{"id":37230,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp125-201852193\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp125-201852193","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp125-201852193\/","title":{"rendered":"CP125-2018(52193)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP125-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0 52193. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0253. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0A S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON \u00a0MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 1604 del 27 de septiembre de 20171, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, \u00a0pues la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Tampa, \u00a0lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que all\u00ed se \u00a0emiti\u00f3 en su contra la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-CR-207-T-23TBM2, \u00a0dictada el 4 de mayo de 2017, en \u00a0la cual se le formularon cargos por \u00ablos \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 30 de octubre de 20173, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n de JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, \u00a0diligencia que se llev\u00f3 a cabo el pasado 13 de diciembre, por \u00a0miembros del CTI de dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mencionada representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, \u00a0mediante la Nota Verbal 0227 \u00a0del 9 de febrero de 20184, \u00a0allegando los respectivos documentos traducidos y legalizados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 la mencionada nota \u00a0verbal y los documentos anexos a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante Oficio OFI18-0004371-DAI-1100 \u00a0del 16 de febrero de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a023 de marzo de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora, \u00a0radic\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual expres\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada. \u00a0El siguiente 5 de abril, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la referida solicitud a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante memorial allegado el pasado 17 de abril, tambi\u00e9n \u00a0coadyuv\u00f3 la solicitud de procedimiento simplificado, pues \u00a0corrobor\u00f3, mediante la entrevista realizada el 12 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o, por un funcionario de ese ente de control, en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Picota\u00bb \u00a0de esta ciudad, donde est\u00e1 recluido GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, \u00a0que el requerido declar\u00f3 su voluntad de manera libre, \u00a0espont\u00e1nea e informada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo escrito, consider\u00f3 que la extradici\u00f3n es \u00a0procedente, porque cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 906 de 2004 \u00a0(art. 502), pues no se trata de il\u00edcitos pol\u00edticos, en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00able \u00a0imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb; \u00a0y, supuestamente, fueron cometidos con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que no existe duda sobre la plena identificaci\u00f3n de JHON \u00a0MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, pues en la carpeta aparece el \u00a0resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer tal \u00a0situaci\u00f3n, sumado a que as\u00ed lo acept\u00f3 en aquella \u00a0entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico sugiri\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n que emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0JHON \u00a0MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, no sin antes exhortar al Gobierno \u00a0Nacional para que advierta al pa\u00eds reclamante en cuanto al \u00a0respeto de los derechos fundamentales del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0C O N C E P T O \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se emitir\u00e1 concepto de plano sobre la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ \u00a0D\u00cdAZ, quien renunci\u00f3 al tr\u00e1mite ordinario \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo \u00a0coadyuvado por su defensora y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb, \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos (Ley \u00a0600 de 2000 \u00f3 906 de 2004), \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 Superior, en su inciso 2\u00ba, reformado \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de \u00a0colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos \u00a0cometidos en el exterior y las conductas que los originan as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se consideren en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a08:17-CR-207-T-23TBM, \u00a0dictada el 4 de mayo de 2017, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Tampa, \u00a0la imputaci\u00f3n formulada a JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ \u00a0y otros7, \u00a0corresponde \u00a0a un delito federal de narc\u00f3ticos cometido desde \u00a0\u00abaproximadamente \u00a0el 2015 hasta la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Significa lo anterior que \u00a0el \u00a0requerimiento del pa\u00eds extranjero se funda en un delito que no \u00a0tiene naturaleza pol\u00edtica y que habr\u00eda sido cometido \u00a0con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones \u00a0por las cuales no existe motivo constitucional impediente. \u00a0<\/p>\n<p>Validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entre los documentos allegados por la embajada del pa\u00eds \u00a0requirente, se encuentran los siguientes: la acusaci\u00f3n \u00a08:17-CR-207-T-23TBM, \u00a0dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Tampa, \u00a0contra JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ8; \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n que en su contra fue librada9; \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de Rebecca L. Casta\u00f1eda L., \u00a0Fiscal auxiliar, ante Julie S. Sneed, Magistrada de los Estados \u00a0Unidos10, \u00a0el 11 de enero de 2018; y las copias de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso11. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, el c\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ y la \u00a0firma de aqu\u00e9lla fue abonada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores12. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de \u00a0Estado, Rex W. Tillerson13. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De igual manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Rebecca L. Casta\u00f1eda L., Fiscal auxiliar, ante Julie \u00a0S. Sneed, Magistrada de los Estados Unidos \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden \u00a0otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0tal y como lo dispone el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido \u00a0por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso. La \u00a0remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada resulta indispensable \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de \u00a02004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente \u00a0regulada en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas 1604 \u00a0y 0227, \u00a0junto con sus anexos, JHON \u00a0MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el \u00a022 de mayo de 1979, en el municipio del Bajo Baud\u00f3 (Choc\u00f3) \u00a0y es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 94.445.857. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otro lado, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo \u00a0nombre y documento de identidad, como qued\u00f3 registrado en la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su \u00a0aprehensi\u00f3n15, \u00a0la respectiva acta de derechos y de buen trato16. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n17 \u00a0y en el \u00abActa \u00a0de verificaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0levantada por un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n18, \u00a0hizo lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por \u00faltimo, la identidad entre la persona requerida y la \u00a0capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de \u00a0dactiloscopia19, \u00a0as\u00ed como en el \u00abformato \u00a0\u00fanico de carta dental con fines de identificaci\u00f3n\u00bb20. \u00a0En conclusi\u00f3n, el \u00a0requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito \u00a0siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el \u00a0exterior, por lo menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el presente evento, el \u00a04 de mayo de 2017, \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida \u2013 Divisi\u00f3n Tampa, present\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n formal (8:17-CR-207-T-23TBM) \u00a0por un delito federal de narc\u00f3ticos, acto procesal \u00e9ste \u00a0que equivale a la acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal \u00a0penal colombiano, tanto la regulada en el art\u00edculo 398 de la \u00a0Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Tal providencia, si bien no es id\u00e9ntica, guarda similitud que \u00a0la torna equivalente; \u00a0en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe \u00a0defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto \u00a0procesal para la iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento que \u00a0culmina con el respectivo fallo de m\u00e9rito. En ellas se \u00a0consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00a0lo anterior, esta exigencia tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre los \u00a0supuestos de hecho tipificados en las normas que all\u00e1 \u00a0sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, para \u00a0establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Tal confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 \u00a0en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, por cuanto \u00a0las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n en el \u00a0extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el concepto es \u00a0que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto \u00a0desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda sea \u00a0igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusaci\u00f3n \u00a08:17-CR-207-T-23TBM, \u00a0dictada \u00a0el 4 \u00a0de mayo de 2017, \u00a0por la \u00a0Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida \u00a0\u2013 Divisi\u00f3n de Tampa, los \u00a0cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>LOS CARGOS Y LAS LEYES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2017, un \u00a0gran jurado federal, en sesi\u00f3n en el Distrito Central de \u00a0Tampa, radic\u00f3 y present\u00f3 una Acusaci\u00f3n Formal en \u00a0contra de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El Cargo Uno inculpa a los \u00a0acusados de concierto para distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0sabiendo y con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia se importe \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959, 963 y 960(b) (1) (B) (ii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Cargo Dos inculpa a los \u00a0acusados de concierto para poseer \u00a0con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, estando a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503(a), 70506(a) y \u00a070506(a) y (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, y la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La coca\u00edna es una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II conforme a la Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0La Acusaci\u00f3n Formal tambi\u00e9n contiene una cl\u00e1usula \u00a0de comiso conforme a las Secciones 853, 881 (a) y 970 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, la Secci\u00f3n 70507 \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y la \u00a0Secci\u00f3n 2461 (c) del T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0Los acusados no han sido enjuiciados ni condenados, ni se les ha \u00a0condenado cumplir una sentencia previamente por ningunos de los \u00a0delitos por los cuales se pide la extradici\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Normas \u00a0extranjeras aplicables: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Listas de sustancias \u00a0controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas \u00a0de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, \u00a0III, IV y V. Tales listas inicialmente consistir\u00e1n en las \u00a0sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n&#8230;. (e) Listas \u00a0iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)\u2026cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de sustancia de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica. (4)\u2026coca\u00edna, coca\u00edna, sus sales, \u00a0is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las sales de \u00a0sus is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera \u00a0il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II\u2026con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha \u00a0sustancia\u2026se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia \u00a0de 12 millas de la costa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja esta secci\u00f3n en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contravenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n 952\u2026de este t\u00edtulo, a sabiendas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3.) En \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un per\u00edodo \u00a0de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os ni mayor \u00a0a cadena perpetua \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 del mismo t\u00edtulo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de \u00a0cometer un delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o del concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 70503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos establece: \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0o posesi\u00f3n a bordo de una embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibiciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente, fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o poseer, con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo de- \u00a0<\/p>\n<p>(1) Una \u00a0embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, la Secci\u00f3n 70506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaciones \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que viole la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como lo dispone la secci\u00f3n 1010 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley de Control y Prevenci\u00f3n Comprensiva del Abuso de Drogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)\u2026<\/p>\n<p>2. Tentativas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciertos \u2013 La persona que intente violar, o conspire para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violar la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a los mismos castigos establecidos por la violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos contempla: \u00a0<\/p>\n<p>Delitos no \u00a0capitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepto seg\u00fan se disponga de otra manera expresamente por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni penada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan delito, \u00a0que no sea capital, a menos que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal se presente\u2026 antes de que transcurran cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se haya cometido dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado \u00a0JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, tambi\u00e9n \u00a0son punibles en Colombia, toda vez que est\u00e1n tipificados como \u00a0delitos en el C\u00f3digo Penal, concretamente en los c\u00e1nones \u00a0340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. \u00a0Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) \u00a0kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Entonces, \u00a0las conductas contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos con sanci\u00f3n superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0De otra parte, como \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a08:17-CR-207-T-23TBM, \u00a0incluye la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n \u00a0no puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n en \u00a0situaciones semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), \u00a0el se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite \u00a0CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ \u00a0D\u00cdAZ, tal y como lo solicit\u00f3 el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, de acuerdo con las notas verbales 1604 del \u00a027 de septiembre de 2017 y 0227 del 9 de febrero de 2018, por los \u00a0cargos imputados en la acusaci\u00f3n, \u00a0dictada por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Tampa \u00a0el 4 \u00a0de mayo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados \u00a0Unidos aplicables a los delitos por los que solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n prev\u00e9n como sanci\u00f3n hasta la cadena \u00a0perpetua, la cual est\u00e1 prohibida en Colombia (art\u00edculo \u00a034 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), le corresponde al \u00a0Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, \u00a0condicionarla a la conmutaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como \u00a0imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional, y a fin de que JHON MILTON \u00a0GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ no vaya a ser juzgado por un hecho \u00a0anterior al que motiva la extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, \u00a0inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena \u00a0que se le llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo \u00a0que ha permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Tambi\u00e9n es preciso advertir que la extradici\u00f3n, cuando \u00a0recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), \u00a0resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que \u00a0estime convenientes en aras a que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes a su \u00a0calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en \u00a0la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el art\u00edculo \u00a042, seg\u00fan la cual la familia es el n\u00facleo central de la \u00a0sociedad, motivo por el cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes \u00a0mantener un contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Asimismo, se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas \u00a0consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, \u00a0en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que \u00a0consagran y desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del \u00a0deber de protecci\u00f3n a esos derechos que para todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas emana del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Tales condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional \u00a0es a ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Por esa raz\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como supremo director de la pol\u00edtica \u00a0exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer \u00a0estricto seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds \u00a0requirente de los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y \u00a0establecer, as\u00ed mismo, las consecuencias de su inobservancia \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado JHON MILTON GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 26 a 29 y 30 a 33 Carpeta del Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 141 a 144 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 a 4 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 36 a 39 y 40 a 44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 Cuaderno original de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrade C\u00e1ceres, V\u00edctor Gerley Gonz\u00e1lez Gamboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e Iber Andr\u00e9s Valencia Rebolledo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 144 del Cuaderno \u00a0del Ministerio de Justicia y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 a 122 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 139 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 50 y 112 a 113 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 del Cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 a 32 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 174 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP125-2018 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0 52193. \u00a0 Acta \u00a0253. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0A S U N T O \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}