{"id":37236,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp131-201852778\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp131-201852778","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp131-201852778\/","title":{"rendered":"CP131-2018(52778)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP131-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52778 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0257 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0275 del 9 de marzo de 20171, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de RICARDO ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ, ciudadano \u00a0colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abun \u00a0delito federal de lavado de dinero\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) \u00a0(ARR), dictada el 27 de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este \u00a0de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 22 de septiembre de 2017, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido, con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0\u00c9sta se materializ\u00f3 el 8 \u00a0de marzo de 2018 en un centro comercial de la ciudad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0703 del 4 de mayo siguiente2, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de CUENCA \u00a0CRUZ y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026 se encuentran vigentes para las Partes\u2026 la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u2026 \u00a0y la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que en los aspectos no regulados \u00a0en \u00a0esos instrumentos, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que, a su vez, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 21 de mayo del a\u00f1o que avanza se requiri\u00f3 al \u00a0reclamado con el fin de que designara apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese plazo, fue allegado memorial a trav\u00e9s del cual CUENCA \u00a0CRUZ confiri\u00f3 poder a una abogada de confianza. \u00a0El 8 de junio \u00a0siguiente se le reconoci\u00f3 personer\u00eda y se dispuso \u00a0correr traslado para que los intervinientes formularan las \u00a0postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese interregno, el reclamado manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensora, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a020044. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 9 de julio siguiente se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado memorial a la Procuradora Segunda Delegada para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal, quien requiri\u00f3 mediante entrevista \u00a0personal al solicitado5, \u00a0con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 y por \u00a0ende, tras evidenciar que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, la \u00a0coadyuv\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena \u00a0identidad del requerido y adem\u00e1s, que revisados los documentos \u00a0allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos \u00a0aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, pero \u00a0siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogado y adem\u00e1s, la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica7 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ no son de car\u00e1cter pol\u00edtico8, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00aben \u00a0y entre el 1 de enero de 2009 y el 21 de octubre de 2014, o alrededor \u00a0de esas fechas\u00bb9. \u00a0 Se dijo tambi\u00e9n, que se perpetraron \u00abdentro \u00a0del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional \u00a0que imponga la improcedencia de la extradici\u00f3n, de los \u00a0previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ est\u00e9 \u00a0siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0el requerido no hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre ese \u00a0particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente \u00a0tr\u00e1mite, cuando se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario \u00a0Interino de Estado, John J. Sullivan y \u00e9ste, la r\u00fabrica \u00a0de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 \u00a0la de Frances Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n \u00a0Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de \u00a0Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las \u00a0declaraciones de Margaret Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Nueva York y \u00a0Damian Mazzaferro, agente especial del Departamento de Seguridad \u00a0Nacional (HSI, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR) \u00a0dictada el \u00a027 de febrero de 2015 en \u00a0la Corte del Distrito Este \u00a0de Nueva York \u00a0contra RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ12, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso14 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0CUENCA \u00a0CRUZ es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0275 y 0703, \u00a0RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abPinky\u00bb, \u00a0\u00abGomelin\u00bb, \u00a0\u00abLoca\u00bb y \u00a0\u00abRicardo \u00a0Cuenca\u00bb \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 25 de noviembre de 1981 en \u00a0Cali, y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016\u2019935.943. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n16 \u00a0y en la constancia de buen trato17. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 27 \u00a0de febrero de 2015 la Corte del Distrito Este de Nueva York dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR). \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), contra \u00a0RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ se \u00a0formularon los siguientes cargos19 \u00a020: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para Lavar Activos) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o entre el 1 de enero de 2009 y el 21 de octubre de 2014, o alrededor \u00a0de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro \u00a0del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados\u2026 \u00a0RICARDO CUENCA, alias \u201cPinky\u201d, \u201cGomelin\u201d y \u00a0\u201cLa Loca\u201d, junto con otros, concertaron a sabiendas e \u00a0intencionalmente para; (a) realizar transacciones financieras en y \u00a0que afectaron el comercio estatal y extranjero, a saber: la \u00a0transferencia y entrega de moneda estadounidense, que de hecho \u00a0involucr\u00f3 las ganancias de actividades ilegales espec\u00edficas, \u00a0a saber, narcotr\u00e1fico en contra de las Secciones 848, 952, \u00a0959, 960 y 963, del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, a sabiendas de que los bienes usados en las transacciones \u00a0financieras representaban ganancias de cierto tipo de actividades \u00a0il\u00edcitas, con \u00a0la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de la actividad \u00a0ilegal especificada contraria a las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i); y \u00a0(b) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos \u00a0de un lugar en los Estados Unidos a y a trav\u00e9s de un lugar \u00a0fuera de los Estados Unidos, a saber: M\u00e9xico y Colombia, con \u00a0la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad ilegal espec\u00edfica, a saber: el narcotr\u00e1fico, \u00a0ello en contra de las Secciones 848, 952, 959, 960 y 963, del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; en contra de la Secci\u00f3n \u00a01956 (a)(2)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n rendida por el agente \u00a0especial del HSI, Damian \u00a0Mazzaferro, se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 que, entre 2009 y 2014, CUENCA CRUZ fue miembro de \u00a0una organizaci\u00f3n internacional de lavadores de activos y \u00a0narcotraficantes que concertaba para transportar decenas de millones \u00a0de d\u00f3lares en moneda estadounidense provenientes de ganancias \u00a0del narcotr\u00e1fico de Estados Unidos a M\u00e9xico y Colombia. \u00a0 CUENCA CRUZ, junto con otros, blanquearon dinero para organizaciones \u00a0de narcotr\u00e1fico&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Seg\u00fan \u00a0el CW-1, en varias ocasiones entre 2010 y 2011, CUENCA CRUZ, a quien \u00a0el CW-1 conoc\u00eda como \u201cPinky\u201d, blanque\u00f3 \u00a0ganancias de las drogas de M\u00e9xico a Colombia para el CW-1 y la \u00a0organizaci\u00f3n de Comba; las drogas hab\u00edan sido vendidas \u00a0en los Estados Unidos. \u00a0El CW-1 indic\u00f3 que CUENCA CRUZ hac\u00eda \u00a0que mensajeros humanos, o \u201cmulas\u201d llevaran el dinero de \u00a0M\u00e9xico a Colombia dentro de maletas, y que CUENCA CRUZ y su \u00a0socio\u2026 les pagaban a las fuerzas del orden p\u00fablico en \u00a0los aeropuertos para asegurar que el dinero pudiera ingresar a \u00a0Colombia. \u00a0Cada maleta se llenaba con entre $300.000 y $1.000.000. \u00a0 Seg\u00fan el CW-1, en la mayor\u00eda de las ocasiones, CUENCA \u00a0CRUZ le entregaba personalmente el dinero al CW-1 en Colombia21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el cargo endilgado a RICARDO ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ fue \u00a0adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana \u00a0en el \u00a0tipo punible descrito en la secci\u00f3n 1956 apartado (a)(2)(A) \u00a0del \u00a0t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos22. \u00a0 Esa descripci\u00f3n se adecua, en el C\u00f3digo Penal de \u00a0nuestro pa\u00eds, a lo previsto en el art\u00edculo 323 \u00a0del C\u00f3digo Penal23, \u00a0que tipifica el delito de lavado \u00a0de activos, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que adquiera, \u00a0resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, \u00a0custodie o administre bienes \u00a0que \u00a0tengan su origen mediato o inmediato en actividades de\u2026 \u00a0tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas\u2026 o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el \u00a0inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de \u00a0dominio haya sido declarada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de \u00a0que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados \u00a0anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el cargo endilgado a RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ \u00a0fue adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en la secci\u00f3n 96324 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034025, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 lavado \u00a0de activos \u00a0o testaferrato y conexos\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil \u00a0setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el \u00a0indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para cometer delitos de lavado de dinero y el \u00a0lavado de activos \u2013son \u00a0considerados delitos en nuestro pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s, las \u00a0legislaciones de los dos pa\u00edses tipifican las conductas que se \u00a0le reprochan a RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los \u00a0comportamientos contenidos en el Cargo Dos del indictment \u00a0se encuentran penalizados en los dos pa\u00edses y tienen sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que \u00a0permite verificar cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Este de Nueva \u00a0York incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso sobre los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), dictada el 27 \u00a0de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de \u00a0garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente \u00a0y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando \u00a0llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0CUENCA \u00a0CRUZ a que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, \u00a0que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales \u00a0para que pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo Dos \u00a0que se le atribuye en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 14-CR 570 (S-1) (ARR), dictada el 27 \u00a0de febrero de 2015 en la Corte del Distrito Este de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 32 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 a 41 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 1178 del 7 de mayo de 2018, obrante a folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 39 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 33 a 36 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito federal de lavado de dinero\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 54 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 68 a 72 y 105 a 109. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 105 a 109 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la acusaci\u00f3n consta de dos cargos, solo el cargo dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le atribuy\u00f3 a RICARDO ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 115 y 116 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lavado de instrumentos monetarios: (a)(1) Quien sabiendo que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad involucrada en una transacci\u00f3n financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representa los ingresos de alguna forma de actividad il\u00edcita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecute o intente ejecutar tal transacci\u00f3n financiera que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho involucra los ingresos de una actividad il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada\u2026 (B) Conociendo que la transacci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ada, parcial o totalmente\u2026 (i) Para esconder o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmascarar la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la procedencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad o el control de los ingresos de una actividad il\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificada; (\u2026) (2) Quien transporte, transmita o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transfiera, o quien intente transportar, transmitir o transferir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento monetario o fondos desde un lugar en los Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta un lugar fuera de los Estados Unidos o a trav\u00e9s de \u00e9l; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estados Unidos o a trav\u00e9s de \u00e9l\u2026 (A) con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de promover la ejecuci\u00f3n de una actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita especificada\u2026 ser\u00e1 sentenciado a\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP131-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52778 \u00a0 Acta \u00a0257 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano RICARDO \u00a0ANDR\u00c9S CUENCA CRUZ, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}