{"id":37241,"date":"2023-09-13T21:45:21","date_gmt":"2023-09-13T21:45:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp142-201851625\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:21","slug":"cp142-201851625","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp142-201851625\/","title":{"rendered":"CP142-2018(51625)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP142-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1427 de 5 de septiembre de 20171, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica impetr\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Massachusetts, para comparecer a juicio por delitos de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 17CR10105 \u00a0de 26 de abril de 20172, \u00a0por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Uno: concierto para poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad perceptible \u00a0de coca\u00edna, mientras se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, con violaci\u00f3n \u00a0del T\u00edtulo 46, Secciones 70503(a), 70506 (b) y 70504(b)(1) del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, y el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B) del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Cinco: Poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad perceptible de coca\u00edna, \u00a0mientras se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, y ayuda y facilitaci\u00f3n \u00a0de dicho delito, con violaci\u00f3n del T\u00edtulo 46, Secciones \u00a070503(a), 70506 (b) y 70504(b)(1) del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y el T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 2 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de la Lista II de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2017 dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ3, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 este mismo d\u00eda por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de C\u00facuta \u00a0Norte de Santander4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a03 de \u00a0noviembre de 2017, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 18345, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a017CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Massachusetts, \u00a0donde se reitera la \u00a0mencionada imputaci\u00f3n de cargos6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida este mismo d\u00eda7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Testimonio \u00a0jurado rendido el 12 de octubre de 20178 \u00a0por Linda M. Ricci, \u00a0Fiscal Auxiliar de la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Massachusetts, quien se refiere al procedimiento del Gran \u00a0Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron \u00a0lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones penales a \u00a0MENDOZA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda por Jason \u00a0C. Ryan, Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA- de los Estados Unidos9, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal de la cual hac\u00eda parte el requerido, un resumen de \u00a0las pruebas contra el solicitado y la identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Colombia a Estados Unidos de ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Informe \u00a0sobre consulta web realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado \u00a0ALEX FERNANDO MENDOZA \u00a0V\u00c1SQUEZ, \u00a0documento de identidad (NUIP) 88.255.85911. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Leonardo \u00a0Quintero Cristancho, C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington13, \u00a0en la que se indica que la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien para el 25 de octubre de 2017 se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado y \u00a0que aparece consignada en los documentos anexos al presente tr\u00e1mite \u00a0es aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante dicho Consulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda, con oficio DIAJI No 2590 de 8 de noviembre de \u00a0201714, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, conceptu\u00f3 que para el caso \u00ab\u2026 \u00a0se encuentran vigentes para las Partes,\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026); \u00a0as\u00ed como \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transicional\u201d, adoptada en New York, el \u00a027 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba, prev\u00e9 lo siguiente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, el Director de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio No. OFI-17-0037733-DAI-1100 de 14 de noviembre de 2017, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones \u00a0Exteriores15. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a017 de noviembre de 2015, esta Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0para actuar a un abogado de la defensor\u00eda del pueblo como \u00a0defensor del requerido en extradici\u00f3n. De igual manera orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 200416. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de abril de 2018 se resolvi\u00f3 negativamente sobre \u00a0las pruebas pedidas por \u00a0la defensa y la Representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0oportunidad en la que adem\u00e1s se reconoci\u00f3 como nuevo \u00a0defensor del solicitado al profesional del derecho con tarjeta \u00a0profesional No. 48.132 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se dispuso el tr\u00e1mite para que los intervinientes presentaran \u00a0sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0solicit\u00f3 conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n de ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ, \u00a0tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias contempladas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir, \u00a0contemplados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya ejecuci\u00f3n \u00a0presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, se satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, la defensa guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198617, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0corresponde \u00a0verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n18, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n19 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201720, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. \u00a017CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Massachusetts, as\u00ed como la orden de \u00a0arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 12 de octubre de 2017 por Jason \u00a0C. Ryan, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- y Linda \u00a0M. Ricci, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito de \u00a0Massachusetts, respectivamente, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington Leonardo \u00a0Quintero Cristancho, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 27 de octubre de 201721; \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 1427 y 1834 de 5 de \u00a0septiembre y 3 de noviembre de 2017, y a trav\u00e9s de las cuales \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3, respectivamente, el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ, \u00a0inform\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano \u00a0Colombiano, nacido el 6 de noviembre de 1981 \u00a0y portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana No. \u00a088.255.859, adem\u00e1s de ser conocido con el alias de \u00abGocho\u00bb, \u00a0misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a017CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Massachusetts. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y\/o consulta web expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, aportada a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados \u00a0para ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0coinciden en su totalidad, con los ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 14 de septiembre de \u00a02017, el acta a trav\u00e9s de la cual se le notific\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0con el formato de verificaci\u00f3n de arraigo (folios \u00a021 y 29 Carpeta Adjunta.) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional constat\u00f3 la plena \u00a0identidad de ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradici\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 26 de abril de 2017, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, profiri\u00f3 la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a017CR10105 \u00a0contra ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ para \u00a0comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 200423, \u00a0con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta e indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n de la Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, al rendir \u00a0testimonio en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abLos \u00a0Estados Unidos probaran su caso en contra de Mendoza V\u00e1squez a \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de prueba, incluyendo comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, pruebas f\u00edsicas y el testimonio de \u00a0testigos\u2026\u00bb (Folio 125 carpeta anexa). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Massachusetts, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a017CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, \u00a0y \u00a0donde se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado hace la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Secciones 70506 (b) y 70503 (a) del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u2013 \u00a0concierto para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el a\u00f1o 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la \u00a0fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en Colombia, Venezuela, \u00a0Espa\u00f1a, Puerto Rico, en alta mar y en otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ALEX \u00a0MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0Alex, Alias Gocho, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados en este documento, cada uno de los cuales ser\u00e1 tra\u00eddo \u00a0por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito de \u00a0Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente, se unieron, \u00a0conspiraron, confabularon, y se pusieron de acuerdo el uno con el \u00a0otro y con otras personas que el Gran Jurado conoce y desconoce, para \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y para distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de \u00a0categor\u00eda II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, infringiendo la Secci\u00f3n \u00a070503 (a) (1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alega que el delito que se imputa en el cargo uno involucr\u00f3 \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de \u00a0categor\u00eda II. Por lo tanto, la Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos aplica a \u00a0este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alega que, con respecto al cargo uno, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda coca\u00edna, una \u00a0sustancia regulada de categor\u00eda II, son atribuibles a, y \u00a0fueron razonablemente predecibles por [\u2026] ALEX MENDOZA \u00a0V\u00c1SQUEZ, alias Alex, alias Gocho, [&#8230;]. Por lo tanto, la \u00a0Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos se aplica a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en infracci\u00f3n a las Secciones 70503 (a) y 70506 (b) y \u00a070504 (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y la Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CINCO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Secci\u00f3n 70503 (a) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u2013 posesi\u00f3n \u00a0con intenci\u00f3n de distribuir y distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos; Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u2013 \u00a0ayuda e Instigar) \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta o alrededor del 19 \u00a0agosto de 2015, en Colombia, Venezuela, Puerto Rico, en alta mar y en \u00a0otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ALEX \u00a0MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0Alex, Alias Gocho, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados en este documento, cada uno de los cuales ser\u00e1 tra\u00eddo \u00a0por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito de \u00a0Massachusetts, a sabiendas e intencionalmente, poseyeron con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia regulada de categor\u00eda II, a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, infringiendo la Secci\u00f3n 70503 (a) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alega que el delito que se imputa en el cargo cinco implic\u00f3 \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia regulada de \u00a0categor\u00eda II. Por lo tanto, la Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos aplica a \u00a0este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alega que, con respecto al cargo cinco, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda coca\u00edna, una \u00a0sustancia regulada de categor\u00eda II, son atribuibles a, y \u00a0fueron razonablemente predecibles por [\u2026] ALEX MENDOZA \u00a0V\u00c1SQUEZ, alias Alex, alias Gocho. Por lo tanto, la Secci\u00f3n \u00a0960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos se aplica a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en infracci\u00f3n a las Secciones 70503 (a) y 70506 (b) y \u00a070504 (b) (1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; la Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1834 de 3 de noviembre de \u00a02017, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que operaba en Am\u00e9rica y Europa, \u00a0transportando m\u00faltiples cantidades de kilogramos de coca\u00edna, \u00a0utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba el \u00a0implicado, quien era el responsable del suministro y transporte del \u00a0estupefaciente que sal\u00eda desde la regi\u00f3n del Catatumbo \u00a0Colombia, pasando hacia Venezuela para finalmente ser \u00a0importado, \u00a0pose\u00eddo y distribuido il\u00edcitamente en Puerto Rico y \u00a0otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que [Henry C.R.] coordin\u00f3 \u00a0el env\u00edo de miles de kilogramos de coca\u00edna desde la \u00a0regi\u00f3n de Catatumbo, cerca de la frontera de Venezuela, a Isla \u00a0Margarita, Venezuela, y posteriormente a Espa\u00f1a, Puerto Rico, \u00a0Rep\u00fablica Dominicana y otros lugares. La investigaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n revel\u00f3 que Alex Fernando Mendoza V\u00e1squez \u00a0trabaja estrechamente con [Henry C.R.] y otros para gestionar la \u00a0distribuci\u00f3n de la coca\u00edna. La evidencia en contra de \u00a0Mendoza V\u00e1squez incluye informaci\u00f3n suministrada por \u00a0una fuente que colabora en el caso (CS-1), comunicaciones gravadas \u00a0legalmente en las cuales se gestionaba el transporte de cargamentos \u00a0de coca\u00edna y otra evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos espec\u00edficos cometidos por Mendoza V\u00e1squez \u00a0incluyen la gesti\u00f3n del transporte del siguiente cargamento de \u00a0coca\u00edna: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0fuente que coopera en el caso (CS-1) involucrada en el tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos le dijo a las autoridades de las fuerzas del \u00a0orden que [Henry C.R.], [M\u00e9ndez G.] y Mendoza V\u00e1squez \u00a0coordinaron el env\u00edo de 400 kilogramos de coca\u00edna cuyo \u00a0destino era Puerto Rico. La CS-1 dijo que habl\u00f3 sobre el env\u00edo \u00a0con [Henry C.R.], [M\u00e9ndez G.] y Mendoza V\u00e1squez por \u00a0medio de un dispositivo de BlackBerry. Espec\u00edficamente, el 14 \u00a0de agosto de 2015, [M\u00e9ndez G] y Mendoza V\u00e1squez le \u00a0dijeron a CS-1 que un cargamento de 400 o 600 kilogramos de coca\u00edna \u00a0cuyo destino hab\u00eda sido Puerto Rico hab\u00eda sido \u00a0programado para partir desde la Isla Margarita el 15 de agosto de \u00a02015 a las 9:00 p.m. El 19 de agosto de 2015, con base en la \u00a0informaci\u00f3n revelada en el transcurso de la investigaci\u00f3n, \u00a0autoridades de la Fuerza del orden incautaron legalmente 366 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en una embarcaci\u00f3n en las costas \u00a0de Puerto Rico. Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Mendoza V\u00e1squez \u00a0habl\u00f3 sobre la incautaci\u00f3n con [Henry C.R.] y [M\u00e9ndez \u00a0G.]. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Jason \u00a0C, Ryan, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0MENDOZA \u00a0V\u00c1SQUEZ era \u00a0sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad \u00a0delictiva se le incautaron varios kilogramos de coca\u00edna que \u00a0iban a ser distribuidos en Puerto Rico y otros lugares. Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que entre el a\u00f1o 2012 y \u00a0abril de 2017, [Henry C.R.], [&#8230;]; Mendoza V\u00e1squez y otros, \u00a0trabajaron juntos para organizar el env\u00edo de grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna desde Colombia a lugares en Espa\u00f1a \u00a0y Puerto Rico, y otros lugares, a trav\u00e9s de Venezuela. Las \u00a0pruebas incluyen el testimonio de una fuente que est\u00e1 \u00a0cooperando con la DEA (CS-1), quien fue un transportista de drogas a \u00a0gran escala contratado por [Henry C.R.] y sus asociados, los due\u00f1os \u00a0de la coca\u00edna, para transportar grandes cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde Venezuela a clientes en Puerto Rico y en otros lugares. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que los cargamentos de coca\u00edna \u00a0eran producidos en el \u00e1rea de Catatumbo en Colombia en \u00a0laboratorios, cuyo due\u00f1o las autoridades de orden p\u00fablico \u00a0creen que es [Henry C.R.]. [Henry C.R.] hac\u00eda los arreglos \u00a0para que los cargamentos de coca\u00edna sean transportados desde \u00a0Colombia a Venezuela por una tercera persona. La CS-1 tomaba posesi\u00f3n \u00a0de la coca\u00edna en Venezuela y era responsable de coordinar el \u00a0env\u00edo de la coca\u00edna desde Venezuela a un punto de \u00a0trasbordo en aguas internacionales. Una vez que la CS-1 entregaba la \u00a0coca\u00edna en el punto de trasbordo, otro c\u00f3mplice tomaba \u00a0posesi\u00f3n y entregaba la coca\u00edna a su destino final en \u00a0Europa, el Caribe o Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bas\u00e1ndose en la investigaci\u00f3n, incluyendo las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, el 24 de agosto de 2014, las \u00a0autoridades de orden p\u00fablico incautaron legalmente 960 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n S\/V Pandora en \u00a0Aguas Internacionales. A partir de ah\u00ed comenzando en \u00a0septiembre de 2014, la CS-1 comenz\u00f3 a cooperar con la \u00a0investigaci\u00f3n de los Estados Unidos. De acuerdo con la CS-1, \u00a0 las transacciones de coca\u00edna segu\u00edan el patr\u00f3n \u00a0descrito anteriormente. La informaci\u00f3n que la CS-1 les \u00a0proporcion\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico, las \u00a0llev\u00f3 a otra interceptaci\u00f3n exitosa en el mar de un \u00a0velero que llevaba un cargamento de coca\u00edna. En especial, el \u00a030 de diciembre de 2014, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron legalmente 754 kilogramos de coca\u00edna del S\/V Adamas \u00a0en aguas internacionales. La CS-1 les dijo a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico, que en ambos casos, la coca\u00edna fue \u00a0comprada a $US 2.000 kilogramo en Colombia, y que [Henry C.R.] y sus \u00a0c\u00f3mplices planeaban vender la coca\u00edna a $US 30.000 \u00a0kilogramo en Espa\u00f1a. La investigaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0dio como resultado la incautaci\u00f3n legal de dos grandes \u00a0cargamentos de coca\u00edna adicionales cuyo destino era Puerto \u00a0Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los elementos de conocimiento que permit\u00edan \u00a0determinar la participaci\u00f3n del acusado en la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n criminal, precis\u00f3 el agente de la DEA lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que [Henry C.R.], Mendoza \u00a0V\u00e1squez, y otros estuvieron involucrados en los siguientes \u00a0cuatro incautaciones legales de coca\u00edna, los mismos que se \u00a0originaron en Colombia y fueron entregados a la CS-1 en Venezuela, \u00a0cuyos destinos finales eran Espa\u00f1a y Puerto Rico, \u00a0como se \u00a0describe a continuaci\u00f3n: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0de agosto de 2015: \u00a0Incautaci\u00f3n de 366 kilogramos de coca\u00edna con destino a \u00a0Puerto Rico ([Henry C.R.], [M\u00e9ndez G.], Mendoza V\u00e1squez \u00a0y la CS.1) \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En agosto de 2015, la CS-1 les dijo a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que [Henry C.R.], [M\u00e9ndez G.] y Mendoza V\u00e1squez \u00a0hicieron arreglos para hacer un env\u00edo de 400 kilogramos de \u00a0coca\u00edna con destino a Puerto Rico. La CS-1 dijo que \u00e9l \u00a0habl\u00f3 sobre el env\u00edo con [Henry C.R.], [M\u00e9ndez \u00a0G.] y Mendoza V\u00e1squez a trav\u00e9s de un BlackBerry. \u00a0Espec\u00edficamente, el 14 de agosto de 2015, [M\u00e9ndez G] y \u00a0Mendoza V\u00e1squez le dijeron a CS-1 que un env\u00edo de 400 o \u00a0600 kilogramos de coca\u00edna con destino a Puerto Rico hab\u00eda \u00a0sido programado para que saliera de la Isla Margarita el 15 de agosto \u00a0de 2015 a las 9:00 p.m. Se esperaba que tres barcos pesqueros \u00a0transportaran la coca\u00edna a unas coordenadas espec\u00edficas \u00a0para hacer la transferencia en el mar. [M\u00e9ndez G] le dijo a \u00a0CS-1 que una lancha r\u00e1pida estar\u00eda en el lugar de las \u00a0coordenadas y recibir\u00eda el cargamento de un barco pesquero que \u00a0saldr\u00eda de la Isla Margarita. La informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por la CS-1 fue corroborada por las comunicaciones \u00a0grabadas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 19 de agosto de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0observaron a una embarcaci\u00f3n en el \u00e1rea de la Costa de \u00a0Fajardo en Puerto Rico, ocupada por tres hombres y navegando con \u00a0luces apagadas. Los agentes del orden p\u00fablico prendieron su \u00a0foco reflector y le ordenaron a la embarcaci\u00f3n, la cual no \u00a0ten\u00eda ning\u00fan registro, que se detuviera. La embarcaci\u00f3n \u00a0no cumpli\u00f3 y los agentes del orden p\u00fablico \u00a0inhabilitaron a la embarcaci\u00f3n. Las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico registraron legalmente el \u00e1rea cercana y \u00a0recuperaron 13 fardos que conten\u00edan 366 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0grandes cantidades de cuerda y un cuchillo. Con base en un an\u00e1lisis \u00a0de laboratorio realizado por el Laboratorio Regional Sureste de la \u00a0DEA, se confirm\u00f3 que la sustancia era coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, [M\u00e9ndez G] le reenvi\u00f3 \u00a0a la CS-1 una parte de la conversaci\u00f3n que tuvo ([M\u00e9ndez \u00a0G]) en el BlackBerry con Mendoza V\u00e1squez, en la cual hablaban \u00a0sobre la incautaci\u00f3n. [M\u00e9ndez G] le pidi\u00f3 a \u00a0Mendoza V\u00e1squez que explicara lo sucedido. Mendoza V\u00e1squez \u00a0dijo que tres c\u00f3mplices fueron arrestados y que algunos de los \u00a0paquetes de la coca\u00edna fueron incautados, algunos se \u00a0perdieron, quedaron algunos en la orilla, y algunos fueron \u00a0escondidos. Mendoza V\u00e1squez le dijo a [M\u00e9ndez G] \u00a0que \u00a0sus c\u00f3mplices planeaban regresar a recoger los paquetes \u00a0escondidos, de esa manera no perder\u00edan toda la coca\u00edna, \u00a0pero que iba a haber un retraso debido a la presencia de las \u00a0autoridades de orden p\u00fablico en el \u00e1rea. [M\u00e9ndez \u00a0G] indic\u00f3 que \u00e9l iba a pasar la informaci\u00f3n a \u00a0una persona a la que se refiri\u00f3 como \u201cnuestro amigo\u201d \u00a0y \u201cel hombre viejo\u201d, y dijo que la incautaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido reportada en el peri\u00f3dico. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En otra conversaci\u00f3n en el BlackBerry, el 19 de agosto de \u00a02015, entre la CS-1 y [Henry C.R.], [Henry C.R.] le dijo a CS-1 que \u00a0tres c\u00f3mplices hab\u00edan sido arrestados, pero que 14 \u00a0paquetes estaban escondidos de las autoridades de orden p\u00fablico. \u00a0La CS-1 le dijo a [Henry C.R.] que otros c\u00f3mplices le hab\u00edan \u00a0preguntado a Alex sobre las demarcaciones en los paquetes de la \u00a0coca\u00edna incautada. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En una conversaci\u00f3n en el BlackBerry, el 20 de agosto de 2015, \u00a0entre la CS.1 y [Henry C.R.], [Henry C.R.] le envi\u00f3 a CS-1 una \u00a0foto de algunos de los paquetes de la coca\u00edna. La CS-1 le \u00a0pregunto a [Henry C.R.] si esa foto era la de las noticias. [Henry \u00a0C.R.] le dijo que s\u00ed. La CS-1 le pregunto a [Henry C.R.] qu\u00e9 \u00a0era lo que Alex hab\u00eda dicho sobre la incautaci\u00f3n. \u00a0[Henry C.R.] le dijo que Alex no sab\u00eda cu\u00e1nto de la \u00a0coca\u00edna se hab\u00eda perdido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Linda \u00a0M. Ricci, Fiscal \u00a0Auxiliar en la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0de Massachusetts, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0II. Los cargos y la ley relevante de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 26 de abril de 2017, un gran jurado federal en sesi\u00f3n en el \u00a0Distrito de Massachusetts gir\u00f3 y present\u00f3 una acusaci\u00f3n \u00a0formal en contra de Mendoza V\u00e1squez. Mendoza V\u00e1squez \u00a0est\u00e1 acusado de los siguientes delitos: En el cargo \u00a0uno de \u00a0concierto para poseer con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir y distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, infringiendo \u00a0las Secciones 70506 (b), 70503 (a) y 70504 (b)(1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y la Secci\u00f3n 960 \u00a0(b)(1)(B)del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, y en el cargo \u00a0cinco de \u00a0posesi\u00f3n con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuci\u00f3n \u00a0de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, infringiendo las Secciones 70503 (a), 70506 (b), \u00a0y 70504 \u00a0(b)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0la Secci\u00f3n 960 (b)(1)(B)del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En cuanto al delito grave que se imputa en el cargo uno, los Estados \u00a0Unidos tienen que demostrar que Mendoza V\u00e1squez entr\u00f3 \u00a0en acuerdo con una o m\u00e1s personas para lograr un plan com\u00fan \u00a0e il\u00edcito. Como se imputa en el cargo uno de la acusaci\u00f3n \u00a0formal, y que \u00e9l a sabiendas y deliberadamente, se convirti\u00f3 \u00a0en un miembro de dicho concierto. La pena m\u00e1xima para la \u00a0comisi\u00f3n de este delito es cadena perpetua, una multa de \u00a0$US10.000.000 y un periodo de libertad supervisada no menor de cinco \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En cuanto al delito grave que se describe en el cargo cinco, los \u00a0Estados Unidos tienen que demostrar que Mendoza V\u00e1squez posey\u00f3 \u00a0coca\u00edna a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir, y que lo hizo a sabiendas y deliberadamente. La pena \u00a0m\u00e1xima para la comisi\u00f3n de este delito es un periodo de \u00a0cadena perpetua, una multa de $US10.000.000 y un periodo de libertad \u00a0supervisada no menor de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo cinco de la acusaci\u00f3n formal tambi\u00e9n imputa a \u00a0Mendoza V\u00e1squez de ayudar e instigar el delito, conforme la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Los Estados Unidos probaran su caso en contra de Mendoza V\u00e1squez \u00a0a trav\u00e9s de varios tipos de prueba, incluyendo comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, pruebas f\u00edsicas y el testimonio de \u00a0testigos. Toda la conducta delictiva del acusado que se alega en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la posesi\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna no solo en Puerto Rico sino en \u00a0Europa, siendo uno de los encargados del trasporte del alcaloide que \u00a0sal\u00eda desde la regi\u00f3n del Catatumbo en Colombia hacia \u00a0Venezuela y de all\u00ed era despachado a trav\u00e9s de \u00a0embarcaciones hacia Centro Am\u00e9rica, para finalmente ser \u00a0importado y distribuida il\u00edcitamente en los Estados Unidos, \u00a0m\u00e1s exactamente en Puerto Rico y otros lugares \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Quienquiera \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos, o ayude, \u00a0instigue, asesore, ordene, induzca, o procure que se cometa el mismo, \u00a0ser\u00e1 castigado como un autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Quienquiera \u00a0que deliberadamente haga que se realice un acto, el cual, si fuera \u00a0realizado directamente por \u00e9l u otra persona, ser\u00eda un \u00a0delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como un \u00a0autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0Il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) En contra \u00a0de lo dispuesto en la secci\u00f3n 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada ser\u00e1 penada conforme a lo previsto en la subsecci\u00f3n \u00a0(b) de esa secci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o que \u00a0distribuya una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(b) penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n (a) \u00a0de esta secci\u00f3n que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos u \u00a0sales o is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa la violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un periodo de \u00a0encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s de \u00a0cadena perpetua\u2026 una multa que no exceda $US 10.000.000\u2026 \u00a0un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, Secci\u00f3n 70503 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones \u2013 Mientras se encuentre a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n cubierta, una persona no podr\u00e1 a sabiendas \u00a0o intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Elaborar o distribuir, o poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los \u00a0Estados Unidos, o que est\u00e9 sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Extensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial- \u00a0<\/p>\n<p>Aplica \u00a0lo dispuesto en la subsecci\u00f3n (a) incluso si el acto se comete \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, Secci\u00f3n 70504 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Jurisdicci\u00f3n. La Jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos con \u00a0respecto a una embarcaci\u00f3n sujeta a este cap\u00edtulo no es \u00a0un elemento de un delito. Los asuntos jurisdiccionales que surjan \u00a0seg\u00fan este cap\u00edtulo son interrogantes preliminares de \u00a0ley y a ser determinados \u00fanicamente por el juez que preside el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Lugar. Una persona que infringe la Secci\u00f3n 70503 o 70508 de \u00a0este t\u00edtulo ser\u00e1 enjuiciada en el Tribunal del Distrito \u00a0de los Estados Unidos para: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0el distrito por el cual la persona entra a los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0el distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, Secci\u00f3n 70506 \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones.- Una persona que viola lo dispuesto en el p\u00e1rrafo \u00a0(1) de la Secci\u00f3n 70503(a) de este t\u00edtulo ser\u00e1 \u00a0castiga conforme se dispone en la Secci\u00f3n 1010 de la Ley \u00a0Integral de Prevenci\u00f3n y Control de Abuso de Drogas de 1970. \u00a0(T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0960). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas de concierto para delinquir y conciertos para delinquir. \u00a0Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que \u00a0conspire para violar lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70503 de este \u00a0t\u00edtulo est\u00e1 sujeta a las mismas penas que las \u00a0dispuestas por violar lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0se tiene que los cargos UNO y CINCO atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 17CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Massachusetts, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(poseer \u00a0y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los Estados \u00a0Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, adicionado por el \u00a0art\u00edculo\u00a06\u00a0de \u00a0la Ley 1908 de 2018) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta posesi\u00f3n y distribuci\u00f3n de la sustancia \u00a0vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0MENDOZA \u00a0V\u00c1SQUEZ, \u00a0contenido en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 17CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Massachusetts, cumple \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De \u00a0los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica24 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte de narc\u00f3ticos \u00a0sino su importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y distribuci\u00f3n en \u00a0los Estados Unidos, m\u00e1s exactamente en Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 17CR10105, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a MENDOZA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para poseer y distribuir \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna en los Estados Unidos que sal\u00eda \u00a0desde La regi\u00f3n de Catatumbo Colombia hacia Venezuela y en \u00a0embarcaciones posteriormente \u00a0era enviada hacia Centro Am\u00e9rica, entre otros lugares, para \u00a0finalmente llegar a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el 19 de agosto de 2015, las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de Puerto Rico localizaron una embarcaci\u00f3n en \u00a0las Costas de Fajardo con tres ocupantes, quienes previamente hab\u00edan \u00a0arrojado al mar varios paquetes que en cuyo interior se hallaron 366 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, los cuales las investigaciones \u00a0permitieron determinar que hab\u00edan sido suministrados por la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial de la que hac\u00eda parte el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Penal), \u00a0tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llev\u00f3 \u00a0a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; \u00a0la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo \u00a0el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la ubicuidad o mixta, \u00a0la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecut\u00f3 \u00a0o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. 17CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Massachusetts, las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ, satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para \u00a0poseer y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido desde el a\u00f1o 2012 y hasta el 26 de abril de 2017, \u00a0as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no aparece motivo \u00a0constitucional o legal impediente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Massachusetts, tambi\u00e9n incluye la siguiente intenci\u00f3n \u00a0de extinguir el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS \u00a0DE DECOMISO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY MAR\u00cdTIMA DE DROGAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras ser condenados por uno o m\u00e1s de los delitos que se \u00a0alegan, en infracci\u00f3n de las Secciones 70503 (a) o 70506 (b) \u00a0del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0expuesto en los cargos uno al cinco de esta acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0Alex, alias Gocho, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados en este documento ceder\u00e1n a los Estados Unidos, en \u00a0forma individual y en conjunto, de conformidad con la S. 70507, T. \u00a046, C. EE.UU., toda propiedad, bienes muebles o personales, que se \u00a0haya usado o que se haya tenido la intenci\u00f3n de usar para \u00a0cometer o facilitar la comisi\u00f3n de dichos delitos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano ALEX \u00a0FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ \u00a0por los cargos Uno y Cinco atribuidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. 17CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Massachusetts. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno \u00a0Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n \u00a0de MENDOZA \u00a0V\u00c1SQUEZ, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n del \u00a0cargo que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de MENDOZA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0ALEX FERNANDO MENDOZA V\u00c1SQUEZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a088.255.859, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los Cargos Uno y Cinco atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. 17CR10105, \u00a0dictada el 26 de abril de 2017, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Massachusetts. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039-43 carpeta adjunta \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140-152 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2-4 Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19-21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52-58 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140-152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 -126 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156-166 Carpeta Adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128-138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-2 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023-25 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337. CONTENIDO DE LA ACUSACI\u00d3N Y DOCUMENTOS ANEXOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio de citaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes, en un lenguaje comprensible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre y lugar de citaci\u00f3n del abogado de confianza o, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comiso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento anexo que deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que no requieren prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La trascripci\u00f3n de las pruebas anticipadas que se quieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducir al juicio, siempre y cuando su pr\u00e1ctica no pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetirse en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre, direcci\u00f3n y datos personales de los testigos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos cuya declaraci\u00f3n se solicite en el juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con los respectivos testigos de acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indicaci\u00f3n de los testigos o peritos de descargo indicando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre, direcci\u00f3n y datos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s elementos favorables al acusado en poder de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones o deposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda solamente entregar\u00e1 copia del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n con destino al acusado, al Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las v\u00edctimas, con fines \u00fanicos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP142-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 51625 \u00a0 Acta \u00a0288 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}