{"id":37235,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp130-201852676\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp130-201852676","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp130-201852676\/","title":{"rendered":"CP130-2018(52676)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP130-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0257 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1626 de 29 de septiembre de 20171, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica impetr\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0para \u00a0comparecer a juicio por \u00abun \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n Formal No. 1:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 20162, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo \u00a0Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, Seccionales 959(a), 960 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de la Lista \u00a0II, de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n, atendiendo dicha solicitud, \u00a0mediante resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2017, dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n del requerido3, \u00a0la \u00a0que se materializ\u00f3 el siguiente 22 de febrero de 2018, por \u00a0miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional, en la ciudad de Santa Marta \u00a0\u2013Calle \u00a022 No. 1 C-74 C-4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0medio de la Nota Verbal No. 0617 de 20 de abril de 20185, \u00a0la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ, \u00a0aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con \u00a0la correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de \u00a0noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Virginia6, \u00a0donde se reitera la \u00a0mencionada imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida este mismo d\u00eda7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 4 de enero de 20188, \u00a0por Lena \u00a0Munasifi, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para \u00a0dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron lugar a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la \u00a0acusaci\u00f3n formal en la cual se le imputan infracciones penales \u00a0a BARBOSA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda por Carlos \u00a0Font\u00e1nez, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI)9, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la \u00a0forma de operar de la organizaci\u00f3n criminal de la cual hac\u00eda \u00a0parte el requerido, \u00a0un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de Colombia a Estados Unidos de JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Informe \u00a0sobre consulta web realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado \u00a0JORGE EMIRO BARBOSA \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0documento de identidad (NUIP) 85.155.09711. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, Vicec\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington13, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Zelda \u00a0Daley, \u00a0quien para el 27 de febrero de 2018 se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Rex \u00a0W. Tillerson y el \u00a0Procurador de los Estados Unidos Jefferson \u00a0B. Sessions III14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la \u00a0Canciller\u00eda mediante oficio DIAJI No. 1029 de 23 de abril de \u00a0201815, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a \u00ab\u2026 \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, el \u00a0Director de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completo el expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala mediante \u00a0oficio No. OFI18-0181-DAI-1100 de 30 de abril de 2018, \u00a0transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones \u00a0Exteriores16. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 1\u00ba de junio \u00a0de 2018 se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al abogado \u00a0Edward Mauricio \u00a0Arenas Fl\u00f3rez, \u00a0como defensor de confianza del requerido en extradici\u00f3n, y \u00a0ante \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada se orden\u00f3 correrle traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petici\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de garant\u00edas fundamentales del ciudadano \u00a0solicitado18. \u00a0Con fundamento en ella, constat\u00f3 que en efecto JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite especial de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, que esta manifestaci\u00f3n la realizaba de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de tr\u00e1mite simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que se emita \u00a0concepto favorable respecto de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0toda vez que de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la \u00a0que se contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para \u00a0que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997, \u00e9stas no tienen \u00a0la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, pues se le imputan \u00a0cargos relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto \u00a0para delinquir, contemplados en la legislaci\u00f3n colombiana, en \u00a0cuya ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada, se satisface \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de \u00a0la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198619, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Ahora, \u00a0a \u00a0pesar de que en este evento se elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, la competencia de la Corte permanece \u00a0inc\u00f3lume, es decir, est\u00e1 enfocada a expresar un \u00a0concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por un pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona \u00a0solicitada; (iii) \u00a0la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, esto es, que el \u00a0hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n tanto en el \u00a0Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s que la \u00a0legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; y \u00a0(iv) \u00a0respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida \u00a0en el extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del \u00a0sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0corresponde \u00a0verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, esto es, que \u00a0los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el \u00a0exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n20, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n21 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No. \u00a01:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, as\u00ed como la \u00a0orden de arresto librada en contra del requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el \u00a04 de enero de 2018 por Lena \u00a0Munasifi, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia \u00a0y Carlos \u00a0Font\u00e1nez, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Vice C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 2 de marzo de 201823; \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 1626 de 29 de \u00a0septiembre de 2017 y 0617 de 20 de abril de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano \u00a0Colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1985 y \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana No. \u00a085.155.097, tambi\u00e9n conocido como \u00abJuan\u00bb, \u00a0misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ coinciden \u00a0en su totalidad con los ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 2 de febrero de 2018, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n, \u00a0la constancia de notificaci\u00f3n de la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n y en la copia de de la c\u00e9dula \u00a0de ciudan\u00eda que fue anexada con los documentos referidos a la \u00a0captura, as\u00ed como en los datos aportados en los \u00a0memoriales mediante los cuales confiri\u00f3 poder al abogado que \u00a0lo representa \u00a0y dijo renunciar al tr\u00e1mite ordinario (folios \u00a08 y 18 Cdo. Corte.) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional constat\u00f3 la plena \u00a0identidad de JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradici\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa, m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite nunca fue cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 10 de noviembre de 2016 la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia profiri\u00f3 \u00a0la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal \u00a0No. \u00a01:16-cr-256 \u00a0contra \u00a0JORGE EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ para comparecer a juicio por un \u00a0delito federal relacionado con narc\u00f3ticos, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta e indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, al rendir \u00a0testimonio en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, se \u00a0manifiesta que \u00ab\u2026 \u00a0Los Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de [\u2026] y \u00a0BARBOSA \u00c1LVAREZ a trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, \u00a0incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas \u00a0y declaraciones de testigos\u2026\u00bb (Folio 119 carpeta anexa). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:16-cr-256 \u00a0de 10 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el citado escrito, el cargo formulado contra el procesado \u00a0se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0Noviembre 2016- Alexandria \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con \u00a0conocimiento, intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer \u00a0que ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gran Jurado alega nuevamente e incorpora como referencia las \u00a0Acusaciones Generales de esta Acusaci\u00f3n Formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En febrero de 2016, o por lo menos alrededor de esa fecha, y \u00a0continuando de ah\u00ed en adelante e incluyendo la fecha de esta \u00a0Acusaci\u00f3n Formal, y sin que el Gran Jurado tenga conocimiento \u00a0de las fechas exactas, dentro de la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos y por medio de un delito que comenz\u00f3 y se \u00a0cometi\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n de un Estado o \u00a0distrito particular, incluyendo en Colombia, Honduras y otros \u00a0lugares, los acusados [\u2026] y JORGE Emiro Barbosa \u00c1lvarez \u00a0(tambi\u00e9n conocido como \u201cJuan\u201d25, \u00a0todos los cuales ser\u00e1n llevados primero al Distrito Este de \u00a0Virginia, se juntaron, conspiraron, combinaron y acordaron \u00a0ilegalmente, con conocimiento e intenci\u00f3n, y en conjunto con \u00a0otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir, \u00a0con conocimiento e intenci\u00f3n, cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, con \u00a0conocimiento, intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. Todo en violaci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS, \u00a0MANERAS Y MEDIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito principal del concierto para delinquir es el de \u00a0hacer la mayor cantidad de dinero posible, traficando coca\u00edna \u00a0destinada para distribuci\u00f3n en los Estados Unidos, a trav\u00e9s \u00a0de Centroam\u00e9rica y otros lugares. Las formas, maneras y medios \u00a0que utilizaron los acusados y otros integrantes del concierto para \u00a0delinquir para llevar a cabo el prop\u00f3sito principal de dicho \u00a0concierto incluyeron, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue parte del concierto para delinquir que los integrantes jugaran \u00a0diferentes papeles, realizaran diferentes tareas, y participaran en \u00a0asuntos del concierto a trav\u00e9s de varias acciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes \u00a0operaran y controlaran los laboratorios de coca\u00edna en Colombia \u00a0capaces de producir cientos, sino es que miles de kilogramos de \u00a0coca\u00edna al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes \u00a0tuvieran acceso a miles de kilogramos de coca\u00edna al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes \u00a0tuvieran acceso y utilizaran miles de m\u00e9todos de transporte \u00a0para importar la coca\u00edna a Centroam\u00e9rica desde \u00a0Colombia, incluyendo embarcaciones mar\u00edtimas (incluyendo \u00a0barcos semisumergibles) y aeronaves. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue parte del concierto para delinquir que algunos integrantes les \u00a0presentaran c\u00f3mplices potenciales a otros integrantes del \u00a0concierto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue parte del concierto para delinquir que integrantes ofrecieran \u00a0muestras de coca\u00edna para probar la pureza y atraer a c\u00f3mplices \u00a0potenciales, los cuales estar\u00edan interesados en distribuir \u00a0cientos o miles de kilogramos de coca\u00edna en Honduras y otros \u00a0lugares, para distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue parte del concierto para delinquir que varios integrantes \u00a0utilizaran varias formas de comunicaciones, incluyendo entre otras, \u00a0comunicaciones BlackBerry PIN-to-PIN, otras comunicaciones \u00a0telef\u00f3nicas, y reuniones en persona. En un esfuerzo por evitar \u00a0ser detectados por las autoridades policiales, los integrantes del \u00a0concierto tomaron ciertas precauciones en relaci\u00f3n con sus \u00a0comunicaciones, incluyendo entre otras cosas, el uso de \u00a0comunicaciones con mensajero BlackBerry, el cual ten\u00edan \u00a0entendido no pod\u00eda ser interceptado por las autoridades \u00a0policiales, suscribi\u00e9ndose a los dispositivos con nombres \u00a0falsos o alias, y utilizando lenguaje en c\u00f3digo al hablar del \u00a0tr\u00e1fico de coca\u00edna y otros delitos asociados con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS \u00a0MANIFIESTOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fomentar el concierto para delinquir, y para llevar a cabo y cumplir \u00a0con los objetivos, uno o m\u00e1s acusados y otros c\u00f3mplices, \u00a0tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, cometieron, \u00a0entre otros, los siguientes actos en el pa\u00eds de Colombia y \u00a0otros lugares: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 13 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha, LUIS, STEPHEN y \u00a0JORGE, en Santa Marta, Colombia, vendieron aproximadamente cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna a una fuente cooperadora y un \u00a0agente \u00a0policial encubierto a cabio de 18 millones de pesos colombianos y \u00a0$US200 d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 6 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, LUIS y otro \u00a0c\u00f3mplice no acusado de reunieron con fuentes cooperadoras en \u00a0Santa Marta, Colombia, para que el c\u00f3mplice no acusado pudiera \u00a0probar el nivel de pureza de la muestra de coca\u00edna ofrecida \u00a0por LUIS para distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(Todo \u00a0esto en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0617 de 20 de abril de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos que operaba en Colombia, transportando m\u00faltiples \u00a0kilogramos de coca\u00edna hasta Centroam\u00e9rica, para \u00a0finalmente ser distribuida il\u00edcitamente en los Estados Unidos, \u00a0utilizando para ello aeronaves y embarcaciones, y en la que \u00a0participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aqu\u00e9l pedido formal se precisaron las pesquisas de la \u00a0siguiente manera26: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades de las fuerzas del orden \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera dentro de Colombia, la cual entre \u00a0aproximadamente febrero de 2016 y la presentaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n en \u00a0este caso, fue responsable de importar \u00a0cantidades de kilogramos de coca\u00edna directamente desde \u00a0Colombia hacia Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico, Estados Unidos y \u00a0Europa. Desde febrero de 2016 hasta por lo menos la presentaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n Jorge Emiro Barbosa \u00c1lvarez y miembros \u00a0de la DTO colaboraron con otros traficantes de narc\u00f3ticos para \u00a0planear la log\u00edstica de transporte de varios miles de \u00a0kilogramos de coca\u00edna desde Colombia a trav\u00e9s de \u00a0Centroam\u00e9rica para su distribuci\u00f3n final en los Estados \u00a0Unidos, incluyendo ocasiones en marzo, abril, mayo, junio, julio y \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que durante ese periodo de tiempo, \u00a0un miembro de la DTO le mostr\u00f3 a una fuente que colabora en el \u00a0caso un buque semi-sumergible capaz de transportar varios miles de \u00a0kilogramos de coca\u00edna y posteriormente le envi\u00f3 a la \u00a0fuente que colabora en el caso una fotograf\u00eda de varios \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna, con el entendimiento de que \u00a0la coca\u00edna ser\u00eda transportada a Honduras para su \u00a0posterior distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0coasociados se reunieron con dos fuertes que colaboran en el caso y \u00a0hablaron sobre el transporte de 300 a 460 kilogramos de coca\u00edna \u00a0a Honduras con una porci\u00f3n que fue transportada a los Estados \u00a0Unidos posteriormente. Llamadas telef\u00f3nicas grabadas \u00a0legalmente reflejan conversaciones entre coasociados relacionadas con \u00a0este cargamento de coca\u00edna. Adicionalmente, Barbosa \u00c1lvarez \u00a0y coasociados le vendieron aproximadamente cinco kilogramos de \u00a0coca\u00edna a una fuente que colaboraba en el caso y a un agente \u00a0encubierto. La fuente que colabora en el caso indic\u00f3 que \u00a0Barbosa \u00c1lvarez y coasociados sab\u00edan que los cinco \u00a0kilogramos de coca\u00edna ten\u00edan como destino los Estados \u00a0Unidos para su distribuci\u00f3n y quer\u00edan vender un mayor \u00a0intercambio de cientos de kilogramos de narc\u00f3ticos en el \u00a0futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Carlos \u00a0Font\u00e1nez, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), \u00a0quien revel\u00f3 datos acerca de la estructura de la organizaci\u00f3n \u00a0transnacional dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0informando que la investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que el \u00a0aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n JORGE EMIRO BARBOSA \u00a0\u00c1LVAREZ era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del \u00a0material probatorio recopilado logr\u00f3 inferir que el requerido, \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas es \u00abuno \u00a0de los abastecedores de la OTD colombiana que tiene acceso directo a \u00a0los cargamentos de coca\u00edna, clientes y transporte [\u2026]\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de los elementos de conocimiento que permit\u00edan \u00a0determinar la participaci\u00f3n del acusado en la mencionada \u00a0organizaci\u00f3n criminal, precis\u00f3 el agente del FBI lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n, incluyendo comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas, revel\u00f3 que [&#8230;] y BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0estuvieron involucrados en la coordinaci\u00f3n, planeaci\u00f3n \u00a0y transporte de m\u00faltiples cantidades de kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia a Honduras, con porciones destinadas a los Estados \u00a0Unidos [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 13 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, [\u2026] y \u00a0BARBOSA \u00c1LVAREZ les vendieron aproximadamente cinco kilogramos \u00a0de coca\u00edna a CS-2 y a un agente policial encubierto. CS-2 dijo \u00a0que [\u2026] y BARBOSA \u00c1LVAREZ cre\u00edan que los cinco \u00a0kilogramos de coca\u00edna ser\u00edan transportados a Estados \u00a0Unidos para distribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, CS-2 dijo que [\u2026] \u00a0y BARBOSA \u00c1LVAREZ quer\u00edan llevar a cabo un intercambio \u00a0m\u00e1s grande de cientos de kilogramos de coca\u00edna en el \u00a0futuro [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Lena \u00a0Munasifi, Fiscal \u00a0Auxiliar en la Fiscal\u00eda de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Virginia, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE ESTADOS UNIDOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 10 de noviembre de 2016, un gran Jurado Federal en el Distrito \u00a0Este de Virginia present\u00f3 y emiti\u00f3 una Acusaci\u00f3n \u00a0Formal en contra de [\u2026] y BARBOSA \u00c1LVAREZ, imput\u00e1ndoles \u00a0en el Cargo Uno concierto para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna con conocimiento, intenci\u00f3n y teniendo causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de la \u00a0Secciones 959(a), 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. De acuerdo a la Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, la coca\u00edna es una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n Formal le imputa a [\u2026] \u00a0y BARBOSA \u00c1LVAREZ el delito de concierto para distribuir \u00a0coca\u00edna con intenci\u00f3n, conocimiento y causa razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. De acuerdo con el delito grave en el Cargo Uno, \u00a0los Estados Unidos deben demostrar que [\u2026] y BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0llegaron a un acuerdo, cada uno, con \u00a0una o m\u00e1s personas para \u00a0lograr el plan com\u00fan e il\u00edcito imputado en el Cargo Uno \u00a0de la Acusaci\u00f3n Formal, y que con conocimiento e intenci\u00f3n \u00a0se convirtieron en integrantes de dicho concierto para delinquir, la \u00a0Sanci\u00f3n m\u00e1xima por la violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0como se aduce en el Cargo Uno de la Acusaci\u00f3n Formal, es \u00a0cadena perpetua, una multa no mayor a $US10.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Estados Unidos probar\u00e1n su caso en contra de [\u2026] y \u00a0BARBOSA \u00c1LVAREZ a trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, \u00a0incluso comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas \u00a0y declaraciones de testigos. La conducta criminal de todos los \u00a0acusados que se alega en la Acusaci\u00f3n Formal tuvo lugar \u00a0despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita y distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, siendo uno de los proveedores de la coca\u00edna \u00a0que sal\u00eda desde Colombia, pasando por M\u00e9xico, Honduras \u00a0y otros lugares de Centroam\u00e9rica, para finalmente ser \u00a0importada y distribuida il\u00edcitamente en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de una Sustancia \u00a0Controlada. (a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o producto \u00a0qu\u00edmico de la categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(2) sabiendo que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas que \u00a0quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos. (a) Actos Il\u00edcitos. Toda \u00a0persona que \u2013 (1) En contra de lo dispuesto en la secci\u00f3n \u00a0952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente \u00a0importe o exporte una sustancia controlada ser\u00e1 penada \u00a0conforme a lo previsto en la subsecci\u00f3n (b) de esa secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre: (A) 1 kilogramo o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna; \u2026la persona que cometa la violaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 condenada a una termino de prisi\u00f3n no menor a 10 \u00a0a\u00f1os y no mayor que de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>(2) En el caso \u00a0de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que involucre \u00a0<\/p>\n<p>(A) 100 gramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad \u00a0detectable de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(B) 500 gramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad \u00a0detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(II) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un t\u00e9rmino \u00a0de prisi\u00f3n no menor a 5 a\u00f1os y no mayor a 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0 se tiene que el Cargo Uno atribuido en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a01:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, concretados en la \u00a0conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(vender, \u00a0importar y distribuir il\u00edcitamente en el territorio de los \u00a0Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna), \u00a0encuentra correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta elaboraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados \u00a0Unidos, tiene correspondencia en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana con los art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido \u00a0JORGE EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ contenido en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:16-cr-256, \u00a0dictada \u00a0el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Virginia, cumple el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De \u00a0los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica28 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte de narc\u00f3ticos \u00a0sino su posesi\u00f3n, venta e importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal No. 1:16-cr-256, \u00a0se evidencia que las conductas imputadas al requerido, habr\u00edan \u00a0ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, \u00a0toda vez que se concert\u00f3 para vender y distribuir il\u00edcitamente \u00a0coca\u00edna en los Estados Unidos, que sal\u00eda desde el \u00a0caribe colombiano, pasando por Honduras, M\u00e9xico, \u00a0y otros lugares, \u00a0seg\u00fan lo indica en su declaraci\u00f3n el Agente Especial \u00a0del FBI, incluso, las autoridades judiciales, en el mes de julio de \u00a02016, lo observaron vendiendo cinco kilogramos de coca\u00edna que \u00a0ir\u00eda a ser importado y distribuido il\u00edcitamente por la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial de la que hac\u00eda parte en \u00a0 los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:16-cr-256, \u00a0dictada \u00a0el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Virginia, las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0JORGE EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ satisfacen la \u00a0condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0el citado escrito y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal \u00a0Auxiliar y Agente especial del FBI, el concierto para poseer, vender \u00a0importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido entre aproximadamente el mes de febrero de 2016 hasta el \u00a010 de noviembre de 2016, as\u00ed como que tales acontecimientos no \u00a0son de naturaleza pol\u00edtica, pues \u00a0atentan contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no aparece motivo \u00a0constitucional o legal impediente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que la acusaci\u00f3n \u00a0por la que es requerido el ciudadano colombiano por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Virginia, tambi\u00e9n incluye la siguiente intenci\u00f3n de \u00a0extinguir el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N \u00a0DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO ADEM\u00c1S ENCUENTRA que hay causa probable de que la \u00a0propiedad descrita a continuaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a \u00a0decomiso. De acuerdo con la regla 32.2 del Reglamento Federal de \u00a0Procedimientos Penales, los acusados, por la presente, notificados \u00a0que de ser condenados por las violaciones imputadas en esta Acusaci\u00f3n \u00a0formal, dichos acusados ceder\u00e1n a favor de los Estados Unidos \u00a0toda propiedad rastreable, derivada de, intercambiable con, o un \u00a0sustituto para alguna propiedad que constituya ganancias de los \u00a0delitos de los \u00a0acusados, y toda propiedad utilizada o con intenci\u00f3n \u00a0de ser utilizada para cometer o facilitar la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>(De \u00a0acuerdo a la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ \u00a0por el Cargo Uno atribuido en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 1:16-cr-256, \u00a0dictada el 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno \u00a0Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n \u00a0de BARBOSA \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n del \u00a0cargo que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de \u00a0las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de JORGE \u00a0EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ a \u00a0que se le respeten \u2013como \u00a0a cualquier otro nacional en las mismas condiciones \u2013 \u00a0todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de \u00a0justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0JORGE EMIRO BARBOSA \u00c1LVAREZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a085.155.097, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0el Cargo Uno atribuido en la Acusaci\u00f3n Formal No. 1:16-cr-256 \u00a0de 10 de noviembre de 2016 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Virginia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036-40 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130-137 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07-15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48-51 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios130-137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114-120 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0149-158 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123-128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054-56 Carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-2 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 25 Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032-34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-12 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cada acusado ser\u00e1 referido de ahora en adelante por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porci\u00f3n del nombre que se encuentra en letras may\u00fasculas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049-50 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP130-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52676 \u00a0 Acta \u00a0257 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}