{"id":37239,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp140-201853060\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp140-201853060","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp140-201853060\/","title":{"rendered":"CP140-2018(53060)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP140-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0288 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0675 del 3 de mayo de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de ANTONIO ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO, ciudadano \u00a0colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito de \u00a0\u00abconcierto \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0de acuerdo con la Acusaci\u00f3n No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de \u00a0febrero de 2018 por la Corte del Distrito Este de Virginia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0ciudadano mencionado fue capturado el 26 de abril de 2018 por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol n\u00famero \u00a0A-4425\/4-2018 con fecha de publicaci\u00f3n del 25 de abril de la \u00a0misma anualidad3. \u00a0 De esta manera, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 4 de mayo \u00a0siguiente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la \u00a0captura de \u00c1VILA \u00a0ACEVEDO \u00a0para \u00a0los fines anotados4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0970 del 22 de junio de 20185, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n del mencionado y aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que \u00a0para el caso \u00ab\u2026se \u00a0encuentra vigente para \u00a0las Partes, la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el \u00a0tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d suscrita en Viena el 20 de diciembre de \u00a01988,\u2026\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb. Por \u00a0\u00faltimo, dijo, \u00a0en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el \u00a0tr\u00e1mite debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004)6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0\u00e9ste determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n allegada por \u00a0el Gobierno requirente reun\u00eda los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal del pa\u00eds, y, por ende, la \u00a0remiti\u00f3 a la Corte el 28 de junio de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido \u00a0el expediente en esta Corporaci\u00f3n, el reclamado radic\u00f3 \u00a0sendos memoriales a trav\u00e9s de los cuales otorg\u00f3 poder a \u00a0un abogado de confianza y decidi\u00f3 \u00a0acogerse a la extradici\u00f3n simplificada de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esta \u00a0\u00faltima petici\u00f3n fue coadyuvada por el defensor8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 6 de julio de 2018, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al representante judicial designado por \u00c1VILA \u00a0ACEVEDO y corri\u00f3 \u00a0traslado de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n simplificada a \u00a0la Procuradora 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n Penal9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 la \u00a0mencionada petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que luego de la \u00a0entrevista practicada a \u00c1VILA ACEVEDO por parte de un \u00a0funcionario adscrito a su despacho, se evidenci\u00f3 que la \u00a0manifestaci\u00f3n del reclamado obedeci\u00f3 a un acto libre y \u00a0espont\u00e1neo, sin apremio o vicio del consentimiento y \u00a0suficientemente informado acerca de las consecuencias de la renuncia \u00a0al tr\u00e1mite ordinario previsto en el art\u00edculo 500 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Adem\u00e1s, dijo, en el caso \u00a0est\u00e1n reunidos la totalidad de los requisitos constitucionales \u00a0y legales establecidos para avalar el pedido de extradici\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicion\u00f3 un \u00a0par\u00e1grafo al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y as\u00ed, \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n, puede renunciar al procedimiento y solicitar \u00a0la emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido y de la defensa se radic\u00f3 \u00a0en forma oportuna y posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora \u00a02\u00ba Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, de manera que se \u00a0re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del \u00a0tr\u00e1mite simplificado, y a ello proceder\u00e1 la Corte, tras \u00a0el an\u00e1lisis de los siguientes requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0 \u00a0Estos son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica11 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por \u00a0la Corte del Distrito Este de Virginia, \u00a0las imputaciones que recaen sobre ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO no \u00a0ostentan el car\u00e1cter de delitos pol\u00edticos, pues se \u00a0refieren a la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u00bb en \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se aclar\u00f3 en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n rendida por un agente de la DEA, que los hechos \u00a0ocurrieron en ese pa\u00eds pues, \u00c1VILA ACEVEDO integraba \u00a0\u00abuna \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico que coordinaba cargamentos \u00a0de varias toneladas \u00a0m\u00e9tricas de coca\u00edna desde Colombia \u00a0hacia Am\u00e9rica Central, para introducci\u00f3n final en los \u00a0Estados Unidos\u00bb12, \u00a0y \u00a0que tuvieron \u00a0lugar \u00a0\u00ab[d]esde \u00a0aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de \u00a0entonces, hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n formal\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a \u00a0lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para \u00a0determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teor\u00eda \u00a0mixta \u00a0o de \u00a0la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; la Sala encuentra que los \u00a0comportamientos deducidos a ANTONIO \u00a0ALDEM\u00c1R \u00c1VILA ACEVEDO en \u00a0la referida acusaci\u00f3n traspasaron las fronteras colombianas \u00a0hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco hay duda acerca de que \u00a0la conducta por cuya supuesta ejecuci\u00f3n se acus\u00f3 al \u00a0solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pac\u00edficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que \u00a0para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo \u00a0constitucional impediente de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de Anthony Aminoff, Fiscal Litigante de la Unidad \u00a0contra Narc\u00f3ticos y Drogas Peligrosas de la Divisi\u00f3n \u00a0Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 1:18-CR-74 dictada el 7 de febrero de 2018 por \u00a0la Corte del Distrito Este de Virginia contra ANTONIO ALDEMAR \u00c1VILA \u00a0ACEVEDO y otros14, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por la misma \u00a0Corte Distrital15. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las \u00a0disposiciones penales del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0aplicables al caso16 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del \u00a0pedido de extradici\u00f3n de \u00a0\u00c1VILA ACEVEDO \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se encuentra reunido este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0675 y 0970, \u00a0ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO alias \u00abTony\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abEl \u00a0Enano\u00bb \u00a0es \u00a0ciudadano colombiano. \u00a0Naci\u00f3 el 5 de febrero de 1973 en \u00a0Bogot\u00e1, y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0colombiana No. 80.491.324. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0mencionado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento18, \u00a0cuyo n\u00famero tambi\u00e9n aparece en el acta de derechos del \u00a0capturado y constancia de buen trato19, \u00a0y en las \u00a0actas de notificaci\u00f3n de las actuaciones surtidas en esta \u00a0Corporaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el \u00a07 de febrero de 2018 la Corte del Distrito Este de Virginia, profiri\u00f3 \u00a0la Acusaci\u00f3n No. 1:18-CR-74, con \u00a0base en los delitos all\u00ed se\u00f1alados, acto procesal que \u00a0equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y en \u00a0la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 1:18-CR-74, \u00a0contra ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO se \u00a0formul\u00f3 el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna sabiendo y pretendiendo, y teniendo motivos \u00a0razonables para pensar que las sustancias controladas fueren \u00a0introducidas il\u00edcitamente en los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente junio de 2017 y de manera continua a partir de \u00a0entonces, hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n formal, inclusive, \u00a0siendo desconocidas al Jurado Indagatorio las fechas exactas dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y como parte de un \u00a0delito cometido fuera de la competencia de un estado o distrito \u00a0particular, incluso en Colombia y otros lugares, los acusados Antonio \u00a0Aldemar \u00c1VILA-ACEVEDO (alias \u201cTony\u201d, alias \u201cEl \u00a0Enano&#8221;), (\u2026), personas que comparecer\u00e1n primero en \u00a0el Distrito Este de Virginia, a sabiendas e intencionadamente se \u00a0combinaron, se concertaron, se afiliaron, y acordaron con otros, \u00a0tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, con fines de \u00a0distribuir, a sabiendas e intencionadamente, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la Categor\u00eda \u00a0II, sabiendo y pretendiendo y teniendo motivos razonables para pensar \u00a0que dicha sustancia se introdujere il\u00edcitamente en los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960(a), y 963, \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Michael \u00a0J. Ciesliga, Agente Especial en la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas de los Estados Unidos, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. Una investigaci\u00f3n \u00a0realizada por las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico que coordinaba \u00a0cargamentos de varias toneladas m\u00e9tricas de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia Am\u00e9rica Central, para introducci\u00f3n \u00a0final en los Estados Unidos, y tambi\u00e9n en Europa. La \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico se val\u00eda de \u00a0embarcaciones de naviero mar\u00edtimo de los puertos mar\u00edtimos \u00a0ubicados en el norte de Colombia, en particular en el puerto de Santa \u00a0Marta. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a \u00c1VILA \u00a0ACEVEDO como el cabecilla de la organizaci\u00f3n, y como persona \u00a0que obten\u00eda grandes cantidades de coca\u00edna de fuentes de \u00a0suministro en Colombia. \u00c1VILA ACEVEDO ocasionaba que esta \u00a0coca\u00edna llegaba y pasaba por el puerto de Santa Marta en \u00a0Colombia al sobornar, o provocar a otros a que sobornaran, a \u00a0funcionarios de seguridad y del orden p\u00fablico en el puerto. De \u00a0ah\u00ed la coca\u00edna se oculta en contenedores, que se cargan \u00a0en embarcaciones mar\u00edtimas comerciales, y se env\u00eda \u00a0desde Colombia hacia destinos en todo el mundo, incluso Guatemala, \u00a0que sirve como punto de traspaso para la coca\u00edna destinada \u00a0para los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 1.773 kilogramos de coca\u00edna &#8212; 27 de julio \u00a0de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Durante aproximadamente \u00a0junio de 2017, en Santa Marta, Colombia o sus alrededores, (\u2026), \u00a0\u00c1VILA ACEVEDO, y (\u2026), solicitaron la ayuda de un \u00a0oficial de seguridad portuaria en el Puerto de Santa Marta, Colombia, \u00a0para pasar coca\u00edna de contrabando por el puerto para poder \u00a0transportarla a bordo de embarcaciones mar\u00edtimas comerciales. \u00a0Dicho oficial de seguridad portuaria era un agente policial \u00a0infiltrado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En torno al 27 de \u00a0julio de 2017, y como resultado de los esfuerzos de \u00c1VILA \u00a0ACEVEDO, (\u2026), y (\u2026), la organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico organiz\u00f3 un envi\u00f3 de \u00a0aproximadamente 1.773 kilogramos de coca\u00edna para entrar al \u00a0Puerto de Santa Marta, Colombia. El env\u00edo iba con destino a \u00a0Guatemala, un lugar com\u00fan para el transbordo de coca\u00edna \u00a0a ser introducida en los Estados Unidos. (\u2026) y (\u2026) \u00a0admitieron al agente infiltrado que la coca\u00edna probablemente \u00a0iba con destino a los Estados Unidos. Investigadores localizaron e \u00a0incautaron este env\u00edo de coca\u00edna en Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al 19 de agosto de \u00a02017, en Santa Marta, Colombia, o en sus alrededores, (\u2026) y \u00a0(\u2026) le suministraron al agente infiltrado aproximadamente \u00a0$56.700,00 en d\u00f3lares de los Estados Unidos, por concepto de \u00a0remuneraci\u00f3n por sus esfuerzos por intentar el env\u00edo de \u00a01.773 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas citadas del C\u00f3digo de los Estados Unidos establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de una Sustancia Controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con la finalidad de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya sustancia controlada en \u00a0la Categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o sustancia que figura en \u00a0las listas, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para \u00a0creer que dicha sustancia o qu\u00edmica ser\u00eda introducida \u00a0il\u00edcitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n se ha concebido para alcanzar los actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) al \u00a0contrario de la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0importe o exporte una sustancia controlada consciente e \u00a0intencionadamente (&#8230;); \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 sancionado conforme se establece el \u00a0inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Las penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n, \u00a0cuando se trata de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenado a un per\u00edodo \u00a0de privaci\u00f3n de libertad no inferior a diez a\u00f1os y no \u00a0superior a perpetuidad (&#8230;) una multa que no exceder\u00e1 el \u00a0mayor entre lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo \u00a018, o $10.000.000 (&#8230;) libertad supervisada de un m\u00ednimo de 5 \u00a0a\u00f1os adem\u00e1s del per\u00edodo de privaci\u00f3n de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0intentare o se asociare con fines de cometer cualquier delito \u00a0definido en este inciso deber\u00e1 se someter\u00e1 a las mismas \u00a0penas previstas para el mismo delito, la comisi\u00f3n del cual \u00a0haya sido el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado ANTONIO ALDEMAR \u00a0\u00c1VILA ACEVEDO, se tiene que las conductas de haberse asociado \u00a0con otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por \u00a0la Corte del Distrito Este de Virginia, \u00a0contra \u00c1VILA \u00a0ACEVEDO incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, como \u00a0las conductas contenidas en el cargo uno del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds, respecto del nacional colombiano \u00a0ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por \u00a0la Corte del Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0ANTONIO ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO de \u00a0anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se \u00a0le atribuyen en la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 1:18-CR-74, dictada el 7 de febrero de 2018 por \u00a0la Corte del Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original Folios 51 -53. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 136 \u2013 142. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 \u2013 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 &#8211; 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 60 &#8211; 63. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folios 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 6 &#8211; 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 \u2013 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 136 &#8211; 142. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 &#8211; 87. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 157. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original. Folio 22 &#8211; 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP140-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53060 \u00a0 Acta \u00a0288 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ANTONIO \u00a0ALDEMAR \u00c1VILA ACEVEDO, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}