{"id":37227,"date":"2023-09-13T21:45:20","date_gmt":"2023-09-13T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp121-201852536\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:20","slug":"cp121-201852536","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp121-201852536\/","title":{"rendered":"CP121-2018(52536)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP121-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52536 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HAROLD \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0fundamento en la notificaci\u00f3n roja de Interpol A-1162\/2-2018, \u00a0emitida el 1\u00b0 de febrero de 2018 por solicitud de la Corte de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 8 de febrero \u00a0siguiente miembros de la Polic\u00eda Nacional capturaron a HAROLD \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA en zona rural de la vereda El Carmen \u00a0de la ciudad de Villavicencio (Meta)1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0264 del 13 de febrero de 20182, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos \u00a0federales de narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20912-CR-SCOLA\/TORRES (tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo esa solicitud la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 14 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0decret\u00f3 la captura del requerido4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0509 del 2 de abril de 20185, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigente para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, \u00a0el tr\u00e1mite debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)6. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido envi\u00f3 \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, \u00a0lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara \u00a0el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 12 de abril del a\u00f1o que avanza, se dio inicio al tr\u00e1mite \u00a0y se requiri\u00f3 a HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA para \u00a0que designara apoderado, lo que en efecto ocurri\u00f37. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a027 de abril de 2018, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0abogada de confianza y \u00a0se orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para \u00a0que los intervinientes solicitaran la pr\u00e1ctica de pruebas8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era necesario pedir ning\u00fan elemento probatorio, \u00a0mientras que el requerido RODR\u00cdGUEZ MEDINA, present\u00f3 \u00a0memorial, a trav\u00e9s del cual manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensora, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 20119. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 6 de junio del a\u00f1o en curso, se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, quien requiri\u00f3 mediante entrevista \u00a0personal al solicitado10, \u00a0con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 y por \u00a0ende, tras evidenciar que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, la \u00a0coadyuv\u00f311. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico que no existe duda \u00a0frente a la plena identidad del requerido y que revisados los \u00a0documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los \u00a0requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n, pero \u00a0siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogada y adem\u00e1s, la \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica12 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es requerido HAROLD \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico13, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00a0\u00abcomenzando \u00a0en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha (\u2026) y \u00a0continuando hasta el 2 de septiembre de 2017\u00bb14 \u00a0y se perpetraron \u00aben \u00a0los pa\u00edses de Colombia, Rep\u00fablica Dominicana, Guatemala \u00a0y otros lugares (\u2026) para distribuir una sustancia controlada a \u00a0bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos\u00bb \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0\u00aba \u00a0sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia iba a \u00a0ser importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional \u00a0impediente de la extradici\u00f3n de los que refiere el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0presente caso no se tiene conocimiento de que HAROLD FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MEDINA est\u00e9 siendo procesado o haya sido \u00a0juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n; adem\u00e1s, el requerido no hizo ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n sobre ese particular aspecto y fue capturado, \u00a0para efectos del presente tr\u00e1mite, cuando se encontraba en \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la condici\u00f3n \u00a0bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en consideraci\u00f3n las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HAROLD \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul Adjunto de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del nacional colombiano \u00a0HAROLD \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Veda Matthews, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, Rex \u00a0W. Tillerson y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Andy R. Camacho, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida y \u00a0William Reinckens, agente especial de la Administraci\u00f3n para \u00a0el Control de Drogas (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)16. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. \u00a017-20912-CR-SCOLA\/TORRES (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), \u00a0dictada el 19 de diciembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida17, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte18. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso19 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0264 y 0509 \u00a0del 13 de febrero y 2 de abril de 201821, \u00a0respectivamente, HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u00abAndr\u00e9s \u00a0\u00bb \u00a0es ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 17 de julio de 1979 en \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima), y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 86.062.617. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n22 \u00a0y en la constancia de buen trato23. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 17-20912-CR-SCOLA\/TORRES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), del 19 de \u00a0diciembre de 2017, acto procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una \u00a0narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad \u00a0de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos25. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 17-20912-CR-SCOLA\/TORRES (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), del 19 de diciembre de 2017, \u00a0contra \u00a0HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA y otro, se formularon los \u00a0siguientes cargos26: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 2 de \u00a0septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, Rep\u00fablica Dominicana, Guatemala y otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>HAROLD FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cEl \u00a0Llanero\u201d y, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas y \u00a0voluntariamente se juntaron, concertaron, asociaron y acordaron con \u00a0personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir \u00a0una sustancia controlada a bordo de una aeronave matriculada en los \u00a0Estados Unidos, ello en contra de la Secci\u00f3n 959 (c)(1) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en contra de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la Secci\u00f3n (960) (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, se alega adem\u00e1s, que est\u00e1 infracci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la Secci\u00f3n 960 (b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que esta infracci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 un (1) kilogramo o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 2 de \u00a0septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, M\u00e9xico y otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>HAROLD FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cEl \u00a0Llanero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas y \u00a0voluntariamente se junt\u00f3, concert\u00f3, asoci\u00f3 y \u00a0acord\u00f3 con personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para distribuir una sustancia controlada de Categor\u00eda \u00a0II, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia \u00a0iba a ser importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, ello en \u00a0contra de la Secci\u00f3n 959 (a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la Secci\u00f3n (960) (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, se alega adem\u00e1s, que est\u00e1 infracci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 3 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, en los pa\u00edses de \u00a0Colombia, Rep\u00fablica Dominicana y otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>HAROLD FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cAndr\u00e9s\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cEl \u00a0Llanero\u201d y, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas y \u00a0voluntariamente distribuyeron una sustancia controlada a bordo de una \u00a0aeronave matriculada en los Estados Unidos, ello en contra de la \u00a0Secci\u00f3n 959 (c)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la Secci\u00f3n (960) (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, se alega adem\u00e1s, que est\u00e1 infracci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con la Secci\u00f3n 960 (b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, se alega adem\u00e1s que esta infracci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 un (1) kilogramo o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de William \u00a0B. Reinckens, \u00a0Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0septiembre de 2016 y el 2 de septiembre de 2017, RODR\u00cdGUEZ \u00a0MEDINA, (\u2026) y otros concertaron para contrabandear narc\u00f3ticos \u00a0por el aeropuerto El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia. RODR\u00cdGUEZ \u00a0MEDINA y otros que trabajaban en sus capacidades oficiales como \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional de Colombia (PNC) asistieron a \u00a0las organizaciones de narcotr\u00e1fico. Los socios de RODR\u00cdGUEZ \u00a0MEDINA desempe\u00f1aban diversas funciones en el aeropuerto (por \u00a0ejemplo, manejadores de perros detectores, generadores de perfiles en \u00a0puntos de seguridad y revisores de rayos X del equipaje) y todos \u00a0trabajaban juntos para cargar maletas que conten\u00edan coca\u00edna \u00a0y\/o hero\u00edna en vuelos comerciales. Si ten\u00edan \u00e9xito, \u00a0las drogas se cargaban en las aeronaves que part\u00edan del \u00a0aeropuerto El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia, a destinos en \u00a0Am\u00e9rica Latica y Europa, incluidos Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Guatemala y M\u00e9xico. Durante esta investigaci\u00f3n, \u00a0los agentes de la PNC facilitaron el abordaje de (\u2026), un \u00a0mensajero de drogas, en aeronaves con matr\u00edcula estadounidense \u00a0(n\u00famero de cola N1) operadas por la aerol\u00ednea Avianca, \u00a0y otros agentes de la PNC intentaron facilitar el abordaje de otro \u00a0mensajero de drogas en una aeronave con matr\u00edcula \u00a0estadounidense a la ciudad de Guatemala. Durante el curso de esta \u00a0investigaci\u00f3n, se incautaron aproximadamente 79 kilogramos de \u00a0coca\u00edna y 2 kilogramos de hero\u00edna27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o una sustancia qu\u00edmica \u00a0categorizada, con la intenci\u00f3n, a sabiendas o con motivo \u00a0razonable para creer que dicha sustancia o compuesto qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1n ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas \u00a0dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(b) Fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas categorizadas \u00a0para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita de sustancias \u00a0controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia qu\u00edmica \u00a0categorizada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(1) con la \u00a0intenci\u00f3n o a sabiendas de que la sustancia qu\u00edmica \u00a0categorizada se usar\u00e1 para fabricar una sustancia controlada; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(2) con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas o con motivo razonable para creer que \u00a0la sustancia controlada ser\u00e1 importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona a bordo de una \u00a0aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos, a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados \u00a0Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>(1) fabrique o \u00a0distribuya una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica \u00a0categorizadas; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) posea una \u00a0sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica categorizadas con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(3) en contra \u00a0de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrique, posea con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una infracci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n que \u00a0involucre (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>(A) 1 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>(b) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un t\u00e9rmino \u00a0de encarcelamiento m\u00ednimo de 10 a\u00f1os (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o concierte para cometer cualquier delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que aquellas se\u00f1aladas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue el objeto de la tentativa o el concierto28. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido HAROLD FERNANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MEDINA, advierte la Corte que las \u00a0conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir \u00a0sustancias que conten\u00edan coca\u00edna y sus derivados, las \u00a0cuales tendr\u00edan como destino final los Estados Unidos; guardan \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso sobre los bienes objeto de las \u00a0conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, \u00a0como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, \u00a0la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de \u00a0los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se \u00a0acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, no puede ser analizado por la Sala para los fines \u00a0del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, \u00a0los \u00a0comportamientos contenidos en los Cargos del indictment \u00a0se encuentran penalizados en los dos pa\u00edses y tienen sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que \u00a0permite verificar cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0MEDINA, por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20912-CR-SCOLA\/TORRES (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 1:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017 \u00a0en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que HAROLD FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA ha permanecido privado de \u00a0la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0HAROLD \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se atribuyen en la acusaci\u00f3n No. \u00a017-20912-CR-SCOLA\/TORRES (tambi\u00e9n enunciada como \u00a01:17-CR-20912-RNS), dictada el 19 de diciembre de 2017, por la \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 94 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 176 y siguientes ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 a 50 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 &#8211; 96 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 35 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda vez que fue solicitado para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00bb. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176 y 177 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107 y ss y 152 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176 a 179 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 164 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 91 a 94 y 102 a 105 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 26 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 176 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP121-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52536 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano HAROLD \u00a0FERNANDO RODR\u00cdGUEZ MEDINA, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}