{"id":37224,"date":"2023-09-13T21:45:19","date_gmt":"2023-09-13T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp118-201851932\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:19","slug":"cp118-201851932","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp118-201851932\/","title":{"rendered":"CP118-2018(51932)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP118-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0238 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada de la ciudadana colombiana Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00b0 1927 del 24 de noviembre de 2017, la \u00a0Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n de Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta1, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 0039 \u00a0del 12 de enero de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la primera acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo n.\u00b0 CR 17-432(A), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como 2:17-cr-00432, proferida el 25 de \u00a0octubre del a\u00f1o pasado por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Central de California, para \u00a0comparecer a juicio por delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la solicitud de \u00a0entrega de \u00a0Bravo \u00a0Puerta \u00a0se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los \u00a0documentos \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan, \u00a0debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 1927 del 24 de noviembre de 2017, \u00a0por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 \u00a00039 \u00a0del 12 de enero de \u00a0la presente anualidad, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Ryan \u00a0H. Weinstein y \u00a0Thomas \u00a0Aden Ethridge, \u00a0Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Central de California6 \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA)7, \u00a0respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido \u00a0por el Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los \u00a0elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la primera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo n.\u00b0 CR 17-432(A), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre \u00a0de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de California, en la que se le formulan cargos a \u00a0Bravo \u00a0Puerta8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de aprehensi\u00f3n contra Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta dictada \u00a0por la citada autoridad judicial9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de \u00a0Patrick O. Hatchett, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds \u00a0se realiz\u00f3 el procedimiento que a continuaci\u00f3n se \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada12, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 24 de noviembre de 201714, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Bravo \u00a0Puerta, \u00a0quien el 18 de ese mes hab\u00eda sido retenida en virtud de la \u00a0Circular Roja A-10584\/11-201715, \u00a0siendo \u00a0las 11:00 horas, en \u00a0la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogot\u00e1, D. C.16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a018 de enero de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia le inform\u00f3 a Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta \u00a0su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndosele que si no lo \u00a0hac\u00eda se le designar\u00eda uno de oficio17. \u00a0Por lo anterior, alleg\u00f3 poder otorgado a su apoderado de \u00a0confianza18. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica de la \u00a0reclamada en extradici\u00f3n, se dispuso, en auto del 29 sucesivo, \u00a0correr \u00a0traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran necesarios19. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcurrido el mencionado t\u00e9rmino20, \u00a0se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Procuradora pidi\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, para que informara si contra Bravo \u00a0Puerta \u00a0se adelant\u00f3 o actualmente cursa alguna investigaci\u00f3n o \u00a0juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por alg\u00fan delito \u00a0relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El profesional del derecho de Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0por su parte, exhort\u00f321: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficiar a la DIJIN \u2014 POLIC[\u00cd]A \u00a0NACIONAL para que informe s\u00ed la ciudadana VER[\u00d3]NICA \u00a0BRAVO PUERTA con C.C. No. 30.082.752 registra los ALIAS: Chikirukis, \u00a0Chaa, Chps, La Tortu, Cheetara, La Chapis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitar a la REGISTRADUR[\u00cd]A \u00a0NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se sirva remitir COPIA AUT[\u00c9]NTICA \u00a0de la C.C. No. 30.082.752 y de la CARTILLA DECADACTILAR de la misma \u00a0ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Oficiar a la FISCAL[\u00cd]A \u00a0GENERAL DE LA NACI[\u00d3]N para que INFORME s\u00ed en contra de \u00a0VER[\u00d3]NICA BRAVO PUERTA se adelanta algun[a] \u00a0investigaci\u00f3n por los hechos que motivan su petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficiar a la \u00a0SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que informe s\u00ed la ciudadana \u00a0VER[\u00d3]NICA BRAVO PUERTA de C.C. No. 30.082.75 registra CUENTAS \u00a0BANCARIAS a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte en providencia CSJ AP1872-2018 del 9 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso22, \u00a0neg\u00f3 por improcedente \u00a0la petici\u00f3n probatoria tanto del Ministerio P\u00fablico \u00a0como de la \u00a0defensa, \u00a0no decret\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica oficiosa de medios \u00a0de conocimiento y \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, \u00a0presentaran los alegatos previos al concepto, \u00a0lapso en el que \u00a0Bravo Puerta \u00a0aport\u00f3 \u00a0memorial manifestando su intenci\u00f3n de acogerse al \u00a0procedimiento de extradici\u00f3n simplificada, la cual coadyuv\u00f3 \u00a0su mandatario23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este cuerpo colegiado, dispuso \u00a0oficiar a la Procuradur\u00eda para que avalara el referido \u00a0requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 de \u00a0la Ley 1453 de 201124. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal25 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resulta procedente por cuanto, de la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en el expediente, se establece que \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta \u00a0se \u00a0someti\u00f3 a dicho tr\u00e1mite sin ninguna presi\u00f3n y \u00a0fue debidamente asesorada por su abogado sobre las consecuencias que \u00a0se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el \u00a019 de junio ulterior, se desplaz\u00f3, por medio de su \u00a0comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluida \u00a0Bravo \u00a0Puerta, \u00a0con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y \u00a0aportando la respectiva acta constat\u00f3 que se ha efectuado de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, en contra de Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0por \u00a0los delitos de \u00ab[c]oncierto \u00a0para [d]elinquir \u00a0[a]gravado \u00a0y [t]r\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales \u00a0para proceder en esa direcci\u00f3n y \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a \u00a0que el Gobierno del pa\u00eds requirente vele por sus derechos \u00a0fundamentales y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n \u00a0de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200428, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El canon 70 de la \u00a0Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n simplificada, \u00a0seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su \u00a0defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al \u00a0procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar dentro del tr\u00e1mite simplificado, sobre la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano en relaci\u00f3n \u00a0con la ciudadana Bravo \u00a0Puerta, \u00a0pues \u00a0fue avalada por \u00e9sta y su apoderado y coadyuvada por la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los mencionados \u00a0condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0se exige que la solicitud de extradici\u00f3n se haga por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos, \u00a0en la forma establecida en la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0requirente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la \u00a0acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds extranjero, o \u00a0su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; \u00a0(iii) todos \u00a0los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena \u00a0identidad de la persona reclamada; \u00a0y (iv) duplicado \u00a0aut\u00e9ntico de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso29. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica o, en su defecto, \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente y los de \u00e9ste por el \u00a0c\u00f3nsul adjunto colombiano30. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. En efecto, Frances \u00a0Chang31, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia, certific\u00f3 las firmas de \u00a0quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson \u00a0B. Sessions III, \u00a0hizo lo propio con aqu\u00e9lla y el Director Adjunto de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales autentic\u00f3 la de \u00e9sta32, \u00a0todo lo cual fue certificado por Rex \u00a0W. Tillerson, \u00a0Secretario de Estado, y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado33. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el C\u00f3nsul General de Colombia en Washington, D. \u00a0C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de nuestro pa\u00eds, dio fe que quien suscribe el \u00a0documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno norteamericano comunic\u00f3 en su petici\u00f3n que la \u00a0reclamada se llama \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cChikirukis\u201d, \u201cChaa\u201d, \u201cCHPS\u201d, \u00a0\u201cLa Tortu\u201d, \u201cCheetara\u201d, \u201cLa Chapis\u201d\u00bb35, \u00a0ciudadana colombiana nacida el 18 de marzo de 1979, identificada con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 30.082.752, datos que \u00a0corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 24 \u00a0de noviembre de 201736, \u00a0informaci\u00f3n que igualmente se consigna en la orden de captura \u00a0de esa fecha, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia38, \u00a0las actas de derechos del capturado y la de notificaci\u00f3n de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n39, \u00a0la rese\u00f1a fotogr\u00e1fica40 \u00a0y la consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil41 \u00a0a nombre de Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradici\u00f3n \u00a0pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. Se analizar\u00e1n, entonces, estos \u00a0requerimientos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Bravo \u00a0Puerta \u00a0es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n para que comparezca a responder en \u00a0juicio por injustos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la primera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo n.\u00b0 CR 17-432(A), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre \u00a0de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de California. Los cargos formulados en su contra \u00a0son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>[S. 846, T. 21, \u00a0C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, \u00a0o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, dentro \u00a0del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de M\u00e9xico \u00a0y Colombia, y en otros lados, los acusados (\u2026) VER\u00d3NICA \u00a0BRAVO PUERTA, alias \u201cChikirukis\u201d, alias \u201cChaa\u201d, \u00a0alias \u201cCHIPS\u201d, alias \u201cLa Tortu\u201d, alias \u00a0\u201cCheetara\u201d, alias \u201cLa Chapis\u201d, [y otros], en \u00a0conjunto con los c\u00f3mplices (\u2026), y otros conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos \u00a0para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de droga narc\u00f3tica de Categor\u00eda \u00a0II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>[S. 963, T. 21, \u00a0C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando en \u00a0una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, \u00a0o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los \u00c1ngeles, dentro \u00a0del Distrito Central de California, en los pa\u00edses de M\u00e9xico \u00a0y Colombia, y en otros lados, los acusados (\u2026) VER\u00d3NICA \u00a0BRAVO PUERTA, alias \u201cChikirukis\u201d, alias \u201cChaa\u201d, \u00a0alias \u201cCHIPS\u201d, alias \u201cLa Tortu\u201d, alias \u00a0\u201cCheetara\u201d, alias \u201cLa Chapis\u201d, [y otros], en \u00a0conjunto con los c\u00f3mplices (\u2026), y otros conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos \u00a0para con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados \u00a0Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir con el \u00a0fin de dicha importaci\u00f3n, por lo menos cinco kilogramos de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de droga narc\u00f3tica de \u00a0Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952(a), \u00a0959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0UNO DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>[S. 853, T. 21, \u00a0C EE UU] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2, por \u00a0medio del presente se da aviso a los acusados \u00a0VER\u00d3NICA BRAVO PUERTA, alias \u201cChikirukis\u201d, alias \u00a0\u201cChaa\u201d, alias \u201cCHIPS\u201d, alias \u201cLa \u00a0Tortu\u201d, alias \u201cCheetara\u201d, alias \u201cLa Chapis\u201d, \u00a0[y otros] que \u00a0los Estados Unidos buscar\u00e1n el decomiso como parte de \u00a0cualquier sentencia de conformidad con la Secci\u00f3n 853 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, en el caso \u00a0de la condena de alguno de los acusados en alguno de los Cargos Uno \u00a0al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintid\u00f3s de \u00a0esta Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cada \u00a0acusado que sea condenado deber\u00e1 ceder por decomiso a los \u00a0Estados Unidos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Todos \u00a0los derechos, t\u00edtulos e intereses de toda propiedad, \u00a0inmobiliaria o personal (i) que constituya, o se derive de ganancias \u00a0obtenidas directa, o indirectamente, como resultado de dicho delito; \u00a0o (ii) se haya usado, o intentado usar, de cualquier manera o en \u00a0parte, para cometer, o para facilitar la comisi\u00f3n de dicho \u00a0delito; y \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Hasta \u00a0el punto que alguna de estas propiedades no est\u00e9 disponible \u00a0para decomisarse, una cantidad de dinero que sea igual al valor total \u00a0de la propiedad descrita en el p\u00e1rrafo 2.a. \u00a0<\/p>\n<p>3.Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 853(p) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, cada acusado condenado en alguno de los Cargos \u00a0Uno al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintid\u00f3s \u00a0de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo deber\u00e1 ceder por \u00a0decomiso propiedades sustitutas, hasta del valor total de las \u00a0propiedades descritas en el p\u00e1rrafo 2 si, como resultado de \u00a0alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de dicho acusado, la propiedad \u00a0descrita en el p\u00e1rrafo 2, o alguna parte del mismo- (a) no \u00a0pueda encontrarse despu\u00e9s de realizar las debidas diligencias; \u00a0(b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se ha \u00a0colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; (d) ha \u00a0disminuido considerablemente de valor o (e) se ha mezclado con otra \u00a0propiedad que no puede dividirse sin grandes dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00e9poca \u00a0de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la acusaci\u00f3n, \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0de \u00a0forma voluntaria, incurri\u00f3 en il\u00edcitos \u00a0tipificados \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico interno como \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, como qued\u00f3 consignado en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por \u00a0Thomas Aden Ethriidge, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA)42: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que BRAVO PUERTA [y otros] son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotraficantes y lavadores de dinero con sede en Colombia que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de, entre otras cosas, transportar coca\u00edna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia por avi\u00f3n y medios mar\u00edtimos a lugares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transbordo en Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico y, finalmente, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos. Los cargos en la Primera Acusaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reemplazo provienen de m\u00faltiples eventos que ocurrieron desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos noviembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2017. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas en contra de los acusados fueron adquiridas legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usando una diversidad de t\u00e9cnicas de aplicaciones de la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso: la intercepci\u00f3n autorizada judicialmente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones electr\u00f3nicas, vigilancia f\u00edsica de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados en lugares p\u00fablicos, entrevistas a m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados cooperadores (identificados como CD-1, CD-2 y CD-3), el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00faltiples fuentes encubiertas (identificadas como CS-1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CS-2, CS-3 y CS-4) quienes fueron dirigidos por el personal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico, y el uso de agentes del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operando en calidad encubierta (UC) mientras se hac\u00edan pasar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUMEN DE \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0de BRAVO PUERTA en los embarques de coca\u00edna y el lavado de \u00a0dinero \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Durante la investigaci\u00f3n, los investigadores interceptaron \u00a0legalmente numerosas comunicaciones electr\u00f3nicas entre BRAVO \u00a0PUERTA y otros c\u00f3mplices, incluso CU\u00c9LLAR SILVA, \u00a0coordinando la transferencia electr\u00f3nica de cantidades \u00a0considerables de ganancias de la venta de coca\u00edna y \u00a0programando la compra de grandes cantidades de coca\u00edna. Por \u00a0ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El 9 de junio de 2016, CU\u00c9LLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA \u00a0que se estaba preparando para completar una transacci\u00f3n de 50 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y que estaba &#8220;con las personas con \u00a0la comida (coca\u00edna). Me dicen que van a hacerlo de la manera \u00a0siguiente. Me van a mostrar 10, las voy a revisar y pagar. Haremos \u00a0eso hasta que completemos las 50&#8221;. BRAVO PUERTA estuvo de \u00a0acuerdo. Tambi\u00e9n hablaron de precio, a saber el precio seria \u00a0&#8220;4.400&#8221; (US$4.400 por kilogramo). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Al d\u00eda siguiente, BRAVO PUERTA pregunt\u00f3, &#8220;\u00bftrajeron \u00a0el papel (dinero)?&#8221;, observando que &#8220;ellos dieron el papel \u00a0por aqu\u00ed&#8221;. (En otras palabras, BRAVO PUERTA est\u00e1 \u00a0preguntando si los lavadores de dinero de Colombia entregaron dinero \u00a0a los proveedores de coca\u00edna en ese pa\u00eds, despu\u00e9s \u00a0de que ella entreg\u00f3 el dinero a un lavador de dinero de \u00a0M\u00e9xico, como parte de una transacci\u00f3n estilo &#8220;hawala&#8221; \u00a0o transferencia.) CU\u00c9LLAR SILVA dijo que se asegurar\u00eda \u00a0de que los colombianos supieran de la transferencia de dinero \u00a0(&#8220;bueno, yo les dir\u00e9&#8221;). BRAVO PUERTA le record\u00f3 \u00a0a CU\u00c9LLAR SILVA que los fondos eran para 50 kilogramos de \u00a0coca\u00edna (&#8220;recuerda, son 50. \u00bfEst\u00e1 bien?&#8221;). \u00a0M\u00e1s tarde ese d\u00eda, CU\u00c9LLAR SILVA le pidi\u00f3 \u00a0a BRAVO PUERTA que lo notificara una vez que el dinero fuera liberado \u00a0en Colombia, para poder comenzar a transferir la coca\u00edna de \u00a0Costa Rica a M\u00e9xico. (&#8220;Av\u00edsame tan pronto como \u00a0ellos tengan el papel en la mano para que yo pueda&#8230; Tenemos \u00a0suficiente comida en CR, ay\u00fadame a venderla&#8221;). BRAVO \u00a0PUERTA confirm\u00f3 que se hab\u00eda llevado a cabo la \u00a0transferencia (&#8220;ya la entregaron&#8230; Est\u00e1 listo por \u00a0all\u00e1&#8221;). Ella le dijo a CU\u00c9LLAR SILVA que los \u00a0mensajeros se comunicar\u00edan con \u00e9l (\u201cellos van a \u00a0llamarte\u201d) y le proporcion\u00f3 la contrase\u00f1a que \u00a0usar\u00eda el mensajero para verificar su identidad (&#8220;en \u00a0nombre paino o chapis&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0CU\u00c9LLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA que no diera su verdadero \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono (&#8220;no des el m\u00edo porque \u00a0es el personal m\u00edo&#8221;) y que conseguir\u00eda un tel\u00e9fono \u00a0quemador para el trato (&#8220;comprar\u00e9 un tel\u00e9fono \u00a0ahora y te lo dar\u00e9&#8221;). Dos d\u00edas m\u00e1s tarde, \u00a0el 11 de junio de 2016, CU\u00c9LLAR SILVA confirm\u00f3 que iba \u00a0a reunirse con un socio y &#8220;te avisar\u00e9 tan pronto como me \u00a0re\u00fana con \u00e9l&#8221;. Un poco despu\u00e9s, CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA le envi\u00f3 a BRAVO PUERTA fotograf\u00edas de una \u00a0muestra de un gramo de coca\u00edna. Le dijo que hab\u00eda \u00a0probado la calidad de la coca\u00edna, &#8220;ves, \u00e9sas son \u00a0las pruebas que hice con bicarbonato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 12 de junio de 2016, CU\u00c9LLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA \u00a0que iba a coordinar la transacci\u00f3n de los 10 kilogramos, pero \u00a0&#8220;hay tantos agentes de polic\u00eda en la calle&#8221;. CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA confirm\u00f3 que &#8220;van a traerla a mi casa, pero 10 a la \u00a0vez&#8221; y que &#8220;te enviar\u00e9 una foto y todo, tan pronto \u00a0como lleguen los primeros&#8221;. Debido a la presencia de las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico (&#8220;hay demasiados puntos de \u00a0revisi\u00f3n&#8221;), el trato se pospuso para el d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0El 13 de junio de 2016, CU\u00c9LLAR SILVA notific\u00f3 a BRAVO \u00a0PUERTA que la cantidad total a entregarse ser\u00eda de 52 \u00a0kilogramos, porque \u00e9l se quedar\u00eda con dos kilogramos \u00a0para \u00e9l. BRAVO PUERTA estuvo de acuerdo. M\u00e1s tarde ese \u00a0d\u00eda, CU\u00c9LLAR SILVA confirm\u00f3 que hab\u00eda \u00a0recibido la coca\u00edna, que la &#8220;marca&#8221; en ellos era \u00a0&#8220;Dolphin&#8221; y &#8220;Mitsubishi&#8221;, y que le hab\u00eda \u00a0enviado fotograf\u00edas de la coca\u00edna a BRAVO PUERTA. \u00a0CU\u00c9LLAR SILVA le envi\u00f3 cinco fotograf\u00edas en \u00a0total: Dos de ellas mostraban las marcas en la coca\u00edna (el \u00a0logotipo de Mitsubishi y una imagen de un delf\u00edn), y el resto \u00a0de las fotograf\u00edas mostraban 29 ladrillos de tama\u00f1o \u00a0kilogramo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(CU\u00c9LLAR \u00a0SILVA dijo que estaba esperando el resto cuando envi\u00f3 las \u00a0im\u00e1genes.). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 \u00a0de 2006), bajo la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir \u00a0agravado, y el 376 (modificado por la disposici\u00f3n 11 de la Ley \u00a01453 de 2011) que desarrolla el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon \u00a0384 del C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado por la Ley 733 de 2002, art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de \u00a0cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola \u00a0conducta, con prisi\u00f3n de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso \u00a02\u00ba modificado por la Ley 1121 de 2006, art\u00edculo 19). \u00a0Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0como el decomiso no involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria \u00a0de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en \u00a0el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputacion \u00a0emitida por el \u00f3rgano judicial de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos formales de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos \u00a0336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>El canon \u00a035 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, imputados \u00a0a \u00a0Bravo \u00a0Puerta \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en \u00a0los cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente entre noviembre de 2014 y el 25 de octubre de 2017, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA)43, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las \u00a0cuales se exhorta \u00a0a \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta \u00a0tuvieron como fin concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0se cumple el condicionamiento constitucional de que los \u00a0tipos penales \u00a0hayan \u00a0sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teor\u00eda que \u00a0se aplique para determinar el lugar de su \u00a0comisi\u00f3n \u00a0(de la acci\u00f3n, del resultado o de la ubicuidad). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar a \u00a0la \u00a0ciudadana \u00a0pedida \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales de \u00a0la \u00a0requerida, el Estado estadounidense \u00a0le garantizara su \u00a0permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos44. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El Gobierno Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, \u00a0como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesada, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que el \u00a0pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas \u00a0sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para \u00a0que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Finalmente, se recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la \u00a0obligaci\u00f3n de sus autoridades de tener como parte cumplida de \u00a0la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Bravo \u00a0Puerta \u00a0haya \u00a0permanecido privada \u00a0de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0la \u00a0ciudadana \u00a0colombiana \u00a0Ver\u00f3nica \u00a0Bravo Puerta, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante Nota \u00a0Verbal \u00a0n.\u00ba 0039 \u00a0del 12 de enero de \u00a02018, \u00a0por los \u00a0cargos Uno y Dos imputados en \u00a0la \u00a0la \u00a0primera \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo n.\u00b0 CR 17-432(A), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre \u00a0de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Central de California. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 58 y 59 a 66 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 72 y 73 a 77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 151 y 252 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 58 y 59 a 66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 72 y 73 a 77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 93 y 221 a 231 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 a 196 y 309 a 334 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 151 y 252 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y 307 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 98 a 112 y 236 a 250 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n a la ciudadana de la referida resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de noviembre de 2017. (Folio 48 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que a partir de las ocho (8:00) de la ma\u00f1ana del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018 empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las partes pidieran las pruebas que consideraran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes y venci\u00f3 el 22 de febrero de 2018 a las cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5:00) de la tarde. (Folio 32 cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 a 68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 y 220 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y 219 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 y 81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 y 76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y 25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 a 103 y 310 a 334 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 a 196 y 309 a 334 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00ab(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 35) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenientes en aras a que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta Fundamental y en el denominado bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n a esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2\u00ba Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionamientos en cuesti\u00f3n tienen car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperioso, porque la extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un pa\u00eds extranjero, no implica que pierda su nacionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n de las autoridades colombianas se extiende a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal punto, que han de vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respete los derechos y garant\u00edas tal como si fuese juzgado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connacional es a ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en tanto aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva a su favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos que emanan de la Constituci\u00f3n y la ley, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tienen que ver con la dignidad humana (\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ CP, 5 sep. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 25625) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP118-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51932 \u00a0 Acta \u00a0238 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n simplificada de la ciudadana colombiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}