{"id":37237,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp132-201852743\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp132-201852743","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp132-201852743\/","title":{"rendered":"CP132-2018(52743)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP132-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52743 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0257 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano dominicano JULIO AN\u00cdBAL \u00a0GONZ\u00c1LEZ COMPRES, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. \u00a00265 del 13 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de JULIO AN\u00cdBAL \u00a0GONZ\u00c1LEZ COMPRES, ciudadano dominicano requerido para \u00a0comparecer a juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos, de \u00a0conformidad con la \u00abacusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como No. \u00a03:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo esa solicitud la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 2 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0decret\u00f3 la captura del requerido2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0682 del 3 de mayo de 20183, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de GONZ\u00c1LEZ COMPRES \u00a0y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido envi\u00f3 \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, \u00a0lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara \u00a0el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 16 de mayo del a\u00f1o en curso, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0a JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES para que designara \u00a0apoderado, lo que en efecto ocurri\u00f35. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a023 de mayo siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0abogado de confianza y \u00a0se orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para \u00a0que los intervinientes solicitaran la pr\u00e1ctica de pruebas6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el trascurso de dicho t\u00e9rmino, el requerido manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 20117, \u00a0mientras que la representante del Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 \u00a0que no se requer\u00eda la pr\u00e1ctica de pruebas8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 14 de junio del a\u00f1o en curso, se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, quien requiri\u00f3 mediante entrevista \u00a0personal \u00a0al solicitado9, \u00a0con \u00a0el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 y por \u00a0ende, tras evidenciar que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, la \u00a0coadyuv\u00f310. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico que no existe duda \u00a0frente a la plena identidad del requerido y que revisados los \u00a0documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los \u00a0requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada, pero \u00a0siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano dominicano \u00a0JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0caso, como se trata de un ciudadano de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (ii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iv) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, y (v) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en consideraci\u00f3n las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano dominicano JULIO AN\u00cdBAL \u00a0GONZ\u00c1LEZ COMPRES, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano dominicano JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Rex W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de \u00a0Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal \u00a0de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de \u00a0Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las \u00a0declaraciones de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico y \u00a0Kristian M. Mojica, agente especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. \u00a016-482 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 3:16-cr-00482), \u00a0dictada el 21 de marzo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico12, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso14 \u00a0y la copia del pasaporte RD4185546 a nombre de JULIO AN\u00cdBAL \u00a0GONZ\u00c1LEZ COMPRES de nacionalidad dominicano15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0GONZ\u00c1LEZ COMPRES es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0265 y 0682 \u00a0del 13 de febrero y 3 de mayo de 201816, \u00a0respectivamente, JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u00abWinston\u00bb \u00a0es ciudadano de Rep\u00fablica Dominicana. Naci\u00f3 el 3 de \u00a0diciembre de 1961 en Nagua y se identifica con el pasaporte No. \u00a0RD4185546. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n17 \u00a0y en el acta de derechos del capturado18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se realiz\u00f3 informe pericial en el que se determin\u00f3 que \u00a0el pasaporte presentado por GONZ\u00c1LEZ COMPRES al momento de su \u00a0aprehensi\u00f3n es aut\u00e9ntico19, \u00a0al igual que otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho para \u00a0que lo representara en el presente tr\u00e1mite con dicha \u00a0identificaci\u00f3n y en la entrevista recepcionada por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, acept\u00f3 ser la \u00a0persona requerida en extradici\u00f3n e identificada con el \u00a0documento en menci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna frente a tal \u00a0aspecto, por lo que no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0dict\u00f3 la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-482 PAD (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 3:16-cr00482-PAD), del 21 de marzo de 2018, acto \u00a0procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una \u00a0narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad \u00a0de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para determinar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos21. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-482 (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 3:16-cr-00482-PAD), del 21 de marzo de 2018, contra \u00a0JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES y otros, se formularon \u00a0los siguientes cargos22: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el \u00a0Prop\u00f3sito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida \u00a0para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, Venezuela, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0en otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[7] JULIO \u00a0AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES, tcc \u201cWinston\u201d \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, \u00a0conspiraron y acodaron entre cada uno de ellos y otras diversas \u00a0personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: \u00a0la violaci\u00f3n al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de cinco \u00a0(5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades \u00a0detectables de \u00a0coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que esa sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959, 960 y 963. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Distribuci\u00f3n de una Sustancia Controlada \u00a0con la Intenci\u00f3n de Importarla Ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959, 960 y T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Entre o \u00a0alrededor de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2016, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida para el Gran Jurado, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, Venezuela, Puerto Rico, y alg\u00fan otro lugar, \u00a0<\/p>\n<p>[7] JULIO \u00a0AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES, tcc \u201cWinston\u201d \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron \u00a0y se \u00a0hicieron c\u00f3mplices uno del otro, e intencionalmente \u00a0distribuyeron y causaron la distribuci\u00f3n de cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades \u00a0detectables de coca\u00edna, \u00a0es decir: aproximadamente 1,019 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que tal sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secciones 959 y 960, y el T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Kristian M. \u00a0Mojica, Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0investigaci\u00f3n se desprende que los acusados y otros \u00a0conspiradores no mencionados son miembros de una Organizaci\u00f3n \u00a0para el Tr\u00e1fico de Drogas (DTO; por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0quienes son responsables de la producci\u00f3n, transportaci\u00f3n \u00a0e importaci\u00f3n de coca\u00edna desde Colombia a los Estados \u00a0Unidos. Conjunto al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de \u00a0Colombia (CTI), la DEA llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n \u00a0sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero \u00a0de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son \u00a0responsables de los diferentes aspectos de log\u00edstica de la \u00a0DTO, incluyendo el financiamiento, producci\u00f3n y el \u00a0ocultamiento de la coca\u00edna en Colombia; la transportaci\u00f3n \u00a0terrestre de la coca\u00edna desde Colombia hasta Venezuela; la \u00a0transportaci\u00f3n mar\u00edtima de la coca\u00edna desde \u00a0Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia \u00a0Colombia de las ganancias procedentes de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0coca\u00edna de la DTO es producida en el Departamento de Norte de \u00a0Santander, en Colombia. Una vez la coca\u00edna de la DTO es \u00a0producida en Colombia, esta es transportada a trav\u00e9s de \u00a0mensajeros humanos, veh\u00edculos con compartimientos secretos, y \u00a0otros m\u00e9todos, a trav\u00e9s de la frontera de Colombia \u00a0desde el \u00e1rea de C\u00facuta hasta Venezuela. La coca\u00edna \u00a0es entonces transportada dentro de Venezuela a la Isla Margarita de \u00a0Venezuela, y puesta en barcos de pesca con destino a Puerto Rico, la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana y el resto del mundo. En algunas \u00a0ocasiones, los cargamentos de coca\u00edna de la DTO eran \u00a0transportados a la regi\u00f3n costera de La Guajira, Colombia, \u00a0desde los laboratorios de la regi\u00f3n de Norte de Santander, \u00a0para entonces ser puestos en una embarcaci\u00f3n tipo yola para \u00a0ser transportado a Puerto Rico y el Caribe. La DTO tiene lazos con \u00a0oficiales de ley y orden en Colombia y en Venezuela, quienes los \u00a0asisten en lograr el traslado de los cargamentos de la droga de la \u00a0DTO desde los puntos de producci\u00f3n hasta los puntos de \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]13. \u00a0GONZ\u00c1LEZ COMPRES invierte en cargamentos de coca\u00edna de \u00a0varios cientos de kilogramos que pertenecen a la DTO. CW-1, CW-2 y \u00a0UCC-B trabajaron directamente con GONZ\u00c1LEZ COMPRES en la \u00a0coordinaci\u00f3n del transporte mar\u00edtimo de cargamentos de \u00a0varios cientos de kilogramos de coca\u00edna desde Venezuela hasta \u00a0Puerto Rico para la DTO23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a JULIO \u00a0AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES fueron adecuados t\u00edpicamente \u00a0por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a los efectos de importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II o flunitrazepam o sustancias \u00a0qu\u00edmicas listadas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) con la \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica \u00a0sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) sabiendo \u00a0que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia \u00a0de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados \u00a0Unidos, el: \u00a0<\/p>\n<p>(1) fabricar o \u00a0distribuir una sustancia controlada o un qu\u00edmico listado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) poseer una \u00a0sustancia controlada o un qu\u00edmico listado con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(1) contrario a \u00a0la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia \u00a0controlada\u2026, \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, \u00a0posee con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>Intento y \u00a0conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa definida \u00a0en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advierte \u00a0la Corte que las conductas atribuidas a JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ \u00a0COMPRES, de haberse asociado con otras personas para distribuir \u00a0sustancias que conten\u00edan coca\u00edna y sus derivados, las \u00a0cuales tendr\u00edan como destino final los Estados Unidos; guardan \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien \u00a0(100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) \u00a0kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si \u00a0se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso sobre los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, \u00a0como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, \u00a0la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de \u00a0los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se \u00a0acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, no puede ser analizado por la Sala para los fines \u00a0del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, \u00a0los \u00a0comportamientos contenidos en los Cargos del indictment \u00a0se encuentran penalizados en los dos pa\u00edses y tienen sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que \u00a0permite verificar cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ \u00a0COMPRES, por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 16-482 PAD (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 3:16-cr00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega del \u00a0ciudadano dominicano a \u00a0las condiciones consideradas oportunas y exigir que \u00e9ste \u00a0no \u00a0sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que \u00a0cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0GONZ\u00c1LEZ COMPRES \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, esto es, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social25. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0JULIO \u00a0AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se atribuyen en la acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a0No. 16-482 PAD (tambi\u00e9n enunciada como 3:16-cr00482-PAD), \u00a0dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 14 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y reverso ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 29 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 y ss y 181 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 205 a 209 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 217. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 197 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170 y 260 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 11 a 14 y 83 a 87 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 205 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo disponen los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP132-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52743 \u00a0 Acta \u00a0257 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano dominicano JULIO AN\u00cdBAL \u00a0GONZ\u00c1LEZ COMPRES, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}