{"id":37223,"date":"2023-09-13T21:45:19","date_gmt":"2023-09-13T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp117-201852192\/"},"modified":"2023-09-13T21:45:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:45:19","slug":"cp117-201852192","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/cp117-201852192\/","title":{"rendered":"CP117-2018(52192)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP117-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52192 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres, \u00a0la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1603 del 27 de septiembre de 20171, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines \u00a0de extradici\u00f3n de Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres, quien \u00a0es \u00a0solicitado para que comparezca a juicio por \u201cdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d \u00a0ante la Corte para el Distrito Central de Florida, donde el 4 de mayo \u00a0de 2017 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-207-T-23TBM, por cuyo medio se le hizo la siguiente \u00a0imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno: Concierto para \u00a0distribuir coca\u00edna, con el conocimiento de que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada a los Estados Unidos \u2013 t\u00edtulo 21, \u00a0Secciones 959; 963 y 960(b)(1)(B) del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos: Concierto para \u00a0distribuir coca\u00edna mientras se encontraba a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la Jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos &#8211; T\u00edtulo 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0Nota Verbal a su vez se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una investigaci\u00f3n de \u00a0las autoridades de las fuerzas del orden revel\u00f3 que desde \u00a0aproximadamente el 2015 hasta la fecha, los acusados han sido \u00a0miembros principales de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es responsable \u00a0de organizar, invertir en y transportar cargamentos de narc\u00f3ticos \u00a0a trav\u00e9s de lanchas-r\u00e1pidas, principalmente hacia \u00a0Panam\u00e1 y Costa Rica, para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0final en los Estado Unidos. La DTO trabaja con fabricantes de coca\u00edna \u00a0de alto nivel para almacenar y transportar coca\u00edna. Testigos \u00a0que colaboran en el caso identificaron a los acusados como \u00a0participantes en gestionar m\u00faltiples cargamentos de coca\u00edna \u00a0a trav\u00e9s de lanchas-r\u00e1pidas a Centroam\u00e9rica \u00a0entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno el 19 de agosto de 2016, en \u00a0el cual la Guardia Costera de los Estados Unidos intercept\u00f3 \u00a0una lancha-r\u00e1pida que llevaba 306 kilogramos de coca\u00edna \u00a0aproximadamente, y otro el 22 de noviembre de 2015, en el cual una \u00a0lancha-r\u00e1pida fue interceptada y aproximadamente 435 \u00a0kilogramos de coca\u00edna fueron incautados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 16032 \u00a0y 02283 \u00a0del 27 de septiembre de 2017 y 9 de febrero de 2018, respectivamente, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, que Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cYiyo\u201d, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 04 de agosto de 1972, en Colombia. \u00a0Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 16.499.923\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-207-T-23TBM4 \u00a0proferida el 4 de mayo de 2017, en la Corte del Distrito Central de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Rebecca \u00a0Lynn Cata\u00f1eda6, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, y de Michael \u00a0J. Smith7, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de aprehensi\u00f3n8 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Central de Florida en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe de consulta realizada a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de Colombia en relaci\u00f3n con el solicitado Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres , \u00a0n\u00famero de documento (NUIP) 16.499.9239. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el pa\u00eds se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f310 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a01603 del 27 de septiembre de 2017 procedente de la Embajada de los \u00a0Estados Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres y, \u00a0\u00e9ste con Resoluci\u00f3n del 30 de octubre siguiente, \u00a0profiri\u00f3 la orden de captura respectiva11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 13 de diciembre 2017, con fundamento en tal orden, el requerido \u00a0fue aprehendido en la ciudad de Medell\u00edn, quien se identific\u00f3 \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.499.92312. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 9 de febrero de 201813 \u00a0la Canciller\u00eda env\u00edo al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho la Nota Verbal No. 0228 de igual data14, \u00a0junto con los anexos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n conceptu\u00f3 que para las partes se \u00a0encuentran vigentes \u00a0\u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito \u00a0de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u00a0la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. \u00a0A su vez, indic\u00f3 que a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado \u00a0por los aludidos instrumentos, el tr\u00e1mite se debe regir por lo \u00a0previsto en \u201cel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, la remiti\u00f3 a la Corte el 16 de febrero \u00a0de 201815. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, en auto del d\u00eda \u00a020 de marzo de 2018 se \u00a0le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a la defensora p\u00fablica \u00a0asignada al requerido y se orden\u00f3 correr el traslado para \u00a0pedir pruebas16. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0este interregno Andrade \u00a0C\u00e1ceres \u00a0nombr\u00f3 abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a09 de mayo de 201817, \u00a0se negaron las pruebas solicitadas y de oficio se dispuso requerir al \u00a0Alto Comisionado para la Paz a fin de establecer si Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres \u00a0figura en los listados presentados por los representantes de las \u00a0FARC-EP como integrante de dicho grupo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Con auto del pasado 13 de junio, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Allegada \u00a0la prueba ordenada se dio traslado a las partes en orden a que \u00a0presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable; en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido indica, \u00a0luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el \u00a0Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que tal \u201cunivocidad\u201d no deja duda acerca de \u00a0estar frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo 340 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0que define el concierto para delinquir y, en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al \u00a0tiempo que cumplen el l\u00edmite punitivo, pues est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, expresa que este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, \u00a0puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los hechos, se \u00a0identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le \u00a0atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluye \u00a0que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide a la Corte que concept\u00fae favorablemente \u00a0respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas \u00a0las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por \u00a0hechos diversos a los que motivaron la extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0una vez se refiri\u00f3 a la solicitud de extradici\u00f3n, que \u00a0es momento de demostrar que Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres \u00a0hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os pertenece a las FARC-EP, como lo \u00a0reconoce alias \u201cRichard\u201d, comandante de la extinta \u00a0agrupaci\u00f3n subversiva, en declaraci\u00f3n extra juicio \u00a0rendida el 2 de abril de 2018 ante el Notario 68 del Circulo de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, \u00a0dice, se hacen esfuerzos para implementar el sistema de justicia \u00a0especial que permita conocer la verdad de los hechos ocurridos en la \u00a0confrontaci\u00f3n de ese grupo rebelde, historia en la que el \u00a0narcotr\u00e1fico ocup\u00f3 un papel importante, que demand\u00f3 \u00a0del suministro constante de insumos para el funcionamiento de \u00a0laboratorios y posteriormente la comercializaci\u00f3n del producto \u00a0que implic\u00f3 la participaci\u00f3n de varias personas, \u00a0contexto en el que parte de la vida del reclamado se desarroll\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que se acredita que su prohijado \u00a0es \u00a0militante, colaborador y miembro de las FARC, con las actas de \u00a0reconocimiento general e individual provenientes de la Zona Veredal \u00a0de Mondo Redondo, Miranda (Cauca), de fecha 14 de mayo de 2018, \u00a0radicadas el 16 y 25 siguientes, donde formalmente se le reconoce \u00a0como integrante del Sexto Frente Jacobo Arenas, y agrega que del \u00a0examen que de ello haga la oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u00a0depende la decisi\u00f3n de que se remitan las presentes diligencia \u00a0a la JEP y se suspenda el tr\u00e1mite, como se ha pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en relaci\u00f3n con los integrantes de las \u00a0FARC \u2013EP, de ser as\u00ed reconocidos oficialmente, \u00a0jur\u00eddicamente no resulta viable la entrega en extradici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0art\u00edculo transitorio 19, la Ley 1820 de 2016, art\u00edculos \u00a08 y 17 y el Decreto 277 de 2017, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, \u00a0que en este caso, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, en su \u00a0momento, dar\u00e1 respuesta respecto del acta de reconocimiento \u00a0individual de Andrade \u00a0C\u00e1ceres \u00a0que coincide con el acta de reconocimiento general de los miembros \u00a0del Sexto Frente de las FARC, columna m\u00f3vil Jacobo Arenas; por \u00a0ende, hasta que no haya pronunciamiento de ese despacho al respecto, \u00a0no es procedente emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta \u00a0como prueba sumaria, copia informal de la solicitud de avocar \u00a0conocimiento radicada ante la JEP, as\u00ed como \u00a0de actas de \u00a0reconocimiento general e individual suscritas por Nativel \u00a0Chantre Huila, \u00a0responsable, dice, del Frente 56 milicias populares de las FARC, que \u00a0incluye al requerido Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres como \u00a0miliciano y colaborador de ese grupo guerrillero, las cuales pide se \u00a0confronten con los originales entregados. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con tales planteamientos, solicita a la Corte \u00a0remitir el caso a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00fanico competente \u00a0para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del requerido y por \u00a0ende, que se emita concepto desfavorable a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0en aplicaci\u00f3n de art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para emitir concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres \u00a0elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no existen elementos de juicio que indiquen que \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n deba ser conocida por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), como lo solicita la \u00a0defensa, puesto que el requerido Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres \u00a0no figura en los listados oficiales entregados por los representantes \u00a0autorizados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, seg\u00fan lo \u00a0certific\u00f3 la Asesora Jur\u00eddica de la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz mediante oficio del 1\u00ba de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0cabe agregar, que tampoco se acredit\u00f3 que Andrade \u00a0C\u00e1ceres \u00a0se haya sometido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que no hay lugar a que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz conozca de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la competencia de la Corte, a continuaci\u00f3n se procede a emitir \u00a0el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio sobre la procedencia o no de la entrega del \u00a0requerido Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres, \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque se \u00a0expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y 68 de \u00a01986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 inexequibles \u00a0por vicios de forma18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial internacional adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica debe estudiarse confrontando los art\u00edculos \u00a0490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan realizado en el \u00a0exterior y en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem20, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n21 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201722, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del ciudadano colombiano \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se observa que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene \u00a0que los hechos atribuidos a Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres \u00a0habr\u00edan \u00a0ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17-cr-207-T-23TBM, \u00a0\u201cdesde \u00a0una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal\u201d23, \u00a0el \u00a04 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Michael \u00a0J. Smith, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada24, \u00a0precis\u00f3 que testigos del caso dan cuenta de \u00a0hechos ocurridos \u00a0desde febrero de 2014; de donde se sigue que las conductas por cuya \u00a0presunta ejecuci\u00f3n se acusa al solicitado fueron realizadas \u00a0con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. \u00a001 de 1997, modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-207-T-23TBM25, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan cometido en \u201cen \u00a0el Distrito Central de Florida y en otros lugares26. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Michael \u00a0J. Smith en \u00a0la cual se se\u00f1al\u00f3 que el reclamado junto con otros, \u00a0hace parte de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas a \u00a0gran escala que opera \u00a0\u201cde Colombia a Centroam\u00e9rica, por el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico del este, \u2026 en \u00faltima instancia, a los \u00a0Estados Unidos\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado; \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-207-T-23TBM, traspasaron las \u00a0fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:17-cr-207-T-23TBM, \u00e9ste se habr\u00eda asociado con \u00a0otras personas \u201cpara \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda II, sabiendo y con la \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia se importare ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos\u201d, \u00a0es claro que tal comportamiento no envuelve la condici\u00f3n de \u00a0pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta contra la seguridad \u00a0y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem28 \u00a0como circunstancias que inhiben la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega. Adem\u00e1s, el \u00a0requerido ni su defensa no han hecho manifestaci\u00f3n alguna, de \u00a0donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal dispone que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada \u00a0en la ley, pero en ninguna caso ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os \u00a0ni exceder\u00e1 de 20. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la vez el art\u00edculo 86 se\u00f1ala que este t\u00e9rmino se \u00a0interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; momento \u00a0a partir del cual el plazo comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un \u00a0tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83, \u00a0pero en este evento, no ser\u00e1 inferior a 5 a\u00f1os ni \u00a0superior a 10. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta que el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, delitos en los que se adecuan los comportamientos \u00a0que se atribuyen al requerido, se encuentran sancionados con penas \u00a0m\u00e1ximas de 18 y 30 a\u00f1os respectivamente, es claro que \u00a0la acci\u00f3n penal no ha prescrito considerando la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos y la de la formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto a la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n a \u00a0los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora Jur\u00eddica de la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz29, \u00a0el 1\u00ba de junio de 2018 inform\u00f3 que Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres no \u00a0se encuentra relacionado en los listados entregados por los \u00a0representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, raz\u00f3n por \u00a0la cual no se ha proferido acto administrativo que lo acredite como \u00a0miembro de esa \u00a0agrupaci\u00f3n \u00a0rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, carece de objeto, como lo pretende la defensa, esperar un \u00a0pronunciamiento de esa oficina acerca de las actas de reconocimiento \u00a0individual y colectivo del citado ciudadano como integrante de las \u00a0FARC-EP efectuado por los se\u00f1ores C\u00e9sar D\u00edaz, \u00a0Nativel Chantre Huila, Arley Mej\u00eda y Ezequiel Rodr\u00edguez, \u00a0pues la acreditaci\u00f3n en tal condici\u00f3n est\u00e1 \u00a0restringido a las personas que hayan sido incluidas en los listados \u00a0suscritos por sus voceros autorizados, que no es el caso del \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo dispone el par\u00e1grafo 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1779 de 2016, por medio de la cual \u00a0se modific\u00f3 el art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997, \u00a0prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 \u00a0de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, \u00a0cuando \u00a0se trata \u00a0de di\u00e1logos y negociaciones o firma de acuerdos con el \u00a0Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado \u00a0al margen de la ley de que se trate, se acreditar\u00e1 mediante \u00a0una lista suscrita por los voceros o miembros representantes \u00a0designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente esa \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo estipula el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u00a0suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Gobierno Nacional y las \u00a0FARC-EP, al se\u00f1alar en el numeral 3.2.2.4 del punto 3 del \u201cFin \u00a0del Conflicto\u201d, que los integrantes de las FARC-EP recibir\u00e1n \u00a0la respectiva acreditaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional \u00a0sobre la base del listado entregado por las FARC-EP, una vez hayan \u00a0dejado las armas y ratificado el compromiso de la organizaci\u00f3n \u00a0de terminar con el conflicto, cumplir lo acordado y transitar a la \u00a0vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, es claro que en este evento no se configura la \u00a0prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo transitorio 19 \u00a0del Acto Legislativo No. 001 de 2017, que consagra la garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n para los integrantes de las FARC-EP, por \u00a0cuanto en relaci\u00f3n con Andrade \u00a0C\u00e1ceres tal \u00a0condici\u00f3n no fue reconocida por los voceros autorizados de ese \u00a0grupo rebelde, como para que por tal causa no haya lugar a su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-207-T-23TBM \u00a0dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Central de \u00a0Florida, Divisi\u00f3n de Tampa30, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Rebecca \u00a0Lynn Casta\u00f1eda31, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y \u00a0de Michael \u00a0J. Smith32, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y est\u00e1n traducidos \u00a0al castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el c\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.33, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores34 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n corresponde efectuar a la Sala en el concepto, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 1603 del \u00a027 de septiembre de 201735, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cYiyo\u201d, es \u00a0ciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 04 de agosto de 1972, en Colombia. Es portador \u00a0de la c\u00e9dula colombiana No. 16.499.923\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 13 de diciembre de 2017, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0notificado de la resoluci\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed se identific\u00f3 \u00a0en concordancia con los datos de identificaci\u00f3n suministrados \u00a0por el pa\u00eds extranjero, \u00a0como aparece en el acta de los derechos del capturado36, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n y constancia de buen trato, as\u00ed \u00a0como en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el cotejo pericial realizado el mismo d\u00eda de la aprehensi\u00f3n \u00a0del requerido37, \u00a0se constat\u00f3 que la persona rese\u00f1ada dactilosc\u00f3picamente \u00a0es el titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016. 499.923 que \u00a0figura \u00a0a \u00a0nombre de \u00a0Roberto Andrade C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres es \u00a0requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Central de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 201738, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0uno \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de Florida y \u00a0en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO \u00a0ANDRADE C\u00c1CERES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas cuyos \u00a0nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, sabiendo y con la \u00a0intenci\u00f3n de que dicha sustancia se importare ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de la Secciones 959, 963 y \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha \u00a0de esta acusaci\u00f3n formal, en el Distrito Central de Florida y \u00a0en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO \u00a0ANDRADE C\u00c1CERES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas, \u00a0cuyos \u00a0nombres son conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, mientras estaban a \u00a0bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de la Secciones 70503(a) y 70506(a) y \u00a0(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la \u00a0Secci\u00f3n 960(b)(1)(B)(II) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tales conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se importe il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0est\u00e9n dentro de una distancia de 12 millas de la costa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos, o<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de que dicha sustancia o qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Secci\u00f3n tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito del \u00a0punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigado como se indica en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0 y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0o posesi\u00f3n a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, o poseer, con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una \u00a0embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial.- la subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Castigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona que viole la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigada como lo dispone la Secci\u00f3n 1010 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley de Control y Prevenci\u00f3n Comprensiva del Abuso de Drogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos- una persona que intente violar o conspire para violar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo est\u00e1 sujeta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos castigos establecidos por la violaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente de la DEA, Michael \u00a0J. Smith39, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante (DTO) que \u00a0traficaba cantidades considerables de coca\u00edna por medio de \u00a0lanchas r\u00e1pidas (GFV) a trav\u00e9s de aguas internacionales \u00a0de Colombia a Panam\u00e1 y Costa Rica. La \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a los acusados como organizadores de las \u00a0operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuatro testigos \u00a0cooperadores o del gobierno (CW-1, CW-2, CW-3 y CW-4), todos antiguos \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n narcotraficante ANDRADE C\u00c1CERES, \u00a0les dijeron a las autoridades sobre varios casos en los que fueron \u00a0instruidos por los acusados para transportar cargas grandes de \u00a0coca\u00edna de Colombia a Centroam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CW-1 en la organizaci\u00f3n narcotraficante de abril a agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El CW-1 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos que hab\u00eda sido contratado por GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA (a quien conoc\u00eda con los nombres de &#8220;V\u00edtor&#8221; \u00a0o &#8220;Rodrigo&#8221;), e indic\u00f3 que GONZ\u00c1LEZ GAMBOA \u00a0trabajaba para un individuo conocido como &#8220;Yiyo&#8221; (conocido \u00a0por las autoridades del orden p\u00fablico como ANDRADE C\u00c1CERES). \u00a0El CW-1 dijo que hab\u00eda participado en dos operaciones con \u00a0lanchas r\u00e1pidas (GFV) en nombre de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante ANDRADE C\u00c1CERES antes de la interceptaci\u00f3n \u00a0del 19 de agosto de 2016, por parte de la Guardia Costera de los \u00a0Estados Unidos, descrita a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El CW-1 dijo que su primera operaci\u00f3n con lanchas r\u00e1pidas \u00a0(GFV) fue en abril de 2016. CW-1 ayud\u00f3 en el transporte de \u00a0aproximadamente 400 kilogramos de coca\u00edna a bordo de una \u00a0lancha r\u00e1pida de Narino (sic), Colombia, a Panam\u00e1. El \u00a0CW-1 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que hab\u00eda \u00a0sido reclutado por GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, y le dijeron que la \u00a0operaci\u00f3n era para ANDRADE C\u00c1CERES, a quien le dec\u00edan \u00a0&#8220;Yiyo&#8221;. ANDRADE C\u00c1CERES nunca estuvo presente \u00a0durante la operaci\u00f3n con la lancha r\u00e1pida en abril de \u00a02016. Al CW-1 le pagaron 34.000.000 pesos colombianos por su papel en \u00a0el transporte de la coca\u00edna. El CW-1 les dijo a las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico que GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ \u00a0(a quien conoc\u00eda como &#8220;Jhon&#8221; o &#8220;Yonsito&#8221;) \u00a0y otros tres estaban presentes en \u00a0el lugar de \u00a0zarpado. \u00a0GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ le proporcion\u00f3 al capit\u00e1n \u00a0de la lancha un aparato GPS y un tel\u00e9fono satelital. Cinco \u00a0ciudadanos paname\u00f1os recibieron la carga en Panam\u00e1. \u00a0Despu\u00e9s de la entrega, el CW-1 regres\u00f3 a Colombia a \u00a0bordo de la misma lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El CW-1 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que en \u00a0junio de 2016, GONZ\u00c1LEZ GAMBOA hab\u00eda reclutado a CW-1 y \u00a0CW-2 para otra operaci\u00f3n. A CW-1 le dieron un pago previo de \u00a017.000.000 pesos colombianos. La lancha r\u00e1pida ten\u00eda \u00a0aproximadamente 400 kilogramos de coca\u00edna a bordo, y parti\u00f3 \u00a0de Narino (sic), Colombia, antes de que unos bandidos la \u00a0interceptaran y robaran la carga. El CW-1 y CW-2 se tiraron por la \u00a0borda y nadaron hasta la orilla. Despu\u00e9s de que robaron la \u00a0carga, CW-1 y CW-2 estuvieron presentes en una reuni\u00f3n en la \u00a0que ANDRADE C\u00c1CERES amenaz\u00f3 con matarlos (al CW-1 y \u00a0CW-2) porque pensaba que ellos se hab\u00edan robado la carga. \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA intervino exitosamente en su nombre, diciendo \u00a0que eran inocentes, sin embargo ANDRADE C\u00c1CERES los hizo \u00a0responsables financieramente por los 17.000.000 pesos colombianos que \u00a0les hab\u00edan pagado a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0del CW-1 en referencia a la interceptaci\u00f3n de agosto de 2016 \u00a0de la lancha r\u00e1pida (GFV) MERLUZA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El CW-1 particip\u00f3 en otra operaci\u00f3n el 19 de agosto de \u00a02016, la cual implic\u00f3 la interceptaci\u00f3n de la lancha \u00a0r\u00e1pida (GFV) MERLUZA por parte de la Guardia Costera de los \u00a0Estados Unidos en aguas internacionales. La Guardia Costera de los \u00a0Estados Unidos encontr\u00f3 aproximadamente 306 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en compartimientos ocultos en la lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El CW-1 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que a \u00a0principios de agosto de 2016, por petici\u00f3n de GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA, CW-1 viaj\u00f3 a la casa de GONZ\u00c1LEZ GAMBOA en \u00a0Cali, Colombia, en donde se encontraron presentes CW-1, CW-2, \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA \u00a0y otros. GONZ\u00c1LEZ GAMBOA le ofreci\u00f3 otro trabajo al \u00a0CW-1 con la promesa de un pago de 24.000.000 pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por petici\u00f3n de ANDRADE C\u00c1CERES, GONZ\u00c1LEZ GAMBOA \u00a0y CW-1 viajaron a la casa de ANDRADE C\u00c1CERES, en donde se \u00a0encontraban ANDRADE C\u00c1CERES, su esposa y el CW-2. VALENCIA \u00a0REBOLLEDO (a quien CW-2 conoc\u00eda como &#8220;Iver&#8221; o \u00a0&#8220;Iber&#8221;) y otro individuo llegaron un poco despu\u00e9s. \u00a0ANDRADE C\u00c1CERES les proporcion\u00f3 a CW-1 y CW-2 un \u00a0aparato de rastreo y les indic\u00f3 que deb\u00edan fijarlo a \u00a0uno de los barriles de combustible durante la operaci\u00f3n de la \u00a0lancha r\u00e1pida (GFV), para que ANDRADE C\u00c1CERES pudiera \u00a0rastrear la lancha r\u00e1pida mientras iba en camino. El CW-1 vio \u00a0a ANDRADE C\u00c1CERES darle dinero a GONZ\u00c1LEZ GAMBOA. \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA le pag\u00f3 al CW-1 y al CW-2 un pago \u00a0previo. Al CW-1 se le pagaron 7.000.000 pesos colombianos porque le \u00a0deb\u00eda a ANDRADE C\u00c1CERES dinero de la operaci\u00f3n \u00a0previa de la lancha r\u00e1pida que no tuvo \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A mediados de agosto, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ se comunic\u00f3 \u00a0con CW-1 y CW-2, a quien CW-1 describi\u00f3 como el hermano menor \u00a0de GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, y les dijo que se prepararan para la \u00a0partida. Cuando CW-1 lleg\u00f3 al lugar de zarpado de la \u00a0embarcaci\u00f3n, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ y otro individuo se \u00a0encontraban presentes. CW-2 lleg\u00f3 un poco despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 19 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera \u00a0de los Estados Unidos intercept\u00f3 la lancha r\u00e1pida en la \u00a0cual iban a bordo CW-1 y CW-2. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El CW-1 identific\u00f3 las fotograf\u00edas de ANDRADE C\u00c1CERES, \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ y VALENCIA \u00a0REBOLLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CW-2 en la organizaci\u00f3n narcotraficante de junio a agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El CW-2 habl\u00f3 con las autoridades del orden p\u00fablico y \u00a0les dijo que hab\u00eda sido contratado por GONZ\u00c1LEZ GAMBOA \u00a0(a quien conoc\u00eda por los nombres de &#8220;V\u00edtor&#8221; o \u00a0&#8220;Rodrigo&#8221;) e indic\u00f3 que GONZ\u00c1LEZ GAMBOA \u00a0trabajaba para un individuo conocido como &#8220;Yiyo&#8221; (conocido \u00a0por las autoridades del orden p\u00fablico como ANDRADE C\u00c1CERES). \u00a0GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ (a quien conoc\u00eda como &#8220;Jhon&#8221; \u00a0o &#8220;Yonsito&#8221;) present\u00f3 a CW-2 con GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA despu\u00e9s de pedirle trabajo a GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El CW-2 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos que hab\u00eda estado involucrado en la operaci\u00f3n \u00a0de junio de 2016 junto con el CW-1. Al CW-2 le ofrecieron 30.000.000 \u00a0pesos colombianos por transportar coca\u00edna a bordo de una \u00a0lancha r\u00e1pida de Colombia a Panam\u00e1 en nombre de ANDRADE \u00a0C\u00c1CERES. Unos bandidos interceptaron la carga de la lancha \u00a0r\u00e1pida mientras viajaba a trav\u00e9s de un estuario en \u00a0camino al oc\u00e9ano, y CW-2 y CW-1 se tiraron por la borda y \u00a0nadaron hasta la orilla. GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ coordin\u00f3 \u00a0la log\u00edstica de la operaci\u00f3n fallida de la lancha \u00a0r\u00e1pida y proporcion\u00f3 las coordenadas GPS para recargar \u00a0combustible y un tel\u00e9fono satelital. GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ \u00a0y otros se encontraban presentes en el lugar de zarpado. Despu\u00e9s \u00a0de que robaron la carga, al CW-1 y CW-2 se les orden\u00f3 que &#8220;le \u00a0dieran la cara&#8221; a ANDRADE C\u00c1CERES en una reuni\u00f3n \u00a0realizada en la hacienda de ANDRADE C\u00c1CERES. Estaban presentes \u00a0ANDRADE C\u00c1CERES, GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, \u00a0VALENCIA REBOLLEDO (a quien conoc\u00eda como &#8220;Iver&#8221; o \u00a0&#8220;Iber&#8221;), y otros. Despu\u00e9s de que se le ordenara que \u00a0se quedaran en la zona durante una semana, el CW-1 y CW-2 no fueron \u00a0hechos responsables directamente por la p\u00e9rdida del embarque \u00a0de coca\u00edna, pero si los responsabilizaron financieramente por \u00a0tal. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0del CW-2 en referencia a la interceptaci\u00f3n de agosto de 2016 \u00a0de la lancha r\u00e1pida \u00cdGFV) MERLUZA \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 14 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, al CW-2 le \u00a0ordenaron que se reuniera con ANDRADE C\u00c1CERES, GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, VALENCIA REBOLLEDO, y otros. \u00a0ANDRADE C\u00c1CERES le inform\u00f3 a CW-2 que \u00e9l\/ella \u00a0(CW-2) y CW -1 transportar\u00edan una carga de coca\u00edna a \u00a0Costa Rica para compensar por la carga secuestrada. GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA le pag\u00f3 al CW-2 \u00a08.000.000 pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 15 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, CW-2 viaj\u00f3 \u00a0a Bah\u00eda Solano, Colombia, al lugar de zarpado de la lancha \u00a0r\u00e1pida, en donde se reuni\u00f3 con GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, \u00a0GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, VALENCIA REBOLLEDO, CW-1, y otros. \u00a0GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ le proporcion\u00f3 un tel\u00e9fono \u00a0satelital, un localizador geogr\u00e1fico GPS y las coordenadas \u00a0geogr\u00e1ficas para transferir la carga de coca\u00edna a Costa \u00a0Rica y volver a cargar combustible para el viaje de regreso. La \u00a0lancha r\u00e1pida fue enviada pero regres\u00f3 a la orilla un \u00a0poco despu\u00e9s porque vieron luces y se preocuparon de que las \u00a0autoridades colombianas del orden p\u00fablico estuvieran en el \u00a0\u00e1rea. La lancha r\u00e1pida parti\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente pero regres\u00f3 debido a mal tiempo. El CW-2 dijo que \u00a0la tripulaci\u00f3n inform\u00f3 a ANDRADE C\u00c1CERES y \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, quienes estaban juntos en Cali, Colombia, \u00a0sobre sus preocupaciones, pero ANDRADE C\u00c1CERES no les crey\u00f3 \u00a0y amenaz\u00f3 con matarlos si no hac\u00edan el viaje. El 18 de \u00a0agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, parti\u00f3 la lancha \u00a0r\u00e1pida. La tripulaci\u00f3n mantuvo contacto con ANDRADE \u00a0C\u00c1CERES y GONZ\u00c1LEZ GAMBOA mientras estaban en camino. \u00a0La Guardia Costera de los Estados Unidos intercept\u00f3 la lancha \u00a0r\u00e1pida MERLUZA, una embarcaci\u00f3n sin nacionalidad, el 19 \u00a0de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El \u00a0CW-2 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico que, en \u00a0marzo de 2016, CW-2 era miembro de la tripulaci\u00f3n de la lancha \u00a0r\u00e1pida que transport\u00f3 con \u00e9xito aproximadamente \u00a0151 kilogramos de coca\u00edna a Panam\u00e1 a un individuo que \u00a0conoc\u00eda como &#8220;Matiti&#8221;. GONZ\u00c1LEZ GAMBOA y \u00a0VALENCIA REBOLLEDO organizaron esta operaci\u00f3n, y le pagaron \u00a030.000.000 pesos colombianos. GONZ\u00c1LEZ GAMBOA y otro individuo \u00a0se encontraban presentes en el lugar de zarpado. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El CW-2 identific\u00f3 las fotograf\u00edas de ANDRADE C\u00c1CERES, \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ y VALENCIA \u00a0REBOLLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CW-3 en la organizaci\u00f3n narcotraficante de agosto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El CW-3 les dijo a las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos que hab\u00eda tenido su primer contacto con la \u00a0Organizaci\u00f3n Narcotraficante ANDRADE C\u00c1CERES en agosto \u00a0de 2015 cuando hab\u00eda sido contratado por GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA (a quien conoc\u00eda como &#8220;V\u00edtor&#8221; o \u00a0&#8220;Rodrigo&#8221;) para transportar aproximadamente 171 kilogramos \u00a0de coca\u00edna de Colombia a Panam\u00e1. El CW-3 particip\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples operaciones de lanchas r\u00e1pidas para la \u00a0Organizaci\u00f3n Narcotraficante ANDRADE C\u00c1CERES, y tambi\u00e9n \u00a0recomend\u00f3 a su hermano a esta Organizaci\u00f3n \u00a0Narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En la primera operaci\u00f3n en lancha r\u00e1pida, al CW-3 le \u00a0ofrecieron 25.000.000 pesos colombianos, y le pagaron 12.000.000 por \u00a0adelantado. El CW-3 describi\u00f3 al hermano de GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ (a quien conoc\u00eda como \u00a0&#8220;Jhon&#8221; o &#8220;Yonsito&#8221;), como el despachador de \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA. El CW-3 y otro individuo entregaron \u00a0exitosamente la carga en Panam\u00e1, aunque a CW-3 nunca le \u00a0pagaron el resto del pago porque la carga fue robada en Panam\u00e1. \u00a0Para esta operaci\u00f3n, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ le \u00a0proporcion\u00f3 \u00a0a la tripulaci\u00f3n un tel\u00e9fono satelital, un localizador \u00a0geogr\u00e1fico GPS, y las coordenadas geogr\u00e1ficas para la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En septiembre de 2015, CW-3 fue un miembro de la tripulaci\u00f3n \u00a0en una segunda operaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n \u00a0Narcotraficante ANDRADE CACERES. Para esta operaci\u00f3n, GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA, a quien conoc\u00eda como &#8220;V\u00edtor&#8221; present\u00f3 \u00a0a CW-3 con ANDRADE C\u00c1CERES, a quien conoc\u00eda como &#8220;Yiyo&#8221; \u00a0y VALENCIA REBOLLEDO (a quien conoc\u00eda como &#8220;Iber&#8221; o \u00a0&#8220;Iver&#8221;), y a quien CW-3 describi\u00f3 como el \u00a0despachador de ANDRADE C\u00c1CERES. El CW-3 cre\u00eda que \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA y GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ hab\u00edan \u00a0trabajado con ANDRADE C\u00c1CERES y VALENCIA REBOLLEDO en esta \u00a0operaci\u00f3n. ANDRADE C\u00c1CERES, le ofreci\u00f3 \u00a0directamente al CW-3 el trabajo de transportar aproximadamente 450 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de Colombia a Costa Rica. ANDRADE \u00a0C\u00c1CERES le ofreci\u00f3 a CW-3 50.000.000 pesos colombianos \u00a0en total y le pag\u00f3 25.000.000 por adelantado. GONZ\u00c1LEZ \u00a0D\u00cdAZ se comunic\u00f3 con CW-3 unos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de que ANDRADE C\u00c1CERES lo hab\u00eda contratado y la lancha \u00a0r\u00e1pida parti\u00f3 un poco despu\u00e9s. El CW-3, GONZ\u00c1LEZ \u00a0D\u00cdAZ, y varios otros individuos, llevaron la lancha r\u00e1pida \u00a0a un lugar en donde iba a ser cargada de coca\u00edna y \u00a0combustible. La coca\u00edna fue entregada en la costa de Costa \u00a0Rica a varios hombres costarricenses no identificados. Una vez que \u00a0regres\u00f3 a Colombia, ANDRADE C\u00c1CERES y GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA le pagaron los 25.000.000 restantes a CW-3. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones \u00a0del CW-3 en referencia a la interceptaci\u00f3n de noviembre de \u00a02015 de la lancha r\u00e1pida (GFV) CARMEN \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En noviembre de 2015, GONZ\u00c1LEZ GAMBOA se comunic\u00f3 con \u00a0CW-3 para solicitar su presencia en una reuni\u00f3n. El CW-3 \u00a0asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n en la cual GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, \u00a0GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ, ANDRADE C\u00c1CERES y VALENCIA \u00a0REBOLLEDO estaban presentes. Todos le ofrecieron al CW-3 el trabajo \u00a0de transportar aproximadamente 435 kilogramos de coca\u00edna de \u00a0Colombia a Costa Rica. El CW-3 negoci\u00f3 un pago de 80.000.000 \u00a0pesos colombianos y recibi\u00f3 40.000.000 pesos colombianos por \u00a0adelantado. Durante la reuni\u00f3n, a CW-3 le presentaron al \u00a0compa\u00f1ero de la tripulaci\u00f3n CW-4. Dos semanas despu\u00e9s \u00a0de esta reuni\u00f3n, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ se comunic\u00f3 \u00a0con CW-3 y le dijo que se preparara para la operaci\u00f3n. \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA y GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ recogieron a \u00a0CW-3 y se dirigieron a un ferry, el cual transport\u00f3 a CW-3, \u00a0CW-4, GONZ\u00c1LEZ GAMBOA y GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ hasta la \u00a0boca del r\u00edo en donde esperaba la lancha r\u00e1pida (GFV) \u00a0CARMEN, una embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida. CW-3, CW-4, GONZ\u00c1LEZ \u00a0D\u00cdAZ, y varios otros trabajadores cargaron la lancha r\u00e1pida \u00a0con coca\u00edna y combustible. GONZ\u00c1LEZ DIAZ le proporcion\u00f3 \u00a0a CW-4 un tel\u00e9fono satelital y dos localizadores geogr\u00e1ficos \u00a0(GPS). Despu\u00e9s que zarp\u00f3 la lancha r\u00e1pida y \u00a0naveg\u00f3 toda la noche, fueron interceptados por las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El CW-3 identific\u00f3 las fotograf\u00edas de ANDRADE C\u00c1CERES, \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ y VALENCIA \u00a0REBOLLEDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del CW-4 en la organizaci\u00f3n narcotraficante de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 a noviembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El CW-4 habl\u00f3 con las autoridades del orden p\u00fablico y \u00a0declar\u00f3 que hab\u00eda sido contratado por GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA (a quien conoc\u00eda como \u201cV\u00edtor\u201d o \u00a0\u201cRodrigo\u201d) para la operaci\u00f3n en la lancha r\u00e1pida \u00a0CARMEN, y que hab\u00eda trabajado para la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante ANDRADE C\u00c1CERES haciendo m\u00faltiples \u00a0operaciones en lanchas r\u00e1pida antes de la operaci\u00f3n en \u00a0la lancha r\u00e1pida CARMEN. GONZ\u00c1LEZ GAMBOA le paga \u00a020.000.000 pesos colombianos por cada viaje. En febrero de 2014, mayo \u00a0de 2014 y noviembre de 2014, CW-A transport\u00f3 aproximadamente \u00a080 kilogramos, 120 kilogramos y 120 \u00a0kilogramos de \u00a0coca\u00edna, \u00a0respectivamente, para GONZ\u00c1LEZ GAMBOA desde Colombia a un \u00a0individuo en Panam\u00e1. GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ fue el \u00a0despachador en estas tres operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0GONZ\u00c1LEZ GAMBOA se acerc\u00f3 a CW-4 aproximadamente en \u00a0junio de 2015 y le pregunt\u00f3 si estaba interesado en \u00a0transportar aproximadamente 800 kilogramos de coca\u00edna de \u00a0Colombia a Costa Rica. Le ofreci\u00f3 a CW-4 80.000.000 pesos \u00a0colombianos. GONZ\u00c1LEZ GAMBOA y un hombre conocido por CW-4 \u00a0como &#8220;Yber&#8221;, le pagaron ambos 40.000.000 pesos colombianos \u00a0a CW-4 por adelantado. GONZ\u00c1LEZ GAMBOA le dijo a CW-4 que la \u00a0coca\u00edna le pertenec\u00eda a GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, &#8220;Yber&#8221;, \u00a0&#8220;Yiyo&#8221; y a un tercer individuo. GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, \u00a0GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ (a quien conoce como &#8220;Jhon&#8221; o \u00a0&#8220;Yonsito&#8221;), a quien CW-4 describi\u00f3 como el hermano \u00a0de GONZ\u00c1LEZ GAMBOA, y ANDRADE C\u00c1CERES estuvieron \u00a0presentes en el lugar de zarpado antes de que partiera la lancha \u00a0r\u00e1pida CARMEN. La primera vez que parti\u00f3 la lancha \u00a0r\u00e1pida, a los miembros de la tripulaci\u00f3n se les dijo \u00a0que regresaran a la costa porque las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0se encontraban en el \u00e1rea. Aproximadamente tres meses despu\u00e9s, \u00a0se prepar\u00f3 la operaci\u00f3n de la lancha r\u00e1pida para \u00a0partir de nuevo del mismo lugar de zarpado con la misma tripulaci\u00f3n. \u00a0En ese zarpado, GONZALEZ GAMBOA Y GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ \u00a0estuvieron presentes. Antes de la partida, \u201cYiyo\u201d se \u00a0comunic\u00f3 con GONZ\u00c1LEZ GAMBOA y le dijo que cancelara el \u00a0viaje. El CW-4 declar\u00f3 el 18 de noviembre de 2015, o alrededor \u00a0de esa fecha, GONZ\u00c1LEZ GAMBOA se hab\u00eda comunicado con \u00a0\u00e9l para decirle que se preparara para partir. GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA le dijo a CW-4 que transportar\u00edan la mitad de la carga \u00a0original (ahora 400 kilogramos) en una embarcaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0peque\u00f1a (la lancha r\u00e1pida CARMEN) y que CW-3 ser\u00eda \u00a0el \u00fanico miembro de la tripulaci\u00f3n. GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA adem\u00e1s dijo que transportar\u00edan la coca\u00edna \u00a0directamente a Punta Arenas, Costa Rica. GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ \u00a0y otro individuo estuvieron presentes en el lugar de zarpado cuando \u00a0parti\u00f3 CW-3. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El CW-4 identific\u00f3 fotograf\u00edas de GONZ\u00c1LEZ \u00a0GAMBOA y GONZ\u00c1LEZ D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-207-T-23TBM \u00a0proferida \u00a0el 4 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Central de Florida, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida en la Corte del Distrito Central de Florida \u00a0es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:17-cr-207-T-23TBM \u00a0del \u00a04 de mayo de 2017, se observa que all\u00ed se concreta la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y \u00a0las disposiciones transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en precedencia), as\u00ed como el nombre del acusado y las \u00a0conductas por \u00e9l desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n \u00a0No. \u00a08:17-cr-207-T-23TBM, \u00a0Rebecca \u00a0Lynn Casta\u00f1eda, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres \u201ca \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de prueba, incluso comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, pruebas f\u00edsicas y el testimonio de \u00a0testigos\u201d \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo le \u00a0corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de nacional colombiano41, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, \u00a0la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Del mismo modo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se advierte, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 \u00a0 CONCEPTO \u00a0 \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con los Cargos Uno y Dos \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n No. 8:17-cr-204-T-23TBM proferida \u00a0en la Corte Distrital Central de Florida el 4 de mayo de 2017, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137-140 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122-135 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 al 118 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 al 162 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00eddem. Oficio DIAJI No 2244 del 27 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 0384. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 al 54 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 150 al 162 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137-140 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 y ss, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 a 140, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 a 118 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 a 162 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 29, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n (CSJ CE, 5 Sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano colombiano, \u00e9ste conserva los derechos inherentes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nacionalidad consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP117-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52192 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Roberto \u00a0Andrade C\u00e1ceres, \u00a0la cual 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