{"id":37226,"date":"2023-09-13T21:45:19","date_gmt":"2023-09-13T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp120-201852358\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:19","slug":"cp120-201852358","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp120-201852358\/","title":{"rendered":"CP120-2018(52358)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP120-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52358 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0357 del 2 de marzo de 20181, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente dio a conocer que Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida, donde el 22 de marzo de 2017 se le dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-132-T-33AAS, por cuyo medio se le hizo \u00a0la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con el \u00a0conocimiento y la intenci\u00f3n de que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 959, 963 y 960( (b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: Concierto para \u00a0distribuir cinco kilogramo o m\u00e1s de coca\u00edna, mientras \u00a0se encontraba a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos y del T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una investigaci\u00f3n de \u00a0las autoridades de las fuerzas del orden revel\u00f3 que desde por \u00a0lo menos el 2012 hasta la presentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n, \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez y Juan Carlos \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez han sido parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal tansnacional que transporta coca\u00edna desde la costa \u00a0norte de Colombia a trav\u00e9s del mar Caribe a destinos que \u00a0incluyen Rep\u00fablica Dominicana y Honduras. Testigos que \u00a0colaboran en el caso han identificado a Alfredo Mil\u00e1n C\u00e1ceres \u00a0L\u00f3pez y Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez como los \u00a0responsables de gestionar m\u00faltiples env\u00edos de coca\u00edna \u00a0por medio de lanchas r\u00e1pidas a lugares en Centroam\u00e9rica \u00a0y el Caribe, incluyendo tres que fueron interceptados por la Guardia \u00a0Costera de los Estados Unidos (USCG), as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0por lo menos uno que fue exitoso. El 27 de febrero de 2013, la USCG \u00a0intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida en el mar Caribe y \u00a0recuper\u00f3 39 balas que conten\u00edan aproximadamente 1.208 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. El 3 de noviembre de 2014, la UCSG \u00a0intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida en el mar Caribe y \u00a0recuper\u00f3 seis balas que conten\u00edan aproximadamente 159 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. El 4 de marzo de 2015, la USCG \u00a0intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida en el mar Caribe y \u00a0recuper\u00f3 13 balas que conten\u00edan aproximadamente 401 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1245 del 10 de agosto de 20172 \u00a0y 0357 del 2 de marzo de 20183, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cCara Cortada\u201d, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cMario\u201d, es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 7 de diciembre de 1974, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 86.045.635\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-132-T-33AAS proferida el 22 \u00a0de marzo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito medio de Florida4. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Rebecca \u00a0Lynn Casta\u00f1eda, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida6, \u00a0y de Geordie \u00a0Stutzman, \u00a0Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI)7. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito \u00a0Medio de Florida contra el requerido8. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica \u00a0No. 1245 del 10 de agosto de 2017 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez y, \u00a0el ente acusador, con Resoluci\u00f3n del d\u00eda 30 siguiente \u00a0emiti\u00f3 la orden respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 5 de enero de 2018 el requerido fue aprehendido en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 86.045.63512. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 2 de marzo de 201813 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 0357 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional, adoptada en New York , el 27 de noviembre del 2000; \u00a0agreg\u00f3, \u00a0que de conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0numerales 4\u00ba y 5\u00ba y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las aludidas convenciones, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0del pa\u00eds y, por ende, fue remitida a la Corte el 7 de marzo de \u00a0201814. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, luego de designar \u00a0apoderado el requerido se orden\u00f3 el traslado a pruebas del \u00a0cual hizo uso el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad se neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n probatoria de la defensa y se dispuso, que una \u00a0vez en firme la decisi\u00f3n, se diera traslado a los \u00a0intervinientes para que presentaran sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El 6 de junio siguiente el requerido C\u00e1ceres \u00a0L\u00f3pez \u00a0revoc\u00f3 el poder a su apoderado y en su lugar nombr\u00f3 a \u00a0la abogada Carmen \u00a0Alicia Pi\u00f1eros Ortiz15, \u00a0a \u00a0quien aqu\u00ed se le reconoce personer\u00eda adjetiva para que \u00a0en esa condici\u00f3n act\u00fae en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de escrito radicado el 21 de junio siguiente, Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres, con \u00a0la coadyuvancia de su apoderada, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n simplificada16, \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, y manifest\u00f3 renunciar al procedimiento que a\u00fan \u00a0restaba para concluir el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0En consecuencia, el d\u00eda 22 siguiente se dispuso dar traslado \u00a0de dicha pretensi\u00f3n a la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico17, \u00a0quien la respald\u00f318 \u00a0luego de entrevistar mediante comisionado19 \u00a0al reclamado en orden a constatar si su manifestaci\u00f3n era \u00a0libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0la Delegada manifest\u00f3, que en este caso se cumplen los \u00a0requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la procedencia de la extradici\u00f3n, en tanto C\u00e1ceres \u00a0L\u00f3pez \u00a0es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0delitos pol\u00edticos y encuentran correspondencia en los \u00a0art\u00edculos 340 inciso segundo y 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano; adem\u00e1s, no hay duda acerca de la identidad del \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del requerido Alfredo \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez, \u00a0se \u00a0exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que \u00a0se reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren \u00a0a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho \u00a0diverso del que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sea sometido \u00a0a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir \u00a0concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado a ello procede \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo \u00a0establecido en la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el \u00a0ordenamiento procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar \u00a0la normatividad a \u00a0tener en cuenta en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los \u00a0presupuestos consagrados en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 200421. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde constatar el cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y adem\u00e1s, \u00a0en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan \u00a0ejecutado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s del cual \u00a0se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los nacionales, y \u00a0no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0resulta necesario verificar si concurre alguna de las circunstancias \u00a0que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n como de manera \u00a0pac\u00edfica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia, esto \u00a0es, que en el pa\u00eds no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n \u00a0respecto del mismo hecho que fundamenta la petici\u00f3n de \u00a0entrega, que \u00a0no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0la \u00a0acci\u00f3n y, si \u00a0es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en \u00a0el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de \u00a0201722, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar, en primer \u00a0lugar, si en el asunto bajo examen se cumplen los presupuestos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17-cr-132-T-33AAS proferida en la Corte del Distrito medio de \u00a0Florida, \u00a0\u00aba \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal\u00bb23, \u00a0el \u00a022 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial G \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eordie \u00a0A. Stutzman, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada, hizo referencia a hechos ocurridos \u00a0entre los a\u00f1os 2012 a 201524; \u00a0de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acus\u00f3 al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, seg\u00fan lo consagra el inciso segundo del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se \u00a0le atribuyen al reclamado en la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-132-T-33AAS, se indica que las infracciones habr\u00edan \u00a0ocurrido en \u201cel \u00a0Distrito Medio de Florida y en otras partes25\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Geordie \u00a0A. Stutzman \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que la coca\u00edna se \u00abcontrabandea \u00a0de Colombia a Centroam\u00e9rica a trav\u00e9s del Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico oriental y el mar Caribe, tiene como destino final \u00a0los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; la Sala encuentra que los \u00a0comportamientos deducidos a Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-132-T-33AAS traspasaron las fronteras \u00a0colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional \u00a0de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, conforme lo \u00a0prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta exigencia se tiene que como de conformidad \u00a0con los cargos endilgados al reclamado en la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-132-T-33AAS, \u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras \u00a0personas \u00abpara \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intenci\u00f3n \u00a0que dicha sustancia fuera \u00a0importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos\u00bb, \u00a0es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atenta contra la \u00a0seguridad y la salud p\u00fablica, por ende, tambi\u00e9n se \u00a0cumple la exigencia que en tal sentido contempla el art\u00edculo \u00a035 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como: el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n \u00a0y, \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no existe evidencia \u00a0de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no \u00a0haya lugar a la \u00a0entrega \u00a0del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el requerido ni su defensa han hecho manifestaci\u00f3n alguna \u00a0sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de \u00a0estas circunstancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n, \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-132-T-33AAS \u00a0dictada el 22 de marzo de 2017 en la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida, Divisi\u00f3n de Tampa, decisi\u00f3n donde se indican \u00a0los actos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, el lugar y las \u00a0fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que en los restantes \u00a0documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Rebecca \u00a0Lynn Casta\u00f1eda26, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y \u00a0de Geordie \u00a0A. Stutzman27, \u00a0Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n del cargo y la normatividad \u00a0aplicable al caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo \u00a0Federal de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D.C. cuya \u00a0firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores28 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes del Estado solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0entre \u00a0el \u00a0reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0 y \u00a0 \u00a0el \u00a0 aprehendido \u00a0 con \u00a0 tal \u00a0 finalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre la persona solicitada por el pa\u00eds requirente y la \u00a0aprehendida con fines de extradici\u00f3n, por lo cual, es bajo \u00a0este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se tiene que en la Nota Diplom\u00e1tica No. 1245 del 10 de \u00a0agosto de 201729, \u00a0por cuyo medio se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n de Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, \u00a0se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que la \u00a0persona requerida, \u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cCara Cortada\u201d, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cMario\u201d, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de \u00a0diciembre de 1974 en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana \u00a0No. 86.045.635\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 5 de enero de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue capturado, \u00a0as\u00ed se identific\u00f330 \u00a0en concordancia con los datos de identificaci\u00f3n suministrados \u00a0por el pa\u00eds extranjero, \u00a0como aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de \u00a0buen trato31 \u00a0y en el acta de notificaci\u00f3n de la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n32, \u00a0as\u00ed \u00a0como en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el cotejo pericial realizado el mismo d\u00eda de la aprehensi\u00f3n \u00a0del requerido33, \u00a0se constat\u00f3 que la persona rese\u00f1ada dactilosc\u00f3picamente \u00a0es el titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a086.045.635 que \u00a0figura \u00a0a \u00a0nombre de \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Medio de Florida, donde es objeto de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-132-T-33AAS \u00a0dictada el 22 de marzo de 2017, mediante la cual \u00a0se le imputa los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Medio de Florida y \u00a0en otras partes, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0MIL\u00c1N C\u00c1CERES L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas conocida \u00a0y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la Lista II, a sabiendas y con la intenci\u00f3n de que dicha \u00a0sustancia fuera importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 959, 963 y \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, fechas inclusive, en el Distrito \u00a0Medio de Florida y en otras partes, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO \u00a0MIL\u00c1N C\u00c1CERES L\u00d3PEZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de \u00a0nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y \u00a0(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE.UU. y de la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una Sustancia Controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la tabla I o II\u2026&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que esa sustancia o esa sustancia qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a Estados Unidos o a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia \u00a0territorial \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Secci\u00f3n est\u00e1 pensada para extender la competencia a \u00a0actos de fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera del \u00a0territorio de Estados Unidos. Quien viole esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para \u00a0el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o \u00a0en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigado de acuerdo con lo previsto en la subsecci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer \u00a0cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n era el objeto de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Distributi\u00f3n \u00a0or Possession on Vessels (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0o posesi\u00f3n a bordo de una embarcaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se proh\u00edbe que una persona, de forma consciente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencional, posea, con intenci\u00f3n de distribuir, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada a bordo de- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o que est\u00e9 sujeta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial.- la subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a046, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 70506 \u00a0<\/p>\n<p>Castigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona que viole la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como lo dispone la Secci\u00f3n 1010 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley de Control y Prevenci\u00f3n Comprensiva del Abuso de Drogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos- una persona que intente violar o conspire para violar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo est\u00e1 sujeta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos castigos establecidos por la violaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Geordie \u00a0A. Stutzman, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas que operaba en la regi\u00f3n de la Guajira de \u00a0Colombia\/Venezuela, que entre aproximadamente los a\u00f1os 2012 y \u00a02015, fue responsable de adquirir y tratar de transportar grandes \u00a0cantidades de coca\u00edna de Colombia y Venezuela a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana y Honduras. Por mi formaci\u00f3n y experiencia, que \u00a0incluye informaci\u00f3n recabada de entrevistas con marineros y \u00a0organizadores del transporte de drogas colombianos, s\u00e9 que la \u00a0gran mayor\u00eda de la coca\u00edna que se contrabandea de \u00a0Colombia a Centroam\u00e9rica, a trav\u00e9s del oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico oriental y el mar caribe, tiene como destino final \u00a0los Estados Unidos. Congruente con mis conocimientos y experiencia, \u00a0los archivos del Centro Nacional de Inteligencia sobre Drogas de los \u00a0Estados Unidos (NDIC, \u00a0por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s) han determinado que &#8220;casi toda&#8221; \u00a0la coca\u00edna que se transporta a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica \u00a0finalmente se ingresa de contrabando por la frontera de los Estados \u00a0Unidos para su distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. El NDIC \u00a0tambi\u00e9n ha estimado que, durante el marco temporal pertinente \u00a0a los cargos contra el acusado, tanto como el noventa por ciento de \u00a0la coca\u00edna contrabandeada a los Estados Unidos de Sudamericano \u00a0vino a trav\u00e9s del corredor centroamericano. En al menos una \u00a0ocasi\u00f3n, la antes descrita organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas entreg\u00f3 exitosamente aproximadamente 1.000 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en la Rep\u00fablica Dominicana. Cada \u00a0una de las empresas de contrabandeo de coca\u00edna se llev\u00f3 \u00a0a cabo por el mar caribe usando embarcaciones veloces que com\u00fanmente \u00a0se conocen como lanchas r\u00e1pidas (GFV, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s). La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ y a su hermano Juan Carlos \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez como organizadores de las operaciones. \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ era el organizador \u00a0principal y se encargaba de, entre otras cosas, realizar reuniones de \u00a0planificaci\u00f3n de las operaciones, contratar al menos un \u00a0despachador para supervisar los preparativos de las operaciones y los \u00a0zarpes, financiar la compra del equipo y las provisiones necesarias y \u00a0coordinar el uso de guardias de carga de las operaciones. Juan Carlos \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez ayudaba a su hermano proporcionando apoyo \u00a0log\u00edstico para las operaciones. Estas inclu\u00edan, entre \u00a0otras cosas, participar en las reuniones de planificaci\u00f3n de \u00a0las operaciones, vigilar los zarpes en nombre de Alfredo Mil\u00e1n \u00a0C\u00c1CERES L\u00d3PEZ, cargar y descargar los fardos de coca\u00edna \u00a0y las provisiones y proveer las coordenadas de entrega a los \u00a0capitanes de las operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1.208 kilogramos de coca\u00edna del 27 de febrero de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0E1 \u00a027 de febrero de 2013, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(USCG) intercept\u00f3 una GFV en las aguas internacionales del mar \u00a0caribe, a aproximadamente 13 millas n\u00e1uticas al Noroeste de la \u00a0ribera Serrana. Despu\u00e9s de una persecuci\u00f3n y tiros de \u00a0advertencia, la USCG pudo detener a la GFV usando fuego para \u00a0incapacitar a la nave y emplaz\u00f3 un equipo de abordaje. A bordo \u00a0de la embarcaci\u00f3n se encontraron 39 fardos que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 1.208 kilogramos de coca\u00edna. Los cuatro \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n de la GFV fueron detenidos, \u00a0procesados y condenados en el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Testigo Cooperador (TC) 1, \u00a0era el capit\u00e1n de la GFV y acord\u00f3 cooperar con los \u00a0investigadores de los Estados Unidos. El TC-1 \u00a0identific\u00f3 \u00a0la fotograf\u00eda adjunta como Anexo \u00a01 \u00a0a \u00a0esta declaraci\u00f3n jurada (Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ) como una fotograf\u00eda \u00a0de la persona que organiz\u00f3 la operaci\u00f3n para \u00a0transportar el embarque de coca\u00edna de Colombia a Honduras. \u00a0Despu\u00e9s de que el TC-1 \u00a0ya \u00a0hab\u00eda sido contratado para participar como capit\u00e1n de \u00a0la operaci\u00f3n, en dos ocasiones Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES \u00a0L\u00d3PEZ le envi\u00f3 2 millones de pesos colombianos al TC-1 \u00a0para \u00a0los gastos. Cuando ya se iba a realizar la operaci\u00f3n, Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ se reuni\u00f3 con el TC-1 \u00a0en \u00a0una tienda en Buenaventura, Colombia, donde hablaron sobre la \u00a0operaci\u00f3n y compraron las provisiones necesarias. Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ hizo las coordinaciones para \u00a0que su despachador contratado le pagara un adelanto de 70 millones de \u00a0pesos colombianos al TC-1 \u00a0a \u00a0cambio de la participaci\u00f3n del TC 1 \u00a0como \u00a0capit\u00e1n de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El TC-2 era el despachador de la operaci\u00f3n del \u00a0mes de febrero de 2013. Posteriormente el TC-2 \u00a0fue aprehendido, extraditado a los Estados Unidos y acord\u00f3 \u00a0cooperar con los investigadores de los Estados Unidos. El TC-2 \u00a0identific\u00f3 la fotograf\u00eda adjunta como Anexo 2 a esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada (Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ) \u00a0como una fotograf\u00eda de la persona que contrat\u00f3 a TC-2 \u00a0para que ayudara a organizar y despachar la operaci\u00f3n. Como \u00a0despachador, el TC-2 se encargaba de contratar a la tripulaci\u00f3n, \u00a0conseguir una GFV para la operaci\u00f3n y supervisar el lugar de \u00a0zarpe. En nombre de Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ, \u00a0el TC-2 contrato al TC-1 para que fungiera como capit\u00e1n de la \u00a0operaci\u00f3n El TC-2 record\u00f3 que antes del lanzamiento, \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ tuvo una reuni\u00f3n \u00a0de planificaci\u00f3n en la que estuvieron el TC-1 y el TC-2. En la \u00a0reuni\u00f3n Alfredo Mil\u00e1n CACERES L\u00d3PEZ manifest\u00f3 \u00a0que la tripulaci\u00f3n iba a transportar aproximadamente 970 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES \u00a0L\u00d3PEZ comparti\u00f3 esta informaci\u00f3n en parte para \u00a0que el TC-2 pudiese conseguir una GFV lo suficientemente grande como \u00a0para llevar la carga. En la reuni\u00f3n de planificaci\u00f3n, \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que \u00e9l iba a hacer las coordinaciones para que \u00a0un guardi\u00e1n de carga hondure\u00f1o participara en la \u00a0operaci\u00f3n. El TC-2 record\u00f3 que, en la reuni\u00f3n, \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ le dio efectivo al \u00a0TC-1 \u00a0para \u00a0que comprara el equipo necesario, como por ejemplo los radios. El \u00a0TC-2 dijo que Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ no \u00a0estuvo presente en el sitio del zarpe; sin embargo, Juan Carlos \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez s\u00ed estuvo all\u00ed como \u00a0representante de Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ y \u00a0para asegurar que la GFV partiera con \u00e9xito. El TC-2 \u00a0identific\u00f3 la fotograf\u00eda adjunta como Anexo \u00a01 \u00a0a \u00a0esta declaraci\u00f3n jurada, \u00a0como \u00a0una fotograf\u00eda de Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez y lo \u00a0describi\u00f3 como la mano derecha de Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tanto el TC-1 \u00a0como \u00a0el TC-2 les dijeron a los investigadores de los Estados Unidos que \u00a0ellos hab\u00edan participado en varias otras operaciones en nombre \u00a0de Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ entre los a\u00f1os \u00a02012 y 2013, entre ellas una operaci\u00f3n que result\u00f3 en \u00a0la entrega exitosa de aproximadamente 1.000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en la Rep\u00fablica Dominicana a mediados\/finales de 2012. El TC-1 \u00a0fungi\u00f3 como capit\u00e1n y el TC-2 como despachador de estas \u00a0otras operaciones. En conexi\u00f3n con estas otras operaciones, \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ se reuni\u00f3 en \u00a0varias ocasiones en el TC-1 y el TC-2 para planificar y hablar sobre \u00a0las operaciones. El TC-2 dijo que Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez \u00a0particip\u00f3 en al menos una de estas reuniones. Adem\u00e1s, \u00a0el TC-2 record\u00f3 que Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez \u00a0estuvo presente en el lugar de zarpe de al menos cuatro operaciones, \u00a0incluso la operaci\u00f3n exitosa con destino a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. El TC-2 indic\u00f3 que Juan Carlos \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez le proporcion\u00f3 las coordenadas de \u00a0entrega al TC-1 antes del zarpe de la operaci\u00f3n exitosa. \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ le pag\u00f3 al \u00a0TC-2 60 millones de pesos colombianos en efectivo por fungir como \u00a0despachador de la operaci\u00f3n exitosa. El TC-1 recibi\u00f3 un \u00a0total de aproximadamente 135 millones de pesos colombianos por fungir \u00a0como capit\u00e1n de la operaci\u00f3n exitosa. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 159 kilogramos de coca\u00edna del 3 de noviembre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 3 de noviembre de 2014, la USCG intercept\u00f3 una GFV en aguas \u00a0internacionales del mar caribe, a aproximadamente 120 millas n\u00e1uticas \u00a0al norte de Aruba. Despu\u00e9s de una persecuci\u00f3n y tiros \u00a0de advertencia, la USCG posteriormente pudo detener a la GFV usando \u00a0fuego para incapacitar a la nave. Luego, la USCG emplaz\u00f3 un \u00a0equipo de abordaje. A bordo se encontraron 6 fardos que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 159 kilogramos de coca\u00edna. Los tres miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n de la GFV fueron detenidos y procesados y \u00a0condenados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El TC-3 era uno de los tripulantes a bordo de la GFV y acord\u00f3 \u00a0cooperar con investigadores de los Estados Unidos. El TC-3 dijo que \u00a0\u00e9l hab\u00eda sido contratado por un colaborador para que \u00a0participara en la operaci\u00f3n, que conllevar\u00eda el \u00a0transporte del embarque de coca\u00edna de Venezuela a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. Por su participaci\u00f3n en la operaci\u00f3n, al \u00a0TC-3 se le prometi\u00f3 un pago total de USD $30.000. El TC-3 \u00a0identific\u00f3 la fotograf\u00eda adjunta como anexo \u00a02 \u00a0de \u00a0esta declaraci\u00f3n jurada \u00a0(Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ) como una fotograf\u00eda \u00a0de uno de los hombres que recogieron al TC-3 y a los otros \u00a0tripulantes en una estaci\u00f3n de gasolina en Colombia y que los \u00a0llevaron al sitio del zarpe. El TC-3 indic\u00f3 que Alfredo Mil\u00e1n \u00a0CACERES L\u00d3PEZ era la persona que daba las \u00f3rdenes en \u00a0ese entonces. Antes del zarpe, el TC-3 observ\u00f3 a Alfredo Mil\u00e1n \u00a0C\u00c1CERES L\u00d3PEZ hablando con el capit\u00e1n de la \u00a0operaci\u00f3n. El TC-3 dijo que con base en esto, el TC-3 cre\u00eda \u00a0que Alfredo Mil\u00e1n \u00a0C\u00c1CERES L\u00d3PEZ era el l\u00edder de la operaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ y \u00a0otros dos hombres no identificados llevaron a la tripulaci\u00f3n \u00a0en un bote de pesca a un lugar en la costa donde se encontraba \u00a0esperando la GFV que se iba a usar en la operaci\u00f3n. Luego, la \u00a0tripulaci\u00f3n se embarc\u00f3 en la GFV cargada de coca\u00edna \u00a0y parti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El TC-4 era el mec\u00e1nico a bordo de la GFV y acord\u00f3 \u00a0cooperar con investigadores de los Estados Unidos. A cambio de \u00a0participar en la operaci\u00f3n, el que reclut\u00f3 al TC-4 le \u00a0prometi\u00f3 pagarle al TC-4 un total de 30 millones de pesos \u00a0colombianos. El TC-4 identific\u00f3 una fotograf\u00eda de Juan \u00a0Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez y manifest\u00f3 que estaba \u00a0involucrado en los preparativos de la operaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el TC-4 manifest\u00f3 que el organizador de la operaci\u00f3n \u00a0usaba los apodos &#8220;Cara Cortada&#8221; y &#8220;Mario&#8221; (que \u00a0son apelativos que se sabe usa Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES \u00a0L\u00d3PEZ), ten\u00eda una cicatriz notoria en el lado izquierdo \u00a0de la cara (la cual tiene Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ) \u00a0y que era el hermano de Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez (lo \u00a0cual es Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ). En tal \u00a0sentido, los investigadores creen que el organizador que describi\u00f3 \u00a0el TC-4 (en lo sucesivo referido como Cara Cortada) era, en efecto, \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ. Cara Cortada \u00a0recogi\u00f3 al TC-4 y llev\u00f3 al TC-4 al campamento donde se \u00a0qued\u00f3 la tripulaci\u00f3n antes del zarpe. Ah\u00ed, el \u00a0TC-4 conoci\u00f3 por primera vez a Juan Carlos C\u00e1ceres \u00a0L\u00f3pez, quien hab\u00eda preparado hamacas para que durmiera \u00a0la tripulaci\u00f3n. El TC-4 indic\u00f3 que antes del zarpe, \u00a0Cara Cortada le mand\u00f3 a Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez \u00a0para que hiciera varios mandados para prepararse para la operaci\u00f3n. \u00a0El d\u00eda del zarpe, el TC-4 vio a Cara Cortada y Juan Carlos \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez cargar fardos de coca\u00edna en la GFV \u00a0que se us\u00f3 para la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 401 kilogramos de coca\u00edna el 4 de marzo de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 4 de marzo de 2015, la USCG intercept\u00f3 una GFV en aguas \u00a0internacionales del mar caribe, a aproximadamente 50 millas n\u00e1uticas \u00a0al sur de la Rep\u00fablica Dominicana. Antes de que la USCG \u00a0lograra el control positivo de la GFV, una aeronave de patrullaje \u00a0mar\u00edtimo observ\u00f3 a la GFV tirando por la borda lo que \u00a0se sospechaba era contrabando. Del lugar de donde se tir\u00f3 por \u00a0la borda el contrabando, la USCG recuper\u00f3 trece fardos de lo \u00a0que se sospechaba era contrabando que conten\u00eda aproximadamente \u00a0401 kilogramos de coca\u00edna. Los cuatro tripulantes de la GFV \u00a0fueron detenidos y procesados y condenados en el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El TC-5 era el guardi\u00e1n de la carga a bordo de la GFV y acord\u00f3 \u00a0cooperar con investigadores de los Estados Unidos. El TC-5 fue \u00a0contratado por el inversionista principal del cargamento de coca\u00edna \u00a0(I-l). Por su participaci\u00f3n en la operaci\u00f3n, al TC-5 se \u00a0le prometi\u00f3 un pago total de aproximadamente 50 millones de \u00a0pesos colombianos. La operaci\u00f3n conllevaba el transporte del \u00a0cargamento de coca\u00edna de Colombia a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. El TC-5 identific\u00f3 la fotograf\u00eda adjunta \u00a0como Anexo \u00a01 \u00a0a \u00a0esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada \u00a0(Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ) como una fotograf\u00eda \u00a0del organizador de la operaci\u00f3n. El TC-5 dijo que \u00a0aproximadamente entre dos a tres semanas antes del lanzamiento de la \u00a0operaci\u00f3n, el TC-5 y el 1-1 le entregaron un pago de USD $1 \u00a0mill\u00f3n a un representante de Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES \u00a0L\u00d3PEZ. Seg\u00fan el 1-1, este pago fue de la coca\u00edna \u00a0que el TC-5 y la tripulaci\u00f3n transportar\u00edan \u00a0posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El TC-5 identific\u00f3 una fotograf\u00eda de Juan Carlos \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez y manifest\u00f3 que era el hermano de \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ. El TC-5 explic\u00f3 \u00a0que Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez trabajaba para su hermano \u00a0y le ayud\u00f3 con los preparativos para la operaci\u00f3n del \u00a0mes de \u00a0marzo \u00a0de 2015. El TC-5 explic\u00f3 que la tripulaci\u00f3n zarp\u00f3 \u00a0del Cabo de la Vela, Colombia. El TC-5 indic\u00f3 que durante \u00a0varios d\u00edas inmediatamente antes del zarpe, el TC-5 se qued\u00f3 \u00a0hospedado en un motel en el que tambi\u00e9n estuvieron hospedados \u00a0Alfredo Mil\u00e1n CACERES L\u00d3PEZ y Juan Carlos C\u00e1ceres \u00a0L\u00f3pez. Antes del zarpe, el TC-5 ayud\u00f3 a Alfredo Mil\u00e1n \u00a0C\u00c1CERES L\u00d3PEZ y Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez \u00a0a descargar fardos de coca\u00edna de un cami\u00f3n, colocarlos \u00a0en la habitaci\u00f3n de Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ \u00a0para mayor seguridad y a desempacarlos para confirmar el contenido de \u00a0los mismos. El TC-5 seleccion\u00f3 al azar varios ladrillos de \u00a0coca\u00edna de los fardos y se los entreg\u00f3 a Juan Carlos \u00a0C\u00e1ceres L\u00f3pez. Luego, Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez \u00a0abri\u00f3 los ladrillos y se los mostr\u00f3 al 1-1, quien \u00a0inspeccion\u00f3 su contenido. Aproximadamente dos d\u00edas \u00a0antes del zarpe de la tripulaci\u00f3n, Alfredo Mil\u00e1n \u00a0C\u00c1CERES L\u00d3PEZ le entreg\u00f3 al TC-5 dos tel\u00e9fonos \u00a0satelitales, radiotel\u00e9fonos (walkie talkies) y otro equipo \u00a0para que lo usaran durante la operaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ le dio un c\u00f3digo \u00a0al TC-5 para que el TC-5 llamara usando los radiotel\u00e9fonos una \u00a0vez que estuviese cerca del punto de entrega de la coca\u00edna. La \u00a0noche del zarpe, el TC-5 vio a Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES \u00a0L\u00d3PEZ, Juan Carlos C\u00e1ceres L\u00f3pez y otros \u00a0descargar fardos de coca\u00edna y alimentos para la tripulaci\u00f3n \u00a0y colocarlos en una GFV. Luego, Alfredo Mil\u00e1n C\u00c1CERES \u00a0L\u00d3PEZ se dirigi\u00f3 con la tripulaci\u00f3n en la GFV \u00a0cargada de coca\u00edna a otra GFV que los esperaba, que era la \u00a0lancha que la tripulaci\u00f3n iba a usar para la operaci\u00f3n. \u00a0La tripulaci\u00f3n se embarc\u00f3 en la segunda GFV y la \u00a0coca\u00edna y los alimentos se transfirieron a la misma. Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00c1CERES L\u00d3PEZ, quien permaneci\u00f3 en \u00a0la primera GFV, le dijo al TC-5 que uno de los tel\u00e9fonos \u00a0satelitales ten\u00eda un n\u00famero precargado en el mismo al \u00a0que la tripulaci\u00f3n deb\u00eda llamar luego de la entrega de \u00a0la coca\u00edna. Luego, la tripulaci\u00f3n parti\u00f3 en la \u00a0operaci\u00f3n y posteriormente fue aprehendida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, \u00a0se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir gran cantidad de coca\u00edna, a \u00a0sabiendas de que la misma ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los \u00a0art\u00edculos 340 (modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de \u00a0la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de \u00a02006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n&#8230; [de] \u00a0cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] \u00a0art\u00edculo\u2026 anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 \u00a0dos kilos si se \u00a0trata de sustancia derivada de la amapola \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos imputados al reclamado y \u00a0que est\u00e1n contenidos en la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-132-T-33AAS \u00a0dictada el 22 de marzo de 2017 en la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describen conductas que \u00a0son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido \u00a0material, a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-132-T-33AAS \u00a0dictada el 22 de marzo de 2017, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17-cr-132-T-33AAS \u00a0del \u00a022 de marzo de 2017, Rebecca \u00a0Lynn Casta\u00f1eda, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que los Estados Unidos probar\u00e1 su causa \u00a0contra Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez \u00a0\u00aba \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, entre ellas: comunicaciones \u00a0interceptadas por orden judicial, pruebas f\u00edsicas y el \u00a0testimonio de testigos \u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez puede \u00a0controvertir los medios de conocimiento y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar \u00a0la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, \u00a0a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del \u00a0solicitado, a que se le respeten todas las garant\u00edas debidas \u00a0en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de nacional colombiano35, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-132-T-33AAS, \u00a0dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida el 22 de marzo de 2017, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No. 1883 del 10 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 c. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 c. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a72 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 -75 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 137, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP120-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52358 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 246) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Alfredo \u00a0Mil\u00e1n C\u00e1ceres L\u00f3pez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}