{"id":37228,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp122-201852724\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp122-201852724","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp122-201852724\/","title":{"rendered":"CP122-2018(52724)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP122-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52724 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Yiner \u00a0Caicedo Rengifo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0667 del 30 de abril de 20181, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Yiner \u00a0Caicedo Rengifo \u00a0para que comparezca a juicio por \u201cdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida, donde el 6 de diciembre de 2016 se le dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 8:16-cr-515-T-17CPT), por cuyo medio se le hizo la siguiente \u00a0imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, mientras \u00a0se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 46, Secciones 70503(a)(1), 70506(a) y 70506(b) del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos: Concierto para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con el \u00a0conocimiento y la intenci\u00f3n de que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y del t\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 3238 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que Yiner Caicedo Rengifo y sus dos \u00a0coasociados son miembros de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO) responsable de transportar cargamentos de \u00a0m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna por mar desde Colombia \u00a0hacia Guatemala y M\u00e9xico, siendo su destino final los Estados \u00a0Unidos. El 5 de diciembre de 2015, la Guardia Costera de los Estados \u00a0Unidos (USCG) intercept\u00f3 una lancha-r\u00e1pida en aguas \u00a0internacionales en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico oriental \u00a0incautando aproximadamente 574 kilogramos de coca\u00edna de la \u00a0embarcaci\u00f3n. El 29 de abril de 2016, la USCG intercept\u00f3 \u00a0otra lancha-r\u00e1pida en aguas internacionales en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico oriental incautando aproximadamente 963 kilogramos de \u00a0la embarcaci\u00f3n. Testigos que cooperan en el caso \u00a0familiarizados con estas operaciones informaron a agentes de las \u00a0fuerzas del orden de los Estados Unidos, que Caicedo Rengifo y sus \u00a0dos co-asociados suministraron el transporte para la coca\u00edna y \u00a0las tripulaciones, despacharon las lanchas-r\u00e1pidas y \u00a0realizaron contra-vigilancia para estas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0257 del 8 de marzo \u00a0de 20172 \u00a0y 0667 del 30 de abril de 20183, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que Yiner \u00a0Caicedo Rengifo es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 2 de noviembre de 1980, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 13.041.581\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT)4 \u00a0proferida el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida, Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Daniel \u00a0M. Baeza6, \u00a0Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida \u00a0y de Mickey \u00a0R. Miller7, \u00a0agente especial de Investigaciones de Seguridad Interior (HSI). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de aprehensi\u00f3n8 \u00a0proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00257 del 8 de marzo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Yiner \u00a0Caicedo Rengifo y, \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n del 8 de noviembre de \u00a0esa misma anualidad emiti\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 4 de marzo de 2018, el requerido fue aprehendido en la v\u00eda \u00a0que conduce de Jamund\u00ed a Cali, quien se identific\u00f3 con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.041.58112. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con oficio de fecha 2 de mayo de 201813, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores env\u00edo las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 0667 del 30 de abril anterior14, \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de Yiner \u00a0Caicedo Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0entre las partes se encuentran vigentes \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito \u00a0de Estupefacientes y sustancias Psicotr\u00f3picas suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de \u00a02000. \u00a0Indic\u00f3, adem\u00e1s, que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los \u00a0aludidos instrumentos internacionales se regir\u00e1n por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los \u00a0requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable \u00a0y, por ende, el 7 de mayo del presente a\u00f1o15 \u00a0la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con auto del d\u00eda 25 de mayo de 2018 se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda adjetiva a la defensora de confianza designada por \u00a0el requerido, y se orden\u00f3 correr el traslado para solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de escrito de fecha \u00a013 \u00a0de junio, Yiner \u00a0Caicedo Rengifo, con \u00a0la coadyuvancia de su apoderada, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n simplificada, previsto en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 201117, \u00a0por tanto, el d\u00eda 15 siguiente se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado18 \u00a0de dicha pretensi\u00f3n a la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quien la respald\u00f319 \u00a0luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a \u00a0constatar si su manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Delegada manifest\u00f3, que en este caso se cumplen los \u00a0requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la procedencia de la extradici\u00f3n, en tanto Caicedo \u00a0Rengifo \u00a0es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0delitos pol\u00edticos y encuentran correspondencia en los \u00a0art\u00edculos 340 inciso segundo y 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano; adem\u00e1s, no hay duda acerca de la identidad del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n del requerido Caicedo \u00a0Rengifo, \u00a0se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que \u00a0se reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren \u00a0a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho \u00a0diverso del que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sea sometido \u00a0a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, como se re\u00fanen los presupuestos para \u00a0emitir concepto bajo el tr\u00e1mite simplificado a ello se procede \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo \u00a0establecido en la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el \u00a0ordenamiento procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a \u00a0tener en cuenta en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior y, adem\u00e1s, en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos se hayan ejecutado despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem23, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n24 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega de ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Yiner \u00a0Caicedo Rengifo habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:16-cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n enunciada como \u00a08:16-cr-515-T-17CPT), \u00a0\u201cComenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal\u201d26, \u00a016 \u00a0de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Mickey \u00a0R. Miller, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada27, \u00a0precis\u00f3 que los hechos tuvieron ocurrencia \u201cdesde \u00a0el 5 de diciembre de 2015\u201d; \u00a0de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT) se indica que las infracciones se \u00a0habr\u00edan cometido \u201cen \u00a0el Distrito Central de Florida\u201d \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Mickey \u00a0R. Miller, en \u00a0la cual se se\u00f1ala que el reclamado junto con otros, particip\u00f3 \u00a0en un concierto para importar coca\u00edna \u201cdesde \u00a0Colombia, a trav\u00e9s de aguas internacionales del este del \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, a Guatemala y M\u00e9xico, para su \u00a0distribuci\u00f3n final a los Estados Unidos\u201d \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Yiner \u00a0Caicedo Rengifo en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 8:16-cr-515-T-17CPT), traspasaron las fronteras de Colombia, por \u00a0lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los \u00a0delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:16-CR-515-T-17TBM (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como 8:16-cr-515-T-17CPT), \u00e9ste se habr\u00eda asociado con \u00a0otras personas \u201cpara \u00a0distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia conteniendo una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una \u00a0sustancia controlada de Lista II\u201d, \u00a0es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se configura la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0pues no se est\u00e1 ante un \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo contempla el \u00a0art\u00edculo 35 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de entrega \u00a0y; la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco existe \u00a0evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como \u00a0para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Yiner \u00a0Caicedo Rengifo por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:16-cr-515- \u00a0T-17TBM (tambi\u00e9n enunciada como 8:16-cr-515-T-17CPT) dictada \u00a0el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida30, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Daniel \u00a0M. Baeza31, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y \u00a0de Mickey \u00a0R. Miller32, \u00a0Agente \u00a0Especial de Investigaciones de Seguridad Interior (HSI), quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.33, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores34 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n corresponde efectuar a la Sala en el concepto, \u00a0hace relaci\u00f3n a la plena coincidencia que debe existir entre \u00a0la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0reclamante, y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0257 del \u00a08 de marzo de 201735, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Yiner \u00a0Caicedo Rengifo, \u00a0\u00abciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 2 de noviembre de 1980, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 13.041.581\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 4 de marzo de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue capturado, \u00a0as\u00ed se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y el acta de notificaci\u00f3n36, \u00a0as\u00ed \u00a0como con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada al momento \u00a0de su captura37, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0Yiner \u00a0Caicedo Rengifo con \u00a0n\u00famero de documento \u00a0(NUIP) 13.041.581, inscrito \u00a0en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que yiner \u00a0Caicedo Rengifo es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Medio de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:16-cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n enunciada como \u00a08:16-cr-515-T-17CPT) dictada el 6 de diciembre de 201638, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>YINER \u00a0CAICEDO RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n transportados inicialmente a los Estados Unidos a un \u00a0lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y \u00a0voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre s\u00ed \u00a0y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran \u00a0jurado, incluyendo personas que se encontraban a bordo de \u00a0una nave \u00a0sujeta a jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos y que ingresaron \u00a0inicialmente a dicho pa\u00eds por un lugar en el Distrito Central \u00a0de Florida, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Lista II, en contra de lo dispuesto por las \u00a0disposiciones de la Secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo 46 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 70506(a) y (b) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida y continuando hasta aproximadamente la fecha \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>YINER \u00a0CAICEDO RENGIFO \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n transportados inicialmente a los Estados Unidos a un \u00a0lugar en el Distrito Central de Florida, a sabiendas y \u00a0voluntariamente confabularon, concertaron y acordaron entre s\u00ed \u00a0y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran \u00a0Jurado, para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Lista II, sabiendo y con la intenci\u00f3n \u00a0de que la misma ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contra de lo dispuesto por las disposiciones de la Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en violaci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la \u00a0Secci\u00f3n 3238 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a los fines de importaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para toda persona producir o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la Lista I y II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o qu\u00edmico sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, o aguas a una distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 millas desde la costa de dicho pa\u00eds; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. sabiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, o aguas a una distancia de 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millas desde la costa de dicho pa\u00eds.. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es abarcar actos de producci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada por el tribunal federal de \u00a0Distrito del lugar por el cual dicha persona ingrese a los Estados \u00a0Unidos, o por el Tribunal federal de Distrito para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960, T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este T\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzca, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucre [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, \u00a0T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquiera de los \u00a0delitos definidos en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que las dispuestas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0sea objeto de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503, T\u00edtulo 46, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0o posesi\u00f3n a bordo de naves \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se proh\u00edbe a todo individuo a sabiendas o intencionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producir o distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de producir o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial.- la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n (a) rige aun cuando el acto sea cometido fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506, T\u00edtulo 46, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que viole la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 penada conforme lo dispuesto en la secci\u00f3n 1010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley para el Control y la Prevenci\u00f3n comprensiva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, C\u00f3digo de los EE.UU.)[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y concierto- La persona que intente o concierte para violar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas penas que las previstas para la violaci\u00f3n de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente especial de Investigaci\u00f3n de Seguridad \u00a0Interior (HSI), Mickey \u00a0R. Millar39, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las fuerzas de seguridad ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revelado que comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de diciembre de 2016 (la fecha de la acusaci\u00f3n formal), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO formaron parte de una organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal transnacional (OCT) que organiz\u00f3, suministr\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invirti\u00f3 en y despleg\u00f3 lanchas (siglas en ingl\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GFVs) cargadas de drog[a]s desde Colombia, a trav\u00e9s de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aguas internacionales del este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guatemala y M\u00e9xico, para su distribuci\u00f3n final en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos. V\u00edctor Moreno Qui\u00f1ones, fallecido, era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro de los individuos acusados y fue identificado como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de organizaci\u00f3n en la OCT, mientras que los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del concierto CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificados como responsables de haber asistido en el despliegue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las lanchas cargadas de drogas, y de haber realizado tareas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0log\u00edstica y contraespionaje. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de diciembre de 2015, el Servicio de Guardacostas de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos intercept\u00f3 la lancha &#8220;Valeria&#8221; en aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales del este del Pac\u00edfico aproximadamente a 246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millas n\u00e1uticas al sur de Guatemala. La lancha fue detenida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se determin\u00f3 que la misma carec\u00eda de nacionalidad. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos hall\u00f3 574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a bordo de la lancha. Los tres miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tripulaci\u00f3n de la nave fueron detenidos. TC-1 y TC-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran miembros de la tripulaci\u00f3n a bordo de la nave. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tanto el TC-1 como el TC-2 manifestaron a las fuerzas de seguridad de \u00a0los Estados Unidos que CAICEDO RENGIFO y ANGULO CASTILLO estaban \u00a0involucrados en el despliegue de la lancha. El TC -1 y TC-2 \u00a0expresaron que V\u00edctor Moreno Qui\u00f1ones estuvo presente \u00a0en el punto de partida, y que hab\u00eda contado y entregado los \u00a0paquetes de coca\u00edna antes de la partida. El TC-1 y TC-2 \u00a0expresaron a las fuerzas de seguridad que tanto CAICEDO RENGIFO como \u00a0ANGULO CASTILLO estuvieron presentes en el punto de partida, y que \u00a0hab\u00edan asistido en el transporte de la tripulaci\u00f3n y la \u00a0coca\u00edna a dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. TC-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y TC-2 identificaron a CAICEDO RENGIFO como la persona que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transport\u00f3 por medio de una embarcaci\u00f3n al punto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partida para el viaje a bordo de la lancha &#8220;Valeria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0TC-1 y TC-2 identificaron a ANGULO CASTILLO como presente en el punto \u00a0de partida y como la persona encargada de obtener el combustible para \u00a0el viaje del 5 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Debido a mi capacitaci\u00f3n y experiencia, la cual incluye \u00a0informaci\u00f3n obtenida de entrevistas con marineros colombianos \u00a0e individuos responsables del transporte de drogas, s\u00e9 que la \u00a0vasta mayor\u00eda de la droga que se contrabandea desde Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica, v\u00eda el este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0y el Mar Caribe, tiene como destino final los Estados Unidos. \u00a0Consistente con mis conocimientos y experiencia, los archivos del \u00a0Centro de Inteligencia de Drogas de los Estados Unidos (en ingl\u00e9s \u00a0U.S. National Drug Intelligence Center -NDIC) han determinado que \u00a0&#8220;casi la totalidad&#8221; de la coca\u00edna transportada v\u00eda \u00a0Centroam\u00e9rica es finalmente contrabandeada a trav\u00e9s de \u00a0la frontera estadounidense para su distribuci\u00f3n en dicho pa\u00eds. \u00a0NDIC ha estimado adem\u00e1s que durante el per\u00edodo \u00a0correspondiente a los cargos imputados en contra de los acusados, \u00a0casi el noventa por \u00a0ciento \u00a0de la coca\u00edna contrabandeada a los Estados Unidos desde \u00a0Sudam\u00e9rica provino del corredor centroamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 574 kilogramos de coca\u00edna realizada el 29 de abril de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 29 de abril de 2016 el Servicio de Guardacostas de los Estados \u00a0Unidos intercept\u00f3 la lancha &#8220;Don Tu&#8221; en aguas \u00a0internacionales del este del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0aproximadamente a 340 millas n\u00e1uticas al sur de la frontera \u00a0entre M\u00e9xico y Guatemala. La lancha fue detenida y abordada \u00a0por las fuerzas de seguridad de los Estados Unidos, quienes hallaron \u00a0aproximadamente 693 kilogramos de coca\u00edna. Los tres miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n a bordo de la lancha, TC-3, TC-4 y TC-5 \u00a0fueron detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0TC-3, TC-4 y TC-5 identificaron a V\u00edctor Moreno Qui\u00f1ones \u00a0como uno de los individuos responsables del despliegue el 29 de abril \u00a0de 2016 de la lancha &#8220;Don Tu&#8221;. TC-3 identific\u00f3 a \u00a0CAICEDO RENGIFO como presente cuando V\u00edctor Moreno Qui\u00f1ones \u00a0le pag\u00f3 al TC-3 por la operaci\u00f3n de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El TC-4 identific\u00f3 a CAICEDO RENGIFO como la persona que los \u00a0reclut\u00f3 para la operaci\u00f3n de drogas a bordo de la \u00a0lancha &#8220;Don Tu&#8221; el 29 de abril de 2016. TC-4 identific\u00f3 \u00a0adem\u00e1s a CAICEDO RENGIFO como la persona que les pag\u00f3 \u00a0antes de su partida para realizar la operaci\u00f3n de drogas, y \u00a0como el individuo que dio la orden para que se lanzara la lancha &#8220;Don \u00a0Tu&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El TC-5 manifest\u00f3 a las fuerzas de seguridad que CAICEDO \u00a0RENGIFO era la persona que lo reclut\u00f3 para la operaci\u00f3n \u00a0de drogas a bordo de la lancha &#8220;Don Tu&#8221; el 29 de abril de \u00a02016. El TC-5 expres\u00f3 asimismo a las fuerzas de seguridad que \u00a0CAICEDO RENGIFO fue la persona que les pag\u00f3 antes de su \u00a0partida para realizar la operaci\u00f3n de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El TC-5 manifest\u00f3 adem\u00e1s a las fuerzas de seguridad que \u00a0CAICEDO RENGIFO era la persona \u00a0que le hab\u00eda entregado dos cartas conteniendo coordenadas \u00a0geogr\u00e1ficas, canal de radio, y una se\u00f1al de llamada \u00a0para ser utilizados durante la operaci\u00f3n de drogas a bordo de \u00a0la lancha &#8220;Don Tu&#8221; el 29 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El TC-4 identific\u00f3 a ANGULO CASTILLO como presente en el punto \u00a0de partida de la lancha &#8220;Don Tu&#8221; el d\u00eda 29 de abril \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El TC-5 expres\u00f3 a las fuerzas de seguridad que la persona que \u00a0conoc\u00eda como &#8220;Toton&#8221; le hab\u00eda entregado el 29 \u00a0de abril de 2016 los sistemas de posicionamiento global (siglas en \u00a0ingles GPS) para la lancha &#8220;Don Tu&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Yiner \u00a0Caicedo Rengifo, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n No. 8:16-cr-515-T-17TBM \u00a0(tambi\u00e9n enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT) \u00a0proferida \u00a0el 6 de diciembre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:16-cr-515-T-17TBM \u00a0(tambi\u00e9n enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT) del \u00a06 de diciembre de 2016, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, los hechos con su fecha de \u00a0ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia), as\u00ed como el nombre del \u00a0acusado y las conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:16-cr-515-T-17TBM \u00a0(tambi\u00e9n enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT), \u00a0Daniel \u00a0M. Baeza, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Yiner \u00a0Caicedo Rengifo, \u201cmediante \u00a0distintos tipos de prueba, incluyendo las declaraciones de testigos y \u00a0pruebas f\u00edsicas40. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano41, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda \u00a0presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no \u00a0trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Yiner \u00a0Caicedo Rengifo \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Yiner \u00a0Caicedo Rengifo, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 8:16 cr-515-T-17TBM (tambi\u00e9n \u00a0enunciada 8:16-cr-515-T-17CPT), \u00a0proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 6 de diciembre \u00a0de 2016, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Yiner \u00a0Caicedo Rengifo, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 al 121 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 al 116, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 \u00eddem. Oficio DIAJI 0528 del 8 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00eddem. Oficio DIAJI -18-012753. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 al 121, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 127 al 132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-121 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 a 96 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 a 132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 a 146, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP122-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52724 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Yiner \u00a0Caicedo Rengifo, \u00a0formulada 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