiera que no est\u00e9 \u00a0\u00abacorde \u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y los tratados \u00a0internacionales de derechos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita se precise que el tiempo que lleva detenido \u00a0Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0por cuenta del tr\u00e1mite sea descontado ante una eventual \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n \u00a0que sustenta la solicitud, se\u00f1ala \u00a0que, de conformidad con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 17-20144 \u00a0CR-ALTONAGA, \u00a0presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, \u00a0al \u00a0requerido se le atribuye pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que operaba desde \u00a0Colombia a trav\u00e9s del oc\u00e9ano Pac\u00edfico hacia \u00a0Costa Rica, Guatemala, Honduras y finalmente los Estados Unidos, de \u00a0acuerdo a hechos referidos en \u00abel \u00a0mes de diciembre de 2015\u00bb, \u00a0acontecimientos, seg\u00fan destaca, acaecidos con posterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prohib\u00eda la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos, por lo que descarta \u00a0cualquier limitante en lo referente al \u00e1mbito temporal y \u00a0territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es \u00abla \u00a0Convenci\u00f3n de (sic) Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00abla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, acordada en Nueva York el 27 de noviembre de \u00a02000\u00bb, \u00a0y \u00a0en lo no regulado, \u00a0el \u00a0procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la \u00a0petici\u00f3n corresponden a (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0la equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lucubrar \u00a0respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar \u00a0favorablemente la solicitud de extradici\u00f3n por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, al no advertir impedimento alguno que \u00a0imposibilite su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las \u00a0notas verbales 0411 \u00a0del 4 de abril y \u00a00776 \u00a0del 5 de junio \u00a0de \u00a02017, a trav\u00e9s de las cuales la Embajada Estadounidense pidi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n de Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 17-20144 CR-ALTONAGA, \u00a0presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con \u00a0soporte en la cual se inculpa a Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0cargos relacionados con delitos federales de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue \u00a0allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas \u00a0rendidas por Robert \u00a0J. Emery, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y Bernd \u00a0E. Reed, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que cimientan la imputaci\u00f3n contra \u00a0Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descansa tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0del pa\u00eds reclamante que, seg\u00fan el Gobierno Americano, \u00a0fueron infringidas por el pretendido en la causa n\u00famero \u00a017-20144, \u00a0vigentes \u00a0para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La orden de aprehensi\u00f3n \u00abAO \u00a0442 (Rev. 09\/01)\u00bb, \u00a0dictada el 28 de febrero de 2017, en Miami, por el secretario del \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del informe del investigador de laboratorio del 9 de abril del \u00a0mismo a\u00f1o, con el objeto de realizar \u00abrese\u00f1a \u00a0dacadactilar y plena identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.144.172.594 \u00a0de Cali, Valle, nacido el 9 de noviembre de 1993 en Tumaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n \u00abse \u00a0podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0Tratados P\u00fablicos \u00a0y, \u00a0en su defecto con la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la norma en cita dispone que la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento \u00fanicamente \u00abse \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana [y], \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos ni cuando se trate \u00a0de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es necesario verificar que en el pa\u00eds no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0decantado la Corte en su jurisprudencia y, si \u00a0es del caso, la Corporaci\u00f3n debe establecer si al solicitado \u00a0se le aplica lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 201713, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal le corresponde comprobar, \u00a0en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones \u00a0constitucionales, para luego, efectuar el an\u00e1lisis formal del \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo 35 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por comportamientos \u00a0efectuados con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma, se observa que, de la petici\u00f3n formulada por el \u00a0Gobierno Norteamericano y de los documentos aportados con ella, se \u00a0tiene que los hechos atribuidos a Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0habr\u00edan \u00a0ocurrido entre los a\u00f1os 2015 y 2016; de donde se sigue que, \u00a0las conductas \u00a0cuya presunta ejecuci\u00f3n se le inculpan, fueron \u00a0realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario hacer \u00a0salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0En lo que ata\u00f1e al requisito relativo a que los delitos se \u00a0hayan cometido en el exterior, seg\u00fan lo consagra el inciso \u00a0segundo de la disposici\u00f3n Constitucional en cita, se evidencia \u00a0que en el indictment \u00a0a Ortiz \u00a0Benavides, \u00a0y dem\u00e1s coacusados, se les imputa haberse confabulado y \u00a0asociado para \u00a0distribuir hacia los Estados Unidos de Am\u00e9rica, al menos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que conten\u00eda coca\u00edna, \u00a0a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente \u00a0en ese pa\u00eds, por manera que los hechos habr\u00edan sucedido \u00a0en el territorio de la naci\u00f3n solicitante, pues all\u00ed \u00a0estaban llamados a producir sus efectos, circunstancia que aparece \u00a0consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 599 \u00a0de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de \u00a0ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, en atenci\u00f3n a los criterios establecidos por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el sitio de ocurrencia \u00a0del delito, como el de la ubicuidad, seg\u00fan el cual el hecho se \u00a0entiende cometido en el lugar donde producen sus efectos; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que las conductas atribuidas al reclamado acontecieron \u00a0fuera del territorio colombiano, por lo cual se satisface la \u00a0condicionante de que los delitos se hayan cometido en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0De la exigencia relativa a que los comportamientos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter de \u00a0pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0inciso tercero del canon superior en estudio, se tiene que, de \u00a0acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 17-20144 CR-ALTONAGA, \u00a0presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, \u00a0las censuras que recaen sobre Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0no ostentan dicha naturaleza, pues se refieren a la presunta comisi\u00f3n \u00a0de infracciones atinentes al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a \u00a0esa Naci\u00f3n, por ende, tambi\u00e9n se cumple la exigencia \u00a0que en tal sentido contempla el art\u00edculo 35 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem14 \u00a0como circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n, en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la pretensi\u00f3n de entrega. Por dem\u00e1s, el \u00a0requerido y su defensa no han hecho manifestaci\u00f3n alguna de \u00a0donde, fundadamente, se infiera que ello ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0En \u00a0cuanto a la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n a \u00a0los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril \u00a0de 2017, se tiene que esa tesis fue propuesta por la defensa al \u00a0momento de elevar las solicitudes probatorias, por ello, la Sala \u00a0dispuso, con providencia CSJ, \u00a0AP1147-2018, 21 mar. 2018, rad. 50478 \u00a0oficiar a \u00a0las autoridades competentes, esto es, a la Oficina del \u00a0Alto Comisionado para la Paz y la \u00a0Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, con el fin \u00a0de corroborar esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n OFI18-010964\/JMSC 5202023 del \u00a05 de abril de 201815, \u00a0la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n \u00a0report\u00f3 que, consultado el sistema de informaci\u00f3n, \u00a0respecto \u00a0de Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0\u00abno se encontr\u00f3 registro alguno que indique que el \u00a0mencionado se\u00f1or sea persona en proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0o reincorporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con oficio OFI18-00034743\/JMSC 112000 del 11 abril de 201816, \u00a0la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0me permito indicar que el nombre del se\u00f1or Ortiz \u00a0Benavides Luis Alejandro \u00a0identificado con C.C. No. 1.144.172.594, (\u2026) fue relacionado \u00a0en los listados entregados por el miembro representante de [las] \u00a0FARC-EP al Gobierno Nacional. Sin embargo, se recibi\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n escrita del mismo miembro representante, \u00a0informando de la exclusi\u00f3n del nombre del se\u00f1or Ortiz \u00a0Benavide[s] y \u00a0por lo tanto la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procedi\u00f3 \u00a0a excluirlo de los listados mediante Resoluci\u00f3n 029 del 22 de \u00a0septiembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, emerge di\u00e1fano que, Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0no ostenta la condici\u00f3n de integrante de las FARC-EP que \u00a0adujo, pues, aunque, en principio, fue incluido en el listado de \u00a0integrantes de esa organizaci\u00f3n, posteriormente, \u00a0dentro del proceso de depuraci\u00f3n, en raz\u00f3n a los \u00a0eventos detectados por el Gobierno de personas pedidas en extradici\u00f3n \u00a0y que pertenec\u00edan a estructuras del narcotr\u00e1fico o \u00a0crimen organizado que, de forma irregular, se hab\u00edan filtrado \u00a0en los registros17, \u00a0la propia agrupaci\u00f3n guerrillera solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que, en este caso, no se configura la prohibici\u00f3n \u00a0que establece el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a0No. 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0analizar la petici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del \u00a0ciudadano colombiano Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de concept\u00faar \u00a0sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las \u00a0autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n de la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198618, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del \u00a0sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto, la \u00a0competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la \u00a0procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el \u00a0Gobierno Norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento \u00a0de las exigencias contenidas en las normas del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos19, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ata\u00f1e a la Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda, realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Luis Alejandro Ortiz Benavides, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (art\u00edculo 459 de la Ley 906 de 2004) para \u00a0tenerla como apta para fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 17-20144 CR-ALTONAGA, \u00a0dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Gobierno Norteamericano \u00a0aport\u00f3 el contenido de sus normas internas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de aprehensi\u00f3n emitida contra el solicitado, \u00a0expedida por la autoridad judicial extranjera del pa\u00eds \u00a0reclamante, como se relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Robert \u00a0J. Emery, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y Bernd \u00a0E. Reed, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que respaldan la acusaci\u00f3n formulada al ciudadano \u00a0colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducci\u00f3n \u00a0al espa\u00f1ol, junto con el resto de soportes, fueron \u00a0certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de ese \u00faltimo \u00a0funcionario cuenta con la certificaci\u00f3n del Procurador de ese \u00a0pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n del sello del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos y a su turno, fue \u00a0refrendada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario \u00a0Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y fij\u00f3 la \u00a0estampilla del Departamento de Estado al documento precedente, firma \u00a0que se autentic\u00f3 el 26 de mayo de 2017 por el c\u00f3nsul de \u00a0nuestro pa\u00eds en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se \u00a0atest\u00f3 en Bogot\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a trav\u00e9s del correspondiente documento de \u00a0apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con \u00a0lo establecido por el canon 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en \u00a0virtud del principio de integraci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos \u00a025 y 495, \u00faltimo inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI17-0017118-OAI-1100 del 8 de junio de 2017, corrobor\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0plena \u00a0identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre el \u00a0requerido y el aprehendido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa de \u00a0los documentos que descansan en el expediente, no \u00a0cabe duda que la persona, \u00a0cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0conforme el pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 0411 \u00a0del 4 de abril de 2017, \u00a0es la misma que se halla privada de la libertad con ocasi\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en la \u00a0actuaci\u00f3n obra copia del dictamen \u00a0de laboratorio de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, DIJIN, del 9 de \u00a0abril de ese mismo a\u00f1o, que se\u00f1ala que \u00abRealizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico al material allegado se verifica \u00a0que la identidad de la persona a quien corresponden la impresiones \u00a0dactilares que obran en el documento descrito [responde al] nombre de \u00a0Ortiz \u00a0Benavide[s] Luis Alejandro \u00a0n\u00famero de Documento (NUIP) 1.144.172.594\u00bb, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el Estado reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, el registro de su captura y el \u00a0propio poder otorgado para su defensa en el procedimiento, ratifican \u00a0el cumplimiento del presupuesto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface la \u00a0formalidad de la plena identidad entre el ciudadano Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0y quien se encuentra detenido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para \u00a0que la extradici\u00f3n se pueda conceder se requiere que el hecho \u00a0que la motiva est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 17-20144 CR-ALTONAGA, \u00a0dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se \u00a0le formula el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0por lo menos diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando hasta o alrededor de la fecha de la radicaci\u00f3n de \u00a0esta acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes, los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cYeyo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, \u00a0confabularon, y llegaron a un acuerdo mutuo entre ellos y otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir \u00a0una sustancia regulada de categor\u00eda II, con intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal \u00a0sustancia regulada ser\u00eda importada il\u00edcitamente dentro \u00a0de los Estados Unidos en infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959(a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del \u00a0 T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia regulada involucrada en la \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa, atribuible a ellos como resultado de su \u00a0propia conducta y la conducta de los dem\u00e1s conspiradores que \u00a0ellos pod\u00edan razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, en infracci\u00f3n de las \u00a0Secciones 963 y 960(b)(1)(B), del t\u00edtulo \u00a021 de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los hechos que motivan la petici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0consta en las Notas Verbales n.\u00b0 0411 \u00a0del 4 de abril y \u00a0n.\u00b0 0776 \u00a0del 5 de junio de 2017, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden revel\u00f3 que los \u00a0acusados son miembros de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que ha transportado cantidades de m\u00faltiples \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Colombia a trav\u00e9s del \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico hacia Costa Rica, Guatemala, Honduras y \u00a0finalmente a los Estados Unidos. Comenzando en, o alrededor de, \u00a0diciembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia \u00a0comenzaron a interceptar de manera legal comunicaciones electr\u00f3nicas, \u00a0primero entre Edison Washington Prada Alava y Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides, \u00a0y posteriormente, entre ellos y Diego Fernando Arizala Segura, \u00a0Leonardo Adri\u00e1n Vera Calder\u00f3n y Robinson Alberto Castro \u00a0Qui\u00f1\u00f3nez, en las cuales hablaban sobre la log\u00edstica \u00a0de m\u00faltiples cargamentos de coca\u00edna que se originaron \u00a0en la costa pac\u00edfica de Colombia hac\u00eda Centroam\u00e9rica \u00a0y posteriormente con destino a los Estados Unidos. Con base en estas \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, tres cargamentos fueron \u00a0interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos con 750 \u00a0kilogramos de coca\u00edna incautados el 7 de febrero de 2016; \u00a01.010 kilogramos de coca\u00edna incautados el 22 de marzo de 2016 \u00a0y 750 y 900 kilogramos de coca\u00edna, cada uno incautado de dos \u00a0lanchas r\u00e1pidas diferentes el 7 de julio de 2016. Otros dos \u00a0cargamentos de 800 kilogramos el 10 de marzo de 2016 y 640 kilogramos \u00a0el 24 de mayo de 2016 fueron interceptados e incautados por la Armada \u00a0de Colombia. Testigos que cooperan en el caso y conversaciones \u00a0interceptadas legalmente antes y despu\u00e9s de estas \u00a0incautaciones revelaron el papel desempe\u00f1ado por los acusados, \u00a0planeando y ejecutando los cargamentos en las operaciones de \u00a0tr\u00e1fico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la declaraci\u00f3n de Bernd \u00a0E. Reed, \u00a0agente especial de la DEA, agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0A partir de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, la \u00a0autoridades colombianas interceptaron comunicaciones electr\u00f3nicas \u00a0de forma legal entre los acusados y otros miembros de la DTO, las \u00a0cuales revelaron que Prado \u00a0Alava \u00a0era el l\u00edder de la DTO, y que la DTO utilizaba lanchas r\u00e1pidas \u00a0para transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia \u00a0a Centroam\u00e9rica para su importaci\u00f3n posterior a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En enero y febrero de 2016, comunicaciones interceptadas de forma \u00a0legal revelaron que Prado \u00a0Alava \u00a0y Ortiz \u00a0Benavides \u00a0coordinaban el env\u00edo de coca\u00edna por medio del uso de \u00a0una lancha r\u00e1pida. Durante una conversaci\u00f3n el 27 de \u00a0enero de 2016, Prado \u00a0Alava \u00a0y Ortiz \u00a0Benavides \u00a0hablaron sobre la log\u00edstica necesaria para el viaje de la \u00a0lancha r\u00e1pida, como soga, cinta y costales (utensilios comunes \u00a0para envolver y asegurar kilogramos de coca\u00edna a las lanchas \u00a0r\u00e1pidas). El 2 de febrero de 2016, Prado \u00a0Alava y \u00a0Ortiz \u00a0Benavides \u00a0hablaron sobre la ruta en que la lancha r\u00e1pida deb\u00eda \u00a0transitar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Basada en esto y otra informaci\u00f3n recibida el 7 de febrero de \u00a02016, la USCG intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico y decomis\u00f3 de forma legal, 750 kilogramos de \u00a0coca\u00edna de dicha embarcaci\u00f3n. Posterior a este \u00a0decomiso, en conversaciones interceptadas de forma legal ese mismo \u00a0d\u00eda, Prado \u00a0Alava \u00a0y Ortiz \u00a0Benavides \u00a0hablaron sobre el paradero de la lancha r\u00e1pida que nunca \u00a0lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En marzo de 2016, comunicaciones interceptadas de forma legal \u00a0establecieron que Prada \u00a0Alava, \u00a0Ortiz \u00a0Benavides, \u00a0Arizala \u00a0Segura \u00a0y Vera \u00a0Calder\u00f3n \u00a0coordinaban otro env\u00edo de coca\u00edna a trav\u00e9s de \u00a0una lancha r\u00e1pida. Durante una conversaci\u00f3n sostenida \u00a0el 8 de marzo, Prado \u00a0Alava \u00a0y Ortiz \u00a0Benavides \u00a0coordinaron la log\u00edstica para la lancha r\u00e1pida que \u00a0inclu\u00eda el equipo de lluvia, linternas, chalecos salvavidas y \u00a0combustible. En otra conversaci\u00f3n sostenida el 10 de marzo de \u00a02016, Vera \u00a0Calder\u00f3n \u00a0y otro miembro de la DTO hablaron sobre si era seguro que la lancha \u00a0r\u00e1pida saliera. Ese mismo d\u00eda, Arizala \u00a0Segura \u00a0inform\u00f3 a otro miembro de la DTO que recientemente la lancha \u00a0hab\u00eda partido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Basada en esta y otra informaci\u00f3n recibida, la Armada de \u00a0Colombia decomis\u00f3 una lancha r\u00e1pida de forma legal el \u00a010 de marzo de 2016, la cual estaba cargada con 800 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, cerca de Tumaco, Colombia. Tras el decomiso, Arizala \u00a0Segura \u00a0le dijo a un miembro de la DTO que la lancha r\u00e1pida hab\u00eda \u00a0sido decomisada, y que Ortiz \u00a0Benavides \u00a0quer\u00eda que alguien verificara que el decomiso hab\u00eda \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Poco despu\u00e9s del decomiso, las autoridades colombianas del \u00a0orden p\u00fablico interceptaron de forma legal a Prado \u00a0Alava, \u00a0Ortiz \u00a0Benavides \u00a0y Vera \u00a0Calder\u00f3n, \u00a0mientras coordinaban la salida de otra lancha r\u00e1pida. Durante \u00a0una conversaci\u00f3n, el 12 de marzo de 2016, Prado \u00a0Alava \u00a0y Ortiz \u00a0Benavides \u00a0hablaron sobre dispositivos de GPS, tel\u00e9fonos satelitales y \u00a0boyas &#8230;Durante la llamada, Ortiz \u00a0Benavides \u00a0dijo que Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0ya hab\u00eda salido con la tripulaci\u00f3n. En otra \u00a0conversaci\u00f3n sostenida el 22 de marzo de 2016, Prado \u00a0Alava \u00a0pregunt\u00f3 sobre el status de la lancha r\u00e1pida. Vera \u00a0Calder\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 que nada hab\u00eda aparecido, pero que \u00e9l \u00a0cre\u00eda que llegar\u00eda a las dos o tres de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Basado en esto, y otra informaci\u00f3n recibida, la USCG \u00a0intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida de forma legal, el 22 de \u00a0marzo de 2016, en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, la cual cargaba \u00a01.010 kilogramos de coca\u00edna. Despu\u00e9s del decomiso, \u00a0Prado \u00a0Alava \u00a0le dijo a Vera \u00a0Calder\u00f3n \u00a0que llamara al tel\u00e9fono sat\u00e9lite y dejara un recado. \u00a0Vera \u00a0Calder\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 que ya hab\u00eda llamado y nadie respondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En mayo de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones, \u00a0Prado \u00a0Alava \u00a0y Arizala \u00a0Segura \u00a0coordinaron la salida de otra lancha r\u00e1pida cargada de \u00a0coca\u00edna. En una conversaci\u00f3n sostenida el 22 de mayo de \u00a02016, e interceptada en forma legal, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0le dijo a otro miembro de la DTO que la Armada de Colombia se \u00a0encontraba en esa \u00e1rea. Al d\u00eda siguiente, Prado \u00a0Alava \u00a0y Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0hablaron sobre varias lanchas r\u00e1pidas que ya hab\u00edan \u00a0salido, pero que ten\u00edan problemas y cre\u00edan que tal vez \u00a0hab\u00eda un informante. El 24 de mayo de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0inform\u00f3 sobre la presencia de las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Basada en esta conversaci\u00f3n y otra informaci\u00f3n \u00a0recibida, el 24 de mayo de 2016, la Armada Nacional intercept\u00f3 \u00a0una lancha r\u00e1pida de forma legal, que cargaba 640 kilogramos \u00a0cerca del departamento de Nari\u00f1o. En una conversaci\u00f3n \u00a0sostenida el 25 de mayo de 2016, la cual fue interceptada en forma \u00a0legal, un hombre llam\u00f3 a Arizala \u00a0Segura \u00a0para decirle que \u00e9l hab\u00eda sido aprehendido en Tumaco, \u00a0Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Durante conversaciones interceptadas legalmente en los meses de junio \u00a0y julio de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0y Prado \u00a0Alava \u00a0hablaron sobre la salida de dos lanchas r\u00e1pidas cargadas de \u00a0droga. El 26 de junio de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0le dijo a un miembro de la DTO que la tripulaci\u00f3n de la lancha \u00a0r\u00e1pida se encontraba en el hotel, y que \u00e9l necesitaba \u00a0conseguir dinero para ellos. El 4 de julio de 2016, Castro \u00a0Qui\u00f1ones \u00a0pregunt\u00f3 a qu\u00e9 hora \u00e9l pod\u00eda recoger las \u00a0lanchas r\u00e1pidas. Al d\u00eda siguiente, Prado \u00a0Alava \u00a0habl\u00f3 con un miembro de la DTO sobre dos lanchas r\u00e1pidas \u00a0que estaban en camino y que una embarcaci\u00f3n ten\u00eda una \u00a0tripulaci\u00f3n de cuatro miembros y la otra ten\u00eda tres \u00a0miembros. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Basada en esto y otra informaci\u00f3n recibida, la USCG intercept\u00f3 \u00a0dos lanchas r\u00e1pidas de forma legal en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico el 7 de julio de 2016. Una lancha conten\u00eda 750 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y una tripulaci\u00f3n de tres \u00a0miembros, y la otra embarcaci\u00f3n conten\u00eda 900 kilogramos \u00a0de coca\u00edna y una tripulaci\u00f3n de cuatro miembros. Al d\u00eda \u00a0siguiente, en una conversaci\u00f3n interceptada de forma legal, \u00a0Prado \u00a0Alava \u00a0le dijo a un miembro de la DTO que hubo problemas con las lanchas que \u00a0\u00e9l hab\u00eda enviado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no punibles \u00a0con la pena de muerte \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.- Salvo \u00a0que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0procesada, enjuiciada o castigada por cualquier delito que no sea \u00a0punible con la pena de muerte, salvo que la acusaci\u00f3n formal o \u00a0la querella se instituya dentro de los cinco a\u00f1os siguientes \u00a0de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Categor\u00edas Establecidas \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas estar\u00e1n constituidas inicialmente por las \u00a0sustancias detalladas en esta secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente, o a menos que \u00a0est\u00e9 incluida en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente a \u00a0trav\u00e9s de la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0vegetal, o independientemente por medio de la s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) (C)oca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia regulada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona, la fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0de una sustancia regulada de categor\u00eda I o II, o el \u00a0flunitrazepam o uno de los qu\u00edmicos enumerados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Con conocimiento de que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente dentro de los Estados Unidos, o en aguas a una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0A \u00a0<\/p>\n<p>(a)Actos \u00a0Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia regulada, se le impondr\u00e1 una pena tal como se \u00a0dispone en subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que involucre\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o una sustancia regulada que \u00a0contiene una cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. hojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de [coca], excepto las hojas de [coca] y extracto de hojas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[coca], de los cuales se ha extra\u00eddo la coca\u00edna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ecogonina y derivados de ecogonina o sus sales;<\/p>\n<p>ii. coca\u00edna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ecogonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de \u00a0is\u00f3mero; o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias detalladas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) hasta (iii)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en \u00a0este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que \u00a0se prescriben para el delito, la comisi\u00f3n del cual fue el \u00a0objetivo de la tentativa o la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, tenemos que el C\u00f3digo Penal colombiano \u00a0en el canon 340, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 \u00a0de 2018, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n 376 del mismo estatuto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTRAFICO, \u00a0FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de \u00a0autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en \u00a0tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, \u00a0almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o \u00a0suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, \u00a0sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0(360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para \u00a0el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y \u00a0cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, seg\u00fan sus competencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el art\u00edculo 384 ejusdem \u00a0estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas \u00a0previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en \u00a0los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos \u00a0atribuidos al \u00a0requerido corresponden, bajo la legislaci\u00f3n penal colombiana, \u00a0al punible de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los \u00a0art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), \u00a0y al de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposici\u00f3n \u00a011 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3\u00b0 del 384 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, emana di\u00e1fano que los hechos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales extranjeras revisten las caracter\u00edsticas \u00a0de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripci\u00f3n \u00a0de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos con la \u00a0normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del \u00a0marco punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente \u00a0que \u00a0se verifica el principio de la doble incriminaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 17-20144 CR-ALTONAGA, \u00a0dictada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, ya \u00a0que, aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y el defensor, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues, \u00a0esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0Norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso, \u00a0despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que \u00a0le fuere impuesta en sentencia de condena, en raz\u00f3n de los \u00a0delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0a \u00a0que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0circunstancias, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y \u00a010 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe supeditar a que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus \u00a0pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades \u00a0racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida \u00a0cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, \u00a0reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0asegura su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0se recordar\u00e1 a \u00a0la \u00a0Naci\u00f3n \u00a0extranjera, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de tener como \u00a0parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Alejandro Ortiz Benavides, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a00776 \u00a0del 5 de junio de 2017, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 17-20144 CR-ALTONAGA, \u00a0presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 a 27 y 28 a 31 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 38 y 39 a 43 (Traducci\u00f3n no oficial) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 71 y 131 a 133 (Traducci\u00f3n no oficial) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 5 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n al ciudadano de la referida resoluci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de abril de 2017 (folio 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que a partir de las ocho (8:00) de la ma\u00f1ana del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio, empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las partes pidieran las pruebas que consideraran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes y venci\u00f3 el 8 de agosto de 2017 a las cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5:00) de la tarde. (Folio 43 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y 47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 al 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 al 68 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los conceptos CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036; CSJ, CP, 10 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, rad. 32329 y CSJ, CP, 16 jun. 2010, rad. 33363, se aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 y 86 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alto Comisionado para la Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 10 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP144-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50478 \u00a0 Acta \u00a0288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Luis Alejandro Ortiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}