{"id":37234,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp129-201852785\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp129-201852785","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp129-201852785\/","title":{"rendered":"CP129-2018(52785)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP129-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52785 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 253. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0681 del 3 de mayo de 2018, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos y concierto para delinquir, de acuerdo con la \u00a0segunda acusaci\u00f3n sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017 por \u00a0el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 022 del 10 de enero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0681 del 3 de mayo cursante, por la cual se protocoliza \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulos 18, Secciones 2(a)(b) y 3282(a) y 21, Secciones \u00a0812(a)(c), 853(a)(1)(2), 959(a)(1)(2), 959(b)(1)(2), 959(c), \u00a0960(a)(1)(3), 960(b)(1)(B), 963 y 970 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos4. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra \u00a0Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra5. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Carlos \u00a0R. Cardona, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito de Puerto Rico, \u00a0en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito6. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Kristian \u00a0M. Mojica, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido7. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.372.511 expedida a \u00a0nombre de Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra8. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 022 del 10 de enero de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 29 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0la cual se hizo efectiva el 5 de marzo siguiente, en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica \u00a00681 del 3 de mayo cursante, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo del \u00a0Interior y de Justicia, con oficio DIAJI 1146 del 4 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI-18-0245-DAI-1100 del 15 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto; el 30 de mayo cursante \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado designado por el \u00a0requerido y dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004. Sin \u00a0embargo, ante la solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0presentada por Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra \u00a0y su representante9, \u00a0se corri\u00f3 traslado \u00a0al Ministerio P\u00fablico, el cual, mediante oficio \u00a0137 del 20 de junio de 2018, previa entrevista con el requerido y \u00a0verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, coadyuv\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto sin \u00a0surtirse los traslados previstos para el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que el 14 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del tr\u00e1mite est\u00e1 enfocada a \u00a0expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la \u00a0persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s de \u00a0examinar los puntos a que se refiere el art\u00edculo 502 de la Ley \u00a0906 de 2004, sin dejar de considerar que el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto \u00a0Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de \u00a0colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos \u00a0cometidos en el exterior, las conductas que los originan son \u00a0delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n \u00a0del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, debe observarse que de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como \u00a03:16-cr-00482-PAD), \u00a0dictada el \u00a023 de junio de 2017 por el Tribunal Federal de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Puerto Rico, \u00a0la imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra \u00a0corresponde \u00a0a los delitos de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados a cabo \u00a0aproximadamente entre los a\u00f1os 2015 y 2016. Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en \u00a0el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual la persona requerida, con la \u00a0aprobaci\u00f3n de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de \u00a0plano del concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n el ciudadano colombiano Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Adem\u00e1s, ha \u00a0sido coadyuvada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como \u00a03:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017 por el Tribunal \u00a0Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa \u00a0autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Carlos \u00a0R. Cardona, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra; \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u2013DEA- \u00a0Kristian \u00a0M. Mojica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador Jefferson \u00a0B. Sessions III. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, D.C., Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los \u00a0requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0681 del 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0nacido el 9 de marzo de 1966 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 79.372.511. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0determin\u00f3 que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos; y, de ser as\u00ed, si \u00a0conllevan una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como \u00a03:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el Tribunal \u00a0Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0contra el requerido, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA \u00a0ACUSACI\u00d3N DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE \u00a0LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA LO SIGUIENTE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el \u00a0Prop\u00f3sito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos \u00a0, Secciones 959,960 y 963. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida \u00a0para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, Venezuela, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0en otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0AURELIANO ACEVEDO HERN\u00c1NDEZ, tcc \u201cCiro\u201d, tcc \u00a0\u201cmorado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0JHON EDINSON GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, tcc \u201cPirata\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[6]DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, tcc \u201cBambam\u201d, tcc \u201cMarco Tulio \u00a0S\u00e1nchez Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES, tcc \u201cWinston\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>[9]JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL, tcc \u201cJairo\u201d, tcc \u201cJairito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, tcc \u201cFresa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0CAMPO EDISON QUINTERO ARTURO, tcc \u201cCoronel\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0LUIS ALBERTO JAIMES N\u00da\u00d1EZ, tcc \u201cBeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0JAIRO G\u00d3MEZ GUERRA, tcc \u201cJairito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, \u00a0conspiraron y acordaron entre uno de ellos y otras diversas personas \u00a0para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades \u00a0detectables de \u00a0coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que esa sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, Secciones \u00a0959,960 y 963. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Distribuci\u00f3n de una Sustancia Controlada \u00a0con la Intenci\u00f3n de Importarla Ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, Secciones \u00a0959,960 y T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0o alrededor de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2016, siendo la \u00a0fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, Venezuela, Puerto Rico, y alg\u00fan otro lugar, \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0AURELIANO ACEVEDO HERN\u00c1NDEZ, tcc \u201cCiro\u201d, cc \u00a0\u201cMorado \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0JHON EDINSON GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, tcc \u201cPirata\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES, tcc \u201cWinston\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron y se \u00a0hicieron c\u00f3mplices uno del otro, e intencionalmente \u00a0distribuyeron y causaron la distribuci\u00f3n de cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades \u00a0detectables de coca\u00edna, \u00a0es decir: aproximadamente 1,019 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que tal sustancia ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0a Titulo21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secciones 959 y 960, y el T\u00edtulo 18, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 2. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a021 ALEGACIONES DE CONFISCACI\u00d3N DE NARC\u00d3TICOS \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0853) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta \u00a0Acusaci\u00f3n se hacen formar parte y se incorporan por referencia \u00a0con el prop\u00f3sito de alegar la confiscaci\u00f3n de acuerdo \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0853. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853, al ser convicto por un delito en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secciones 959, 960 y\/o 963, los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0AURELIANO ACEVEDO HERN\u00c1NDEZ, tcc \u201cCiro\u201d, cc \u00a0\u201cMorado \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0JHON EDINSON GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, tcc \u201cPirata\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0DALBELTO RINC\u00d3N, tcc \u201cBambam\u201d, tcc \u201cMarco \u00a0Tulio S\u00e1nchez Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0JULIO AN\u00cdBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES, tcc \u201cWinston\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0JAIRO ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL, tcc \u201cJairo\u201d, tcc \u00a0\u201cJairito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0JULIO C\u00c9SAR ROJAS BETANCOURT, tcc \u201cFresa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0CAMPO EDISON QUINTERO ARTURO, tcc \u201cCoronel\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0LUIS ALBERTO JAIMES N\u00da\u00d1EZ, tcc \u201cBeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0JAIRO G\u00d3MEZ GUERRA, tcc \u201cJairito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1n \u00a0decomisar ante los Estados Unidos de Am\u00e9rica toda propiedad \u00a0que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa \u00a0o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda \u00a0propiedad usada o que hubiese intenci\u00f3n de usar, en todo o en \u00a0parte para la comisi\u00f3n o para facilitar la comisi\u00f3n de \u00a0un delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si alguno de los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u \u00a0omisi\u00f3n de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0no puede ser localizado luego de la gesti\u00f3n pertinente; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0ha sido transferido, vendido o entregado a un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0ha sido ubicado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0ha sido sustancialmente devaluado; o \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0ha sido escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar \u00a0con facilidad, \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tiene el derecho de confiscar bienes \u00a0sustitutos de acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0853 (p). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0de acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como \u00a03:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el Tribunal \u00a0Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0contra Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 812 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaciones \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen cinco clasificaciones de sustancias controladas, que se \u00a0conocer\u00e1n como las clasificaciones I, II, III, IV, y V [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Clasificaciones iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0clasificaciones I, II, III, IV y V deber\u00e1n\u2026 consistir \u00a0en los siguientes medicamentos u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo excepciones especificas o salvo que figuren en otra lista, \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, \u00a0o independientemente por s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de \u00a0las cuales se han eliminado coca\u00edna, ecgonina y derivados de \u00a0ecgonina o sus sales, coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros; \u00a0ecgonina, derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales e is\u00f3meros; \u00a0o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera sustancias mencionadas en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 2 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien comete una ofensa contra los Estados Unidos o ayuda, incita, \u00a0aconseja, ordena, induce u obtiene su comisi\u00f3n, es punible \u00a0como principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien deliberadamente haga un acto que, si es ejecutado directamente \u00a0por \u00e9l o por otro ser\u00eda una ofensa contra los Estados \u00a0Unidos, se castiga como un principal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n, o Distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II flunitrazepam o sustancias qu\u00edmicas \u00a0listadas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica \u00a0sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0sabiendo que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o cualquier persona bordo de una aeronave \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados \u00a0Unidos, el: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir una sustancia controlada o un qu\u00edmico \u00a0listado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0poseer una sustancia controlada o un qu\u00edmico listado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a alcanzar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a \u00a0los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actos Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, \u00a0a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, posee con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigado seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n que involucre: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hojas \u00a0de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los \u00a0cuales se han eliminado coca\u00edna, ecgonina o sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales e \u00a0is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las \u00a0cl\u00e1usulas (i) a (iii); \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que comete tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n de no menos 10 a\u00f1os pero o m\u00e1s \u00a0que la vida \u2026 una multa que no exceda el m\u00e1ximo de la \u00a0 autorizada de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10,000,000\u2026 un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n \u00a0963 \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0y conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, \u00a0definida en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 3282 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones \u00a0no capital \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general. \u00a0Salvo que la ley disponga lo contrario expresamente, ninguna \u00a0persona ser\u00e1 procesada, juzgada o castigada por ning\u00fan \u00a0delito, no capital, a menos la acusaci\u00f3n se encuentre o se \u00a0instituya la informaci\u00f3n dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0siguientes a la comisi\u00f3n de dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 853 \u00a0<\/p>\n<p>Confiscaci\u00f3n \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Propiedad \u00a0sujeta a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo que se castigue con una pena de prisi\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de un a\u00f1o decomisar\u00e1 en favor de los \u00a0Estados Unidos, independientemente de cualquier disposici\u00f3n de \u00a0la ley estatal: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Cualquier propiedad que constituya, o derive de, cualquier producto \u00a0obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0tal violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualquiera de los bienes de la personas utilizados, o destinados a \u00a0ser utilizados, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar \u00a0la comisi\u00f3n de tal violaci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer una sentencia a dicha persona, ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con \u00a0este subcap\u00edtulo o subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona decomisar\u00e1 a los Estados Unidos todas las \u00a0propiedades descritas en esta subsecci\u00f3n. En lugar de una \u00a0multa autorizada por esta parte, un acusado que obtiene ganancias u \u00a0otras ganancias de un delito puede recibir una multa no mayor al \u00a0doble de las ganancias brutas u otras ganancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de propiedad sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En general \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n se aplicar\u00e1, si \u00a0alguna propiedad se describe en la subsecci\u00f3n (a), como \u00a0resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n del demandado: \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no puede ubicarse en el ejercicio de la debida diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0ha sido transferido o vendido a, o depositado con, un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0se ha colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0se ha reducido sustancialmente en valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0se ha mezclado con otra propiedad que no se puede dividir sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Propiedad sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso descrito en cualquiera de los subp\u00e1rrafos (A) a \u00a0(E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 el decomiso \u00a0de cualquiera otra propiedad del demandado, hasta el valor de \u00a0cualquier propiedad descrita en los subp\u00e1rrafos (A) hasta (E) \u00a0del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 970 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, relacionada con \u00a0confiscaciones criminales, se aplicar\u00e1 en todos los aspectos a \u00a0una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo punible con prisi\u00f3n \u00a0por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que est\u00e1n \u00a0tipificados como delitos en el C\u00f3digo Penal, concretamente en \u00a0los c\u00e1nones 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio incluida en la solicitud, \u00a0es preciso se\u00f1alar que tal petici\u00f3n no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha \u00a0venido expresando esta Corporaci\u00f3n (CP032-2015) respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en \u00a0los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por el \u00a0Tribunal \u00a0Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0a Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el \u00a0Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos contiene la \u00a0informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas de \u00a0ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo las \u00a0cuales actuaba Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra \u00a0y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El concepto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, por el \u00a0Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete \u00a0al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido \u00a0Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 175-719 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 165-173 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 197 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 153-161 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 199-222 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 240 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7 Carpeta Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP129-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52785 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 253. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jairo \u00a0G\u00f3mez Guerra, \u00a0presentada 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