{"id":37238,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp137-201852780\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp137-201852780","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp137-201852780\/","title":{"rendered":"CP137-2018(52780)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP137-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52780 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0268 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0685 del 3 de mayo de 2018, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, \u00a0requerido para comparecer a juicio por \u00a0delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y concierto para delinquir, de acuerdo con la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 16-482 (PAD)(tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a016-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para formalizar la \u00a0petici\u00f3n de entrega del ciudadano mencionado se incorporaron \u00a0al presente tr\u00e1mite, por intermedio del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, debidamente \u00a0traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 028 del 10 de enero de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0685 del 3 de mayo de 2018 por la cual se protocoliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-482 (PAD)(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de \u00a02018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 853, 959,960 y 9634. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico5. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Carlos \u00a0R. Cardona, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito6. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Kristian \u00a0M. Mojica, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido7. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 98.669.739 expedida a \u00a0nombre de \u00a0JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT8. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 028 del 10 de enero de 2018 la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n de JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT \u00a0mediante \u00a0Resoluci\u00f3n del 29 de enero de 2018, \u00a0la cual se hizo efectiva el 5 de marzo siguiente en la ciudad de \u00a0C\u00facuta (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00685, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho con oficio DIAJI 1154 del 4 de mayo siguiente, en el cual \u00a0conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI18-0251-DAI-1100 del 15 de mayo de 2018, remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo de 2018, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n y requiri\u00f3 a JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT la \u00a0designaci\u00f3n de apoderado que lo asista en este tr\u00e1mite. \u00a0Cumplido lo anterior, por auto del 5 de junio de 2018 reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al abogado designado y dispuso surtir el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 6 \u00a0de junio del corriente a\u00f1o, el requerido manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada. Como su apoderado favoreci\u00f3 tal requerimiento, \u00a0se corri\u00f3 traslado a la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0que, por oficio 139 del 20 de junio de 2018, previa entrevista con el \u00a0requerido y verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir concepto \u00a0sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos relativos a las \u00a0peticiones probatorias y a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida, con la \u00a0aprobaci\u00f3n de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de \u00a0plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano \u00a0JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, \u00a0pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Adem\u00e1s, ha \u00a0sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como se \u00a0re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del \u00a0tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la Corte, previo an\u00e1lisis \u00a0de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n a las \u00a0formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a demandar del \u00a0Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en \u00a0sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y \u00a0frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite \u00a0el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JULIO C\u00c9SAR ROJAS \u00a0BETANCOURT. Al efecto, anex\u00f3 copia de la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a016-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y de la orden \u00a0de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Carlos \u00a0R. Cardona, Fiscal \u00a0Auxiliar en el Distrito de Puerto Rico, en la que se refiere el \u00a0procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra de \u00a0ROJAS BETANCOURT, indica los elementos integrantes del delito y \u00a0remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de \u00a0apoyo del Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas \u2013DEA- Kristian \u00a0M. Mojica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se especifican los \u00a0actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con \u00a0lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por John \u00a0J. Sullivan, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro para la Corporaci\u00f3n que el primer requisito exigido por \u00a0el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se \u00a0orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la \u00a0normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0685 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la \u00a0Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JULIO C\u00c9SAR \u00a0ROJAS BETANCOURT tambi\u00e9n conocido como \u00abFresa\u00bb, \u00a0nacido el 20 de octubre de 1979 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 98.669.739. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de JULIO C\u00c9SAR ROJAS \u00a0BETANCOURT reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, encontrando que son uniprocedentes9. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se \u00a0deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los \u00a0cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la autoridad \u00a0extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de \u00a0establecer o descartar la equivalencia exigida por el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-482 (PAD)(tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de \u00a02018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico contra JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado declara que: PRIMER \u00a0CARGO Conspiraci\u00f3n \u00a0para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el \u00a0Prop\u00f3sito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0 T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secciones 959,960 \u00a0y 963. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida \u00a0para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, Venezuela, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0en otros lugares, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, tcc \u201cFresa\u201d(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas \u00a0personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: \u00a0la violaci\u00f3n al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades \u00a0detectables de coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que esa sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secciones 959, \u00a0960 y 963. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a021 ALEGACIONES DE CONFISCACI\u00d3N DE NARC\u00d3TICOS (T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 853) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n se hacen formar parte y se incorporan por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia con el prop\u00f3sito de alegar la confiscaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 853.<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secciones 959, 960 y\/o 963, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, tcc \u201cFresa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n \u00a0decomisar ante los Estados Unidos de Am\u00e9rica toda propiedad \u00a0que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida \u00a0directamente o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y \u00a0toda propiedad usada o que hubiese intenci\u00f3n de usar, en todo \u00a0o en parte, para la comisi\u00f3n o para facilitar la comisi\u00f3n \u00a0de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Kristian \u00a0M. Mojica, \u00a0Agente Especial en la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0de los Estados Unidos, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a06. De la Investigaci\u00f3n se desprende que los acusados y otros \u00a0conspiradores no \u00a0mencionados son miembros de una Organizaci\u00f3n para el Tr\u00e1fico \u00a0de Drogas (DTO, por sus siglas en ingl\u00e9s) quienes son \u00a0responsables de la producci\u00f3n, transportaci\u00f3n e \u00a0importaci\u00f3n de coca\u00edna desde Colombia a los Estados \u00a0Unidos. Conjunto al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de \u00a0Colombia (CTI), la DEA llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n \u00a0sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero \u00a0de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son \u00a0responsables de los diferentes aspectos de log\u00edstica de la \u00a0DTO, incluyendo el financiamiento, producci\u00f3n y el \u00a0ocultamiento de la coca\u00edna en Colombia; la transportaci\u00f3n \u00a0terrestre de la coca\u00edna desde Colombia hasta Venezuela; la \u00a0transportaci\u00f3n mar\u00edtima de la coca\u00edna desde \u00a0Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia \u00a0Colombia de las ganancias procedentes de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0CTI legalmente intercept\u00f3 las comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0de los acusados y llev\u00f3 a cabo vigilancias en persona de los \u00a0acusados. La DEA se reuni\u00f3 con Fuentes Confidenciales (CS, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s), Testigos Cooperadores (CW, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s), y Conspiradores No-mencionados (UCC, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s), al igual que Fuentes de Informaci\u00f3n \u00a0(SOI, por sus siglas en ingl\u00e9s) que ten\u00edan acceso a la \u00a0DTO, quienes confirmaron informaci\u00f3n obtenida por el CTI y la \u00a0DEA. La informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de diferentes \u00a0m\u00e9todos de investigaci\u00f3n ha revelado los roles y \u00a0responsabilidades de los acusados y puso de manifiesto informaci\u00f3n \u00a0sobre los UCC. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de las investigaciones, las autoridades de ley y orden pudieron \u00a0identificar a los miembros de esta DTO en Colombia quienes est\u00e1n \u00a0envueltos en la distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna, \u00a0incluyendo Puerto Rico y el Caribe. De la Investigaci\u00f3n se \u00a0deriva que la DTO recib\u00eda las ganancias procedentes de las \u00a0drogas a trav\u00e9s de distintos m\u00e9todos de lavado de \u00a0dinero, incluyendo el uso de negocios de cambio de efectivo, \u00a0transferencias bancarias por cable, y el contrabando de dinero en \u00a0efectivo para repatriar las ganancias procedentes de las drogas de \u00a0vuelta a Colombia. La DTO, entonces, reinvierte parte de las \u00a0ganancias en cargamentos de varios cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0enviado a los Estados Unidos desde las regiones costeras de Venezuela \u00a0y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La coca\u00edna de la DTO es producida en el Departamento de Norte \u00a0de Santander, en Colombia. Una vez la coca\u00edna de la DTO es \u00a0producida en Colombia, esta es transportada a trav\u00e9s de \u00a0mensajes humanos, veh\u00edculo con compartimientos secretos, y \u00a0otros m\u00e9todos, a trav\u00e9s de la frontera de Colombia \u00a0desde el \u00e1rea de C\u00facuta hasta Venezuela. La coca\u00edna \u00a0es entonces transportada dentro de Venezuela a la Isla de Margarita \u00a0de Venezuela, y puesta en barcos de pesca con destino a Puerto Rico, \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana y el resto del mundo. En algunas \u00a0ocasiones, los cargamentos de coca\u00edna de la DTO eran \u00a0transportados a la regi\u00f3n costera de la Guajira, Colombia, \u00a0desde los laboratorios de la regi\u00f3n de Norte de Santander, \u00a0para entonces ser puestos en una embarcaci\u00f3n tipo yola para \u00a0ser transportados a Puerto Rico y el Caribe. La DTO tiene lazos con \u00a0oficiales de ley y orden en Colombia y en Venezuela, quienes los \u00a0asisten en lograr el traslado de los cargamentos de la droga de la \u00a0DTO desde los puntos de producci\u00f3n hasta los puntos de \u00a0distribuci\u00f3n. Por ejemplo, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0ROJAS BETANCOURT coordina la transportaci\u00f3n terrestre \u00a0de los cargamentos de coca\u00edna desde C\u00facuta, Colombia \u00a0hasta Venezuela, a trav\u00e9s de la Isla de Margarita, Venezuela. \u00a0ROJAS BETANCOURT tambi\u00e9n participa en la planificaci\u00f3n \u00a0de la DTO para el contrabando de coca\u00edna y el lavado de \u00a0dinero. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II.EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ROJAS \u00a0BETANCOURT \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La informaci\u00f3n revelada durante la investigaci\u00f3n y \u00a0corroborada por CW-1, CW-2, UCC-B, SOI-2 y comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente indica que ROJAS BETANCOURT es un miembro de \u00a0la DTO ubicado en C\u00facuta, Colombia. ROJAS BETANCOURT ha sido \u00a0observado durante las operaciones de vigilancia f\u00edsica \u00a0viajando con UCC-A, de quien, seg\u00fan revela la investigaci\u00f3n, \u00a0ROJAS BETANCOURT recibe pedidos directamente. Por ejemplo, el 1 de \u00a0febrero de 2016, ROJAS BETANCOURT fue observado viajando con UCC-A, y \u00a0aparece en un manifiesto de vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que ROJAS BETANCORT \u00a0coordina el transporte terrestre de cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde C\u00facuta, Colombia, hacia Venezuela, y hasta la Isla de \u00a0Margarita, Venezuela. ROJAS BETANCOURT tambi\u00e9n ha asistido a \u00a0reuniones donde \u00e9l, CW-1, CW-2 y otros han hecho planes para \u00a0negocios de contrabando de la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante \u00a0la investigaci\u00f3n, los investigadores recibieron informaci\u00f3n \u00a0sobre el propietario registrado de una camioneta con placa colombiana \u00a0CZT 708, que fue utilizada por la DTO. La investigaci\u00f3n revel\u00f3 \u00a0que ROJAS BETANCOURT es el propietario registrado. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0Elaboraci\u00f3n o Distribuci\u00f3n de una Sustancias \u00a0Controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a los efectos de la importaci\u00f3n ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 ilegal que una persona fabrique o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada en la clasificaci\u00f3n I o II o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flumitrazepam o sustancias qu\u00edmicas listadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia \u00a0o sustancia qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una distancia a 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o<\/p>\n<p>2. sabiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 importada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c)Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 \u00a0destinada a alcanzar actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos. Cualquier persona que viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0juzgada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto \u00a0de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. Actos \u00a0prohibidos. Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, posee con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Las penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n, que implique (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en la cl\u00e1usula \u00a0de la (i) a la (iii)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condenar\u00e1 a la persona que cometa dicha violaci\u00f3n a un \u00a0periodo de encarcelamiento que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua\u2026 una multa que no supere la multa \u00a0m\u00e1xima autorizada de conformidad con las disposiciones del \u00a0T\u00edtulo 18, o $10, 000,000 si el acusado es una persona \u00a0individual\u2026o ambas\u2026toda condena impuesta en virtud de \u00a0este p\u00e1rrafo\u2026tendr\u00e1 un per\u00edodo de \u00a0libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de \u00a0dicho per\u00edodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer un delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo deber\u00e1 estar sujeta a las mismas \u00a0penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objetivo del intento o el concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, examinados los hechos imputados por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, \u00a0la Sala advierte que se adec\u00faan en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, -modificado \u00a0por \u00a0los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de \u00a02011-, \u00a0que tipifica el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes y lo reprime con pena de prisi\u00f3n de ciento \u00a0veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil \u00a0trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente, \u00a0resulta aplicable la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0que duplica el m\u00ednimo de la pena prevista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal,-modificado por los art\u00edculos 8\u00b0 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, que contempla el \u00a0 concierto para delinquir agravado con sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en \u00a0los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0 Corte del Distrito de Puerto Rico a JULIO C\u00c9SAR ROJAS \u00a0BETANCOURT corresponden a tipos penales nacionales que tienen \u00a0prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto la acusaci\u00f3n \u00a0dictada \u00a0por la autoridad extranjera expone la extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar \u00a0que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues \u00a0lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n entregada da paso al \u00a0juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si brinda un relato sucinto \u00a0del comportamiento imputado, con especificaci\u00f3n de las \u00a0circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con \u00a0claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alando los \u00a0preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a016-482 (PAD)(tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 16-482 (PAD)), \u00a0dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra el ciudadano colombiano \u00a0requerido en extradici\u00f3n, al igual que ocurre con la decisi\u00f3n \u00a0de la misma \u00edndole en el ordenamiento colombiano, marca el \u00a0comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT y las \u00a0disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para \u00a0que responda por los cargos contenidos en la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 16-482 (PAD)(tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a016-482 (PAD)), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque los hechos atribuidos al requerido \u00a0son de naturaleza com\u00fan, acaecieron en diferentes territorios, \u00a0incluido el estadounidense y se \u00a0ejecutaron con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997, por \u00a0manera que ninguna \u00a0de las causales de improcedencia previstas en el art\u00edculo 35 \u00a0de Carta Pol\u00edtica se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega \u00a0a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las que \u00a0se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, la \u00a0Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, en orden a \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a \u00a0imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de facilitar los \u00a0medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de \u00a0llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de manera \u00a0semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con posterioridad a \u00a0su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por \u00a0sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por JULIO \u00a0C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite \u00a0indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0 \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Carpeta Anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 29 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 151 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 167 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 129 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 175 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 210 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 231 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP137-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52780 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0268 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}