{"id":37240,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp141-201851251\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp141-201851251","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp141-201851251\/","title":{"rendered":"CP141-2018(51251)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP141-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 51251 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta No. 288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Diplom\u00e1tica No. 0732 de 31 de mayo de 20171, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JOS\u00c9 ALEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ, \u00a0requerido para comparecer a juicio por un delito federal de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n No. \u00a017-20016-CR-MOORE\/McALILEY de 10 de enero de 2017, dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n dispuso, mediante resoluci\u00f3n de 29 de junio de \u00a020172, \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n del solicitado, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el d\u00eda 19 de julio de ese a\u00f1o en la \u00a0ciudad de Pasto, Nari\u00f1o, por miembros de Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 1477 de 15 de septiembre de 20173, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 ALEX MEJ\u00cdA \u00a0D\u00cdAZ. Aport\u00f3, para tal fin, los siguientes documentos, \u00a0debidamente autenticados y acompa\u00f1ados de la respectiva \u00a0traducci\u00f3n al castellano: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n rendida por \u00a0Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0en el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de Orlando, el 25 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el procedimiento por el cual el Gran Jurado profiere acusaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con la legislaci\u00f3n procesal de ese pa\u00eds, as\u00ed \u00a0como los hechos por los cuales MEJ\u00cdA D\u00cdAZ ha sido \u00a0llamado a juicio y pedido en extradici\u00f3n, con precisi\u00f3n \u00a0de los cargos que se le atribuyen4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de \u00a0Asuntos Internacionales de la Divisi\u00f3n Penal del Departamento \u00a0de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la que hace \u00a0constar que la declaraci\u00f3n que antecede fue rendida \u00aben \u00a0apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n\u00bb de MEJ\u00cdA \u00a0D\u00cdAZ5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Relaci\u00f3n \u00a0de la normatividad aplicable al caso del requerido en el proceso que \u00a0se le sigue en los Estados Unidos de Am\u00e9rica6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0proferida contra JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ el \u00a010 de enero de 2017 en la causa No. 17-20016CRMOORE\/McAliley7. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 7 de febrero de 2017 contra el \u00a0requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de la Florida8. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n ofrecida el 25 \u00a0de agosto de 2017 por Jeremy Youngblood, Agente Especial de la \u00a0Agencia para el Control de Drogas de los Estados Unidos de Am\u00e9rica9. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el origen de la investigaci\u00f3n que dio lugar a la acusaci\u00f3n \u00a0y rese\u00f1a las pruebas que sustentan los cargos elevados en su \u00a0contra. Adicionalmente, identifica al requerido como JOS\u00c9 \u00c1LEX \u00a0MEJ\u00cdA D\u00cdAZ, ciudadano colombiano identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.394.848, nacido el 30 de \u00a0junio de 1975, de cabello negro, ojos pardos y 1.72 metros de \u00a0estatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre \u00a0del solicitado10. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el \u00a0Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III11. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, en la que se \u00a0indica que la firma de Zelda Daley es aut\u00e9ntica y que ella, \u00a0para el 6 de septiembre de 2017, se desempe\u00f1aba como Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado12. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio No. 2145 de 15 de septiembre de \u00a0ese a\u00f1o13, \u00a0dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a que la Convenci\u00f3n de Viena, tratado \u00a0aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradici\u00f3n \u00a0estar\u00e1 gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI17-0031141-DAI-110014, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0junto con la documentaci\u00f3n reunida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Decididas \u00a0las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa, la Sala dispuso, mediante auto de 1\u00ba de agosto de \u00a02018, correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas para que alegaran, de acuerdo con el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, mediante \u00a0escrito de 14 de agosto de 2018, solicit\u00f3 que se concept\u00fae \u00a0favorablemente sobre la solicitud de extradici\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ15. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0inicialmente, que de acuerdo con la acusaci\u00f3n, los hechos \u00a0atribuidos al requerido sucedieron desde junio de 2015, esto es, con \u00a0posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de \u00a01997, que autoriz\u00f3 la extradici\u00f3n de ciudadanos \u00a0colombianos. De igual manera, que tales conductas al parecer tuvieron \u00a0ocurrencia en el exterior, por lo cual, en s\u00edntesis, est\u00e1n \u00a0cumplidas las condiciones de que trata el art\u00edculo 35 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los documentos allegados en sustento de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n fueron certificados tanto por el Director Asociado \u00a0de la Oficina de Asuntos Internacional de la Divisi\u00f3n de lo \u00a0Penal del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0como por el Secretario de Estado de ese pa\u00eds, y autenticados \u00a0por el Consulado de Colombia en Washington, por lo cual \u00abgozan \u00a0de plena validez formal y\u2026satisfacen las exigencias del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la plena identidad del requerido est\u00e1 acreditada, conforme \u00a0se desprende de las notas verbales aportadas, la resoluci\u00f3n \u00a0por la cual el Fiscal General orden\u00f3 la captura de MEJ\u00cdA \u00a0D\u00cdAZ y los documentos que dan cuenta de su aprehensi\u00f3n \u00a0a cargo de la Polic\u00eda Nacional. De igual modo, que el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n se encuentra satisfecho, pues \u00a0los cargos que se atribuyen al nombrado corresponden a la \u00a0tipificaci\u00f3n de los delitos de \u00abconcierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00ablos cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida\u00bb se asemejan a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal nacional, de modo que, en s\u00edntesis, todos los \u00a0requisitos para conceptuar favorablemente a la extradici\u00f3n se \u00a0encuentran cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n aportada por la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0acredita que JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ no ha \u00a0sido reconocido como integrante de las F.A.R.C., por lo que \u00abno \u00a0existe impedimento alguno para proceder con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acot\u00f3 que, de emitirse concepto favorable en este asunto, la \u00a0Sala debe exhortar al Gobierno Nacional para que \u00abadvierta \u00a0expresamente al pa\u00eds extranjero requirente, que la entrega del \u00a0reclamado lo limita a juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que \u00a0origina la extradici\u00f3n\u00bb, pero adem\u00e1s, que MEJ\u00cdA \u00a0D\u00cdAZ \u00abno podr\u00e1 ser sometido a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La \u00a0defensa se abstuvo de presentar alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado \u00a0que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de \u00a0198616, \u00a0declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, por la \u00a0cual se aprob\u00f3 el tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 \u00a0de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0\u00e9ste no se encuentra vigente. En consecuencia de ello, la \u00a0emisi\u00f3n del presente concepto est\u00e1 \u00a0regida por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0colombiano y, en particular, por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo reglado en los art\u00edculos 493 y 502 de esa \u00a0codificaci\u00f3n, corresponde a la Sala examinar \u00a0(i) la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la verificaci\u00f3n del principio de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el hecho que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n est\u00e9 previsto como delito \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, adem\u00e1s, que \u00a0la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero \u00a0y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0hace necesario constatar que las \u00a0exigencias previstas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica se hallen cumplidas, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n17, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal por las conductas \u00a0que suscitaron el pedido de extradici\u00f3n18 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se \u00a0indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a realizar el \u00a0respectivo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0prescribe \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en \u00a0los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento \u00a0de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho instrumento \u00a0internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds y, en su \u00a0defecto, por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de aqu\u00e9l \u00a0se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores \u00a0de \u00a0 Colombia, \u00a0y \u00a0si \u00a0se \u00a0trata \u00a0de servidores consulares \u00a0de \u00a0un \u00a0pa\u00eds \u00a0 amigo, \u00a0se \u00a0autenticar\u00e1 \u00a0previamente \u00a0por el \u00a0empleado \u00a0 competente \u00a0del \u00a0mismo \u00a0y \u00a0los \u00a0de \u00a0\u00e9ste con \u00a0el \u00a0c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n dictada \u00a0el 10 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de la Florida contra el requerido, en la que se \u00a0indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de entrega y el \u00a0lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, y se ofrece la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n aparece corroborada en las declaraciones juradas \u00a0rendidas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n el 25 de agosto de \u00a02017 por Joseph M. Schuster y Jeremy Youngblood, Fiscal Auxiliar de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en el Distrito Medio de Florida, \u00a0Divisi\u00f3n de Orlando y Agente Especial de la Agencia de Control \u00a0de Drogas de ese pa\u00eds, respectivamente, en las que \u00a0describieron detalladamente \u00a0los pormenores de la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n del cargo y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos aparecen certificados y autenticados por las autoridades \u00a0del Estado requirente, pero adem\u00e1s, traducidos al castellano y \u00a0refrendados por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, \u00a0todo \u00a0lo cual indica que fueron expedidos de conformidad con las leyes del \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe ning\u00fan reparo respecto de la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada en sustento del \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida por el pa\u00eds \u00a0extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el \u00a0requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el \u00a0individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en \u00a0curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa \u00a0naci\u00f3n es JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ, \u00a0conocido \u00a0con los alias de \u201cLa mocha\u201d, \u201cAlex-Muchuelo\u201d \u00a0y \u201cMocherado\u201d. Naci\u00f3 el 30 de junio de 1975 y se \u00a0identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.394.848. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la persona capturada con fines de extradici\u00f3n, \u00a0conforme se desprende de la documentaci\u00f3n producida por las \u00a0autoridades colombianas y, espec\u00edficamente, del acta de \u00a0derechos del capturado suscrita el 19 de julio de 2017, es \u00a0precisamente JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 98.394.848, \u00a0nacido el 30 de junio de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un investigador de la Polic\u00eda Nacional \u00a0constat\u00f3 \u00a0mediante pericia dactilosc\u00f3pica la plena identidad de MEJ\u00cdA \u00a0D\u00cdAZ, para lo cual contrast\u00f3 las huellas tomadas al \u00a0capturado con las obrantes en el informe de consulta web expedido por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil19, \u00a0a partir de lo cual se estableci\u00f3 que \u00abcorresponden \u00a0entre s\u00ed las impresiones dactilares\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, no existe ninguna duda respecto de la plena \u00a0identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoraci\u00f3n \u00a0de dicha exigencia debe efectuarse con atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, a \u00a0cuyo tenor la extradici\u00f3n procede cuando por lo menos \u00abse \u00a0haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o \u00a0su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, est\u00e1 acreditado que el 10 de enero de 2017 \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0profiri\u00f3 acusaci\u00f3n contra JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA \u00a0D\u00cdAZ en la causa No. \u00a017-20016CRMOORE\/McAliley, por la cual lo llam\u00f3 a responder en \u00a0juicio criminal por \u00a0delitos federales de tr\u00e1fico de sustancias controladas y \u00a0asociaci\u00f3n para delinquir, de conformidad con las Secciones \u00a0959, 963 y 960 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto procesal penal, aunque no id\u00e9ntico en todas sus \u00a0aristas, equivale, en el esquema procesal penal colombiano, al acto \u00a0complejo de la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo regulado en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, uno y otro \u00a0guardan similitudes que las tornan an\u00e1logas, pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, \u00a0a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la \u00a0iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento, que culmina con el \u00a0respectivo fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, deben compararse las normas que sustentan la sindicaci\u00f3n \u00a0con las existentes en el orden interno, para, de ese modo, establecer \u00a0si \u00e9stas cobijan los comportamientos contenidos en cada uno de \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace a partir de la normatividad vigente al \u00a0momento de rendir el concepto, puesto que \u00e9ste se emite en el \u00a0marco de un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional y, por tal \u00a0raz\u00f3n, como el asunto de fondo no ser\u00e1 decidido con \u00a0base en el derecho vern\u00e1culo, el principio de favorabilidad no \u00a0resulta aplicable. Lo que a este prop\u00f3sito resulta relevante \u00a0es que, con independencia de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el comportamiento por el cual se reclama la extradici\u00f3n sea \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a MEJ\u00cdA D\u00cdAZ se le acus\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de \u00a02015 y continuando hasta la fecha de la aprobaci\u00f3n de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador, \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en otros lugares, los \u00a0acusados\u2026a sabiendas y voluntariamente, se combinaron, \u00a0conspiraron, se confederaron y concordaron entre s\u00ed y con \u00a0otras personas\u2026para distribuir una sustancia controlada de la \u00a0Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0il\u00edcitamente importada a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 9598(a)(2); todo ello, en transgresi\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los acusados, la sustancia controlada implica en el \u00a0concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de \u00a0su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era \u00a0previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 963 y \u00a0960(b)(1)(B). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la Nota Verbal por la cual se formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, se precisaron los cargos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ es requerido para comparecer a \u00a0juicio por un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. Es el \u00a0sujeto de la acusaci\u00f3n No. 17-20016-CRMoore\/McAliley, dictada \u00a0el 10 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0uno: Concierto para distribuir por lo menos cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0perceptible de coca\u00edna con el conocimiento de que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden revel\u00f3 que a \u00a0comienzos o alrededor del 30 de junio de 2015 hasta por lo menos el \u00a010 de enero de 2017, Francisco Pineda Paredes, JOS\u00c9 \u00c1LEX \u00a0MEJ\u00cdA D\u00cdAZ, Etelberto Pay\u00e1n Salazar, Jos\u00e9 \u00a0\u00c1lex Cabeza Olaya, Jos\u00e9 Yuibin Orobio Cifuentes, Nerlin \u00a0Pineda Paredes y \u00d3mar Olmedo Paredes fueron coasociados en una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a gran \u00a0escala que operaba en Colombia, Ecuador, Centroam\u00e9rica y \u00a0M\u00e9xico. Informaci\u00f3n recibida de comunicaciones \u00a0interceptadas judicialmente&#8230;indica que los acusados y sus \u00a0coasociados\u2026importaron de contrabando cantidades numerosas de \u00a0coca\u00edna desde Sudam\u00e9rica a Centroam\u00e9rica por \u00a0medio de lanchas r\u00e1pidas, cuyo destino final era los Estados \u00a0Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados no participaron de manera individual en cada env\u00edo, \u00a0pero comunicaciones interceptadas legalmente revelan que todos ellos \u00a0fueron parte del delito de concierto en varias ocasiones de \u00a0diferentes maneras\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron \u00a0realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas coinciden con las narradas en sus \u00a0respectivas declaraciones por Joseph \u00a0M. Schuster y Jeremy Youngblood, quienes ejercen, en su orden, como \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en el \u00a0Distrito Medio de Florida y Agente Especial de la Agencia de Control \u00a0de Drogas de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0dificultad se advierte que esos hechos tambi\u00e9n son punibles en \u00a0Colombia y se subsumen en la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0art\u00edculo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018, \u00a0cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0340. \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias \u00a0personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de \u00a0ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de \u00a0genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, desplazamiento \u00a0forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, \u00a0trata de personas, del tr\u00e1fico de migrantes, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia \u00a0organizada y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas y de la delincuencia organizada, il\u00edcito \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminaci\u00f3n \u00a0ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo, \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0materiales, y delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0o que afecten el patrimonio del Estado, la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0lo que indica la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se sustenta \u00a0la acusaci\u00f3n elevada contra JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA \u00a0es que una cantidad plural de personas, incluido el requerido, se \u00a0concertaron \u00a0con \u00a0la espec\u00edfica finalidad de cometer delitos, consistentes, \u00a0espec\u00edficamente, en el transporte de sustancias prohibidas al \u00a0territorio de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en los documentos allegados se da cuenta tambi\u00e9n del \u00a0efectivo despacho de sustancias estupefacientes, espec\u00edficamente \u00a0de coca\u00edna, a trav\u00e9s de lanchas r\u00e1pidas con \u00a0destino final en los Estados Unidos; comportamiento que, en el \u00a0nacional, corresponde al de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes, definido en el art\u00edculo 376 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1452 \u00a0de 2011, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de la autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren \u00a0contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de \u00a0las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0meses y multa de ml trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta \u00a0mil (50000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si la cantidad de droga \u00a0excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso \u00a0anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil \u00a0(3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna \u00a0o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) \u00a0gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, \u00a0quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobre anotar que el instrumento internacional al que alude el tipo \u00a0penal descrito incluye la coca\u00edna en el cuadro I de sustancias \u00a0prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello se sigue entonces, sin asomo de duda, que el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n se encuentra satisfecho, m\u00e1xime que los \u00a0hechos objeto de acusaci\u00f3n, en Colombia, configuran delito \u00a0sancionado con pena m\u00ednima que excede de cuatro a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Motivos constitucionales impeditivos de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0establecer, a efectos de tener por satisfechas las exigencias \u00a0previstas en el 35 de la Carta Pol\u00edtica para conceder la \u00a0extradici\u00f3n, si los delitos por los cuales \u00e9sta se \u00a0requiere i) ocurrieron en el exterior, ii) tienen naturaleza de \u00a0pol\u00edticos, y iii) si fueron cometidos con posterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero, surge evidente, a partir del \u00a0sustrato f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n elevada contra JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LEX MEJ\u00cdA, que los hechos por los que fue llamado a \u00a0juicio traspasaron natural\u00edstica y jur\u00eddicamente las \u00a0fronteras nacionales, ya que el prop\u00f3sito de la conspiraci\u00f3n \u00a0era, precisamente, el de despachar sustancias controladas al \u00a0territorio de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Adicionalmente, \u00a0all\u00ed se indica que el convenio il\u00edcito se \u00a0habr\u00eda \u00a0manifestado en distintos pa\u00edses, entre ellos, Ecuador, M\u00e9xico, \u00a0Costa Rica y Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esto es, en punto al alcance espacial del delito de \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, la Sala ha \u00a0sostenido reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0\u00e1mbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aqu\u00e9l \u00a0donde se llev\u00f3 a cabo el convenio o donde \u00e9ste deb\u00eda \u00a0surtir sus efectos, sin que esa configuraci\u00f3n t\u00edpica \u00a0exija la incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente alguna o el \u00a0lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha dicho que \u00ablas conductas indicativas del acuerdo se \u00a0manifiestan en cada uno de los pa\u00edses involucrados en el \u00a0comercio il\u00edcito, el de origen, los de tr\u00e1nsito y el de \u00a0destino, por eso un punible as\u00ed ejecutado puede tener \u00a0repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan \u00a0las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicci\u00f3n \u00a0para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda \u00a0entenderse afectada la soberan\u00eda nacional o el principio de \u00a0territorialidad\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el condicionante \u00a0constitucional consistente en que el hecho haya sido cometido en el \u00a0exterior se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0De la misma manera, se avizora sin dificultad que las conductas que \u00a0determinaron la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0habr\u00edan ejecutado con posterioridad al 17 de diciembre de \u00a01997, concretamente, porque de acuerdo con la acusaci\u00f3n, las \u00a0mismas sucedieron en el lapso comprendido entre el 30 de junio de \u00a02015 y el 10 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello dan cuenta tambi\u00e9n, con id\u00e9ntica claridad, las \u00a0declaraciones que acompa\u00f1an la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0a las que se ha hecho ya referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 \u00a0No existe en la carpeta ninguna indicaci\u00f3n de que el delito de \u00a0acusaci\u00f3n sea de \u00edndole pol\u00edtica, y ello tampoco \u00a0se desprende de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar de su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 \u00a0Tampoco \u00a0se cuenta con ninguna informaci\u00f3n a partir de la que pueda \u00a0inferirse razonablemente que MEJ\u00cdA D\u00cdAZ ha sido o est\u00e1 \u00a0siendo investigado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido \u00a0juzgado por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0La supuesta pertenencia de JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los escritos por los cuales pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, el apoderado judicial de MEJ\u00cdA D\u00cdAZ adujo que \u00a0\u00e9ste \u00abperteneci\u00f3 en calidad de colaborador al \u00a0grupo armado FARC-EP\u00bb, por lo cual \u00abse encuentra dentro \u00a0de los par\u00e1metros del acuerdo de paz firmado el 24 de \u00a0noviembre de 2016\u00bb entre esa organizaci\u00f3n y el Gobierno \u00a0Nacional, por lo cual no resulta procedente conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el expediente obra el oficio de 26 de febrero de 2018, \u00a0suscrito por un Asesor Jur\u00eddico de la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz, en el que se acredita que esa entidad \u00abno \u00a0ha \u00a0suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ\u2026como miembro de las \u00a0FARC-EP en virtud a los listados recibidos y aceptados\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz certific\u00f3 que el requerido \u00abno se \u00a0encuentra incluido en el listado parcial de integrantes de las \u00a0FARC-EP suministrado por miembros autorizados de dicha \u00a0organizaci\u00f3n\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente que, como lo indic\u00f3 la Sala en anterior oportunidad y \u00a0lo reitera ahora, son aqu\u00e9llas las pruebas conducentes para \u00a0establecer la vinculaci\u00f3n de un individuo a la aludida \u00a0estructura armada y, por ende, para demostrar la posible existencia \u00a0de un obst\u00e1culo para la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a \u00a0fin de acreditar la pertenencia del requerido al grupo guerrillero de \u00a0las FARC \u2013 EP, resultan pertinentes las resoluciones e informes \u00a0provenientes del Alto Comisionado para la Paz, as\u00ed como los \u00a0informes que sobre la materia pueden ofrecer el Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el \u00a0Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, la Sala concluye que no existe ning\u00fan \u00a0motivo derivado del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno de \u00a0Colombia y las F.A.R.C. que impida la entrega de MEJ\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0al Gobierno de los Estados Unidos para que responda en juicio \u00a0criminal de conformidad con la acusaci\u00f3n que se le ha \u00a0formulado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, obs\u00e9rvese que la acusaci\u00f3n \u00a0por la que es requerido JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA incluye \u00a0la siguiente intenci\u00f3n de extinguir el dominio de sus \u00a0propiedades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones incluidas en esta acusaci\u00f3n formal se vuelven \u00a0a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se \u00a0establecieran plenamente aqu\u00ed con la finalidad de alegar \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de ciertos bienes en los que tengan participaci\u00f3n \u00a0uno o m\u00e1s de los acusados\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de recibir condena por la violaci\u00f3n que se alega en esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, cualquiera de los acusados que fuese \u00a0convicto por ello deber\u00e1 extinguir el derecho de dominio en \u00a0favor de los Estados Unidos de todo bien que constituya o que se \u00a0derive de cualesquier productos gananciales obtenidos directa o \u00a0indirectamente, como resultado de tal transgresi\u00f3n y todo bien \u00a0que se haya usado o se haya tenido la intenci\u00f3n de usar, de \u00a0alguna manera o parte, para cometer o para facilitar la comisi\u00f3n \u00a0de tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala debe precisar que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo porque no comportan una \u00a0imputaci\u00f3n, sino exclusivamente el anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal acarrea \u00a0respecto de los bienes involucrados en los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. En ese sentido, se trata de un tema ajeno a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y, por lo tanto, nada corresponde \u00a0examinar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones precedentes permiten tener por satisfechas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica respecto del ciudadano colombiano JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ por el cargo atribuido a \u00e9ste \u00a0en la acusaci\u00f3n \u00a0de 10 de enero de 2017, proferida en la causa No. \u00a017-20016CRMOORE\/McAliley por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de proteger los derechos fundamentales del requerido, y \u00a0conforme lo solicit\u00f3 la Delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0valga prevenir al Gobierno Nacional, para que, de acceder a la \u00a0extradici\u00f3n de MEJ\u00cdA D\u00cdAZ, advierta al Estado \u00a0solicitante que debe garantizar al nombrado condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, tanto en su permanencia en el \u00a0territorio de los Estados Unidos como de regresar al Colombiano de \u00a0ser absuelto por los cargos objeto del llamamiento a juicio, e \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta de ser condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0JOS\u00c9 \u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, en particular, a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, la presunci\u00f3n de inocencia, contar \u00a0con un int\u00e9rprete y defensa t\u00e9cnica, bien sea designada \u00a0por \u00e9l o por el Estado, tener tiempo y los medios adecuados \u00a0para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que \u00a0se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, y a que la \u00a0pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma \u00a0y readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0el Gobierno advertir\u00e1 al Estado requirente que, en caso de \u00a0proferirse fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que \u00a0el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, le corresponde hacer estricto seguimiento del \u00a0cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0\u00c1LEX MEJ\u00cdA D\u00cdAZ, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 98.394.848, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0el cargo atribuido en la acusaci\u00f3n 17-20016CRMOORE\/McAliley \u00a0de 10 de enero de 2017, proferida por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 24, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 38, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 118, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 29, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 1, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 83 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP, 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP, 12 nov. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042711; CSJ CP, 11 feb. 2015, rad. 44786. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 10 jun. 2015, rad. 44912. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y ss., c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 5, c. adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3595-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4000-2017, CSJ AP4957-2017, CSJ AP4991-2017, CSJ AP5441-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5916-2017 y CSJ AP6898-2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP141-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 51251 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta No. 288 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala rinde concepto sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}