{"id":37232,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp127-201852740\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp127-201852740","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp127-201852740\/","title":{"rendered":"CP127-2018(52740)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP127-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0253. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIRO ANDR\u00c9S \u00a0CRUZ CORONEL, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal 0020 del 10 de enero de 20181, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados \u00a0con tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la segunda \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso 3:16-CR-00482-PAD)2, \u00a0dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0de Puerto Rico, el 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 29 de enero de 20183, \u00a0la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n (e) decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n del requerido, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.090.404.192 \u00a0expedida en C\u00facuta (Norte de Santander), la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 5 de marzo siguiente por la Polic\u00eda Judicial \u00a0adscrita a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada (DCCO). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado solicitante \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de CRUZ \u00a0CORONEL, \u00a0mediante la Nota Verbal 0680 del 3 de mayo de 20184, \u00a0allegando los respectivos documentos traducidos y legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 la mencionada nota \u00a0verbal y los documentos anexos a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante Oficio OFI-18-0232-DAI-1100 del 10 de mayo de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a01\u00ba de junio de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora, \u00a0radic\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual expres\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada. \u00a0Ese mismo d\u00eda, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la referida solicitud a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante memorial allegado el pasado 21 de junio, tambi\u00e9n \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de procedimiento simplificado, pues \u00a0corrobor\u00f3, mediante la entrevista realizada el 20 de junio de \u00a02018, por un funcionario de ese ente de control, en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Picota\u00bb \u00a0de esta ciudad, donde est\u00e1 recluido CRUZ CORONEL, que el \u00a0requerido declar\u00f3 su voluntad de manera libre, espont\u00e1nea \u00a0e informada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo escrito, consider\u00f3 que la extradici\u00f3n es \u00a0procedente, porque cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 906 de 2004 \u00a0(art. 502), pues la conducta atribuida no se trata de un il\u00edcito \u00a0pol\u00edtico, en atenci\u00f3n a que \u00able \u00a0imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb; \u00a0y, supuestamente, fue cometida con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que no existe duda sobre la plena identificaci\u00f3n de \u00a0JAIRO ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL, pues en la carpeta aparece el \u00a0resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer tal \u00a0situaci\u00f3n, sumado a que as\u00ed lo acept\u00f3 en aquella \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico sugiri\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n que emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL, \u00a0no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al pa\u00eds \u00a0reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N C E P T O \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se emitir\u00e1 concepto de plano sobre la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL, \u00a0quien renunci\u00f3 al tr\u00e1mite ordinario previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo coadyuvado por su \u00a0defensora y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se recuerda que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos (Ley \u00a0600 de 2000 \u00f3 906 de 2004), \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La competencia de la Colegiatura dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 Superior, en su inciso 2\u00ba, reformado \u00a0por el Acto Legislativo N\u00b0 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n \u00a0de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos \u00a0cometidos en el exterior y las conductas que los originan as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se consideren en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a016-482 (PAD) \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), \u00a0dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Puerto Rico, el 21 de marzo de 2018, la imputaci\u00f3n \u00a0que se le formul\u00f3 a JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL y otros, corresponde \u00a0a un delito federal de narc\u00f3ticos cometido desde febrero de \u00a02015 hasta el 23 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Significa lo anterior que el \u00a0requerimiento del pa\u00eds extranjero se funda en un delito que no \u00a0tiene naturaleza pol\u00edtica y que habr\u00eda sido cometido \u00a0con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones \u00a0por las cuales no existe motivo constitucional impediente. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de los documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entre los documentos allegados por la embajada del pa\u00eds \u00a0requirente, se encuentran los siguientes: la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a016-482 (PAD) \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), \u00a0dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Puerto Rico, contra JAIRO \u00a0ANDRES CRUZ CORONEL7; \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n que en su contra fue expedida8; \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de Carlos R. Cardona9, \u00a0Fiscal auxiliar, y de Kristian M. Mojica, agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el control de drogas10; \u00a0y las copias de las disposiciones penales del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos aplicables al caso11. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, el c\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL \u00a0y la firma de aqu\u00e9lla fue abonada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores12. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de \u00a0Estado, Rex W. Tillerson13. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De igual manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, \u00a0encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones \u00a0juradas de Carlos R. Cardona, Fiscal auxiliar, y de Kristian M. \u00a0Mojica, agente especial de la Administraci\u00f3n para el control \u00a0de drogas14. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden \u00a0otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido \u00a0por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. La \u00a0remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada resulta indispensable \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de \u00a02004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente \u00a0regulada en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas 0020 y 0680, junto con \u00a0sus anexos, JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1989 en la ciudad \u00a0de C\u00facuta (Norte de Santander) y es titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 1.090.404.192. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otro lado, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo \u00a0nombre y documento de identidad, y as\u00ed qued\u00f3 registrado \u00a0en la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su aprehensi\u00f3n, la respectiva acta de derechos y la constancia \u00a0de buen trato15. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n16 \u00a0y en el \u00abActa \u00a0de verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0levantada por un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n17, \u00a0hizo lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por \u00faltimo, la identidad entre la persona requerida y la \u00a0capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de \u00a0dactiloscopia18. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito \u00a0siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el \u00a0exterior, por lo menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el presente evento, el 21 de marzo de 2018, la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0present\u00f3 la segunda acusaci\u00f3n sustitutiva por un delito \u00a0federal de narc\u00f3ticos, acto procesal \u00e9ste que equivale \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal \u00a0colombiano, tanto la regulada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 \u00a0de 2000, como al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Tal providencia, si bien no es id\u00e9ntica, guarda similitud que \u00a0la torna equivalente; en efecto, contiene un pliego de cargos, de los \u00a0cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen \u00a0presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de la etapa de \u00a0juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de m\u00e9rito. En \u00a0ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por lo anterior, esta exigencia tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre los \u00a0supuestos de hecho tipificados en las normas que all\u00e1 \u00a0sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, para \u00a0establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Tal confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 \u00a0en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, por cuanto \u00a0las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el \u00a0extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es \u00a0que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto \u00a0desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea \u00a0igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a016-482 (PAD) \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD)19, \u00a0dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico \u00a0el 21 de marzo de \u00a02018, \u00a0los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0POR EL GRAN JURADO: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para Poseer, Fabricar, Distribuir Sustancias Controladas con el \u00a0Prop\u00f3sito de importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Titulo \u00a021, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida \u00a0para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, Venezuela, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0en otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>AURELIANO \u00a0ACEVEDO HERN\u00c1NDEZ, tcc \u201cCiro\u201d, tcc \u201cMorado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JHON \u00a0EDINSON GARCIA RODRIGUEZ, tcc \u201cPirata\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DALBERTO \u00a0RINCON, tcc \u201cBambam\u201d, tcc \u201cMarco Tulio Sanchez \u00a0Mu\u00f1oz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANIBAL GONZ\u00c1LEZ COMPRES, tcc \u201cWinston\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0ANDRES CRUZ CORONEL, tcc \u201cJairo\u201d, tcc \u201cJairito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0CESAR ROJAS BETANCOURT, tcc \u201cFresa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAMPO \u00a0EDISON QUINTERO ARTURO, tcc \u201cCoronel\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALBERTO JAIMES NU\u00d1EZ, tcc \u201cBeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO \u00a0GOMEZ GUERRA, tcc \u201cJairito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, y \u00a0acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para \u00a0cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber; la violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de cinco \u00a0(5) kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene cantidades \u00a0detectables de \u00a0coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que esa sustancia seria \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959, 960 y 963. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Normas \u00a0extranjeras aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo Penal de \u00a0los Estados Unidos advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Listas de \u00a0sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas \u00a0cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las \u00a0listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistir\u00e1n \u00a0en las sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n&#8230;. (e) \u00a0Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)\u2026cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de sustancia de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica. (4)\u2026coca\u00edna, coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las sales de \u00a0sus is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda I o II\u2026con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y con los motivos razonables para \u00a0creer que dicha sustancia\u2026se importar\u00eda ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja esta secci\u00f3n en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 952\u2026de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0En contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 \u00a0a\u00f1os ni mayor a cadena perpetua \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, la Secci\u00f3n 963 del mismo t\u00edtulo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir \u00a0a fin de cometer un delito definido en este subcap\u00edtulo, \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las que se indican para \u00a0el delito cuya comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado \u00a0JAIRO ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que est\u00e1n \u00a0tipificados como delitos en el C\u00f3digo Penal, concretamente en \u00a0los c\u00e1nones 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Entonces, las \u00a0conductas contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De otra parte, como \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a016-482 (PAD) \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD) \u00a0incluye la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n \u00a0no puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n en \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de tal figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a \u00a0emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIRO ANDR\u00c9S CRUZ \u00a0CORONEL, tal y como lo solicit\u00f3 el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, de acuerdo con las notas verbales 0020 del \u00a010 de enero de 2018 y 0680 del 3 de mayo de 2018, por los cargos \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n sustitutiva \u00a016-482 (PAD) \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD)20, \u00a0dictada por el \u00a0Tribunal Federal de \u00a0los Estados Unidos Distrito de \u00a0Puerto Rico \u00a0el 21 de marzo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Tambi\u00e9n debe condicionar la entrega del solicitado a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su \u00a0calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso \u00a0p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su \u00a0inocencia, estar asistido por un int\u00e9rprete, contar con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, \u00a07 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, \u00a014 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno \u00a0Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n \u00a0de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Adicionalmente, corresponden al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds \u00a0reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad cumplido por JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete \u00a0al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido \u00a0JAIRO \u00a0ANDR\u00c9S CRUZ CORONEL, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31 a 34 Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. Tambi\u00e9n aparecen como acusados Aureliano Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, Jhon Edinson Garc\u00eda Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dalbelto Rinc\u00f3n, Julio An\u00edbal Gonz\u00e1lez Compres, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Campo Edison Quintero Arturo, Luis Alberto Jaimes N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jairo G\u00f3mez Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 7 y 8. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 36 a 45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 1 y 2 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 77 y 163 a 167 del Cuaderno \u00a0del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 y 177 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 59 y 141 a 149 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97 a 120 y 187 a 210 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 71 y 152 a 161 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y 51 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 del Cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 27 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 y 220 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP127-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52740 \u00a0 Acta \u00a0253. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JAIRO ANDR\u00c9S \u00a0CRUZ CORONEL, \u00a0presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}